Micelio
29462(14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

ilfpública Cofonzeia Casación No.29462 P.RODRIGO ORLANDO MEMA MESA 15Y Corte Suprema de justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 324 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Rodrigo Orlando Mejía Mesa contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de esta capital -Sala Penal de Descongestión-, el 27 de junio de 2007, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado el 22 de noviembre de 2006, con la modificación consistente en concretar la pena principal en 36 meses de prisión y multa de quinientos (500) s.m.l.m. como coautor responsable del delito de lavado de activos.

Ifpüblica tfr Cokm6ia Casación N14329482 P.RODRIGO ORLANDO MEJIA MESA Corte Suprema de justicia HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la síntesis de los hechos contenida en el fallo a quo, así: "A raíz de la copia de una asistencia judicial internacional expedida por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos el 15 de mayo de 2003 y remitida a la Coordinadora Unidad Nacional para la Extinición del derecho de dominio y contra el lavado de activos el 22 de agosto de 2003, se conoció la • existencia de una organización dedicada a actividades de narcotráfico y lavado de activos, que involucraba a un grupo de empresas radicadas en Colombia que recibieron a través de sus cuentas dinero derivado de las ganancias del tráfico de sustancias psicotrópicas.

Dichas empresas que mediante transferencias recibían el circulante fueron reportadas ante la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) por desarrollar operaciones sospechosas ". En desarrollo de las diligencias preliminarmente dispuestas con base en la información allegada a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, se adjuntaron pruebas de diversa índole con fundamento en las cuales la Fiscalía 23 de dicha Unidad ordenó la apertura 2 477116lica rfr Cokm6ia \ Caución No.29482 P.RODR1G0 ORLANDO MEJIA MESA Corte Suprema de Justicia instructiva el 15 de abril de 2006, disponiéndose la vinculación con indagatoria de Rodrigo Orlando Mejía Mesa, Rodrigo Iván Correa Gómez y José Ernesto Serrano Aya, siendo su situación jurídica resuelta mediante resolución de detención preventiva calendada el 25 de abril posterior (fi. 82 C.6).

Pedida la terminación anticipada por parte de los imputados y suscritas las actas de formulación y aceptación de cargos, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados con antelación. DEMANDA Aduce el defensor de Rodrigo Orlando Mejía Mesa la causal primera del art. 207 de la Ley 600 de 2000, acusando violación de la ley sustancial por interpretación errónea, toda vez que si bien el Tribunal efectuó una redosificación de la pena de prisión impuesta, no hizo lo propio con la multa irrogada.

Es así que la sanción para el delito de lavado comporta una sanción entre 6 años (72 meses) y 15 años (180 meses) y multa 3 14pú6lica b Corombia 1 Corte Suprema de Justicia Casoción No 21032 P.ROORIGO ORLANDO MEJIA MESA de 500 a 50.000 s.m.l.m. El juzgador se ubicó en el cuarto mínimo que se encuentra entre 72 a 99 meses y de 500 a 12.875 s.m.l.m. Como quiera que la sanción impuesta lo fue en 36 meses -esto es en la mitad de la mínima-, entiende que en igual proporción ha debido consiguientemente reducirse la multa que, sin embargo, se mantuvo en 500 s.m.l.m., cuando le correspondía acorde con la rebaja concedida, en 250 s.m.l.m, sentido en el cual reclama se case el fallo y efectúe la corrección respectiva.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CONSIDERACIONES 1. Aun cuando para el señor Procurador Primero Delegado en Casación Penal era lo adecuado a la técnica postular el reproche en la forma en que se ha sustentado por la causal de nulidad y no por la primera vía de ataque, ello no obsta en su concepto para encontrar puestos en razón los fundamentos aducidos, pues como lo destaca el actor, pese a que el Tribunal rebajó en la mitad la pena privativa de la libertad, no hizo lo propio con la multa que, en condiciones semejantes, ha debido ser reducida en igual proporción y así, imponer el equivalente a 250 s.m.l.m como en 4 República de Cok•mbia CaSa0641 No 29462 P.RODRIGO ORLANDO MEJIA MESA Corte Suprema de justicia efecto lo solicita al pedir se case el fallo, decisión que debería hacerse extensiva a los no recurrentes. 2.

Ciertamente, como sintetiza el Delegado del Ministerio Público, los acá procesados Rodrigo Iván Correa Gómez, José Ernesto Serrano Aya y Rodrigo Orlando Mejía Mesa a quienes les fue atribuido el delito de lavado de activos se acogieron a sentencia anticipada durante la fase de investigación. A su vez, el Tribunal Superior al desatar la apelación que por causa de la pena irrogada en primera instancia incoaron sus defensores (42 meses de prisión y multa de 1000 s.m.l.m), consideró que la sanción a serles impuesta, dado el hecho de no estar imputadas circunstancias de mayor punibilidad y en cambio concurrir "únicamente...de menor punibilidad" debía ubicarse en el primer cuarto y más precisamente ser la mínima sanción prevista en la ley -72 meses de prisión y multa en el equivalente a 500 s..m_l.m- reducida en la mitad, pese a lo cual la corrección respectiva fue así hecha en relación con la pena de prisión -que se definió en 36 meses-, no así la multa, que finalmente se impuso en 500 5 WIllública de Coromfria Casackvn No.29462 PRODRIGO ORLANDO MEJLA MESA Corte Suprema de justicia 3.

Pues bien, dado que para el Tribunal la pena a imponer a los procesados era la mínima prevista en la ley -72 meses de prisión y multa en el equivalente a 500 s.m.l.m.-, concedida por virtud de estarse frente a un fallo anticipadamente proferido una degradante punitiva en la mitad (1/2), esto implicaba que la reducción se aplicara tanto a la sanción privativa de la libertad como a la pecuniaria, en forma tal que, como lo depreca el demandante y ha encontrado aval en el concepto del Procurador Delegado, el fallo ha de ser casado a efecto de imponer al procesado Rodrigo Orlando Mejía Mesa la pena de 36 meses de prisión y multa de 250 s.m.l.m como responsable del delito de lavado de activos que le fuera imputado.

En términos del artículo 229 de la Ley 600 de 2000 y existiendo los mismos fundamentos de hecho y de derecho en la situación de los procesados no recurrentes, la decisión que adopta la Corte en este caso ha de extenderse a Rodrigo Iván Correa Gómez y José Ernesto Serrano Aya. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 HA SA AMANCA PERMISO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ 7 Ifpública de CokmEria Corte Suprema de justicia CasacZn No.29462 P.RODRIGO ORLANDO MEJIA MESA RESUELVE 1.

Casar el fallo impugnado. 2. Imponer a Rodrigo Orlando Mejía Mesa, Rodrigo Iván Correa Gómez y José Ernesto Serrano Aya la pena principal de 36 meses de prisión y multa en el equiva!ente a 250 s.m.l.m, como responsables del delito de lavado de activos que les fuera imputado. 3. En lo demás, el fallo se mantiene incólume Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

WIT116lica á Colom6ia 1 Corte Suprema de justicia Cosaoón Nø.29482 P.ROORIGO ORLANDO MEJtA MESA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGU PERMiS YESID RAMÍREZ BASTI a Ruiz Núñez cretaria 8 CASACIÓN 29462 República de Colombia RODRIGO ORLANDO MEJ1A MESA Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Aunque estoy de acuerdo con la decisión de casar la sentencia del Tribunal, debo expresar mi inconformidad con el otorgamiento en este caso del descuento punitivo consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues he considerado desde cuando entró en vigencia el estatuto procesal expedido mediante esa disposición legal que no es viable en desarrollo del principio de favorabilidad aplicar dicha normatividad a hechos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por las siguientes razones: En virtud del artículo 29 de la Carta Política, el cual se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido proceso, "en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".

Si bien por regla general la ley rige para las conductas realizadas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su retroactividad o ultraactividad. En el primer caso, la norma es aplicada a hechos acaecidos antes de entrar a regir, mientras que en el segundo, su aplicación tiene lugar cuando ya no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, sólo cuando República de Colombia CASACIÓN 29462 RODRIGO ORLANDO MEJÍA MESA Corte Suprema de Justicia un tal proceder reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal.

Norma constitucional desarrollada en el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 600 de 2000 y en el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, es decir, en ambos códigos de procedimiento penal se establece expresamente el principio de favorabilidad como derivación concreta y efectiva del texto fundamental. La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos, siempre que, destaco, exista identidad en el objeto de regulación. Las citadas vicisitudes no se presentan en el caso bajo examen, pues la Ley 906 de 2004 no representa frente a la Ley 600 de 2000, en el punto discutido, sucesión de leyes o tránsito legislativo ni coexistencia de normas regulando idéntico aspecto, dado que el nuevo procedimiento no derogó el anterior ni tampoco creó una institución dirigida a gobernar o a ocuparse de la misma situación fáctica procesal.

Con la implementación del sistema acusatorio para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la citada normatividad adjetiva, según lo dispone el articulo República de Colombia CASACION 29462 RODRIGO ORLANDO M'E..liA MESA Corte Suprema de Justicia 5° del acto legislativo 03 de 2002, se dio lugar a la existencia sincrónica de dos sistemas procesales diversos, ellos son, el nuevo procedimiento acusatorio reglado en la Ley 906 de 2004 y el mixto anterior regulado en la Ley 600 de 2000, el cual se aplica también cuando se trata de asuntos seguidos contra Congresistas, independientemente de la época de los hechos, conforme lo estableció el artículo 533 de la primera de esas disposiciones legales, estatutos que en punto de la temática analizada, contienen normas diferentes para ocuparse de supuestos fácticos disímiles.

Adicionalmente, en cuanto se refiere a la denominada aceptación de cargos o de imputación establecida en la Ley 906 de 2004, es claro que en su rito procesal y dinamismo no puede asemejarse a la figura de la sentencia anticipada dispuesta en la Ley 600 de 2000, circunstancia que imposibilita la aplicación de aquella normativa a conductas gobernadas por ésta última legislación. En efecto, en la Ley 600 de 2000 el allanamiento que da lugar a la sentencia anticipada se produce sobre lapsos procesales: (i) A partir de la diligencia indagatoria y hasta antes de cobrar ejecutoria la resolución de cierre de investigación y (II) Proferida la resolución de acusación y hasta antes de encontrase en firme la providencia que fija fecha para la realización de la audiencia pública.

República de Colombia CASACIÓN 29462 RODRIGO ORLANDO MEJÍA MESA Corte Suprema de Justicia A su vez, en la Ley 906 de 2004 las rebajas procesales derivadas de los allanamientos están relacionadas no con lapsos sino con momentos procesales específicos y puntuales v.gr. (i) En la audiencia de formulación de imputación (art. 351); (ii) En la audiencia preparatoria (art. 356.5); y (iii) Una vez instalado el juicio oral (art. 367).

Ahora, si bien podría argumentarse que en la normativa procesal de 2004 también existe la modalidad referida a lapsos procesales en lo que respecta a los preacuerdos: (i) Desde que se formula la imputación y hasta antes de que el fiscal presente escrito de acusación (art. 350 y 351); y (ji) Luego de presentada la acusación y hasta antes de que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral (art. 353), lo cierto es que en la Ley 906 de 2004 existe bilaterialidad pues hay presencia de "negociación" o acuerdo de voluntades, mientras que en la Ley 600 de 2000 frente al instituto comentado se presenta unilateralidad, propia de una justicia criminal estructuralmente inducida o de negociación implícita con el Estado, en cuanto se supone que la ley sanciona más severamente a quienes insisten en ir a juicio o porque se sabe que los jueces imponen penas benévolas a quienes aceptan su responsabilidad y renuncian al derecho a la fase de juzgamientoi. 1 Cfr, BASTIDAS RAM IREZ Yesid. &mema acusatono colombiano. República de Colombia CASACIÓN 29462 RODRIGO ORLANDO MEJIA MESA Corte Suprema de Justicia Así pues, la aceptación de cargos en la Ley 906 de 2004 comporta por regla general un acuerdo bilateral entre fiscal e imputado, pues entre ambos pueden definir el quantum de rebaja de pena, correspondiendo al fallador sujetarse a dicha voluntad concertada, salvo cuando advierta la trasgresión de garantías fundamentales, mientras que en la sentencia anticipada propia de la Ley 600 de 2000 rige una sistemática unilateral, en cuanto excluye acuerdo alguno entre fiscal e incriminado y debe el juez tasar la sanción según el acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado.

De lo expuesto concluyo que la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no son iguales, en cuanto pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, todo lo cual conlleva a excluir la aplicación del principio de favorabilidad, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria.

Por tanto, si la estructura de las instituciones cotejadas es sustancialmente diversa, no resulta procedente aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a MARÍA IEL ROSARI G IZÁLEZ DE LEMOS Magistrada República de Colombia CASACIÓN 29462 RODRIGO ORLANDO MEJIA MESA Corte Suprema de Justicia disímiles situaciones posdelictuales regidas por la Ley 600 de 20002.

Los anteriores razonamientos constituyen los motivos que soportan mi inconformidad parcial con respecto a los fundamentos de la sentencia adoptada por la Sala. Con toda atención, Fecha ut supra 2 En este sentido providencias de 14 de diciembre de 2005. Rad. 2347y del 7 de febrero de 2006. Rad. 24.020, entre otras