21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29464 Mario Silva Pérez vs herederos de Samuel Aranguren Ramírez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29464 Acta No. 07 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO SILVA PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de diciembre de 2005, en el juicio que le promovió a la sucesión de SAMUEL ARANGUREN RAMÍREZ, personas ciertas e indeterminadas, su compañera permanente LUZ MARÍA RONDÓN RAMÍREZ y las empresas de transporte COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SERVICIO URBANO DEL TOLIMA LTDA. – COOTRAUTOL LTDA. y FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S. A. – LOGALARZA S. A.
ANTECEDENTES MARIO SILVA PÉREZ llamó a juicio a las personas antes indicadas, con el fin de que, previa declaración de haber existido contrato de trabajo entre las partes, fueran condenados a pagarle el auxilio de cesantía, el valor de ocho horas diarias, laboradas durante los últimos tres años, cuatro diurnas y cuatro nocturnas, la indemnización por despido injusto, la reliquidación de las primas, vacaciones e intereses a la cesantía, salarios caídos y pensión sanción. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó laboralmente con el señor Samuel Aranguren Ramírez, como conductor de un bus de su propiedad, afiliado a COOTRAUTOL LTDA., a partir del 1º de abril de 1980, empresa con la que laboró por espacio de 12 años, 3 meses; posteriormente fue vinculado por el mismo Samuel Aranguren Ramírez, como conductor de un bus afiliado a LOGARZA S. A., hasta su muerte el 13 de mayo de 1993; después con un bus afiliado a la misma empresa, de propiedad de Samuel Aranguren y Luz Marina Rondón Ramírez, hasta el 28 de julio de 1998, fecha en que fue liquidado ante la Inspección del Trabajo de Ibagué; para 1998 se le pagó, como salario básico, la suma de $210.000.00 mensuales y $20.00 por pasajero, con un promedio de 500 pasajeros diarios, para un valor diario de $10.000.00, o sea, $300.000.00 mensuales, para un salario integral de $510.000.00, mensuales; laboró de manera indefinida para los demandados, entre el 1 de abril de 1980 y el 28 de julio de 1998.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 40 - 42), la accionada LUZ MARÍA RONDÓN RAMÍREZ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada. Al dar respuesta a la demanda (fls. 45 – 47), la accionada COOTRAUTOL LIMITADA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era parcialmente cierto el primero, sin indicar en qué parte, y los demás que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó como de pago y prescripción. Al dar respuesta a la demanda (fls. 69 - 72), la accionada FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Aclaró que celebró distintos contratos de trabajo con el actor, el último de los cuales terminó con conciliación ante la inspección de trabajo.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la causa petendi, prescripción, solución de continuidad, cobro de lo no debido, buena fe de los pagos y cosa juzgada. Al dar respuesta a la demanda (fl. 124), el curador de los herederos indeterminados del causante Samuel Aranguren Ramírez, en cuanto a las pretensiones se atuvo a lo que se demuestre en juicio y, respecto a los hechos, aceptó los que aparecen respaldados en las pruebas documentales allegadas con la demanda.
No propuso excepciones. El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, autorizado por los Acuerdos 1922/03 y 2317/04 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 25 de marzo de 2004 (fls. 211 – 218), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por las empresas demandadas, así como las de solución de continuidad, cobro de lo no debido y buena fe propuestas por la Sociedad LOGALARZA S. A.; declaró que no existió vínculo laboral entre el demandante y Samuel Aranguren Ramírez y Luz Marina Rondón Ramírez; exoneró de responsabilidad a los herederos de Samuel Aranguren Ramírez y negó las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 7 de diciembre de 2005, reformó el numeral primero de la sentencia del a quo, en cuanto a la fecha prescripción allí declarada, para señalar el 8 de noviembre de 1995. Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los testimonios de Gustavo Ochoa Mallorquín y Hely Castiblanco, no aportaban conocimiento sobre la forma en que prestó sus servicios el demandante, durante qué tiempo y si fue en forma continua y que, conforme a la prueba documental, el demandante prestó sus servicios inicialmente para Cootrautol y luego para Logalarza S. A., así: para Cootrautol del 20 de julio de 1980 al 23 de enero de 1990; para Logalarza S. A., del 19 de septiembre de 1991 al 10 de abril de 1992; del 30 de septiembre de 1993 al 29 de septiembre de 1994; del 29 de octubre de 1994 al 28 de octubre de 1995; del 12 de diciembre de 1995 al 11 de diciembre 1996; del 12 de enero de 1997 al 12 de enero de 1998; y del 14 de febrero al 17 de julio de 1998.
De lo anterior concluyó: “De acuerdo a lo establecido con la documentación, reflejado en el cuadro anterior, se deduce que el demandante prestó sus servicios en forma discontinua inicialmente para Cotratutol Ltda. y luego para Logalarza S. A., mediante los contratos de trabajo allí discriminados, los cuales terminaron algunos por renuncia del trabajador y otros por no renovación del término pactado; el último vínculo laboral culminó por decisión del empleador con el pago de la respectiva indemnización por despido (fl. 108)”.
“Establecido lo anterior, debe señalarse que las acreencias laborales derivadas de los vínculos laborales causados con anterioridad al 7 de octubre de 1995 se encuentran prescritos, toda vez que la demanda fue presentada para su respectivo reparto el 8 de octubre de 1998, según constancia de folio 29, en consecuencia se reformará en tal sentido la decisión de primer grado, toda vez que allí se consideró la prescripción a partir del 23 de noviembre de 1995”.
“Respecto de los demás vínculos laborales, se tiene que a la finalización de cada uno de ellos, la demandada Logalarza S. A., con quien se suscitaron los mismos, liquidó y pagó las prestaciones sociales correspondientes, pagos frente a los cuales no mostró inconformidad el actor, pues la reclamación formulada en esta demanda se encaminaba a obtener una liquidación frente a la supuesta relación laboral única alegada por el demandante, la cual no se acreditó”.
“En cuanto a la pensión sanción reclamada, se tiene que para ello se requiere que se cumplan tres requisitos a saber: haber laborado el trabajador durante más de 10 años, no hber sido afiliado a la seguridad social en pensiones y ser despedido sin justa causa; basta que falte uno solo de tales requisitos para que no se genere el derecho a pensión sanción”.
“En el sub lite, el actor laboró para dos empleadores distintos, para cotrautol Ltda. lo hizo durante 9 años, 6 meses y 3 días; para Logalarza S. A. en forma discontinua trabajó 4 años, 11 meses y 25 días, lo que significa que para ninguna de las dos demandadas laboró tiempo superior a 10 años, en consecuencia no hay lugar a disponer pago alguno por pensión sanción”.
“Es de anotarse que si bien la suma de los dos lapsos de tiempo antes señalados superan los 10 años de servicio para el propietario del vehículo, los obligados principales frente a la pensión sanción son los empleadores, en este caso, las empresas de transporte demandadas (art. 15 ley 15 de 1959), pues el propietario responde solidariamente como lo dispone la misma norma y el Decreto 1393 de 1970 en su artículo 47, en consecuencia al no surgir la acreencia laboral en cabeza de Cotrautol Ltda. y Logalarza, no se genera solidaridad alguna respecto al dueño del vehículo.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Esencialmente pretende el recurrente que la Corte “…REVOQUE o INFIRME y para que en su lugar CASE LA SENTENCIA, acogiendo la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inicial, respecto a las no caducadas o prescriptas –sic- a 19 de noviembre de 1998… y en sede de instancia proceda a dictar la que corresponda en derecho…” Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, el primero, y por la causal segunda, el segundo, los cuales no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente por existir unas mismas razones para su no estimación en el fondo.
PRIMER CARGO Está planteado de la siguiente manera: “Acuso la sentencia… de ser total y absolutamente violatoria de la Constitución y la ley sustancial, por INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY, en los conceptos de “NO HABERLAS APLICADO SIENDO NECESARIO APLICARLAS; APLICACIÓN INDEBIDA”, e INTERPRETACIÓN ERRÓNEA; respecto a las disposiciones que conforme a su valor jerárquico debe aplicarse expresa y tácitamente, y las que están consagradas en las normas superiores, los Arts. 17, 30 y 39 C. N./1886; modificados por el Acto Legislativo No. 1 de 1936…; adoptadas en el Preámbulo, Arts. 1, 2, 2º inc.; 4, 5, 6, 9, 13, 20, 23, 25, 29, 31, 46, 48, 53, 58, 1º inc.; 83, 93, 94, 95 – 1, 228, 229, 230 y ss. y conc.
