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29463(19-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29463 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 67 RADICACIÓN No. 29463 Bogotá D.C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DANIEL MORA MORA, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario que el recurrente adelantó contra el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ y el INSTITUTO DE CULTURA, TURISMO Y RECREACIÓN DE ZIPAQUIRÁ - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Demandó inicialmente el actor a los dos entes públicos para que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba el 28 de septiembre de 2001 en el mencionado Instituto Municipal en liquidación, por haber sido despedido mediante acto ineficaz en esa fecha. Adujo como fundamentos fácticos que estuvo vinculado con un contrato de trabajo con el Municipio de Zipaquirá entre el 25 de abril de 1984 y el 28 de enero de 1986, pero en esta fecha le fue ordenado por el Alcalde laborar en Instituto de Cultura, Turismo y Recreación, en misión, ente que lo despidió no siendo su verdadero empleador, razón por la cual solicita la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el ente territorial y su sindicato de trabajadores oficiales.

El Municipio demandado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Adujo que su vinculación contractual con el accionante terminó por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 1985 y a partir del día siguiente fue trabajador del Instituto de Cultura, Turismo y Recreación, establecimiento público descentralizado creado por Acuerdo del Concejo de Zipaquirá, como consta en el contrato que suscribió el 22 de octubre de 1986, cuyos efectos fiscales fueron a partir del 1º de enero de ese año. Propuso varias excepciones, entre otras las de inexistencia de causa petendi y prescripción. En auto del 23 de abril de 2003, el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, a quien correspondió la primera instancia, aceptó el desistimiento de la demanda contra el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de dicha ciudad, y mediante sentencia del 25 de octubre de 2005 declaró probadas las dos excepciones perentorias propuestas por el Municipio y, en consecuencia, lo absolvió de todas las súplicas.

Tal proveído fue confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del fallo que es ahora objeto del recurso extraordinario. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para la Corporación de instancia fue suficiente encontrar demostrado que sí fue cierta la vinculación laboral entre las partes entre el 25 de abril de 1985 y el 31 de diciembre de 1985, como igualmente fue acreditado que a partir del 1º de enero de 1986 y hasta el 28 de septiembre de 2001, Mora Mora fue trabajador del Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá, “ ente totalmente independiente del Municipio (fl. 26) ”.

Así las cosas, consideró que el Municipio no tenía por qué responder por acreencias laborales emanadas de un contrato que no lo obligaba, así como mucho menos disponer un reintegro que no estaba consagrado en la ley ni en la convención colectiva arrimada al expediente (flf. 62 a 67 y 82 a 87). III. RECURSO DE CASACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia recurrida para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, declare la ineficacia del despido y el consiguiente reintegro del actor y demás súplicas de la demanda principal.

Con tal propósito formula UN CARGO en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 1º, 3º, 5º, 17-d, 19, 26-6, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1946, y 1495 a 1498 del Código Civil. Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios prestados por Mora Mora al Municipio de Zipaquirá terminaron el 31 de diciembre de 1985. 2) No tener por acreditado que el Alcalde de Zipaquirá señaló que el cumplimiento del contrato de trabajo suscrito con Mora Mora sería con el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación. 3) No dar por probado que los elementos del contrato de trabajo se cumplieron en la relación de servicios prestados por Daniel Mora al Municipio demandado, pues atendió la orden de laborar en el aludido Instituto y en las jornadas señaladas. 4) Da por demostrado, sin que exista prueba alguna al respecto, que el Municipio es ajeno a la terminación del contrato de trabajo que tenía el demandante con el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá. 5) No dar por demostrado que Daniel Mora Mora fue socio del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Zipaquirá hasta el momento de su despido, el 28 de septiembre de 2001.

