Micelio
29461(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 29461 Hermes Cuadros Villalobos. PAGE Casación inadmite N° 29461 Hermes Cuadros Villalobos. Proceso No 29461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 267. Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado Hermes Cuadros Villalobos y el Procurador 176 Judicial II Penal, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar por medio de la cual confirmó en forma parcial la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad modificándola en el sentido de condenar al acusado a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de cien (100) smlmv, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por seis (6) años como coautor de la conducta punible de rebelión y lo absolvió por el delito de secuestro extorsivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en la acusación de la siguiente manera: Comenzaron a registrarse a partir del 18 de abril de 2004, cuando integrantes de las FARC, bajo el mando de Carlos Julio Vanegas Medina, alias Willinton o Caraquemada, en el sitio conocido como “Casa de Tabla” ubicado en el Cerro Pintado localizado en la Serranía del Perijá, secuestraron al Profesor de Botánica General de la Universidad del Atlántico Hermes Cuadros Villalobos, al guía José Alberto Saurith Ardila y al estudiante de biología de la Universidad de Antioquia Diego Calderón Franco, por los cuales exigían a los familiares de los mismos cierta cantidad de dinero para su liberación. Tanto el profesor Cuadros Villalobos, como el guía Saurith Ardila, fueron liberados sanos y salvos el día 20 de junio de 2004, en la Serranía El Perijá, luego que la señora Miriam Salazar Jaimes, cancelara a los subversivos la suma de trece millones de pesos ($13.000.000) y los familiares de Saurith Ardila, entregaran algunos mercados.

El día 14 de julio de 2004, fue liberado sano y salvo el estudiante Diego Calderón Franco, por haber cancelado su padre a los subversivos, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), que primero enviaron con el señor José Alberto Saurith Molina y luego setenta millones de pesos ($70.000.000) que entregaron a través del profesor Hermes Cuadros Villalobos.

Igualmente el día 12 de julio de 2004, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, en la finca denominada “Las Delicias” ubicada en el Municipio de La Paz (Cesar), cuando tres (3) sujetos que vestían de civil y portaban armas cortas, interceptaron y se llevaron retenidos en contra de su voluntad a los señores Miguel Guevara Zuleta, propietario del predio, y a William Brito Parody, quien se dedica a la compra y venta de semovientes en la región. El día 31 de enero de 2005, en la vereda El Rondón, ubicada en el Municipio de Becerril (Cesar), fue liberado sano y salvo el señor Miguel Guevara Zuleta, luego que sus familiares cancelaran más de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000) a miembros de las FARC, bajo el mando de alias Willinton o Caraquemada.

El día 28 de abril de 2005, en zona rural de la Punta, vereda Filo Machete, jurisdicción del corregimiento de San José de Oriente (Cesar), fue liberado sano y salvo por las FARC, el señor William Brito Parody, luego que sus familiares cancelaran la suma de ciento setenta millones de pesos ($170.000.000), aproximadamente. 2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía Séptima Especializada de Valledupar el 15 de marzo de 2006 profirió resolución de acusación contra el vinculado Hermes Cuadros Villalobos, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. Ordenó proseguir la investigación por separado en relación con otros imputados. 3.

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 29 de diciembre de 2006 condenó al procesado a la pena de trescientos setenta y dos (372) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos (2600) smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, al pago de indemnización de perjuicios morales a favor de Diego Calderón Franco y William Brito Parody, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como cómplice responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo en concurso con rebelión. Y, lo absolvió por el secuestro extorsivo de que fuera víctima Miguel Guevara Zuleta. 4.

Ese fallo fue impugnado por el defensor del acusado y el 1º de agosto de 2007 el Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó en forma parcial y lo modificó en el sentido indicado al comienzo de esta providencia, decisión contra la cual el mismo recurrente y el Procurador 176 Judicial II Penal interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS: I. A nombre del procesado Hermes Cuadros Villalobos.

Cargo primero: error de hecho derivado de falso juicio de identidad al apreciarse el texto de las conversaciones sostenidas por el acusado con el Comandante Guerrillero Carlos Julio Vargas Medina, alias Willinton o Caraquemada, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del cp. 1. Al apreciar las transcripciones de las comunicaciones sostenidas entre Vargas Medina y el procesado, el Tribunal no probó que de ellas se pueda inferir colaboración efectiva para la obtención de pago de rescate del secuestro y menos que se pueda deducir a partir de ellas colaboración posterior al secuestro de Diego Calderón Franco, entonces resulta ilógico concluir como lo hiciera el ad quem que sí existió una voluntad solidaria del sindicado a favor de la causa proclive a la organización alzada en armas para de esta manera imputar autoría y responsabilidad en la conducta punible de rebelión, razonamiento que transgrede la lógica en tanto que a nadie se le ocurre sostener que al probarse que una persona no fue secuestrador, ni cómplice de este delito y menos interés económico en el mismo, resuelva identificarse con la fuerza que lo mantuvo cautivo. 2.

