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29466(27-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.29466 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29466 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN - contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA OLIVA SABOGAL DE CHAVEZ contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada entidad para que se le condene a pagar de manera integra y completa la pensión de jubilación convencional, y a devolverle las sumas descontadas por la demandada como consecuencia de la compartibilidad desde el mes de septiembre de 2002 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago integro de dicha prestación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Caja Agraria le reconoció una pensión convencional en cuantía de $9.406,83 a partir del 1 de diciembre de 1976.

El Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $206.889,00 a partir del 5 de abril de 1998, fecha en la cual cumplió 55 años de edad. En esa misma resolución se le reconoció unos retroactivos por valor $16.116.676,00, por concepto de mesadas atrasadas y primas, dineros que le fueron pagados a ella por cuanto la Caja Agraria le autorizó para recibir.

Posteriormente, la demandada determinó en forma arbitraria e ilegal, compartir la pensión convencional con la pensión de vejez que le reconoció el ISS, sin haber cumplido con el requisito de seguir cotizando después del retiro en calidad de pensionada. Agotó la vía gubernativa. La demandada en la contestación de la demanda, negó los hechos con excepción de la compartiblidad de la pensión. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones perentorias o de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo debido y compensación. Mediante sentencia del 27 de julio de 2004 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar la totalidad de la pensión mensual vitalicia de jubilación desde el mes de septiembre de 2002, las que deberán ser indexadas, junto con los reajustes de ley y mesadas adicionales, independientemente de la reconocida por convención. Ordenó la devolución del valor total de los dineros descontados por la Caja Agraria de la pensión convencional por efectos de la compartiblidad, que son el equivalente al valor de las mesadas pensionales de vejez, incluidas las primas de cada año, desde el mes de septiembre de 2002, hasta cuando se haga efectivo el pago integro de la prestación. La absolvió del pago de intereses, para no propiciar una doble sanción y pago indebido, por cuanto se reconoció la indexación solicitada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 12 de agosto del 2005, confirmó el fallo del juzgado en cuanto condenó a pagar la totalidad de la pensión convencional y a devolver los dineros descontados. La revocó parcialmente y absolvió a la demandada de la indexación de las mesadas pensionales no pagadas desde septiembre de 2002.

El Tribunal, luego de transcribir los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año y el 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, y citar apartes de dos sentencias de esta Corporación, señaló que la pensión de jubilación reconocida por la demandada a la actora se encuentra establecida en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo vigente en la época del reconocimiento, y de su lectura se desprende que no hay ninguna condición ni limitación para disfrutar la pensión de vejez legal que se otorgue posteriormente.

Como el reconocimiento y pago de la pensión convencional ocurrió antes del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 del mismo año, concluyó, que por no estar condicionada ni limitada por acuerdo o normatividad alguna, la pensión convencional sí es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Contra la anterior providencia la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.

“ CAPITULO IV ALCANCE DE LA IMPUGNACION Con el presente recurso extraordinario de casación pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la Sentencia de segunda instancia de 12 de Agosto de 2005, en cuanto a que CONFIRMO (sic) la decisión de primer grado de 27 de Julio de 2004 que CONDENO (sic) a la Caja Agraria al pago de la totalidad de la pensión convencional aparte de la de vejez reconocida por el ISS en forma retroactiva a septiembre de 2002, así como al pago de los dineros descontados por la Caja Agraria en liquidación de la pensión convencional por efecto de la compartibilidad.

En sede de Instancia la H. Corporación se servirá MODIFICAR la decisión de Primera Instancia ABSOLVIENDO a la Entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. Proveyendo sobre costas en lo que corresponda.” (Folio 18). Para tal fin formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por vía directa por infracción directa de los artículos 128 de la constitución Política de 1991; 64 de la Constitución Nacional de 1886; 19 de la Ley 4 de 1992; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1° del Decreto 3041 del mismo año; 8 del Decreto 433 de 1971; 85 de la Ley 489 de 1998; lo que condujo a la aplicación indebida del Art. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad y del artículo 18 del Decreto 0758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del 1° de Febrero de 1990”.

En el desarrollo del cargo sostiene el censor que si bien las cotizaciones al Seguro Social tienen origen privado, esa regla no opera frente a los aportes de los empleadores públicos y trabajadores oficiales, porque ni los unos ni los otros son cotizaciones particulares. Por eso las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales con contribuciones de servidores públicos son de fondos públicos y por lo tanto no pueden ser compatibles con otras que se pagan con recursos del Tesoro Público como las reconocidas por la Caja Agraria.

