CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29466 C/. Carmen Daniel Contreras Angarita y otros Proceso No 29466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 085 Bogotá, D. C., miércoles, nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Carmen Daniel Contreras Angarita y Sandra Socorro López Suárez contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que los condenó junto a Joselín Carrillo Mogollón, Edwin José Sánchez Arias y Celso Soraca Botello, al considerar al primero autor responsable de un concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y a la segunda por concierto para delinquir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena atacada por medio del recurso extraordinario ocurrieron desde 1998, época desde la cual empezó a operar una empresa criminal integrada por los procesados Carmen Daniel Contreras Angarita, Sandra Socorro López Suárez, Joselín Carrillo Mogollón, Edwin José Sánchez Arias y Celso Soraca Botello, quienes utilizando armas de fuego ejecutaron delitos contra el patrimonio económico y la vida e integridad personal.
En cumplimiento del cometido criminal dieron muerte a Luis Carlos Botello en el año 1988; en 2000 a Cayetano Ramírez Maldonado; en contra de Luis Antonio Rangel se atentó en marzo de 2001; y, a Neftalí Chinchilla se le ultimó en junio del mismo año. 2. Los hechos anteriores generaron diferentes investigaciones pero una vez se determinó que la responsabilidad por los mencionados delitos recaía en una banda criminal, la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía Seccional de Cúcuta recibió el encargo de determinar el compromiso que individualmente atañía a las personas por investigar. 3.
El 12 de junio de 2006 se profirió resolución de apertura de instrucción y se dispuso la captura de Carmen Daniel Contreras Angarita, Sandra Socorro López Suárez, Joselín Carrillo Mogollón y Edwin José Sánchez Arias, quienes una vez fueron escuchados en indagatoria se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego.
Posteriormente fue capturado e indagado Celso Soraca Botello a quien también se le decretó medida cautelar por la posible responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado y homicidio. 4. Una vez cerrada la investigación se profirió resolución acusatoria en contra de Carmen Daniel Contreras Angarita por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, homicidio y tentativa de homicidio.
Joselín Carrillo Mogollón fue acusado por concierto para delinquir, hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de triple homicidio; a Edwin José Sánchez Arias se le elevaron cargos por concierto para delinquir y doble homicidio; a Celso Soraca Botello los cargos fueron por concierto para delinquir, doble hurto calificado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio; y, Sandra Socorro López Suárez fue acusada por concierto para delinquir.
La anterior decisión fue apelada y el 20 de septiembre de 2002 el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó. 5. El 18 de noviembre de 2003, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, condenó a los procesados Joselín Carrillo Mogollón, Edwin José Sánchez Arias, Carmen Daniel Contreras Angarita y Celso Soraca Botello y Sandra Socorro López Suárez, como coautores de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, homicidio y tentativa de homicidio a las penas de prisión de 35, 35, 36 y 30 años y a la mujer a 44 meses, respectivamente, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años a los primeros y para la última por el lapso de 44 meses. 6.
Los defensores presentaron escritos de apelación contra la anterior decisión solicitando la absolución de los acusados y el Tribunal Superior de Cúcuta a través del fallo recurrido en casación, expedido el 20 de octubre de 2006, confirmó lo resuelto por el a quo, decisión en contra de la cual se promovió el recurso extraordinario de casación. 7.
Concedido el recurso en proveído de 23 de mayo de 2007 y presentados dos libelos dentro del término allí dispuesto, se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes. LAS DEMANDAS: 1. Presentada a nombre del procesado Carmen Daniel Contreras Angarita: Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia, la recurrente presentó un cargo contra la sentencia demandada bajo el amparo de la causal primera, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por desconocimiento del in dubio pro reo e incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia. Señala que se desconoció en la sentencia demandada el contenido del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal de 2000 porque del análisis de las declaraciones de Jesús María Miranda Casanova y Nubia Stella Chinchilla, se concluye que estos deponentes se contradicen, emergiendo como resultado de ello duda en torno a la participación de Carmen Daniel Contreras Angarita en los hechos que concluyeron con la muerte de Luis Carlos Botello Flórez.
Expresa que se incurrió en una omisión valorativa respecto de los testigos mencionados porque solamente fueron tomados aspectos aislados de los mismos. Critica el fallo del ad quem por haber tomado el testimonio de Neftalí López Sánchez como fundamento probatorio para condenar al procesado por la conducta de homicidio tentado recaído en contra de Cayetano Ramírez Maldonado, porque el deponente no estuvo en la escena de los hechos y simplemente aporta elementos circunstanciales.
Concluye afirmando que como de los medios probatorios aportados al proceso no se alcanza el grado de certeza necesario para condenar, se impone casar la sentencia para que se absuelva al procesado. 2. Presentada a nombre de la procesada Sandra Socorro López Suárez. Primer cargo: Bajo el amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, señala que se incurrió en una vulneración al debido proceso porque en la audiencia de juzgamiento el delegado fiscal acusó a una persona diferente a Sandra Socorro López Suárez.
Manifiesta que en la audiencia pública de juzgamiento el fiscal acusador hizo referencia a Sandra Lorena Collazos Moreno como responsable de los hechos y la sentencia se profiere en contra de Sandra Socorro López Suárez. El demandante reconoce que el fiscal en el curso de la audiencia hizo la correspondiente rectificación, pero que tal enmienda resultó extemporánea y para los efectos procesales se debe tener como inadmisible, por lo que ha de entenderse que en el presente asunto no existió imputación fáctica ni jurídica en contra de la procesada.
Considera que fueron violados los artículos 6°, 13, 16, 403 en concordancia con el 407 y 306-2 del Código de Procedimiento Penal, por lo que reclama que la sentencia demandada sea casada y se declare la nulidad del proceso a partir de la intervención del fiscal en la audiencia pública de juzgamiento. Segundo cargo: Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, señala que se incurrió en una vulneración al debido proceso por deficiente motivación de la sentencia. Indica que en la sentencia de primera instancia fueron dedicados quince renglones a Sandra Socorro López Suárez en los que nada se dijo sobre los elementos materiales probatorios, evidencia física o medios de prueba que demuestran la conducta típica por la que se le condena.
Agrega que similar fue la actitud del ad quem pues tampoco hizo esfuerzo alguno para argumentar las razones que lo llevaban a confirmar la condena. Enseguida expone su percepción sobre la prueba aportada al proceso y concluye citando varias decisiones de ésta Sala y lo dicho por la doctrina en materia de motivación de las sentencias. Señala como violados los artículos 6°, 8°, 13, 16, 18 y 170 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y reclama que la sentencia sea casada para que se ordene la emisión de un nuevo fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Sea lo primero advertir que en consideración a la fecha de ocurrencia de los hechos investigados el recurso extraordinario de casación en el presente asunto se gobierna por las normas del Decreto 2700 de 1991, por lo que resulta un verdadero desacierto del casacionista referirse a otros estatutos procesales o sustantivos. 2.
La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 3.
El cargo formulado por la apoderada de Carmen Daniel Contreras Angarita: 3.1. En la censura se establece que el fundamento normativo es la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y se explica que se presentó en el fallo demandado un desconocimiento del in dubio pro reo y un error de hecho por falso juicio de existencia. 3.2.
Reiteradamente la Corte ha expresado que el in dubio pro reo puede ser propuesto en casación por dos vías: (i) Cuando el juzgador de segunda instancia a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el beneficio de la duda a favor del procesado, se debe demandar la violación directa del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, por falta de aplicación; y, (ii) si lo que hace el tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades. 3.3.
Igualmente, la jurisprudencia de la Sala ha resaltado que en la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho se discuten yerros en la apreciación de las pruebas determinados por tres falsos juicios a saber: (i) de existencia, cuando el juzgador omite (falso juicio de existencia por omisión) o supone (falso juicio de existencia por suposición) un medio de prueba;
(ii) de identidad, cuando se tergiversa, cercena o adiciona el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y, (iii) de raciocinio, cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso.
Cuando los cargos se derivan de un error por falsos juicios de existencia ha de tenerse en cuenta que esta clase de yerros se pueden presentar cuando: (i) el juzgador ignora una prueba legal y oportunamente allegada al proceso, o su expresión material y objetivo, o (ii) se supone un medio de comprobación inexistente en la actuación para declarar acreditado algún aspecto objeto del proceso.
En uno y otro caso, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala es necesario que el demandante señale cuál fue la prueba dejada al margen de valoración o la que se inventó el juzgador. Luego, si se trata de exclusión del medio probatorio, debe confrontar el contenido material de éste con las restantes estimaciones probatorias fijadas en el fallo, para demostrar que éstas no pueden sostenerse en virtud del poder demostrativo del elemento de convicción ignorado.
Y, si el evento se refiere a la creación de un medio de prueba que no existe en el proceso, el ejercicio es a la inversa, porque en tal hipótesis ha de retirar de las consideraciones del juzgador aquellas alusiones a la prueba objeto de invención y demostrar que las premisas de la sentencia no resultan coherentes con la realidad que manifiestan las pruebas que sí obran en la actuación. Igualmente tiene definido la Corte que no debe entenderse que las pruebas han dejado de ser consideradas cuando en el texto de la providencia no se encuentran referidas por su denominación los medios echados de menos en el cargo, lo esencial es que el juzgador aborde objetiva y explícitamente su contenido en lo que corresponde al tema examinado. 3.4.
También se ha señalado por la jurisprudencia que no resulta compatible con la lógica y no es de recibo en la casación que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado fijado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta como lo son los errores de hecho y los de derecho.
Es necesario, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, que el actor identifique nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualice el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indique de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. 3.5.
Los derroteros precedentemente expuestos no son acatados por la casacionista. No obstante la extensión del escrito con el que se pretende fundamentar la censura, la demandante no es clara en su propuesta impugnatoria, pues deja de concretar los errores probatorios que denuncia y los medios sobre los que recaen, no demuestra su incidencia definitiva en el proferimiento del fallo ni cómo su corrección en sede extraordinaria daría lugar a modificar el sustento fáctico de la sentencia, y, en consecuencia, a adoptar una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto al de la ameritada, con lo cual, en últimas, queda sin demostración la violación de la ley por el fallo.
También se observa que la demandante desconoce las reglas técnicas imperantes en casación cuando se constata que el ataque al fallo se erige en el desconocimiento del in dubio pro reo, pues era su deber anunciar que la causal invocada era la violación a la ley sustancial por vía indirecta, de donde los cargos debían presentarse por error de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades, sin incurrir en la prohibición de mezclar errores dentro del mismo cargo y en el mismo plano. No obstante estos desaciertos de orden técnico, de suyo suficientes para desestimar la censura, el ataque que hace a la valoración que se da por los jueces de instancia a las declaraciones testimoniales de Jesús María Miranda Casanova, Nubia Stella Chinchilla y Neftalí López Sánchez, no es de recibo porque ellos hicieron significativos aportes para determinar que el procesado participó del ataque criminal que sufrió Luis Carlos Botello.
Adicionalmente tales exposiciones fueron valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, resultando plenamente creíble lo informado por las personas citadas en lo que tiene que ver con la incriminación que se hace al procesado. De las exposiciones de los referidos ciudadanos se extrajeron elementos importantes que permitieron sustentar la condena en prueba que descarta la existencia de duda sobre la responsabilidad del procesado.
Cabe destacar que los razonamientos del juzgador de primer grado, que para el examen del caso integra una unidad jurídica inescindible con el fallo de segunda instancia en aquellos aspectos que no hubieren sido objeto de modificación, cuentan con el respaldo probatorio debido en la actuación, sin que se aprecie que hubiere distorsionado, cercenado o adicionado la expresión fáctica de los medios a partir de los cuales encontró acreditado que el condenado ejecutó la acción punible.
