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29467(09-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Nº 29.467 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Segunda instancia Nº 29.467 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 29467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 85 Bogotá, D. C., nueve de abril de dos mil ocho.

VISTOS Examina la Corte, en sede de apelación, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Buga en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 4 de marzo de 2008, mediante la cual, entre otras decisiones, negó la nulidad de la actuación surtida a partir de la resolución de apertura de la instrucción, impetrada por el defensor del procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, a quien se sindica del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en su condición de ex-Juez Primero Laboral del Circuito del Buenaventura (Valle del Cauca).

HECHOS De acuerdo con las constancias procesales, las conductas que se endilgan al doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, remiten a la emisión de dos providencias, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), a través de las cuales determinó, según la Fiscalía General de la Nación, el “pago indebido en favor de terceros de dineros respecto de los cuales tenía deber de custodia y además administración jurídica por razón de sus funciones, con lo cual causó detrimento al patrimonio del Estado; específicamente a los bienes del Fondo de Liquidación de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia”.

Los proveídos en mención fueron así especificados en la resolución de acusación: a) Sentencia del 22 de mayo de 1995, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por Leopoldo Lerma Quiñones, condenando al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante la suma de $11.673.544.28 por diferencia de la pensión reajustada desde el 21 de junio de 1991 a la fecha de la sentencia. En ese mismo asunto, mediante auto del 30 de mayo de 1995 dispuso que se incluyera en la liquidación de costas la suma de $3.326.960 como agencias en derecho. b) Sentencia del 31 de enero de 1995, dictada dentro del ordinario laboral de Juan Dolores Palacios, condenando al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante la suma de $2.847.737.04 por diferencia de la pensión reajustada desde el 14 de julio de 1990 a la fecha de la sentencia. En el mismo asunto, mediante auto del 7 de febrero de 1995 dispuso que se procediera a practicar liquidación de costas e incluir $811.606 como agencias en derecho a favor del demandante. c) Sentencia del 4 de abril de 1995, dictada dentro del ordinario laboral de Segundo López Chamorro, condenando al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante la suma de $1.067.532.10 por concepto de diferencia de la pensión reajustada desde el 4 de marzo de 1990 hasta la fecha de la sentencia. En el mismo asunto, mediante auto del 18 de abril de 1995 dispuso que se procediera a practicar liquidación de costas e incluir $304.246 como agencias en derecho. d) Sentencia del 16 de mayo de 1995, dentro del ordinario laboral de José Vicente Riascos Riascos, condenando al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante la suma de $8.551.013.89 por concepto de diferencia de la pensión reajustada desde el 8 de septiembre de 1990 hasta la fecha de la sentencia. En el mismo asunto, mediante auto del 7 de septiembre de 1995 dispuso que se procediera a practicar liquidación de costas e incluir $2.437.038 como agencias en derecho. e) Sentencia del 13 de febrero de 1995, dentro del ordinario laboral de Néstor Aragón Valois, condenando al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante la suma de $2.663.622.33 por concepto de diferencia de la pensión reajustada desde el 19 de mayo de 1991 hasta la fecha de la sentencia. En el mismo asunto, mediante auto del 20 de febrero de 1995 dispuso incluir la suma de $759.131 como agencias en derecho y el 17 de febrero de 1997 ordenó entregar a la apoderada de la parte actora los dineros consignados a favor de ésta. f) Sentencia del 3 de abril de 1995 dentro del ordinario laboral de Mercedes Mosquera, condenando al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar a la demandante la suma de $4.488.891.33 por concepto de diferencia de la pensión reajustada desde el 20 de mayo de 1991 hasta la fecha de la sentencia. En el mismo asunto, mediante auto del 17 de abril de 1995 dispuso que se incluyera en la liquidación de costas la suma de $1.346.667 como agencias en derecho. g) En el ordinario laboral de Pedro María Suárez Riascos condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante la suma de $533.926.40 por concepto de diferencia de la pensión reajustada desde la fecha de su reconocimiento hasta la sentencia y a pagar la suma de $248.503.26 por reliquidación de cesantía definitiva y $19.016.621 por concepto de indemnización moratoria desde el 13 de marzo de 1992 a la fecha de la sentencia, y la suma de $17.698,88 diarios desde el día siguiente del fallo hasta que se verifique el pago de la suma indicada, ordenando además practicar liquidación en costas e incluir el valor de $5.971.556 como agencias en derecho. h) Sentencia del 4 de mayo de 1995, dentro del ordinario laboral de Epifania Viafara de Bonilla, condenando al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar a la demandante la suma de $1.239.191,36 por concepto de diferencia de la pensión reajustada desde el 26 de agosto de 1976 hasta la fecha de la sentencia. En el mismo asunto, mediante auto del 10 de mayo de 1995 dispuso que se incluyeran en la liquidación de costas las agencias en derecho.

Todas las sentencias fueron revocadas en sede de consulta, por la correspondiente Sala de Decisión Laboral de los Tribunales a los que correspondió el conocimiento de cada uno de los procesos. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por el hecho que involucra al ciudadano Leopoldo Lerma Quiñones, mediante resolución del 19 de febrero de 2004, la Fiscalía 20 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la apertura de la investigación en contra del ex-juez HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, cuya captura ordenó con el fin de vincularlo por medio de indagatoria.

En proveído del 4 de agosto de 2004, el ente instructor declaró la conexidad procesal entre el citado averiguatorio y el adelantado a raíz de los beneficios prestacionales otorgados judicialmente a Juan D. Palacios, Néstor Aragón Valois, Pedro María Suárez Riascos, Mercedes Mosquera, Segundo López Chamorro, Epifanía Biafara de Bonilla y Vicente Riascos Riascos, disponiendo, por consiguiente, la investigación conjunta de los mismos.

En el mismo proveído se reconoció la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción y se declaró persona ausente al imputado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, proveyéndolo de un defensor de oficio. No obstante, mediante resolución del 12 de junio de 2006, se anularon las dos últimas determinaciones, así como la que había dispuesto el cierre de la investigación, razón por la cual en decisión del 14 de agosto siguiente se declaró de nuevo persona ausente al imputado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, cuya situación jurídica fue resuelta en proveído del 17 de noviembre de 2006, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

En la misma determinación se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción, conducta en relación con la cual se precluyó la instrucción. 2. Fenecida la etapa instructiva, mediante resolución del 29 junio de 2007 se calificó el mérito del sumario, acusándose al doctor GAMBOA VELÁSQUEZ como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. 3.

El 25 de octubre de 2007 asumió el conocimiento del juicio la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), ante la cual se surtió el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dentro de cuyo término el defensor del procesado GAMBOA VELÁSQUEZ solicitó la nulidad de “todo lo actuado”, a partir de la resolución de apertura de proceso, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, aduciendo las siguientes razones: Las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir el pliego de cargos en contra de su prohijado, consisten en las sentencias de segunda instancia que por vía de consulta, dictaron las Salas de Descongestión de los Tribunales Superiores, a través de las cuales revocaron los fallos de primer grado proferidos por aquél cuando fungía como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en los referidos procesos laborales.

Se cuestiona, a continuación, si la Sala de Descongestión, a la luz de lo normado en el artículo 230 de la Constitución Política, tenía competencia para revocar los fallos, los cuales no fueron apelados por el demandado y se encontraban archivados para cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo que las creó. Al respecto, señala el impugnante, el artículo 69 del Decreto 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo), modificado por la Ley 712 de 2001, dispone que solo son consultables las sentencias de primera instancia que sean adversas a la nación, departamento o municipio, sin que la norma aluda a los establecimientos públicos, los cuales tienen un régimen especial y no pueden equipararse a la primera.

Agrega que solo a partir de la promulgación de la Ley 1149 de 2007, con la cual fue modificado el Código Procesal del Trabajo, se reguló expresamente la consulta de los fallos de primer grado adversos a las entidades descentralizadas. Por ello concluye que antes de esta ley, los proveídos de tal naturaleza no podían remitirse al superior para desatar la consulta.

Así las cosas, siendo FONCOLPUERTOS una entidad descentralizada del orden nacional, para la defensa es claro que el procesado GAMBOA VELÁSQUEZ, cuando fungió como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, no podía enviar al superior en consulta los fallos en contra de dicha institución, puesto que de esta forma vulneraba el derecho a la igualdad respecto de los demás entes descentralizados nacionales que para esa época existían en el país. Refuerza lo anterior el hecho de que las sentencias ya se encontraban ejecutoriadas, aspecto este que analiza a profundidad, con el fin de destacar que los procesos fueron desarchivados sin autorización legal.