CARGO SEGUNDO.- Acusa por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea “de los artículos 128 de la Constitución Política de 1991; 64 de la Constitución Nacional de 1886; 19 de la Ley 4 de 1992; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1° del Decreto 3041 del mismo año; 8 del Decreto 433 de 1971; 85 de la Ley 489 de 1998; lo que condujo a la aplicación indebida del Art. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad y del artículo 18 del Decreto 0758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del 1° de Febrero de 1990”.

(Folio 21). Esta acusación se sustenta en forma muy similar a la anterior. El opositor, manifiesta, que los cargos no destruyen todos los fundamentos del fallo. El tema central ya ha sido definido por esta Corporación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte estudiará en forma conjunta los dos primeros cargos elevados contra el fallo del Tribunal, en cuanto ambos se orientan por la vía directa y se sustentan en forma muy similar.

En lo que se plantea por el censor como la prohibición Constitucional de percibir dos asignaciones del tesoro público, aunque esto es cierto, no se aplica en la presente controversia, toda vez que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que las pensiones que reconoce el Instituto de Seguros Sociales no pueden entenderse como asignaciones del tesoro público, en tanto la Entidad es un mero administrador de los aportes que efectúan empleadores y trabajadores.

Por lo demás, en el régimen de prima media los aportes que hacen tanto empleadores como trabajadores van a un fondo común que se utiliza para financiar las prestaciones y otorgar beneficios a los afiliados, sin que quepan distinciones sobre el origen de los dineros que una vez entran al seguro social, forman parte de ese fondo común al que se le ha reconocido carácter parafiscal pero que no se considera como asignación del tesoro público.

En sentencia de 6 de junio de 2003, radicación 20271 dijo la Corte lo siguiente: “Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina. “Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es el de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones.

“La Constitución Política de 1991 incorporó al mundo normativo la institución de la parafiscalidad, creada por la doctrina a partir de figuras legales como las contribuciones destinadas a cubrir los riesgos en salud y pensiones; la ley que regula el sistema de seguridad social plasmó en su texto los elementos esenciales con las que ésta doctrina ha diferenciado los recursos parafiscales; así, la Ley 100 de 1993, en su articulo 283 consagra la exclusividad del beneficio en pensiones; los artículos 25, 52 y 90 le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos, en su orden, del Fondo de Solidaridad Pensional, del régimen de prima media con prestación definida, del de ahorro individual con solidaridad, de manera que, de los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad –solo antitécnicamente- por cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos.

“De esta manera, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es ni ha sido propiedad suya, sino que éste ha sido sólo administrador de aquellos. “La Constitución Nacional señala las entidades que contribuyen a conformar el Tesoro Público: la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, dentro de las que está comprendido el Instituto de Seguros Sociales, por su carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, e integran el tesoro con los bienes y valores que sean propios de cada una de ellas; como las reservas pensionales con las que el Instituto cubre el valor de la pensión de vejez, no son de su propiedad, sino que son sólo administradas por él, no hacen parte del Tesoro Público”.

Por las razones anteriores, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO.- Se acusa la sentencia “por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 DE 1990, en relación con los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 17, 46 de la Ley 6 de 1945; 193, 259, 260, del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; así como los artículos 1, 13, 16, 18, 19, 467, 468 y 469 del C.S.T. y de la S.S.; así como de los artículos 51, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de los artículos 174, 175, 177, 187, 253 del Código de Procedimiento Civil.

Así como también de los artículos 1494; 1603; 1618; 1620 del Código Civil Colombiano; artículo 73 y concordantes del Código Contencioso Administrativo.” A. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS a.- La Resolución No J 006- 10 de Enero 1977(Folio 109 y vuelto — 129 a 130) b.- La Resolución No 20793 Agosto de 2002. (Folio 12 - 131) c.- La Resolución No 02729 Septiembre 29 de 2003.

(Folio 13-14; 132- 134) d.- La Convención Colectiva de Trabajo, 1976. (Folio 58 - 97) B. PRUEBAS NO APRECIADAS PARA EFECTOS DE ESTA PETICION. • Demanda. (Folios 110 a 114) • Recurso de Reposición contra La Resolución No 02729 de septiembre 29 de 2003. (Folios 15 a 16 -98 a 100 — 132 a 134) • La Resolución No 2832 de Octubre 27 de 2003 por la que se resuelve el recurso de Reposición contra La Resolución No 02729 de septiembre 29 de 2003.