Señala como motivo de los yerros indicados “ que [el Tribunal] no apreció en su justo valor los documentos aportados ”, concretamente: 1º) El contrato de trabajo suscrito el 28 de enero de 1986 entre el accionante y el Municipio demandado, al que “ el Honorable Tribunal no le dio ningún valor probatorio ”; 2º) La certificación del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Zipaquirá (folio 27); 3º) Documento del folio 240 que contiene la estructura orgánica del Municipio de Zipaquirá, 4º) Certificado de paz y salvo de noviembre 15 de 1991 (f. 55);

Así mismo denuncia que el Tribunal no apreció los testimonios de Jesús Eduardo Bejarano (f. 402), Pablo Emilio Rincón (f. 409), Gilberto Galeano León (f. 416), Marco Fidel Suárez (f. 426). Argumenta la censura, para demostrar los yerros que de haberle dado el Tribunal la importancia al contrato de trabajo del folio 24, “ como prueba esencial de estudio, pudo haber inferido a cual de las partes contractuales se le endilga el hecho de haber dado por terminado el contrato de trabajo como desacertadamente lo afirma ”.

Agrega que se infringió el artículo 17-d del Decreto 2127 de 1946 por cuanto en el contrato de trabajo debe estipularse el lugar de trabajo, y fue eso lo que ocurrió en este caso porque fue el Alcalde de Zipaquirá quien dio la orden para que Mora Mora fuera a laborar al Instituto de Cultura, Turismo y Recreación, de manera que el verdadero empleador fue el Municipio.

Explica el impugnante que el Liquidador del prenombrado Instituto, quien canceló el contrato de trabajo y despidió al actor no tenía facultad legal para hacerlo, por lo que su despido es ineficaz y es por ello que debe proceder el reintegro del trabajador a su puesto de trabajo. Añade que por ser socio del Sindicato, en ese contrato no tenido en cuenta por la Corporación sentenciadora se incorporaron los derechos consagrados en la Convención Colectiva suscrita entre la organización sindical y el ente territorial, por ser el demandante beneficiario de dicho acuerdo, como está certificado.

Anota que en la estructura orgánica del Municipio de Zipaquirá figura el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación como dependencia directa del Alcalde de turno; que la pagadora municipal certificó un paz y salvo en 1991 en el que no mencionó por ninguna parte que el contrato de trabajo con el actor hubiera terminado, y que las declaraciones de los testigos relacionados anteriormente son libres, claras, llenas de buena fe, y coincidentes en la vinculación del demandante con el Municipio, en la legalización de los contratos de trabajo por éste y en el traslado al Instituto por orden del Alcalde.

Por su parte el OPOSITOR replica que no hubo error por parte del Tribunal, porque fue verdad que el contrato de trabajo entre el Municipio y el actor terminó el 31 de diciembre de 1985 y que el celebrado el día 28 de enero de 1986 fue terminado por mutuo acuerdo como se desprende de la cláusula 11 del que suscribió el demandante con el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación, el 11 de octubre de 1986.

Dice, además, que el recurrente confunde lugar de trabajo con patrono y que realmente lo que hubo en el caso del demandante fue un cambio de empleador; de la misma manera que no es lo mismo el Municipio y el Instituto para el cual laboró finalmente el trabajador, en cuya nómina figuró como su asalariado (folios 458 a 567), así como lo reconoció el demandante en varias comunicaciones suscritas por él y en sus afiliaciones a Comeva y Unimed. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Háse reiterado por la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que se reexamine el proceso, sino una oportunidad extraordinaria que se entrega a los justiciables para demostrar que la solución del conflicto jurídico laboral dada por el Tribunal, o por el Juez cuando se trata de un recurso per saltum, es violatoria de la ley, quebrándose así la presunción de acierto y legalidad con que sale revestida la decisión una vez es adoptada por el competente.

Para decirlo gráficamente, no se enfrentan las partes en el trámite ante la Corte, sino la sentencia contra la ley. Ello supone, entonces, que el censor debe desplegar una muy concreta y breve actividad dialéctica para, primeramente, desquiciar los argumentos que sirven de columnas portantes de la decisión cuestionada, así como, en segundo término, poner en manos de la Corte los únicos y atinados supuestos fácticos o jurídicos, según la vía escogida para plantear la acusación de ilegalidad, sobre las cuales debió producirse una solución distinta, de acuerdo con el alcance del recurso.

Lo extraordinario de éste, desde otra perspectiva, también conlleva la satisfacción de reglas técnicas dispuestas en la ley, que de no cumplirse dan al traste con los cargos que padezcan de tales defectos. Fluye de lo expuesto que cuando el recurrente dirige la acusación por la vía de los hechos, si soslaya alguno de los presupuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados, u omite el cuestionamiento de medios probatorios tenidos en cuenta en su sentencia, suficientes en ambas situaciones para que el fallo permanezca incólume, cabe decir que el impugnante ha fracasado en su misión. De allí, que no basta en casación exponer el particular concepto que sobre el acervo probatorio se ha formado el vocero de la censura, sino poner en evidencia ante la Corte Suprema de Justicia que la lectura dada por el juzgador de instancia a un determinado elemento probatorio, que en asuntos del trabajo están limitados a tres tipos de pruebas: documentos auténticos, inspección judicial y confesión, contiene una manifiesta errada valoración, tan de bulto que brilla al primer golpe de vista.

O, en caso de que no haya hecho apreciación de una específica probanza, que de haberla tenido en cuenta emergía como corolario incuestionable una decisión contraria a la contenida en la sentencia. El recurrente, en el presente caso, ha desatendido elementales reglas de la casación. Así, la proposición jurídica es aparente, por cuanto no incluye como violada la norma sustancial de orden nacional contentiva del derecho objeto del litigio, esto es, el de ser reintegrado al cargo que desempeñaba.

Mucho menos habiendo considerado el sentenciador, precisamente, que el legislador no tiene consagrado a favor de los trabajadores oficiales tal prerrogativa. Ahora, si se trata de un privilegio pactado convencionalmente, entonces era imperativo denunciar, como insistentemente lo ha reiterado la Sala de Casación, la regla jurídica que le confiere efectos jurídicos a este tipo de acuerdos colectivos, dado que la convención no tiene el carácter señalado, esto es, el de ley de la República.

Tal requisito, el de la proposición jurídica, de no satisfacerse se constituye en suficiente motivo para dar al traste con el recurso, porque si la sentencia arriba a sede de casación revestida de la presunción de acierto y legalidad, el impugnante –y sólo él- tiene la carga de demostrar la ilegalidad como presupuesto de la anulación que reclama.

Dicho de otro modo, no puede la Corte asumir su papel y, con detrimento de los principios de imparcialidad, igualdad y lealtad procesal, inferir oficiosamente cuál es la norma legal supuestamente trasgredida. En el sub lite ninguno de los trece (13) cánones que se dicen vulnerados por el fallo del Tribunal contienen el derecho al reintegro como consecuencia de la ineficacia de un despido, pretensión basilar formulada por el demandante en su libelo primigenio.

Se torna, pues, insuperable el defecto técnico anunciado. Como si fuera poco, el recurrente tampoco ataca los fundamentos fácticos ni los jurídicos que sirven de soporte al fallo censurado. La argumentación del Tribunal no discurre sobre temas como el lugar de trabajo ni el poder subordinante del Alcalde, ni si los aumentos de salarios y demás beneficios provenían de las convenciones colectivas, o no. El ad quem fue enfático y sumamente preciso al estimar, en cambio, que el convenio laboral de folios “ 62 a 67 o 82 a 87 ” no consagraba acción de reintegro.

Ese fundamento de su decisión, por no estar controvertida por el recurrente, permanece incólume. Con todo, basta leer el texto de esa parte de la foliatura y de ellos no se desprende la comisión de yerro valorativo alguno, al menos con la magnitud del que se exige para el quiebre de una sentencia. En consecuencia, se rechaza el cargo y se condenará en costas al impugnante.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de febrero de 2006, en el proceso promovido por DANIEL MORA MORA contra el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ y el INSTITUTO DE CULTURA, TURISMO Y RECREACIÓN DE ZIPAQUIRÁ - EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo del demandante recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 12