C. N./1991; las especiales 1 a 14; 17, 18, 30, 38 a 40; 48 y ss. Ley 153/1887…; 2 y ss. L. 50/36…; Arts. 8, literal b) Ley 6ª/45…; Arts. 15 Ley 15/59…; Arts. 8 y ss. Ley 171/61…; Art. 39, literal b), Res. No. 0779/64; Mod. Art. 24, Res. 1205/64 de Minfomento hoy Mintransporte; … Arts. 1º, Lit. a) y b); 5, 8, y ss. y conc. Del D. L. 2351/65…; 3 y ss. de la Ley 48/68…;
Ley 5ª/69…; Arts. 21, 47 y ss. del Dcto. 1370/70; 3º parag. Y ss. Dcto. 2677/71… 1 a 9 y ss. Ley 33/73…; 36 y 133 de la Ley 100/93; y las generales sustanciales 4 a 63 y ss; 633,k 641 y 768 y ss.; 1494 a 1540 y ss; 1602 a 1626 y ss; 1740 a 1746 y ss; 2313; 2480, 2481 y 2483 y ss. y con. Del C. C.; 1 y ss; 13 a 37; 43 a 57, num. 7; 59, 62 – 4, 65 a 70; 76 a 108; 127, 140 a 153; 194, 198; 249 a 267; 467 a 476; 488 y ss. y conc.
Del CST; arts. 1 y ss.; 12 a 24; 33 y ss.; 36 y ss.; de la Ley 100/93; 1 a 12; 20-11, 98, 99, 100, 353, 373, 440, 822, 864, 887; 1000 a 1007; y ss. y conc. Del C. Co.; 1 a 51; 62-4 a 86 y ss.; y como a lo previstas –sic- en lo señalado en los Arts. 87, 1; 90 ordinal 5º, lteral a) y ss. y conc. Del CPL; 65 y ss y conc. Ley270/96 y demás normas vigentes en la materia…” En la demostración sostiene que: “De manera que aplicando tales presupuestos formales y legales, tenemos entonces, que en efecto, el TRIBUNAL no transitó por el sendero fáctico del análisis de las respectivas normas constitucionales, sustanciales y procesales, sino que se desplazó por el netamente jurídico…” “Y ello es así, porque al desatar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia del 24 de marzo de 2004, dictada por el JUZGADO DE DESCONGESTIÓN LABORAL, adoptado de manera exclusiva y como soporte expreso de su fallo los Arts. 151 del CPL; y 133 de la Ley 100 de 1993, invocados por el A QUO; amén de que se apoyó en los Arts. 15 Ley 15/59 y 47 del Dcto. 1393/70, con los que incurrió en una ostensible y manifiesta INFRACCION DE LA LEY, por NO HABERLAS APLICADO SIENDO NECESARIO APLICARLAS, APLICACIÓN INDEBIDA e INTERPRETACIÓN ERRÓNEA; de manera total los que dejo de aplicar, parcial los que aplico sesgadamente, e interpuesto equivocada o erróneamente, en cuanto desconoció su verdadero contenido o espíritu que el legislador le imprimió…” Señala seguidamente que el Tribunal incurrió en la “INFRACCIÓN DE LA LEY POR NO HABERLAS APLICADO SIENDO NECESARIO APLICARLAS”, porque no citó ni se apoyó en las normas sustanciales denunciadas, para reconocer la existencia del contrato de trabajo realidad, entre el demandante y los propietarios de los buses Samuel Aranguren Ramírez y Luz María Rondón Ramírez, del 1 de abril de 1980 al 17 de julio de 1998, del cual dimanan todos los derechos reclamados; que los demandados aceptaron que el demandante laboró como chofer de los buses de los demandados señalados, por lo que, dice, se quebró la primacía de la realidad y se violaron los artículos señalados de la C. N..
Cita al respecto jurisprudencia. Aduce que, respecto al rompimiento del contrato laboral primitivo, por traslado, representación, intermediación o sustitución patronal, se aplicó de manera parcial la norma especial, que rige solo para los trabajadores choferes, empresas de transporte público urbano y propietarios de vehículos a ellas afiliados.
Transcribe a continuación los artículos 15 de la Ley 15/59, 39 de la Res. 0779/64, 21 y 47 del Decreto 1393/70, para luego señalar que el Tribunal, en aplicación de las normas laborales sustanciales, equivocadamente supuso que el traslado del trabajador de la empresa Cootratul Ltda. a la empresa Logalarza S. A., fue motivo suficiente para romper el contrato de trabajo, por lo que, señala, se incurrió en violación manifiesta de los artículos 25, 26, 32, 35, 36, 58, 67, 68 y 70 del C. S. T., que transcribe.
Cita jurisprudencia al respecto. Con relación a la negativa del reconocimiento y pago de la pensión sanción dice que se inaplicó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 “…y se aplicó indebidamente y peor se mal interpretó los efectos de los arts. 15 Ley 15 de 1959, pues el Decreto 1393 de 1970 en su art. 47, según textual expresión arriba citada, en cuanto aquella estableció la PENSION SANCION, y ésta, EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD ENTRE PROPIETARIOS Y EMPRESAS DE TRANSPORTE SOBRE EL DEBER DE PAGAR TODAS LAS OBLIGACIONES QUE SALGAN A DEBER EL TRABAJADOR.”, conforme, dice, a los artículos 8 de la Ley 171/61, 15 de la Ley 15/59 y 47 del Decreto 1393/70, que igualmente transcribe.
Cita jurisprudencia al respecto; que igualmente inaplicó los artículos 10 y 36, y el preámbulo de la Ley 100 de 1993. Que igualmente aplicó indebidamente el Tribunal, los artículos 15 de la Ley 15/75 y 47 del Decreto 1393 de 1970, “…en cuanto desconocieron sus efectos legales de RESPONSABILIDAD Y OBLIGATORIEDAD QUE ELLA CONTIENE PARA EMPLEADORES PROPIETARIOS Y EMPRESAS DE TRANSPORTE DE SERVICIO PÚBLICO.”.
Además de transcribir las normas indicadas, transcribe los artículos 151 del C. P. L. 23, 10, 133 Y 289 de la Ley 100 de 1993, para luego manifestar que incurrió en grave error de interpretación de las normas que rigen la solidaridad patronal y de la pensión sanción, lo que, dice, ocasionó que se absolvieran los deudores solidarios, en detrimento del trabajador, quien laboró para ellos por más de 10 años.
Que igualmente erró el Tribunal cuando fundó su decisión en el artículo 151 del CSL (sic), al declarar la prescripción de los derechos laborales del trabajador, cuando la realidad es que la acción se presentó a los 4 meses y dos días de haberse dado por terminado el contrato laboral, y si bien, arguye, algunos derechos habían prescrito, ésta no podía aplicarse en forma absoluta y menos para derechos ciertos e indiscutibles, como es el caso de la pensión sanción, que se negó con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que, dice, es inaplicable por mandato del artículo 36 ibídem, que, dice, nos remite a la aplicación de las normas preexistentes al momento de la contratación, que es cuando comienza a nacer el derecho del trabajador.
Por último sintetiza los tres argumentos en que funda su acusación. SEGUNDO CARGO Transcribe inicialmente el recurrente el texto legal que define la causal segunda y jurisprudencia sobre el tema, para luego plantear el cargo de la siguiente manera: “…ACUSO la SENTENCIA… de ser total y absolutamente violatoria de la Constitución, la Ley Sustancial y la Ley Procesal, en cuanto en ella se quebraron dos (2) derecho de este talante o categoría, protegidos y garantizados especialmente por las normas que consagran los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, Art. 29;
LOS DERECHOS LABORALES, Art. 53; APLICACIÓN PREVALENTE DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LA FORMA; Art. 228; y que las SENTENCIAS SE DICTEN DENTRO DE LOS POSTULADOS DEL IMPERIO DE LA LEY, art. 230 de la C. N.; en armonía con los Arts. 19 del CST, que faculta la aplicación de normas supletorias; y 145 del CSL, que remite a la aplicación analógica las que invoco, y en consecuencia formulo los siguientes cargos:” En el capítulo que denomina “PRIMERA ACUSACIÓN”, dice el censor: “La Sentencia impugnada, esta incursa en INCONGRUENCIA e INCONSONANCIA, vicio que nace cuando el operador judicial, DESATIENDE E INAPLICA, en el contenido del texto, respecto a lo dicho en la parte CONSIDERATIVA, que riña con lo dispuesto en la parte RESOLUTIVA, viceversa; y que tiene que ver con quebranto de la siguiente regla instituida en el CPC, la que es aplicable en este asunto por remisión que nos hace expresamente las normas sustanciales y adjetivas citadas, del CLC…” Seguidamente transcribe el artículo 305, Mod.
Art. 1 del Decreto 2282/89 y jurisprudencia sobre el principio de congruencia. En el capítulo que designa como “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, dice el censor que: “Incurrió el AD QUEM, en INCONGRUENCIA E INCONSONANCIA, cuando inobservó, inaplicó los lineamientos de la norma arriba transcrita, en la sentencia…, en cuanto, en la parte motiva RECONOCIÓ EXPRESAMENTE QUE EL TRABAJADOR SI LABORÓ PARA SAMUEL ARANGUREN RAMÍREZ más de diez (10) años, pero que al no estar en cabeza del propietario, sino de las empresas COTRAUTOL LTDA, y posteriormente por períodos discontinuos con la LOLAGARZA S. A., tal situación obligación había sido resuelta sin justa causa mediante decisión unilateral y el pago de indemnización, lo cual genero equivocada como erradamente que en la parte resolutiva se NEGARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN SANCIÓN al demandante trabajador”.
“Como se aprecia de los hechos y las pruebas analizadas y acogidas, tanto los propietarios como las empresas de transporte, SI SON RESPONSABLES DEL PAGO DE LA PENSIÓN SANCIÓN, pues se encuentra debidamente surtidos los dos (2) elementos exigidos por el Art. 8 de la Ley 171/61: el 1º, haber trabajado para los mismos empleadote, no solo más de 10 años; sino que fueron 18 años 3 meses y 17 días; y el 2º, haber sido despedido sin justa causa, y esta probado con el Acta de Liquidación y Pago de Indemnización por este motivo.” En el capítulo que denomina “SEGUNDA ACUSACIÓN”, el recurrente plantea el ataque de la siguiente manera: “La Sentencia impugnada, esta incursa en CAUSAL DE CASACIÓN, ‘cuando su violación ha constituido el medio por el cual se quebrantaron los respectivos preceptos sustanciales’; que para el caso concreto, se trata de que los Operadores Judiciales, DESATENDIERON E INAPLICARON, el derecho sustancial promovido mediante escrito por separado anexo a la demanda respecto a la solicitud del BENEFICIO DE AMPARO DE POBREZA, instituido en los Arts. 160 a 167 del CPC, aplicable en el DERECHO PROCESAL LABORAL, por remisión de los Arts. 19 del CST y 145 del CPL; que es el derecho que tiene toda persona cuando carece de medios económicos o patrimoniales para atender los gastos y costas de un proceso de cualquier naturaleza, del cual no es ajeno el laboral; tramite en el que se OMITIÓ CONCEDERLO o NEGARLO en este PROCESO ORDINARIO, que dio origen a esta situación antijurídica; no resueltos en los textos surtidos, a partir del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, y los que no obstante haberse interpuesto los recursos ordinarios, Arts. 62 y ss; e incidentes, arts 37 y ss. del CPL; no fueron resueltos conforme a derecho, en cuanto se guardó silencio; y con ello se violó el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, Arts. 29 C. N., por lo que se CONSOLIDÓ o MATERIALIZÓ, con los efectos CONDENATORIOS de que ha sido objeto el DEMANDANTE en ambas instancias…” Transcribe luego los artículos 160, 161, 162 y 163 Mod. 2282/89, art. 1º, para luego en capítulo que denomina “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, señalar: “El AD QUEM, quebrantó el DERECHO SUSTANCIAL, que es CAUSAL DE CASACIÓN, cuando desató el RECURSO DE APELACIÓN, en la sentencia…, en cuanto, NO DESATÓ LOS RECURSOS ORDINARIOS impetrados y menos LA NULIDAD INVOCADA RESPECTO A NO HABERSE DESATRADO –sic- LA SOLICITUD DE BENEFICIO DE AMPARO DE POBREZA, radicados ante el A QUO, según memoriales radicados a 10 de mayo de 2004; y ratificado mediante escrito de 7 de junio de 2004; y los que se omitieron desatar en la sentencia dictada a 25 de marzo de 2004; los que no eran optativos sino impositivos resolver conforme a derecho por ministerio de la ley y so pena de violar el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, Art. 29 y los deberes y las obligaciones legales instituidas como principios de rango superior como son lo de la APLICACIÓN PREVALENTE DE LA LEY SUSTANCIAL, y el de que las sentencias se pronuncien dentro del IMPERIO DE LA LEY, arts. 228 y 230 de la C. N.”.
“De manera que se prueba en este cargo, en cuanto a que los hechos y pretensiones de la demanda en lo accesorio, prestado conforme a las exigencias legales, en escrito por separado, la solicitud del BENEFICIO DE AMPARO DE POBREZA, las normas que lo rige, y controla el procedimiento fueron inaplicadas y desatendidas sin mediar ningún apoyo decisión jurídica válida, que constituyera, mantuviera y sostuviera la legalidad del proceso, respecto a la Seguridad Jurídica que sus actuaciones deben producir o causar inmutabilidad jurídica.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se hace necesario a la Sala, una vez más, recordar que, en la medida que en el recurso extraordinario no se enfrentan las diferentes posiciones de las partes, sino la sentencia recurrida frente a la ley, su interposición ante la Corte, exige de un planteamiento totalmente diferente al propio de un alegato de instancia. El discurso del recurrente, en la vía directa, debe estar encaminado a demostrarle a la Corte que el fallo recurrido incurrió en violación de la ley sustancial de alcance nacional, por haberla infringido directamente, aplicado indebidamente o interpretado con error, esto sin consideración a los fundamentos fácticos que tuvo por demostrados el sentenciador y que constituyeron la base sobre la cual se tomó la decisión. Un planteamiento de esta naturaleza excluye toda discusión fáctica, pues de serlo así, la vía necesariamente a escoger es la indirecta, en donde el discurso deberá encaminarse a demostrarle a la Corte en qué errores de hecho o de derecho se incurrió en la decisión objeto del recurso, como producto de la mala valoración o falta de estimación de las pruebas legalmente allegadas al proceso y que conllevaron la violación de la ley sustancial laboral de alcance nacional.
Ninguna de las dos vías de ataque previstas permiten que el recurrente se extienda en “…consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.”, porque además de no ser el objeto del recurso, están proscritas por el artículo 91 del C. P. T.. Ninguno de los anteriores requerimientos mínimos del recurso de casación cumple la demanda que ahora se estudia.
La relación de los hechos en litigio, además de no ser sintética, como lo exige el ordinal 3 del artículo 90 del C. P. del T., está plagada de alegaciones y conceptos propios de la partes, que la hacen demasiado extensa y confusa, con lo que se pierde su finalidad. En el alcance de la impugnación solicita impropiamente el censor que la corte revoque o infirme la decisión recurrida, para que luego la case, cuando lo segundo implica lo primero, además que no indica qué debe hacerse con la decisión de primer grado, en sede de instancia. Y aunque las anteriores imprecisiones podrían ser disculpadas, en la medida que se está solicitando que en la decisión de reemplazo se acojan todas las pretensiones de la demanda inicial, no sucede lo mismo con el planteamiento de los cargos.
En el primer cargo, aunque se dice planteado por la vía directa, se entremezclan en forma deshilvanada y bastante confusa, argumentos de tipo jurídico y fáctico, sin que se sepa, a ciencia cierta, qué es lo que se cuestiona de la decisión de segundo grado. No se especifican, en concreto, en la proposición jurídica, las normas acusadas, pues se recurre al expediente de señalar como infringida una norma o normas y las subsiguientes, como en el caso del de los artículos 1 a 9 y ss. de la Ley 33/3 o 1 y ss. del C. S. T., lo que es impropio a todas luces, pues la labor de la Corte de confrontación de la sentencia recurrida con la ley se haría interminable, además de que, por ser el recurso meramente dispositivo, sólo puede estudiar la acusación que le proponga quien recurre, de modo que no podría esta Sala, ante la indeterminación señalada, acoger a “motu proprio” el que le parezca más conveniente.
Así mismo, carece de claridad la proposición jurídica en cuanto a la modalidad de quebranto a la ley que se denuncia, pues se señala indiscriminadamente respecto de todas las normas enlistadas los conceptos de “NO HABERLAS APLICADO SIENDO NECESARIO APLICARLAS; APLICACIÓN INDEBIDA e INTERPRETACIÓN ERRÓNEA”, lo cual es un contrasentido, pues tales modalidades de trasgresión de la ley, son excluyentes entre sí, de modo que no pudo haber el Tribunal infringido directamente una disposición y, a la vez, haberla aplicado indebidamente e interpretado erróneamente, o como se dice en lo que denomina el censor la demostración del cargo, que “…se aplicó indebidamente y peor se mal interpretó los efectos de los arts. 15 Ley 15 de 1959.” Plantea la censura, también en el primer cargo, que el ad quem no aplicó unas normas, siendo necesarias aplicarlas, porque no se apoyó en ellas al momento de resolver los derechos puestos a su conocimiento en el recurso de alzada, porque, en cuanto a la existencia del contrato las partes aceptaron que el demandante laboró como conductor de los buses de las personas naturales demandadas, con contratos escritos con las empresas demandas, lo cual comporta un argumento fáctico y no jurídico, impropio de la vía directa escogida.
Igual acontece respecto al argumento de haber el Tribunal malinterpretado el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, porque erradamente supuso que el traslado del trabajador de la empresa Cotratul Ltda. a la Empresa Logalarza S. A., fue circunstancia o motivo suficiente para romper el contrato único laboral precedente y con ello la solución de continuidad.
Así mismo, en cuanto señala la aplicación indebida y “peor se mal interpretó (sic) los efectos de los arts. 15 Ley 15 de 1959”, que establece la solidaridad entre los propietarios de buses y las empresas de transporte, respecto al art. 8º de la Ley 171/61, que consagra la pensión sanción, cuando lo que dedujo el Tribunal fue que el demandante laboró para dos empleadores distintos, sin cumplir más de 10 años de servicios con ninguno de ellos, por lo que no podía deducirse solidaridad por dicha prestación frente a los propietarios de los buses.
En lo que se denomina segundo cargo, que contiene dos acusaciones, es mayor la confusión que presenta el recurrente en su planteamiento. Aunque al inicio dice el censor interponer la acusación por la causal segunda y transcribir el ordinal 2 del artículo 87 del C. P. T., que establece como motivo de casación “Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.”, su planteamiento es totalmente diferente y confuso, al punto que se ignora totalmente la vía del ataque y la modalidad de violación de la ley que se acusa.
En la denominada primera acusación lo que plantea la censura, es la incongruencia e inconsonancia de la sentencia, sobre la base de que aun cuando en su parte considerativa consideró el ad quem que el demandante había laborado por más de 10 años para Samuel Aranguren Ramírez, en la parte resolutiva se negó el derecho a la pensión sanción, lo cual no supone ni la incongruencia de la sentencia, ni su inconsonancia, pues el Tribunal en ningún momento estableció que el demandante hubiera laborado para el Señor Aranguren Ramírez, sino que lo hizo para las otras dos empresas demandadas, por tiempos inferiores a los 10 años, lo cual supone total congruencia con lo decidido.
En cuanto a la inconsonancia del fallo, nada dice el censor al respecto. En lo que se denomina la segunda acusación, se duele el censor de que el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre su solicitud de amparo de pobreza del actor, ni de una solicitud de nulidad, no obstante tal acusación no cabe dentro de las causales establecidas por el artículo 87 del C. P. T., pues las establecidas en el Código de Procedimiento Civil por vicios in procedendo, fueron eliminadas para la jurisdicción del trabajo, para dejar únicamente aquellas por errores in judicando, por infracción de la ley sustantiva.
Además de resultar a todas luces extemporáneo venir a alegar en el recurso extraordinario, cuando el juicio ya ha terminado en las instancias, un amparo de pobreza que fue planteado con la demanda inicial del proceso y no resuelto en su oportunidad. Situación que bien pudo remediarse con los recursos previstos en la ley. Fuera de que tal situación no implica una infracción a la ley sustantiva que sea revisable en el recurso extraordinario.
En consecuencia, los cargos no son estimables. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARIO SILVA PÉREZ a la sucesión de SAMUEL ARANGUREN RAMÍREZ, personas ciertas e indeterminadas; su compañera permanente LUZ MARÍA RONDÓN RAMÍREZ y las empresas de transporte COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SERVICIO URBANO DEL TOLIMA LTDA. – COOTRAUTOL LTDA. y FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S. A. – LOGALARZA S. A..
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 28