Micelio
29465(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 29465 PATRICIA MAHECHA GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., marzo treinta y uno de dos mil ocho (2008). VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 1° de marzo proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta, a nombre propio, por la ciudadana PATRICIA MAHE CHA GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES 1.- El 18 de abril de 2001, la señora Rosa Judith Polanco formuló denuncia penal en contra de varios funcionarios del Hospital Departamental de Granada 2 HABEAS CORPUS 29465 PATRICIA MAHE CHA GUTIÉRREZ (Meta), entre ellos la aquí accionante PATRICIA MAHE CHA GUTIÉRREZ, a través de la cual informó haber recibido amenazas de muerte a raíz de las denuncias que efectuó, en su condición de directiva del sindicato ANTHOC, relacionadas con posibles vínculos de tales trabajadores con grupos paramilitares, hasta poner a su disposición los servicios hospitalarios del mencionado centro de salud para la atención de heridos en combate. 2.

Con fundamento en la denuncia anterior, se inicio la correspondiente instrucción penal, dentro de la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria que tuvo lugar el 13 de febrero de la anualidad en curso, a PATRICIA MAHECHA GUTIÉRREZ. 3. A la última en mención, se le resolvió situación jurídica el 18 de febrero siguiente por el Fiscal 10° Delegado destacado para los casos OIT de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con medida de aseguramiento de detención preventiva como autora del delito de concierto para delinquir agravado y como coautora de las conductas punibles de desplazamiento forzado agravado y amenazas. 4.

El pasado 29 de febrero, PATRICIA MAHECHA GUTIÉRREZ, a nombre propio, instauró derecho de 3 HABEAS CORPUS 29465 PATRICIA MAHECHA GUTIÉRREZ habeas corpus, a través del cual argumenta que la privación de su libertad con base en la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, "se torna ilegal y violatoria del debido proceso como quiera que me desempeñaba como gerente de la empresa de salud social del Estado de Floridablanca, lo que al tenor de lo normado en el artículo 20 del Código Penal, me deja dentro de la categoría de servidora pública y más exactamente empleada oficial, por lo cual y como gerente me correspondía tomar decisiones trascendentales en la dirección de dicha empresa y por ende en la administración pública".

En ese orden de ideas, añade, no se tuvo en consideración el contenido del artículo 359 del estatuto procesal penal, según el cual cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a la suspensión en el ejercicio de su cargo, la cual en este caso resultaba procedente por su desempeño como gerente de una empresa social del Estado del sector de la salud, con un gran poder decisorio, de donde "es apenas lógico que sí se afecta la administración pública".

Como en este caso, finaliza, el funcionario no ponderó esa situación, terminó por vulnerar las normas especiales que regulan la privación de la libertad de los 4 HABEAS CORPUS 29465 PATRICIA MAHECHA GUTIÉRREZ servidores públicos, lo cual determina que su detención sea ilegal. Con base en lo expuesto, solicita la concesión inmediata de su libertad "por violación de mis derechos constitucionales y legales, especialmente el artículo 30 de la C.N., 3, 6, 359 de la Ley 600 de dos mil y por violación al debido proceso referido en los artículos 29 de la C.H. y al principio de congruencia y motivación de las decisiones".

DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo, una vez dispuso la realización de inspección judicial al proceso, mediante decisión del pasado i° de marzo, negó la acción interpuesta con sustento en los siguientes argumentos: Comienza por señalar que, de acuerdo con las directrices sentadas por la jurisprudencia constitucional, así como por esta Sala, la acción de habeas corpus procede frente a las situaciones establecidas en el artículo 30 de la Constitución Política, en el entendido de que no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los asuntos propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles. 5 HABEAS CORPUS 29465 PATRICIA MAHECHA GUTIÉRREZ De ahí que, agrega, el juez de habeas corpus carece de competencia para cuestionar elementos del punible, o la responsabilidad de los procesados, o la validez o valor de persuasión de los medios de prueba, pues, como lo ha recordado esta Corporación, "su ejercicio sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural".

A partir de tales presupuestos, colige que no se presentó prolongación ilegal de los términos de privación de la libertad de la accionante dado que la captura de PATRICIA MAHECHA GUTIÉRREZ fue consecuente con la necesidad de vincularla a la investigación por hechos ocurridos cuando se desempeñaba como funcionaria del Hospital de Granada (Meta) durante el ario de 2001, siendo oportunamente escuchada en diligencia de indagatoria y, de igual forma, resuelta su situación jurídica.

En relación con lo manifestado por la accionante, destaca que "como se fundamentó en la resolución que decretó la medida detentiva, la libertad no resultó viable, en punto de las prohibiciones del artículo 357 ibídem, y con mayor razón frente a conductas de conocimiento de Juzgados Penales del Circuito ' Especializados, 6 HABEAS CORPUS 29465 PATRICIA ~ECHA GUTIÉRREZ justificándose ponderadamente los fines de la medida de aseguramiento".

Frente a tales situaciones,.añade, no resultan necesarias las previsiones del artículo 359 del estatuto procesal penal, porque así lo establece la ley como excepción, conforme lo indica el artículo 11 transitorio de la Ley 600 de 2000. Lo anterior le permite concluir que no hubo vulneración alguna de las disposiciones referentes a la imposición y efectividad de la medida detentiva, sin que, por ello, se verifiquen los supuestos que dan lugar a la protección constitucional emprendida, a lo cual añade que si lo pretendido es discutir la motivación del pronunciamiento de medida de aseguramiento, el contradictorio debe ejercerlo al interior del respectivo proceso penal.

LA IMPUGNACIÓN Pese a haber anunciado al momento de interponer la impugnación que con posterioridad presentaría la respectiva sustentación, la accionante se abstuvo de allegar escrito a través del cual expusiera sus ra7ones de disentimiento. 7: HABEAS CORPUS 29465 PATRICIA MAHECHA GUTIERREZ CONSIDERACIONES DE LA SALA Como primera medida, impera precisar que la suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por PATRICIA MAHECHA GUTIÉRREZ, como quiera que el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 dispone que "cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individuar'. Ahora bien, con el objeto de revisar la decisión impugnada, oportuno resulta evocar que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1° de la precitada disposición legal, el habeas corpus procede en los siguientes casos: "1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/ 04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), 8 HABEAS CORPUS 29465 PATRICIA MAHECHA GUTIÉRREZ esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)"i Al amparo del anterior marco legal, sin dificultad alguna se advierte, como acertadamente lo precisó el Magistrado del Tribunal a-quo, que la impugnante en este caso no cuestiona ninguno de los anteriores aspectos que dan lugar a instaurar el derecho constitucional de habeas corpus, pues lo que persigue a través de esta vía es discutir en punto de los argumentos en que se basó la decisión adoptada el 18 de febrero de esta anualidad por el Fiscal 10 0 Delegado destacado para los casos OIT de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho 1 Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503. 9 HABEAS CORPUS 29465 PATRICIA MAHE CHA GUTIÉRREZ Internacional Humanitario dentro del proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado agravado y amenazas, por cuyo medio se decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, esto es, legalizando la privación de su libertad.

Cabe señalar que la censura frente a esa decisión sólo resulta pertinente al interior de la respectiva actuación y mediante los mecanismos dispuestos para el efecto, por lo cual surge necesario efectuar las siguientes consideraciones 2: (i) En punto del ámbito de la presente acción, es claro que corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo.

Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales las diferentes partes e intervinientes cuentan con mecanismos tales como los 2 Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006. 10 HABEAS CORPUS 29465 PATRICIA MAHECHA GUTIÉRREZ recursos ordinarios, mediante los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos.

Precisamente esa circunstancia ha llevado a la Sala a sostener lo siguiente: "La acción de Habeas Corpus únicamente puede rosoerar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso ( ).

Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que - está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusado?'.

En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de 11 HABEAS CORPUS 29465 PATRICIA MAHECHA GUTIÉRREZ protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación"3 (subrayas fuera de texto).

(ii) El derecho-acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales se impone reconocer que los procesos judiciales deben ser adelantados con "observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

(iii) No se puede confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los 3 Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente. 12 HABEAS CORPUS 29465 PATRICIA MAHECHA GUTIÉRREZ mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y, a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

Con fundamento en lo anterior, sin dificultad se advierte como manifiestamente improcedente que la accionante pretenda acudir a la acción de habeas corpus en procura de obtener la protección de su derecho a la libertad personal, cuando es evidente que contra la decisión mediante la cual se decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, procede el recurso de apelación o un mecanismo como el control de legalidad judicial, sin que obre referencia en esta actuación sobre su efectivo despliegue.

Finalmente, debe resaltar la suscrita Magistrada que como la accionante centra fundamentalmente sus argumentos en la interpretación que le merece el artículo 359 de la Ley 600 de 2000, en orden a discutir la decisión aludida del pasado 18 de febrero, por medio de la cual se resolvió su situación jurídica con medida de 13 HABEAS CORPUS 29465 PATRICIA MAHECHA GUTIÉRREZ aseguramiento de detención preventiva como posible autora del delito de concierto para delinquir agravado y como prebunta coautora de las conductas punibles de desplazamiento forzado agravado y amenazas, ello por sí solo no permite evidenciar que se trate de decisión arbitraria o caprichosa, constituyéndose en razón adicional pasa colegir la improcedencia de esta acción. De esa suerte, se confirmará la providencia impugnada mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de habeas corpus objeto de examen.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 14 HABEAS CORPUS 29465 PATRICIA N'AHECHA GUTIÉRREZ Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.,A. C1/2-11 MARÍA r EL ROSARIO GØTZÁLEZ DE LEMOS Magistra TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria