24 25 Expediente 29465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No 29.465 Acta No. 70 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE ALONSO GOMEZ MERCHAN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2003, aclarada en proveído de 30 de enero de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE ‘I.D.R.D.’.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos pertinentes del recurso basta decir que el hoy recurrente demandó al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE ‘I.D.R.D.’, para que, una vez se declarara que el contrato de trabajo que les unió fue violado por aquél al darlo por terminado sin mediar justa causa legal y con pretermisión de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, por lo que deviene nulo e ineficaz, fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía y a pagarle los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta cuando el reintegro se haga efectivo.
En subsidio, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa “de que trata el literal c) del Artículo 30 de la convención colectiva de trabajo” (folio 4), los salarios y demás emolumentos convencionales dejados de percibir hasta “el día en que se desaten los recursos” (ibídem), la reliquidación de prestaciones sociales, las cotizaciones a la seguridad social, las indemnizaciones legales y convencionales y los conceptos extra y ultra petita, todo indexado.
En la primera audiencia de trámite agregó la pretensión a que se declarara que el demandado es una empresa industrial y comercial del Estado y él, por ende, un trabajador oficial (folio 36). Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios al ‘I.D.R.D.’ como trabajador oficial desde el 21 de julio de 1994 como ‘auxiliar de mantenimiento’, hasta cuando, por escrito de 30 de abril 2001, recibido el 8 de mayo siguiente, y por no haberse acogido a un plan de retiro voluntario que presentó a sus trabajadores, aquél “dispuso dar por terminado el contrato de trabajo” (folio 3), pretermitiendo las previsiones convencionales que establecían su estabilidad laboral, particularmente la cláusula 55, por lo cual el despido deviene nulo e ineficaz.
El juez del conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 11 de abril de 2002, tuvo por no contestada la demanda por parte de la entidad oficial (folio 35), y por sentencia de 11 de julio de 2003 (folios 488 a 493), que fue complementada y aclarada en providencia de 18 de julio siguiente (folios 508 a 509), condenó al ‘I.D.R.D.’ a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba el 8 de mayo de 2001, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales convencionales dejados de percibir hasta el momento del reintegro, junto con los aumentos legales y convencionales que correspondieran.
Autorizó al demandado para que descontara de lo que fuere a pagar el monto de la indemnización ya cubierta; declaró que la relación laboral no había sufrido solución de continuidad y le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por el juez de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones del actor, salvo en cuanto ordenó pagarle por concepto de indexación de la indemnización por despido sin justa causa la suma de $858.038,00.
Se abstuvo de imponer costas por la alzada y las de primer grado las señaló a cargo del demandante. Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez dio por probado, con base en el documento de folio 4, que el actor prestó sus servicios al demandado como trabajador oficial desde el 21 de julio de 1994 hasta el 8 de mayo de 2001; y asentó que de acuerdo al documento de folio 12 el demandado lo despidió sin apoyarse en una justa causa, recibiendo por ello “la respectiva indemnización” (folio 568), aseveró que no había lugar a las pretensiones deprecadas en la demanda relativas al reintegro y el pago de salarios y demás derechos convencionales dejados de percibir, por dos razones básicas: la primera, por cuanto “acorde a la norma convencional --el artículo 30 que transcribió y que aparece a folio 359--, si bien fue despedido sin justa causa, se le resarció el daño ocasionado, con el pago de una indemnización, evento que era el aplicable al extrabajador, y no el reintegro, por cuanto la otra situación aludida por el demandante y que regula la norma convencional 55 (fl. 364) es para eventos en que el trabajador haya sido(sic) incurrido en falta sancionada disciplinariamente con terminación del contrato, situación que no es la de autos” (folio 569); y la segunda, porque “aun cuando no se tuviere el entendimiento anterior, es claro que el despido del demandante, señor José Alonso Gómez Merchán, obedeció a la supresión del cargo, folio 472, de conformidad a la resolución 003/01, folio 79 anexo” (ibídem).
Para el Tribunal, no procedía en esta última circunstancia el reintegro o reinstalación convencional, dado que, “estaríamos frente a una decisión de ‘imposible cumplimiento’, toda vez que el cargo que ejercía el actor fue eliminado (fl 472) reconociéndose la indemnización a que tenía derecho (fl 474)” (ibídem). Para apoyar dicho aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 11 de julio de 1995 (Radicación 7392) y remató asentando que “lo antes dicho conduce a la improcedencia del reintegro y sus consecuencias” (folio 570).
Desestimó la pretensión subsidiaria al pago de salarios ‘hasta cuando se desataran los recursos’, habida consideración de que para tal exigencia “no existe fundamento legal” (folio 570); también las reliquidaciones perseguidas, porque en la demanda “no indica con precisión a cuales(sic) de ella(sic) en particular se refiere” (ibídem); y por no prosperar las anteriores, “tampoco procede la accesoria de indemnización moratoria” (folio 571).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 120 a 142 cuaderno 3), que fue replicada (folios 153 a 156 cuaderno 3), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda las pretensiones de su demanda inicial.
Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiara conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de los preceptos que indican, aun cuando el segundo de ellos se dirige por la vía directa de violación de la ley, en tanto que los dos restantes los endereza por la de los yerros probatorios.
PRIMERO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con los art. 3º y 4º del mismo estatuto, y, en concordancia con dichos textos legales, los arts. 1º, 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945, arts. 47, 48, 49 y 51 del Decreto Reglamentario No 2127 de 1945; art. 8 de la Ley 171 de 1961; arts. 5, 23, 40, 131-2, 144 y s.s. de la Ley 200/95; art. De la Ley 446 de 1998 y art. 178 del C.C.A.; arts. 174, 177 y 187 del C.P.C. y arts. 60 y 61 del CPTSS, dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991” (folio 124 cuaderno 3).
Singulariza 6 errores de hecho que es posible resumir en que el juez de la alzada no dio por probado, estándolo, que en la cláusula 55 de la convención colectiva de trabajo que le cobijaba se estableció que el contrato de trabajo no podía romperse por decisión unilateral del empleador pues en eso caso devendría nulo e ineficaz y, al contrario, dar por probado que la indemnización contemplada por la cláusula 30, literal c) de la misma convención era de carácter indemnizatorio cuando “fue prevista para que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo sin acudir al vencimiento del plazo presuntivo” (folio 125 cuaderno 3).
Indica como fuente de dichos errores de hecho la equivocada apreciación de las mentadas cláusulas convencionales (folios 347 a 373) y por la falta de apreciación de las sentencias de la Corte de 10 de septiembre de 2002 (Radicación 18.227) y 1º de octubre de 2003 (Radicación 20.585) (folios 450 a 458 y 524 a 549). La demostración del cargo es posible circunscribirla a la afirmación del recurrente de que la lectura contextual de los literales a) y b) de la cláusula 30 y la 55 de la citada convención colectiva de trabajo, que transcribe, permite concluir que para cuando fue despedido en el ‘I.D.R.D.’ existía “la estabilidad relativa de sus trabajadores y el reintegro convencional cuando quiera que un trabajador es despedido por causas disciplinarias o por violación del contrato, el reglamento interno de trabajo o el estatuto que haga sus veces, así como cuando el despido se efectúa sin alegar una justa causa o cuando alegándola se pretermita el trámite legal y convencional” (folio 127 cuaderno 3).
Y a la de que es erróneo considerar que la indemnización prevista en la cláusula 30, literal c), de la misma convención resarce el perjuicio irrogado por el despido sin justa causa, cuando fue diseñada para la terminación del contrato de trabajo sin uso del plazo presuntivo, y las sentencias de la Corte que invoca --cuyos extractos copia-- asentaron que no se aplica a otros casos, por manera que “la cláusula contentiva de la tabla indemnizatoria es ineficaz e inoficiosa y que, en el I.D.R.D., el plazo presuntivo se encuentra revocado por la convención” (folio 128 cuaderno 3).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 y artículo 20 transitorio de la Constitución Política y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 1, 8, 11, 17, 46, 49 DE LA Ley 6ª de 1945; 1, 4, 11, 18, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículos 48, 53, 125 y 230 de la Carta Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (folio 129 cuaderno 3).
La demostración del cargo se contrae, básicamente, a la aseveración del recurrente de que “de la lectura de la sentencia atacada, se infiere que, el ad quem, en la segunda parte del fallo, apoya su decisión, en un fallo en donde se aplican los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, los cuales fueron expedidos en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitucional(sic)” (ibídem), cuando quiera la entidad demandada oficial es del orden territorial, de modo que, asienta, no podían hacerse extensivos a la entidad empleadora y de considerarse que sí se podía, tampoco resultarían aplicables, “ya que, como lo observará la Sala, no se trata de situación jurídico-administrativa de liquidación de la empresa (I.D.R.D.), sino de la modificación de la planta de personal” (folio 130 cuaderno 3).
TERCER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 476, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con los artículos 3º y 4º del mismo estatuto, y, en concordancia con dichos textos legales, 1, 8, 11, 17, 46, 49 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 28, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; arts. 148, 149, 153 del Decreto 1572 de 1998; art. 72, 93 del Decreto 1042 de 1978; 41 de la ley 443 de 1998; arts. 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968;74 del D.R. 1848 de 1969; arts. 5 del Decreto 1045 de 1978; 125 del Decreto 1421 de 1993; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, 12 de la ley 4ª de 1992, 2º del decreto 1133 de 1993, 3º del decreto 1808 y 36 de la ley 100 de 1993;
Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993; art. 7 del Decreto 1950 de 1973; arts. 3, 4, 13, 14, 19, 140, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 8, 10, y 14 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 3, 13, 25, 26, 48, 53, 125, 230 y 332 de la Carta Política; art. 20 transitorio ibídem; arts. 174, 177, 187, 188, 197, 252, 263, del C.P.C.; arts. 60, 61 y 66 A del CPTSS, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (folios 130 a 131 cuaderno 3).
Singulariza como errores de hecho siete numerales relativos a la existencia de la cláusula convencional de estabilidad relativa laboral, la realidad de la supresión de su cargo, el conflicto y compatibilidad entre la citada cláusula convencional de estabilidad y los decretos de liquidación de empresas, la modificación de la planta de personal en el demandado y su no liquidación, la calidad de su despido y el objeto de la tabla indemnizatoria de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo.
Como pruebas erróneamente apreciadas indica un listado de 6 documentos y piezas procesales en los que aparecen la demanda, el recurso de apelación, las resoluciones que se expidieron por el ente demandado relacionadas con el rompimiento del vínculo laboral y una sentencia de la Corte que “no obra en el plenario” (folio 132 cuaderno 3); y como dejadas de apreciar un listado de 22 documentos y piezas procesales en los que se observan, entre otros, la convención colectiva de trabajo, la carta de despido, el agotamiento de la vía gubernativa y otras solicitudes, resoluciones del demandado, los alegatos y peticiones de las partes en distintos momentos procesales y dos testimonios vertidos en el proceso.
Para su demostración parte el recurrente de afirmar que no es objeto de discusión la existencia de su contrato de trabajo, la terminación del mismo por parte del empleador y que lo hizo sin justa causa, además de que la Corte se ha pronunciado sobre el derecho al reintegro convencional y la improcedencia de la indemnización allí prevista.
Repite en buena parte las alegaciones propuestas en los anteriores cargos y asevera que de la documentación indicada en el ataque se infiere que su cargo no fue suprimido y más bien que por las decisiones del demandado quedaron unas vacantes que pudo él ocupar, no debiendo cubrirse con otras personas a través de contratos de prestación de servicios que están prohibidos, así como que el demandado continuó cumpliendo su objeto.
También, que a través de la Resolución 003 de 2001 se dispuso la creación de cargos que resultan ser similares a los que el demandado suprimió y no se refiere a los de los trabajadores oficiales, por lo que es un error decir que con ella se estableció una nueva planta de personal. Arguye el recurrente que el artículo 55 de la convención colectiva de trabajo prevé la anulación del despido sin justa causa y su derecho al reintegro, disposición que desconoció el Tribunal.
Alega que la imposibilidad del reintegro así como las demás expresiones del Tribunal no fueron alegaciones del demandado, por lo que el fallo infringió el principio de consonancia, como también el debido proceso y el derecho de defensa. LA REPLICA El opositor confuta los cargos aduciendo que son dos los planteamientos ha dilucidar, si era aplicable a la desvinculación del actor el artículo 55 convencional; y si era posible su reintegro ante la supresión de cargos en la entidad.
Sostiene que la mencionada cláusula se aplica a procedimientos disciplinarios que no es la situación discutida, y que la supresión de cargos es su facultad, resultando incompatible el reintegro. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, luego de encontrar acreditada la relación laboral y su rompimiento sin justa causa por parte del demandado, el Tribunal aseveró que no había lugar a las pretensiones deprecadas en la demanda relativas al reintegro y el pago de salarios y demás derechos convencionales dejados de percibir, por dos razones básicas: la primera, por cuanto “acorde a la norma convencional --el artículo 30 que transcribió y que aparece a folio 359--, si bien fue despedido sin justa causa, se le resarció el daño ocasionado, con el pago de una indemnización, evento que era el aplicable al extrabajador, y no el reintegro, por cuanto la otra situación aludida por el demandante y que regula la norma convencional 55 (fl. 364) es para eventos en que el trabajador haya sido(sic) incurrido en falta sancionada disciplinariamente con terminación del contrato, situación que no es la de autos” (folio 569); y la segunda, porque “aun cuando no se tuviere el entendimiento anterior, es claro que el despido del demandante, señor José Alonso Gómez Merchán, obedeció a la supresión del cargo, folio 472, de conformidad a la resolución 003/01, folio 79 anexo” (ibídem).
Para el Tribunal, no procedía en esta última circunstancia el reintegro o reinstalación convencional, dado que, “estaríamos frente a una decisión de ‘imposible cumplimiento’, toda vez que el cargo que ejercía el actor fue eliminado (fl 472) reconociéndose la indemnización a que tenía derecho (fl 474)” (ibídem). Para apoyar dicho aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 11 de julio de 1995 (Radicación 7392) y remató asentando que “lo antes dicho conduce a la improcedencia del reintegro y sus consecuencias” (folio 570).
Desestimó la pretensión subsidiaria al pago de salarios ‘hasta cuando se desataran los recursos’, habida consideración de que para tal exigencia “no existe fundamento legal” (folio 570); también las reliquidaciones perseguidas, porque en la demanda “no indica con precisión a cuales(sic) de ella(sic) en particular se refiere” (ibídem); y por no prosperar las anteriores, “tampoco procede la accesoria de indemnización moratoria” (folio 571).
Quiere decir lo observado que el razonamiento esencial del Tribunal para desestimar la pretensión al reintegro convencional deprecado en la demanda inicial, no obstante tener por acreditado que el vínculo laboral lo terminó unilateralmente el demandado sin que adujera una justa causa, se fundó sobre la consideración de su imposibilidad, por razón de la supresión del cargo originada en la reestructuración administrativa de la entidad.
Razonamiento que inequívocamente adoptó del criterio sostenido por la Corte en sentencia de 11 de julio de 1995 (Radicación 7392) y que imponía al recurrente, para este particular caso, plantear el ataque indicando la equivocación al adoptar tal criterio jurisprudencial o por haberlo entendido distorcionadamante, lo cual conducía a un planteamiento diferente al seleccionado por el recurrente, habida consideración de que, en últimas, lo que hizo el Tribunal fue reproducir la hermenéutica que la Corte ha dado a disposiciones legales o convencionales que prevén, bajo ciertas exigencias, el reintegro del trabajador en caso de habérsele terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador sin una justa causa cuando quiera que esa cusa es la supresión del cargo, en este caso de un trabajador oficial.
En efecto, al tomar para sí el juzgador de la alzada los razonamientos de la Corte relativos a la incompatibilidad de la supresión del cargo --como causa de la terminación del contrato de trabajo-- con el derecho al reintegro, lo que al final hizo fue expresar una particular inteligencia de las disposiciones que gobernaban esas figuras, de suerte que, como lo ha asentado también la Corte en muchedumbre de decisiones, el ataque del fallo debió enderezarse a derruir ese entendimiento, y como ello no ocurrió, pues en los tres cargos se plantaron los ataques por aplicación indebida de las normas allí indicadas, por yerros probatorios el primero y el tercero jurídicos y el segundo por errores de orden jurídico, no puede la Corte enderezar oficiosamente el desacierto del recurrente por lo dispositivo del recurso, tornándose así inanes los ataques propuestos.
Es que aun cuando asistiera razón al recurrente en cuanto a que el Tribunal erró al apreciar de una determinada manera las cláusulas 30 y 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento del rompimiento de la relación laboral --que fue el soporte del primer argumento del fallador para absolver al demandado--, conforme a criterios que la Corte hubiera expuesto en anteriores oportunidades frente a cláusulas similares, lo cierto es que ello a nada conduciría, pues el segundo de sus razonamientos, que es de carácter jurídico y que convoca a discernir la genuina inteligencia de los preceptos que gobiernan los efectos de la supresión del cargo ante un eventual reintegro, no fue propuesto por el recurrente y, de contera, quedaría incólume ante la imposibilidad de asumir la Corte oficiosamente su estudio.