Por último, tras aducir que las causales de nulidad contempladas en el Código de Procedimiento Civil también son aplicables a los procesos laborales, insiste en que la actuación de la Sala Laboral de Descongestión es nula, por falta de competencia funcional y por haber lesionado el debido proceso, en la medida que se desarchivaron y revivieron procesos legalmente concluidos.

De ahí que todo lo actuado en este proceso, se encuentre viciado de nulidad. 4. En la citada audiencia preparatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la solicitud de nulidad, tras considerar que el argumento aducido no tiene incidencia en ninguna de las fases del proceso, pues se parte de la base de que los delitos por los cuales se procede son investigables de oficio, lo que significa que bastaba que por cualquier medio se tuviera conocimiento de su posible ocurrencia, para que el aparato judicial procediera a iniciar la investigación pertinente.

Por lo tanto, la consulta de los fallos laborales no era ni es un requisito de procedibilidad de las investigaciones penales, pues estas podían adelantarse con o sin consulta de dichos fallos. Sostiene que la admisión de la tesis del defensor lleva a asegurar la impunidad frente a comportamientos posiblemente delictivos, en detrimento de la justicia y del interés general, además de que produciría el nefasto efecto de dejar inmune, contra la acción de la justicia, los fallos de los jueces no consultables, pues bastaría expresar que contra ellos no procede dicho grado jurisdiccional, para concluir que los posibles delitos que puedan contener, quedan en la impunidad.

Las medidas que tomaron las Salas de Decisión Laboral en el sentido de compulsar copias para que se investigara penalmente al acusado, se realizó en cumplimiento estricto del deber legal de poner en conocimiento de las autoridades competentes la presunta comisión de delitos, deber independiente de la competencia o no que tenían para resolver las consultas.

Incluso, agrega, si los procesos laborales cuestionados no hubieran sido enviados a consulta, se podrían haber activado las investigaciones penales con fundamento en información procedente de cualquier fuente. Por lo tanto, para el Tribunal, las vicisitudes internas de los procesos laborales cuestionados, es independiente de la dinámica propia de los procesos penales, lo que significa que supuestas irregularidades cometidas en los primeros, en nada afecta el inicio y desarrollo de los segundos.

Finalmente, agrega, los efectos probatorios que puedan producir las sentencias laborales de segunda instancia que revocaron las decisiones por las cuales fue acusado el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, es discusión propia del análisis y evaluación probatoria que en su oportunidad deberán expresar los sujetos procesales y el Tribunal en la sentencia, más no vía para lograr la nulidad.

La decisión en comento, fue apelada por el defensor.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la sustentación de la alzada, el defensor del doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ reitera que las únicas pruebas que se han presentado para incriminar a su defendido son las sentencias proferidas por las Salas de Descongestión de los Tribunales. Si esas sentencias se pronunciaron en forma ilegal, entonces tales pruebas no tienen ninguna validez.

Ello por la falta de competencia de las Salas de Descongestión para resolver sobre las consultas, pues el Consejo Superior forzó una reforma al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral para otorgarles esa competencia. Y ello es tan cierto que apenas hace poco el Congreso de la República, el año pasado, expidió una ley que reglamenta ese artículo, facultando solamente ahora la consulta para los casos donde sean desmandados los institutos descentralizados a nivel nacional.

Reitera, entonces, que debe declararse la nulidad, ya que dichos fallos no fueron legalmente producidos. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 1. El Fiscal de la causa considera que el recurso de apelación interpuesto por el defensor no está debidamente sustentado porque no ataca los argumentos esbozados para negar la nulidad pretendida. La defensa, dice, ha equivocado el camino a seguir dentro del trámite que se surte, por cuanto en un principio lo que solicita es una invalidación de lo actuado con base en la incompetencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal para conocer de las consultas, pero termina demeritando el valor probatorio de las sentencias proferidas por esa autoridad, evento que comprende una violación indirecta de la ley adjetiva.

Se refiere a la presunción del artículo 157 del C. de P.P. para señalar que las copias expedidas por una Sala de Descongestión Laboral sobre la actuación allí surtida, obligaba a los funcionarios a realizar la investigación oficiosa. 2. Por su parte, el representante del Ministerio Público hace lo propio, resaltando que no observa irregularidad alguna que afecte el derecho al debido proceso o a la defensa, y que las sentencias que dieron inicio a esta investigación serán valoradas en su oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte confirmará la decisión denegatoria de nulidad dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, con base en los mismos argumentos expuestos en el auto del 6 de marzo de 2008, dentro de la segunda instancia radicada bajo el No. 29.317, que por hechos similares a los que debatidos cursa contra el mismo doctor GAMBOA VELÁSQUEZ.