La corporación de segundo grado al estudiar el contenido de las conversaciones citadas llegó a la conclusión que de ellas no podía inferirse una colaboración efectiva del procesado para obtener el pago del rescate de su alumno Diego Calderón Franco por simples charlas en las cuales el acusado se muestra complaciente con el autor del secuestro y hasta lo tutea.

Si esto es así, se pregunta el censor cómo puede explicarse que esas mismas comunicaciones resulten acertadas para inferir responsabilidad en el acusado como coautor de rebelión. 3. En la construcción de este juicio de reproche el Tribunal se basó en pruebas que denotan un supuesto acuerdo personal de Cuadros Villalobos con el secuestrador guerrillero, cumplir la exigencia de entregar medicamentos, prestar cuatro millones de pesos al padre del secuestrado Calderón Franco para comprar cámaras de video y fotográfica, y tutear y utilizar el término camarada advertido en algunas conversaciones, cuando la verdad es que en el proceso no existe medio de comprobación que acredite que los suministros de remedios y el dinero prestado al padre de Diego fueron voluntarios, por el contrario, del texto de las charlas lo que se advierte son órdenes, exigencias del comandante guerrillero y en sana lógica así debe entenderse no como comportamientos generosos sino obligados por acciones fruto del mismo estado de insuperable coacción, o de miedo. 4.

De las conversaciones que se vienen tratando el ad quem atribuye al procesado su identificación con la causa de los alzados en armas, pasando por alto que en el proceso está demostrado que el acusado no fue secuestrador sino víctima, de manera que resulta un contrasentido imputarle coautoría en el delito de rebelión, y cuando se esperaba que recibiera la atención debida a esa condición la respuesta que recibió fue la de continuar en cautiverio esta vez en un establecimiento carcelario por disposición de los funcionarios judiciales que han tenido a su cargo esta actuación. Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 467 de la ley 599 de 2000, proveniente de error de hecho derivado de falso juicio de existencia, al ignorarse varios medios de prueba que si se hubiesen tenido en cuenta llevarían a la conclusión que el acusado actuó por motivos morales y no por solidaridad o simpatía con sus propios victimarios, como se afirma en los fallos de instancia. 1.

En estos ningún comentario ni consideración se hizo sobre lo manifestado por el propio secuestrado Diego Calderón Franco, su padre Hernán Calderón y lo dicho por José Luis Brito Parody, hermano del secuestrado William Brito Parody, por ejemplo, sobre la actitud asumida por el sindicado frente a la guerrilla en relación con la entrega y colaboración brindada al grupo insurgente por José Luis en aras de la liberación de su hermano, testimonios que de haber sido valorados permitirían llegar a la conclusión que el profesor Cuadros Villalobos no actuó, ni estando secuestrado, ni después de ello, con ánimo distinto de alcanzar la liberación del secuestrado Calderón Franco. 2.

Le resulta extraño al casacionista que los jueces de instancia aceptaran como lícito el comportamiento asumido por José Luis Britto Parody cuando dijo que fue citado por el comandante del frente 41 de las FARC, alias Willinton o Caraquemada, para entregar dinero, medicamentos y víveres como pago del rescate del secuestro de su hermano Willian Brito Parody, contrario a lo resuelto en contra del procesado a quien le atribuyeron autoría y responsabilidad por el delito de rebelión. Cargo tercero: error de derecho derivado de falso juicio de legalidad, por violar los artículos 7 y 232 del cpp al otorgársele mérito a una prueba que no reúne los requisitos exigidos por la misma. 1.

El Juez de primera instancia al proferir condena contra el procesado por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión se basó en las conversaciones sostenidas por su defendido con el comandante guerrillero, pruebas frente a las cuales el Tribunal al inferir autoría y responsabilidad por rebelión consideró que el a quo se equivocó al utilizar los términos transliterar o trasliterar porque estos “ significan representar o colocar los signos o caracteres de un sistema de escritura con los signos o caracteres de otro sistema de escritura (no de sonido) razón por la cual la conversión de la voz humana en caracteres propios del castellano implica usar indebidamente la expresión y distorsionar la esencia de aquella (voz humana) y por lo tanto eludir la correcta correspondencia entre uno y otros.” 2.

Si para la Corporación de segunda instancia el proceso de conversión de la voz humana, estuvo antitécnicamente revelado, situación que supone falsear la verdad, esa equivocación llevó a que al apreciar esa prueba se incurriera en falso juicio de legalidad. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y en consecuencia absolver al procesado por la conducta punible de rebelión. II.

Demanda del Procurador 176 Judicial II Penal. Cargo único: violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 169 y numerales 1º, 3º, 6º y 8º del artículo 170 del cp, modificado por el artículo 3º de la ley 733 de 2002, debido a error de hecho derivado de falso juicio de existencia. 1. El Tribunal al revocar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver al procesado por los delitos de secuestro extorsivo demeritó la credibilidad de las conversaciones sostenidas entre éste y el comandante del grupo guerrillero como sinónimo de una colaboración efectiva para obtener el pago y posterior liberación de los secuestrados, incurrió de esta manera en un error de hecho por falso raciocinio al atentar contra las reglas de la experiencia que indican que un trato coloquial, en los términos de las charlas, y la ayuda prestada adquiriendo elementos para el jefe guerrillero, efectivamente denotan una eficaz forma de contribución al secuestro, como así se infiere del contenido de la conversación del 15 de agosto de 2004. 2.

El ad quem dejó de apreciar la versión del procesado rendida en la diligencia de indagatoria del 28 de mayo de 2005 y en la audiencia pública realizada el 5 de septiembre de 2006, actos en los cuales aceptó haber sostenido conversaciones con su interlocutor guerrillero, acató sus sugerencias y prestó la colaboración allí mencionada, todo lo cual lo compromete si no como autor, por lo menos como cómplice en el plagio. 3.

Del mismo modo pretermitió las declaraciones de José Luis Brito Parody y de Hernán Calderón González, familiares de las víctimas, quienes afirmaron que hablaron directamente con el intermediario de las FARC, el Profesor Hermes Cuadros Villalobos y que éste les dio instrucciones. 4. Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta tales pruebas, incluso otras como la declaración de la madre de Brito Parody, habría confirmado la condena.

Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y proferir uno de reemplazo que condene al procesado como cómplice responsable de los delitos de secuestro extorsivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, para el presente caso, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.

Las siguientes son las falencias de las demandas que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los cargos formulados contra la sentencia, a saber: I. Demanda a nombre del procesado Hermes Cuadros Villalobos. 1. Cargo primero: falso juicio de identidad. 1.1. En el yerro planteado la falta de precisión y claridad no puede ser más evidente, porque el censor anunció que el Tribunal habría incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del texto de las conversaciones sostenidas por el procesado con el comandante guerrillero Carlos Julio Vargas Medina, alias Willinton o Caraquemada, y en abierta desarmonía con la naturaleza del reparo formulado señaló que en el examen de tales pruebas se atentó contra las reglas de la sana critica, pasando de un error de contemplación a uno de valoración, pero de todas maneras sin precisar en uno y otro evento cuáles fueron los desaciertos que impedían llegar a las conclusiones a las que arribó el ad quem. 1.2.

El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración anunció inicialmente el impugnante, supone que en la apreciación material de los medios y su traslado al fallo, el juzgador distorsiona, adiciona o cercena su expresión fáctica para hacerles producir efectos que objetivamente no se establecen de su contexto, en cuya demostración corresponde al demandante concretar qué específicamente dicen los medios a que se refiere, qué estableció de ellos el juzgador, por qué los puso a decir algo que objetivamente no expresan, cómo habría de corregirse el yerro, y cómo un nuevo análisis del arsenal probatorio en conjunto con las demás pruebas sobre las que no concurre ningún tipo de error, daría lugar al desquiciamiento del fallo por presentar una realidad fáctica diversa de la observada en éste, determinante de aplicación indebida o falta de aplicación de disposiciones de derecho sustancial, y, de contera, proferir una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva.

Frente a este reparo, si bien el demandante hizo mención a las transcripciones de algunas conversaciones y de lo que ellas infirió el Tribunal para sostener que el procesado no era autor ni cómplice de los delitos de secuestro de Diego Calderón Franco y de William Brito Parody, faltando a los requisitos de precisión y claridad omitió señalar donde radicó la distorsión, adición o cercenamiento en relación con la conducta punible de rebelión cuya autoría y responsabilidad como coautor para el ad quem quedó demostrada así: a) Afirmó la sentencia y así debió aceptarlo la defensa técnica que al término del cautiverio del profesor universitario hubo un acuerdo personal entre éste y el secuestrador guerrillero, acuerdo que un cautivo no aceptaría realizar con su captor ni menos cumplir una vez obtenida la libertad, hecho que la defensa no pudo explicar en su contenido ni en su razón de ser. b) Quedó probado y así lo aceptó el profesor, que él suministró medicamentos a la guerrilla, sin que sea dado entrar a discutir la naturaleza del aporte (bélica u otra) ya que este beneficia y sirve a los fines de las FARC. c) Prestó cuatro millones de pesos al padre del secuestrado Diego Calderón para que éste comprara cámara de video y de fotografía que hizo llegar al comandante plagiario, en actitud insólita porque así contara con el dinero producto de las mesadas de la universidad, solo el secuestro lo llevó a conocer días antes al acreedor y no estaba en condiciones de prestar dinero sin respaldo alguno, menos cuando había pagado veinte millones por su libertad.

Dinero ganado con el esfuerzo que implica vivir de la docencia. d) El trato entre el profesor liberado y su captor desborda toda pretensión defensiva porque aquel utiliza el tuteo, propio de iguales (para acercar) o de superiores (para distanciar). El sindicado era inferior a éste, no superior ni igual. Asunto similar ocurre con el trato de “camarada” advertido en alguna de las conversaciones.

Ese término solo se utiliza entre personas que comparten una posición de “izquierda” y la guerrilla colombiana siempre que se ha considerado, sin razón alguna, como tal. Desde luego que este cargo es contextual ya que no en toda circunstancia es valedera la afirmación. e) Que un secuestrado por la guerrilla se convierta en coautor de rebelión no es raro ni menos imposible.

A eso se le llama Síndrome de Estocolmo (por el plagio ocurrido en esa urbe años atrás), que consiste en aceptar, en acatar y en alabar el comportamiento del secuestrador, mancomunarse con él y trabajar por su misma causa, incluso hasta llegar al amor no solo platónico sino físico. Esto último no puede afirmarse del profesor Hermes pero lo anterior quedó evidenciado con la conducta adoptada por éste luego de su liberación, en comportamiento que no puede asimilarse a la candidez sino a la decisión de comulgar con su victimario.

Como puede entenderse, son cinco indicios graves que acusan al profesor de rebelde, gravedad que resulta de probar los hechos incriminantes por medio diferente del indicio y de la relación probable con el delito deducido. Razones para condenar por esta conducta en los términos fijados por la sentencia de primer grado. A más de lo anterior, el censor no señaló cómo debía corregirse el yerro frente al análisis de todo el conjunto probatorio que conforma la actuación procesal, y porqué el fallo no se mantendría con las restantes pruebas que lo soportan y que ningún reparo merecieron frente a la imputación por el delito de rebelión. 1.3.

Ahora: si el libelista era del parecer que en la valoración y no en la contemplación de las conversaciones telefónicas sostenidas entre el procesado y el comandante guerrillero el Tribunal incurrió en error de hecho derivado de falso raciocinio al desconocerse las reglas de la sana crítica frente a tales pruebas, pasó por alto que cuando el reproche se dirige por este sendero se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 1.4.

Al margen de no indicar cuál fue el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que debió adoptarse en la valoración de las conversaciones telefónicas, la consecuencia del desacierto en la correcta valoración probatoria y la trascendencia del reparo, el defensor se conformó con manifestar que el Tribunal debió absolver a su defendido de la conducta punible de rebelión porque él no comparte que descartada su participación en los secuestros se pueda inferir responsabilidad en el delito por el cual fue finalmente condenado.

El impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor. 2.

Cargo segundo: falso juicio de existencia. 2.1. El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia para su postulación en casación exige que el demandante comience por señalar la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el proceso y que, sin embargo, su contenido material no fue apreciado por el juzgador.

Enseguida se precisa indicar la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente y todo ha de enlazarse con la transgresión de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho. 2.2. El casacionista si bien enlistó algunas pruebas supuestamente dejadas de apreciar por el ad quem faltando a los requisitos de claridad y precisión omitió señalar y comprobar que el restante caudal probatorio tenido en cuenta por el Tribunal dejaría sin piso el fallo impugnado, esto es, desatendió el deber de enseñar la trascendencia del reparo en el sentido de justicia declarado en aquella sede. 2.3.

No obstante la falencia que se acaba de comentar, en el fallo de primera instancia se apreciaron y valoraron las declaraciones de Hernán Calderón, padre de la víctima Diego Calderón Franco, y de José Luis Brito Parody, hermano del secuestrado William Brito Parody, de cuyo estudio se dedujo que la labor del procesado frente al grupo insurgente no fue humanitaria como lo pregonaba la defensa, sino de compromiso criminal con la subversión. 3.

Cargo tercero: error de derecho por falso juicio de legalidad. 3.1. Los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El primero se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.

Entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos considera que no las cumple. El segundo consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad del legislador a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.

Esta clase de yerro es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.

En uno y otro caso, es deber del casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que se predica el yerro, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo. 3.2. Faltando a los requisitos de claridad y precisión el demandante omitió señalar por qué no resultaba procedente valorar las conversaciones sostenidas entre su defendido con el comandante guerrillero Carlos Julio Vanegas Medina, alias Willinton o Caraquemada, pasando por alto que el Tribunal en manera alguna concluyó que las transcripciones fueron antitécticamente reveladas, ni que se falseó la verdad, porque lo que en la sentencia impugnada se afirmó es que el a quo utilizó en forma indebida el término “trasliteración” al referirse al contenido de las charlas y que éstas no denotaban una colaboración efectiva del procesado para obtener el pago del rescate ni una contribución posterior a la consumación del plagio compromiso que tampoco era procedente inferirlo por simples conversaciones de éste con el autor de la retención contraria a la ley.

II. Demanda del Procurador 176 Judicial II Penal. 1. Cargo único: falso juicio de existencia. 1.1. El demandante anunció que el Tribunal había incurrido en un error de hecho derivado de falso juicio de existencia que llevó a la inaplicación de las normas que consagran el delito de secuestro extorsivo agravado conductas punibles por las cuales fue absuelto el procesado, efectos para los cuales manifestó que se restó credibilidad a las conversaciones sostenidas entre el acusado y el comandante del grupo guerrillero como representativas de una colaboración efectiva para obtener el pago y posterior liberación de las víctimas, desacierto que constituye un falso raciocinio que atenta contra las reglas de la experiencia que indican que esas charlas por el contrario denota una forma eficaz de contribución sino como autor, por lo menos de cómplice, planteamiento que evidencia falta de claridad y precisión al pasar de un juicio de contemplación probatoria a uno de valoración. 1.2.

El ad quem al valorar el contenido de las conversaciones consideró de manera razonada que en relación con el secuestro y posterior liberación de Diego Calderón Franco las charlas que aquél sostuvo con el victimario el 30 de junio y 1° de julio de 2004, en la primera le informó sobre parte de las gestiones que había realizado para que se pagara el rescate y su interés en tal sentido, de cuyo contenido no necesariamente vincula al procesado como colaborador responsable del agotamiento del plagio porque también podría entenderse que moralmente se comprometió consigo mismo a obtener la liberación de su alumno, y en la segunda el único compromiso que pudiera inferirse es aquella frase que así se consignó: “Entonces yo le monto acá una película de cien oíste”, aseveración que si bien denotaba una frase afirmativa, esta responde a su interlocutor, de quien no puede saberse qué dijo, puesto que la transcripción se representó con “cinco x” que indican incomprensión. En lo que tiene que ver con el secuestro de William Brito Parody, el Tribunal al referirse al contenido de la conversación del 15 de agosto de 2004 entre los mismos interlocutores, plasmó que el fallo de primer grado se equivocó en su contemplación porque sostuvo que el procesado se había referido a que la víctima tenía todos los recursos que le maneja al Muñe Monsalve que es el ganadero más grande que hay en Valledupar (página 20 de la sentencia), aseveración que lo llevó a deducir que el acusado había rastreado sus bienes con el fin de fijar un monto alto para que aquél obtuviera su libertad, pero que de acuerdo con la transcripción realizada de esa charla tal afirmación le pertenece al comandante guerrillero, no así al acusado, consideraciones que el libelista pasó por alto descalificar. 1.3.

Si bien el ad quem no se refirió por su exacta denominación a todas las pruebas enumeradas por el censor, sí valoró que el procesado no negó su mediación entre el secuestrador y los allegados de algunas de las víctimas, pero que el análisis de los medios de convicción en conjunto no permitían inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad del acusado en los delitos de secuestro de que fueron víctimas Diego Calderón Franco y William Brito Parody, valoración que el demandante no logra quebrantar al punto que ni siquiera señaló qué fue lo que dijo la madre de Brito Parody y tampoco demostró la trascendencia de esa declaración en el sentido de justicia declarado en el fallo. 3.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado Hermes Cuadros Villalobos y el Procurador 176 Judicial II Penal. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.

Casación enero 30 de 2003, rad. 13.518. PAGE 22 _1097413356.doc