Adicional a lo expuesto, si bien el impugnante señala respecto de cada una de las referidas pruebas que relaciona que el ad quem las adicionó, cercenó o tergiversó, no indicó si con tal proceder se quebrantaron las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, pues indistintamente afirma que las pruebas fueron tergiversadas, que se extrajeron conclusiones ilógicas del recaudo probatorio o que se violaron las reglas de la experiencia, proceder confuso que impide conocer con exactitud el reproche formulado.
También es evidente que la defensora olvida que la libre apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales únicamente se encuentra limitada por las reglas de la sana crítica; no orienta de manera alguna su reproche a demostrar que se quebrantaron los postulados de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, sin lo cual, la exposición simple y llana de su criterio carece de aptitud suficiente para intentar demoler la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo atacado.
La Sala considera oportuno indicar que si bien la demandante señala las normas sustanciales que estima conculcadas por vía indirecta, no procedió a exponer minuciosamente de qué manera se produjo su quebranto por parte de los falladores. No hay duda que la censora sólo se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que el procesado debe beneficiarse de la duda respecto del homicidio imputado, pero no procede técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria.
Notorio resulta entonces que el libelo adolece de las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige su actividad en este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados, siempre que la demanda haya sido formulada con rigurosa sujeción a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Como la demandante no ha sometido su libelo a las reglas técnicas propias del trámite casacional, se impone de plano su inadmisión. 4. Sería ésta la oportunidad de entrar a considerar la admisibilidad de la demanda promovida por el defensor de Sandra Socorro López Suárez, pero se evidencia una circunstancia que impide hacerlo por encontrarse extinguida la facultad punitiva del Estado al haber transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir, por el cual se acusó y condenó a la procesada. 4.1.
En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación. 4.2.
En el presente asunto, como enseguida se verá, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se consolidó con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia pero después de que fuera concedido por el ad quem el recurso de casación interpuesto por los defensores de los acusados (auto de 23 de mayo de 2007), luego entonces de acuerdo con el marco jurisprudencial desarrollado por la Sala, corresponde a la Corte su definición. 4.3.
De conformidad con la preceptiva del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20. La iniciación del término de prescripción comenzaba a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes.
Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, el término de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10. 4.4.
A la procesada Sandra Socorro López Suárez en la resolución de acusación y en las sentencias de instancia se le atribuyó la conducta punible prevista originalmente en el artículo 340 del Código Penal de 2000, precepto que establecía unos parámetros punitivos de sanción privativa de la libertad entre tres (3) y seis (6) años. Para efectos de establecer el término de la prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma infringida, esto es, 6 años, término que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a 3 años, lo cual significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito objeto de investigación opera en un término de 5 años (artículo 84, Decreto 100 de 1980 ).
Como la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 20 de septiembre de 2002, fecha en que aparece suscrita la providencia del fiscal de segunda instancia, significa que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio -5 años-, se cumplió el 19 de septiembre de 2007, es decir, cuando ya se había proferido el auto por medio del cual el ad quem concedió el recurso extraordinario de casación excepcional interpuesto por el defensor (23 de mayo de 2007).
Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de la acción penal derivada del concierto para delinquir y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra Sandra Socorro López Suárez. Como quiera que en el caso de los procesados Carmen Daniel Contreras Angarita, Joselín Carrillo Mogollón, Edwin José Sánchez Arias y Celso Soraca Botello se presenta una situación similar respecto de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por los cuales fueron acusados y condenados, y atendiendo que tales conductas punibles tienen un plazo prescriptivo de cinco (5) años contados a partir de la resolución acusatoria, la Sala debe proceder a declarar la prescripción y la extinción de la acción penal derivada de tales punibles.
Lo anterior impone que la pena de prisión de los mencionados procesados se redosifique en los términos de los homicidios y tentativa de homicidio atribuidas a los mismos, de modo que siguiendo los parámetros tenidos en cuenta por el a quo se constata que en definitiva la pena que corresponde a cada uno es la siguiente: -- A Joselín Carrillo Mogollón y Edwin José Sánchez Arias treinta (30) años de prisión. -- A Carmen Daniel Contreras Angarita y Celso Soraca Botello veinticinco (25) años de prisión. El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia. 5.
Casación oficiosa: Atendiendo los fines de la casación, que se concentran en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales de los procesados, se dispone casar de oficio la sentencia demandada pues resulta evidente que se vulneró el principio de legalidad de las penas.
En efecto, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron entre 1998 y junio de 2001, claro resulta que, de acuerdo con lo que disponían el artículo el 44 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado sucesivamente por los artículos 28 de la Ley 40 de 1993 y 3º de la Ley 365 de 1997, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) no podía exceder del término de 10 años.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala se advierte que las dos instancias fijaron la pena accesoria en un quantum que desborda el máximo de 10 años previsto en las normas vigentes cuando sucedieron los hechos. Por tanto la Corte casará parcialmente la sentencia, y en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad extenderá sus efectos a los no recurrentes, para fijar en 10 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (antes interdicción de derechos y funciones públicas) que deben cumplir los procesados. 6.
Compulsación de copias: La Sala observa que entre la fecha de la sentencia de segunda instancia -20 de octubre de 2006- y el auto que concedió el recurso de casación -23 de mayo de 2007-, transcurrieron más de 7 meses sin que aparentemente exista justificación para tal morosidad, tal circunstancia impone compulsar copias de la presente decisión con destino de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dicha autoridad, si lo considera pertinente, investigue al Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta que ofició como sustanciador del proceso.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda presentada por la defensora del procesado Carmen Daniel Contreras Angarita. 2°. DECLARAR prescrita y extinguida la acción penal derivada de la conducta punible de concierto para delinquir atribuida a Sandra Socorro López Suárez. En consecuencia, ORDENAR la cesación del procedimiento adelantado contra la mencionada procesada. 3°.
DECLARAR prescrita y extinguida la acción penal derivada de la conducta punible de concierto para delinquir, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal atribuida a Carmen Daniel Contreras Angarita, Joselín Carrillo Mogollón, Edwin José Sánchez Arias y Celso Soraca Botello. En consecuencia, ORDENAR la cesación del procedimiento adelantado contra dichos procesados. 4°.
PRECISAR que por razón de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio por los cuales fueron condenados los acusados, tendrán las siguientes penas: --Joselín Carrillo Mogollón: treinta (30) años de prisión. --Edwin José Sánchez Arias: treinta (30) años de prisión. --Carmen Daniel Contreras Angarita: veinticinco (25) años de prisión. Y --Celso Soraca Botello: veinticinco (25) años de prisión. 5°.
CASAR parcialmente y de oficio la sentencia impugnada, para condenar a los procesados Carmen Daniel Contreras Angarita, Joselín Carrillo Mogollón, Edwin José Sánchez Arias y Celso Soraca Botello a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. 6°. ORDENAR al Juzgado de primera instancia que realice las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 7°.
ORDENA R la compulsación de copias señaladas. 8°. ADVERTIR que contra lo resuelto en los ordinales 1°, 4°, 5°, 6° y 7° no procede recurso alguno. Respecto de los ordinales 2° y 3° procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Que corresponde al artículo 7° de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. � Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de mayo de 2006, radicación 25422. � Que estructuralmente coincide con el normado en el artículo 83 del Código Penal de 2000. � La citada norma fue modificada por la Ley 733 de 2002, artículo 8°. � Quantum punitivo similar al consagrado en el artículo 186 del Código Penal de 1980 (modificado por la Ley 365 de 1997, artículo 8°). � Corresponde al contenido original artículo 86 del Código Penal de 2000. � En el artículo 350 del Código Penal de 1980 se tenía previsto que el hurto calificado acarreaba pena será prisión de dos a ocho años. � Para la fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones el mismo Estatuto –modificado por medio del Decreto3664 de 1986, artículo 1°– se tenía anunciada una pena de prisión de 1 a 4 años.
PAGE