Ello porque en éste caso el defensor apelante tampoco acredita la ocurrencia de irregularidad alguna en el desarrollo del proceso penal, pues a la hora de abordar las supuestas informalidades, enfila todo el esfuerzo argumentativo a cuestionar trámites surtidos dentro de los procesos laborales que adelantó su prohijado en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, y que han dado lugar a la actuación que hoy le vincula en calidad de acusado.

En concreto, el defensor critica la forma como se desató el grado jurisdiccional de la consulta, consignando múltiples razones para sostener que las Salas de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá carecían de competencia y por ello sus decisiones de segunda instancia son nulas. En otras palabras, lo pretendido por el recurrente es que la justicia penal se pronuncie acerca de la presunta invalidez de algunos procesos laborales que fueron fallados por su defendido, pues, siendo las sentencias de segunda instancia laboral el soporte probatorio de la resolución acusatoria, al declararse la ilegalidad de estas, el proceso penal se quedaría sin sustento.

De allí que, independientemente del exhaustivo análisis que realiza el impugnante sobre la ilegalidad de los procesamientos laborales, las críticas del defensor se dirigen, en últimas, a cuestionar la prueba documental aportada al proceso penal, específicamente, las sentencias de segunda instancia emitidas por la Sala de Descongestión Laboral.

Por ello, se consideran válidos los argumentos del Tribunal al resolver desfavorablemente la petición de nulidad invocada dentro del traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, tras advertir que, las vicisitudes internas de los procesos laborales cuestionados, son independientes de la dinámica propia de los procesos penales, lo que significa que supuestas irregularidades cometidas en los primeros, en nada afecta el inicio y desarrollo de los segundos.

En ese sentido, asiste razón al Tribunal cuando sostiene que los efectos probatorios que puedan producir las sentencias laborales de segunda instancia que revocaron las decisiones por las cuales fue acusado el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, es discusión propia del análisis y evaluación probatoria que en su oportunidad deberán expresar los sujetos procesales y el Tribunal en la sentencia, más no vía para lograr la nulidad.

Sobre este particular, ya la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica que no es a través de la vulneración al debido proceso que se sustenta la nulidad del elemento probatorio, sea por la interpretación que se hace de uno o varios de los medios que sirvieron de soporte a la decisión, en este caso la resolución de acusación, o en razón a que se controvierta su legalidad, ya que no constituyen en sí mismos, dentro del presupuesto antecedente consecuente o preclusivo que gobierna la tramitación penal, una actuación trascendente que faculte retrotraer el asunto a determinado estado procesal.

Y si se advirtiera algún tipo de ilicitud del elemento suasorio, ello sólo llevaría a que, como también lo ha dicho la Sala, se dejara de considerar la documentación referida para verificar si con los demás medios de convicción se sostiene o no la decisión, para lo cual es obligatorio analizar la totalidad de la prueba, labor esta que se cumple al momento de la emisión del fallo de instancia. Esto ha dicho la Corte sobre lo discutido: “…Como lo ha precisado la Corte en variada jurisprudencia, los vicios predicables de la aducción probatoria no implican, de suyo, la invalidación de todo lo actuado en un determinado proceso, por más que se invoque como infringido el artículo 29 de la Carta Política, pues cuando en esta disposición superior se prescribe que es nula de pleno derecho la prueba practicada con violación al debido proceso, es claro que se está refiriendo al fenómeno de la inexistencia de los actos procesales, cuyos efectos invalidantes se surten sobre la prueba en sí misma, sin que fatalmente deban trascender al resto de la actuación, pues la solución político-jurídica a este tipo de irregularidades es su no apreciación como medio de convicción, es decir, que sin que se requiera pronunciamiento judicial no puede producir efecto jurídico alguno, careciendo de poder vinculante en la actuación…”.

En suma, ninguna vocación de prosperidad puede tener la solicitud del impugnante en atención a que la naturaleza de la discusión es ajena a la nulidad procesal que reclama. Por las razones anotadas, la Corte confirmará la negación de la nulidad propuesta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Confirmar la decisión de fecha y contenido indicados en la motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 20 de abril de 1999, Rad. 14.143