(Folios 17 a 18 — 44 a 45 - 102 a 104) • Periodos de afiliación al Régimen de Pensiones (Folios 19 a 22- 46 a 49 — 105 a 108) • Contestación de la demanda. (Folios 117 a 123) • Tarjeta de Control Personal. (Folios 54 a 57 — 102 a 106) • Resolución No 02839 de 4 de Noviembre de 2003 con la que se resuelve un Recurso de Reposición. (Folios 76 a 57) (sic). • Certificación de la Caja Agraria en liquidación sobre acusación de la pensión. (Folios 135) C. ERRORES DE HECHO.

Dichos errores en que incurrió el ad-quem consistieron en: a.- Dar por demostrado sin estarlo que el Acto de reconocimiento de la pensión de jubilación Resolución No J 006- 10 de Enero 1977, no condiciono (sic) que ese valor quedaba sujeto o sometido al otorgamiento de la pensión de vejez. b.- Dar por demostrado sin estarlo que la Pensión de jubilación otorgada por la Caja Agraria no podía ser compartida con la otorgada por el I.S.S. c.- Dar por demostrado sin estarlo que la pensión extralegal reconocida por el empleador antes del 17 de Octubre de 1985, cualquiera que sea el acto que le haya impuesto la obligación al empleador es Compatible con la de vejez. d.- Dar por demostrado, sin estarlo que por voluntad expresa de las partes, no se acordó la “Incompatibilidad de dichas pensiones y por lo mismo, la Compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empleador”. d.- (sic) No dar por demostrado estándolo que en la Resolución No 2729 de 29 de Septiembre de 2003 en el considerando tercero se cita al texto, que mediante la Resolución No 001981 del 21 de Julio de 1980 en su parte Resolutiva articulo séptimo se determina: “Al valor de la presente pensión se aplicara en su oportunidad la suma que el Instituto de los Seguros Sociales reconozca al beneficiario por concepto de pensión de invalidez, vejez y muerte.

El beneficiario queda obligado a gestionar ante el I.S.S. el reconocimiento, en su debida oportunidad”. e.— No dar por demostrado estándolo que las cotizaciones efectuadas por la Caja Agraria de 3654 semanas fueron las que llevaron al otorgamiento de la Pensión de vejez por el I.S.S., al actor.” (Folios 23, 24 y 25). En la demostración del cargo sostiene el censor que en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación se dejó constancia que dicha pensión se aplicará a la suma que el ISS reconozca por concepto de pensión de vejez.

Acto que no fue desvirtuado en el proceso y por ello no podía ser desconocido por el Tribunal. Además, la parte actora que tenía la carga probatoria para demostrar la falta de validez de los actos no lo hizo. Tampoco podía dar por establecido que la fuente de compatibilidad no era ese acto sino la convención colectiva, pues a la resolución del reconocimiento la ley le otorga validez como fuente de las obligaciones.

Por su parte el opositor manifiesta que de la prueba documental aportada oportunamente al proceso, se establece la compartibilidad de la pensión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Estima la Corte que del texto de la Resolución mediante la cual el ISS reconoció la pensión de vejez, así como del acto por el cual la demandada ordenó el descuento pensional, no podía deducir el Tribunal las condiciones en que la entidad demandada años atrás había concedido la pensión de jubilación, porque precisamente, lo contemplado en esas decisiones constituye el objeto del debate judicial.

No es cierto que el Tribunal no dio por demostrado que en la Resolución No 001981 del 21 de Julio de 1980 en su parte Resolutiva articulo séptimo se dijo: “Al valor de la presente pensión se aplicara en su oportunidad la suma que el Instituto de los Seguros Sociales reconozca al beneficiario por concepto de pensión de invalidez, vejez y muerte.”, sino que consideró que la limitación o condicionamiento a la pensión concedida por la empresa debía tener origen normativo o por acuerdo entre las partes y no provenir de un acto unilateral del patrono, como lo es la mencionada resolución. El Tribunal, con apoyo en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, concluyó, que la pensión otorgada por la empresa no estaba sujeta a ninguna condición o limitación. Por lo demás, el criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, es que el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.

En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa, y esto no fue demostrado en el sub lite.

En otras palabras, no es procedente oponer a una pensión extralegal de origen convencional, un acto unilateral del empleador. O sea, que el razonamiento del Juzgador fue jurídico, atinente a que por un acto unilateral no podía cambiarse la naturaleza de la pensión consagrada en la convención colectiva que era la real fuente del derecho pensional.

Esta controversia sólo podía ser abordada por la Corte en un cargo orientado por el sendero directo. Por las razones anteriores, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2005, en el proceso seguido por MARÍA OLIVA SABOGAL DE CHAVEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria