CORTE SUPREMA DE JUSTICIA aepúbbaa- de eelembra- tvall fr eede G5toremor de cAutrad Habeas Corpus No. 29464 Jhon Jair Moreno Valencia y otros Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá, D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil ocho (2008). VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2.006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 11 de marzo del año en curso por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo de habeas corpus formulado en nombre de Jhon Jair Moreno Valencia, Jhon Alexander González González y Luz Aida Gómez. aepública de ealamhia- • • ty." 311 eerte aStrprema de d'usticier \N. Habeas Corpus No. 29464 Jhon Jair Moreno Valencia y otros Impugnación ANTECEDENTES: 1.
Por virtud de la probable comisión de los delitos de hurto calificado y tráfico de armas de fuego fueron aprehendidos en la ciudad de Cali el 3 de mayo de 2007 Jhon Jair Moreno Valencia, Jhon Alexander González González y Luz Aida Gómez siendo legalizada su captura al día siguiente ante un Juez de Control de Garantías, así como les fue formulada la imputación y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a los dos primeros y en su domicilio a la última, decisión que recurrida por la defensa fue confirmada en agosto 3 de 2007 por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Simultáneamente se demandó la revocatoria de la medida de aseguramiento fijándose por el Juzgado 18 Penal Municipal el 11• de julio como fecha para la realización de la audiencia correspondiente, sin que la misma se llevara a cabo por petición expresa de la defensa. 2 Geepública de eelembier Hábeas Corpus No. 29464 Jhon Jair Moreno Valencia y otros Impugnación ea de Obuprema de durticia Y habiéndose presentado escrito de acusación el 5 de junio de dicho año se celebró finalmente el 11 de diciembre la respectiva audiencia de formulación de acusación tras haberse fracasado en varias ocasiones en su realización, la primera el 14 de agosto por mediar recusación que formulara la defensa contra la fiscal del caso que se decidió adversamente a las pretensiones defensivas en agosto 27; la segunda en septiembre 24 porque los privados de libertad no fueron remitidos por las autoridades carcelarias; y la tercera en octubre 18 por cuanto el funcionario judicial se encontraba en capacitación. Fijado entonces el 14 de febrero de 2008 para adelantar la audiencia preparatoria, ésta no se llevó a cabo debido a enfermedad del funcionario judicial, razón por la cual se programó el 27 del mismo mes sin que tampoco se lograra su realización debido a la inasistencia de un defensor, por ello se encuentra señalado el 14 de abril del año en curso para su celebración. En las anteriores condiciones el defensor de los procesados en mención solicitó la libertad de éstos invocando el vencimiento de términos de conformidad con el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, mas el Juzgado 26 Penal Municipal con 3 aepúbbca de eelembia- Hábeas Corpus No. 29464 Jhon Jair Moreno Valencia y otros tturi Impugnación eorte Obutrema de dustekr funciones de Control de Garantías se pronunció adversamente a dicha pretensión en audiencia del 27 de febrero de 2008 en la que además se reafirmó en su negativa dado el recurso de reposición que se interpusiera, lo cual motivó a su turno la concesión del recurso de apelación que se encuentra pendiente de decisión en la segunda instancia. El defensor solicitó en consecuencia una nueva audiencia preliminar de libertad, señalándose por el mismo juzgado el 5 de marzo pero tampoco ella logró realizarse por no disponerse de una sala para el efecto. 2.
En las descritas circunstancias los procesados en cita a través de apoderado ejercieron ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la acción de Habeas Corpus por considerar que su privación de libertad se está prolongando de manera ilegal debido a que el término para realizar la audiencia de juicio oral se encuentra suficientemente vencido, sin que en ello hubieren mediado conductas a ellos imputables o a su defensor como que la imposibilidad de realizar las distintas audiencias se debió a la actitud de otro defensor, a decisiones de las autoridades 4 aepúbbca- de ealomka -;
VIL317 fr en 059rema- de &airad Hábeas Corpus No. 29464 Jhon Jair Moreno Valencia y otros Impugnación carcelarias y al permiso y a la enfermedad de los funcionarios judiciales. 3. Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal dictó éste, después de recaudar la información necesaria, fallo en marzo 11 del año en curso denegando el amparo solicitado por considerar que la acción resulta improcedente cuando, como en este caso, proferida una decisión de fondo que sustenta la privación de libertad, se pretende con su ejercicio invadir la órbita funcional del juez natural del proceso pues es allí donde corresponde formular las correspondientes peticiones de libertad en tanto se concreten los supuestos fácticos y jurídicos de la causal invocada toda vez que la acción constitucional en tanto mecanismo excepcional y especial no puede sustituir el trámite del proceso ordinario. 4.
En forma oportuna el accionante impugnó el anterior fallo mas en momento alguno expresó las razones de su disentimiento. 6 aepública de E'clombla- ELMI eme 0.5uprema de &toco - Hábeas orpus No. 29464 Jhon Jair Moreno Valencia y otros Impugnación CONSIDERACIONES: El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiario o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional de protección de la libertad 6 (República- de eolembier Habeas Corpus No. 29464 Jhon Jair Moreno Valencia y otros Impugnación 60,4, 05prema- de dusticia- y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.
En esa medida -se reitera- atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos; en ese orden el habeas corpus no se 7 aepública- de eolembia- - _ &l'arte 05uprema de &tetera Hábeas Corpus No. 29464 Jhon Jair Moreno Valencia y otros Impugnación constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
Por eso " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriante, que a su vez es su propia negación",(Sentencias de segunda instancia 14.752 y 17.576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).
Así, correspondiendo formularse las peticiones de libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse como se ha venido haciendo en este asunto los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus a no ser que exista una ostensible vía de hecho, 8 aepública de &alambra- Habeas Corpus No. 29464 Jhon Jair Moreno Valencia y otros tyba, Impugnación OStprenta de °Atoad inmiscuirse en dichas materias cuando aún se encuentra por definirse el recurso de apelación propuesto contra la negativa de excarcelación o cuando bien claro es que una negativa en dicho sentido no hace tránsito a cosa juzgada material, como lo ha entendido el propio defensor al promover una segunda audiencia preliminar de libertad.
Por ende, en situaciones como las descritas por el accionante, que no revelan desconocimiento de la libertad por ilegalidad en la aprehensión o por indebida prolongación de la privación de ese derecho pues no se acredita una vía de facto toda vez que por lo afirmado por el demandante la negativa de excarcelación se ha fundado en razones de hecho y de derecho que desde luego aquél no comparte, a pesar de que puedan generar algún traumatismo en el desarrollo del proceso, la acción constitucional de habeas corpus no es el mecanismo destinado a que se adopten los correctivos correspondientes y, en consecuencia, resulta improcedente En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, 9 aepública de ealambia Habeas Corpus No. 29464 Jhon Jair Moreno Valencia y otros:kt:tutiti Impugnación edite 0.5uprema- de &aloa-
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali denegó por improcedente el amparo de habeas corpus impetrado a favor de Jhon Jair Moreno Valencia, Jhon Alexander González González y Luz Aida Gómez. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. \\ \\ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAGISTRADO Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 0