La robustez de la sentencia no se vería entonces afectada, habida consideración de que como muchas veces se ha dicho, no solamente es necesario al recurrente atinar en el reproche que hace al fallo del Tribunal sino que es de su cargo, por lo dispositivo del recurso, plantear por la modalidad que en verdad corresponde tal reproche y derruir uno a uno de los soportes sobre los que descansa.
De no ocurrir tal proceder, los razonamientos no atacados o no propuestos en la forma que corresponde según lo haya así realizado el Tribunal, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad. A lo anotado, que es más que suficiente para desestimar los cargos que el recurrente endereza contra el fallo, se suma el hecho de que la inaplicación indebida de la ley que el recurrente reprocha al fallo del Tribunal en los tres cargos que dirige contra éste parte de una premisa equivocada, esto es, que el Tribunal aplicó al caso unas disposiciones que regularon una situación ajena a la entidad demandada, más aún por referirse a entidades nacionales y ser su carácter del nivel territorial, cuando quiera que tal invocación lo fue no para resolver el caso particular, sino para denotar un criterio jurídico en tema de la reestructuración de entidades del Estado que imponía entender la incompatibilidad entre el reintegro y la supresión de cargos.
Por manera que, no fue que el Tribunal aplicara al caso las disposiciones que reestructuraron la Caja Agraria --entidad a la cual se alude en la sentencia citada por el Tribunal--, o liquidaron a otras entidades, sino, cosa bien distinta, que el juzgador trajo a colación el criterio jurídico allí vertido en cuanto encontró que el reintegro convencional, o dicho en otros términos, la cláusula de estabilidad laboral contemplada en la convención colectiva de trabajo por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, resultaba ineficaz ante la supresión del cargo por razón de la reestructuración del ente demandado.
Tal extravío de los cargos deja sin piso los reproches planteados contra el fallo del Tribunal, pues en modo alguno el Tribunal aplicó al caso las disposiciones particulares que regularon la reestructuración de la Caja Agraria o liquidaron otras entidades de orden nacional. Ahora bien, es claro que la legalidad de la Resolución número 003 de 26 de abril de 2001 expedida por la demanda, cuestionada por el recurrente a objeto de establecer la real o no supresión de su cargo, y que fue base fundamental del fallo atacado, como acto administrativo que es, no es posible abordarla ante la jurisdicción ordinaria laboral, tal y como en sentencia de 19 de septiembre de 2002 (Radiación 18.526) lo recordó la Corte por ser una cuestión jurídica que “no corresponde dilucidar a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, por estar atribuido su conocimiento por la ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”; y que, excepcionalmente, el juez laboral podría sustraerse a aplicar un acto administrativo cuando fuere manifiestamente contrario a la Constitución o a la ley, pero no en circunstancias, como en este caso ocurre y que de entrada se dice no discutir en los cargos que plantea el recurrente, quedó acreditado que esa fue al final la esencial razón que adujo el demandado para la desvinculación del servicio del hoy recurrente, con la consecuencia de que el pretendido reintegro convencional no podía hacerse efectivo, por razón de su incompatibilidad con las medidas de reestructuración de la entidad que provocaron la supresión del cargo.
Con todo, no sobra destacar que por haber planteado el hoy recurrente como pretensión principal de su demanda el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, tanto al juez como al Tribunal competía establecer la legalidad de la dicha pretensión, muy a pesar de que el demandado no propusiera expresamente como defensa la incompatibilidad de éste con la supresión del cargo por razón de reestructuración de la entidad.
Lo dicho, por la potísima razón de que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y al juez compete, como al que más, velar porque su decisión esté conforme a derecho, para lo cual deberá acudir, de no encontrar norma exactamente aplicable al caso, y de ser pertinente, a los criterios auxiliares de la actividad judicial previstos en el segundo inciso del artículo 230 de la Constitución Política.
En consecuencia, ante los desatinos de orden técnico de la demanda de casación, en general, y de cada uno de los cargos, en particular, se impone, como ya se dijo, desestimarlos En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2003, aclarada en providencia de 30 de enero de 2006, en el proceso que JOSE ALONSO GOMEZ MERCHAN promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTE ‘I.D.R.D.’.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia