SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.29461 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29461 Acta N° 08 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de febrero de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor AICARDO ROJAS GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se corrija el error en que incurrió el I.S.S. en la Resolución N° 0126 del 26 de agosto de 2004, para efectos de que se modifique, en el sentido de que el número real de semanas que este ha cotizado, corresponde a 961 y no 873, como en ese acto administrativo se dijo. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, quien se la negó a través de la Resolución 1657 de 2003, por no reunir los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993, admitiendo en ella un total 718 semanas efectivamente cotizadas en el sector público y en el I.S.S.; acto contra el cual interpuso lo recursos de reposición, y para decidirlos el I.S.S., solicitó a la Unidad de Gestión y Talento Humano del Departamento de Caldas, confirmara la información laboral que ya le había suministrado, toda vez que en ella aparecen tiempos simultáneos con intensidades de 12 horas diarias laboradas en los años 1962, 1966 y 1967, como médico auxiliar en el centro de salud de Manzanares (Caldas) y como médico legista en el hospital de la misma localidad; que mediante Resolución 00878, de la cual omite dar fecha, la accionada respondió que si bien el tiempo laborado en dichas instituciones era válido, no se suma doble conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 9° parágrafo 2° de la Ley 797 de 2003; que contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación, y mediante la Resolución 0126 del 26 de agosto de 2004, confirmó la negativa a reconocerla la pensión, pero en ella admitió que el total de semanas cotizadas es de 873, lo que tampoco es cierto, porque realmente son 961, si se tienen en cuenta los períodos comprendidos entre el 10 de marzo y el 31 de diciembre de 1962, que laboró como médico legista en el hospital de Manzanares, y del 7 de marzo de 1966 al 31 de enero de 1967, que trabajó como médico auxiliar en el centro de salud de la misma población; que en resumen el tiempo servido por él, es como sigue: Para el hospital de Manzanares (Caldas) como médico legista, del 10 de marzo al 31 de diciembre de 1962 - 292 días-, y del 1° de marzo de 1966 al 31 de diciembre de 1967 -660 días-; para el centro de salud de la misma población como médico auxiliar, del 10 de marzo de 1962 al 31 de diciembre de 1965 -1.370 días-, y del 7 de marzo de 1966 al 31 de enero de 1967 -324 días-; seccional Huila del 27 de enero al 30 de julio de 1969 -170 días; en el Incora del 16 de enero al 16 de noviembre de 1973 -302 días-; en el Hospital Remedios de Riohacha del 1° de junio de 1976 al 4 de julio de 1978 -642 días; y con el I.S.S. 2.968 días, para un total de 6.728 días, que equivalen a 961 semanas; y que le es aplicable el régimen consagrado en la citada Ley 100 y no el establecido en el en la referida Ley 797 de 2003.
Como puede verse, de los últimos hechos de la demanda, aunque confusos, lo que se logra desentrañar es que para completar las 961 semanas, el actor pretende que se le tenga en cuenta doblemente, el tiempo trabajado como médico legista y como médico auxiliar en el hospital y centro de salud, respectivamente, del municipio mencionado, durante períodos que coinciden.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones y manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso. De los hechos de la misma aceptó lo relacionado con la solicitud de pensión por parte del demandante, su negativa a concedérsela y lo decidido por ella en los recursos que le interpuso; de los demás dijo que no eran ciertos, o se trataba de apreciaciones de la parte actora.
Propuso como excepciones las de falta de requisitos legales para acceder a la pensión de vejez y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien profirió sentencia el 2 de septiembre de 2005, en la que declaró no probadas las excepciones de falta de requisitos legales para acceder a la pensión de vejez y prescripción, y condenó al I.S.S., a reconocer y tener en cuenta en la historia laboral del demandante, la cantidad de 961,15 semanas efectivamente cotizadas; así mismo, a las costas procesales.
Para esa decisión estimó, que el actor no tenía impedimento alguno para ejercer simultáneamente los cargos de médico legista y médico auxiliar, pues sumadas las horas diarias laboradas, no superaban el número de 12; y que el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, no era aplicable al caso como lo consideró el I.S.S., ya que la prestación de tales servicios se llevó a cabo entre los años 1962 y 1967.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el recurso, mediante sentencia del 14 de febrero de 2006, revocó la de primera instancia, y en su lugar la absolvió de las pretensiones formuladas por el actor y lo condenó en costas. Para ello consideró, interpretando la demanda, que lo pretendido por el actor era el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, como la creada por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a la que no tiene derecho dentro del marco de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, pues en el proceso no hay prueba de que “haya efectuado 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el ISS. y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”; y que así se le admitiera el cómputo de 961 semanas que alega tener, ellas corresponden a 18.48 años, suma inferior a la exigida por el artículo 1° del precitado decreto, para poder acceder a dicha prestación. De otro lado sostuvo, que aun si se entendiera que lo pedido por demandante es la pensión de vejez del sistema general de pensiones, el tiempo de servicios en el sector público, no podría tenérsele en cuenta, pues al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, estaría cobijado por la normatividad anterior, establecida en Acuerdo 049 de 1990, que no autoriza incluir en la suma de semanas cotizadas, las que se hayan hecho a cajas, fondos o entidades de previsión del sector público o privado o el tiempo laborado para el sector público; para lo cual dijo guiarse en lo dicho por esta Sala en sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, de la que transcribió gran parte.
Al respecto dijo: (…) La demanda gestora del presente proceso no es un paradigma de buena presentación y de claridad conceptual. El texto que se observa entre folios 3 y 7 del plenario se caracteriza por su carencia de un mínimo de consideración estética y por la confusión jurídica que lo ronda. En este último escenario sorprende que sin empacho se afirme que la demanda se dirige “ en contra de resolución numero (sic) 0126 proferida por el señor (….) como respuesta a recurso de apelación y como gerente del seguro social seccional caldas (sic), con la cual quedó agotada respectivamente la vía gubernativa…”.
Como llama la atención que la pretensión de la demanda consista en solicitar “… corregir el error aritmético y modificar la resolución número (sic) 0126 de agosto de 2004 en el sentido que el numero (sic) real de semanas cotizadas corresponde a 961 conforme a certificaciones anexas al expediente y no 873 como lo afirma el gerente del seguro social (sic) al resolver el recurso de alzada interpuesto para el departamento de pensiones.” Ocurre que una acción como la sub examine no puede enderezarse contra actos como la resolución antes referida, sino dirigirse contra la entidad de seguridad social de la que el mismo emanó, aparte de que para la Sala, en lo que al sistema de seguridad social pensional atañe, la competencia funcional de los jueces no radica en limitarse a simplemente declarar si a un afiliado o a un beneficiario de él le corresponde o no un determinado número de semanas cotizadas, sino en establecer si le asiste o no derecho alguno de los que la normativa sustantiva de dicho sistema establece, para lo cual si es trascendente el examen, pero subordinado, de la cantidad de aportaciones de quien lo impetra.
Empero, las protuberantes deficiencias que se le apuntan a la demanda se aúnan al pobre papel del Juez de entonces que, no empece los visibles estigmas que se han anotado, se abstuvo de ejercer el debido control sobre aquella pieza procesal y sin mayor reflexión admitió el texto del introductorio, como se constata a folio 17. En este precario contexto alguna comprensión tiene la Sala con el contenido y sentido de la decisión de primer grado, en la cual la señora jueza –que no tuvo control inicial sobre la demanda-, terminó condenando al ISS a reconocer y tener en cuenta en la historia laboral del demandante, “ la cantidad de 961.15 semanas efectivamente cotizadas ” (fls. 158 - 169).
Podría afirmarse que la juzgadora obró con sujeción al principio de congruencia que trae el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, concordante para el sub lite con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Empero, tal principio no sólo ordena rigor del juzgador en relación con las pretensiones, sino también con los hechos de la demanda, y es del contenido de estos últimos, que debieron ser interpretados por la juez, que se infiere que en verdad lo que el demandante cuestiona es que el ente de seguridad social demandado le haya negado la pensión de vejez que le ha venido reclamando, razón por la cual el cuaderno demandatorio lo que a la postre procura es que el juez del trabajo declare y reconozca el derecho pensional por vejez que el ISS ha negado al actor a través de resoluciones como la 01657 del 26 de mayo de 2003 (fls. 13-14), y 0126 del 26 de agosto de 2004 (fls. 11 y 12).
Esa es la comprensión que emerge de la literalidad de los once (11) hechos de la demanda, como inclusive la tuvo la entidad demandada al tenor de la réplica del gestor (fls. 21 - 25), en la cual se opone a sus pretensiones y explica que no ha negado injustificadamente la prestación económica que ha impetrado el accionante, pues lo que ocurre es que éste “… no reúne los requisitos para tener derecho a un (sic) pensión de vejez.”.
(fl. 22). Por lo explicado lo que debe entonces dilucidar la Sala es si el demandante tiene derecho a que el ISS le reconozca y pague la pensión de vejez que le ha negado en resoluciones como las atrás mencionadas, o si tiene razón la entidad de seguridad social al alegar que el reclamante no reúne los requisitos de ley para acceder a esa prestación económica.
De acuerdo con la resolución 01657 del 26 de mayo de 2003 emanada del ISS (fls. 13-14), confirmada por la resolución 0126 del 26 de agosto de 2004 en cuanto negó la pensión de vejez al actor (fls. 11-12), este laboró para diversas entidades del sector público sin hacer aportaciones al ISS. El total de días así servido a entidades del estado, conforme la resolución de marras, es de 2055.
De la misma prueba también surge que el ente de seguridad social demandado reconoce que el demandante tiene un “ total de 2968 días cotizados para el sistema general da pensiones en el ISS ” (fl. 13). Ahora bien, de acuerdo con los hechos 6, 7 y 8 de la demanda (fl. 4), la objeción que el petente arguye contra las resoluciones del ISS que le han negado la pensión de vejez redundan en que no se ha tenido en cuenta en debida forma el tiempo que él laboró simultáneamente en el Hospital y en el centro de salud de Manzanares.
Así planteado el debate, lo que en principio se advierte es una vocación del accionante a percibir una pensión de jubilación por aportes como la creada por el artículo 7° de la ley 71 de 1988, a través de la cual se regula la acumulación de servicios en los sectores público y privado, Tal el (sic) aserto en vista de los servicios que al sector público ha prestado el demandante, así como las cotizaciones que ha efectuado al sistema general de pensiones.
Sin embargo, no empece que según la resolución 01657 ib. el accionante nació 12 de octubre de 1933 y cuenta con más de sesenta años (60) de edad (fl. 13), ello no es suficiente para que el ISS, en el marco de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, asuma el reconocimiento y pago de esa prestación, pues en el proceso no existe prueba de que el accionante haya efectuado 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el ISS y en una o varias de las entidades de las entidades de previsión social del sector público.
Véase no más que si acogiera el cómputo de 961 semanas por las que propende el propio accionante (fruto de su propuesta de sumatoria de tiempo de servicios en el sector público y de cotizaciones al ISS), se tiene que ello corresponde a 18,48 años, suma inferior a la exigida por el artículo 1° del mentado Decreto 2709 de 1994 para que se tenga a la denominada pensión de jubilación por aportes.
En síntesis examinada la pretensión del actor en el marco de este último tipo pensional, no tendría derecho a que se le reconozca y pague una prestación semejante por parte del ISS, ora como última entidad a la que efectuó cotizaciones; ora porque fue a la que mayor cantidad de aportaciones hizo. No pasa por alto la Sala que en la demanda se cimienta la reclamación pensional del demandante en que este es beneficiario del régimen de transición ínsito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bien es cierto que si el demandante nació el 12 de octubre de 1933 lo cobijan los efectos de ese régimen. No obstante ese predicamento no define ningún derecho pensional a su favor por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, la denominada pensión de jubilación por aportes no está incidida por el régimen de transición pensional que regula el artículo 36 ib., conforme se infiere de la interpretación sistemática de este precepto con los artículos 13 literal f) y 33 inciso 1° de la citada Ley 100 de 1993.
En segundo lugar, auscultado el asunto en perspectiva de la pensión de vejez del sistema general de pensiones, el tiempo de servicios al sector público por parte del actor, sobre el que está asentada la demanda, no puede ser tenido en cuenta para efectos pensionales, pues al ser beneficiario del régimen de transición en reflexión, el demandante está cobijado por la normativa pensional anterior a la citada Ley 100, esto es, la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, cuyo artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, que en el caso del accionante serían sesenta (60) años, o un número de 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo, con la acotación necesaria de que tales cotizaciones deben ser efectuadas al seguro social, pues en el Acuerdo 049 no existe una norma que autorice incluir en la suma de semanas de cotización las que se hayan hecho a cajas, fondos o entidades de previsión del sector público o privado o el tiempo que se haya laborado para el sector público.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que “…se CASE, totalmente la sentencia así: REVOCANDO la parte resolutiva de la misma, en el sentido que lo pretendido con la Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia y el objeto sobre el cual se pronunció la juez, una vez practicadas pruebas de carácter documental y testimonial en el término de la instancia, no fue sobre el derecho que le asistía a mi mandante, a la PENSIÓN DE VEJEZ, si no a condenar al ISS, a tener en cuenta en la historia laboral del Dr. AICARDO ROJAS GONZÁLEZ, la cantidad de 961.15 semanas cotizadas a la diferentes entidades para las cuales prestó sus servicios personales, cuestión que fue la que se debatió y resultó probada en el juicio, Ordinario Laboral de Primera Instancia. En segundo lugar, persigo que casada así la sentencia recurrida y constituyéndose la Honorable Corte en sede de instancia, se confirme la sentencia, #104 del 2005 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 2 de septiembre de 2005 en el sentido que a mi mandante le corresponden 961.15 semanas las cuales tiene real y efectivamente cotizadas a todas las entidades para las cuales este prestó sus servicios que resultan de las sumatorias del número de semanas que le fueron reconocidas en cada una de las certificaciones que reposan en el expediente, tal como lo estipula la ley 100 de 1993, art. 36 parágrafo 1° “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN”.
Cuestión que fue la que se debatió y probó en el Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia”. Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta por falta de aplicación de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993. A continuación, sin indicar expresamente que hechos dio por demostrados el Tribunal, sin estarlo, o cuales no dio por demostrados estándolo; en un acápite que denomina “ PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA O DEJADA DE APRECIAR”, afirma que ésta fue toda la aportada al proceso.
Para su demostración hace los siguientes planteamientos: “La prueba erróneamente apreciada o dejada de apreciar fueron todas las aportadas al proceso en tanto en cuanto los Magistrados emitieron un fallo totalmente diferente a lo pedido, debatido y probado en la primera instancia y fallando sobre aspectos totalmente distintos.
1. DOCUMENTAL APORTADA CON EL EXPEDIENTE: De conformidad con la documentación aportada al expediente, el accionante aportó durante su relación laboral el siguiente tiempo: HOSPITAL SAN ANTONIO DE MANZANARES DEL 10/03 de 1962 al 31/12 de 1962 días DEL 07/03 de 1966 al 31/12 de 1967 días CENTRO DE SALUD DE MANZANARES DEL 10/03 de 1962al31/12 de 1965.370 días DEL 07/03 de 1966 al 31/01 de 1967 días SECRETARIA DE SALUD SECCIONAL HUIELA DEL 27/01 de 1969 al 30 de julio de 1969 días INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA DEL 16/01 de 1973 al 17/11 de 1973 días HOSPITAL REMEDIOS DE RIOHACHA DEL 01/06 de 1976 al 16/11 de 1978 días COTIZACIONES AL I.S.S..968 DÌAS TOTAL.728 DÍAS TOTAL SEMANAS.15
3. PRUEBA TESTIMONIAL DEJADA DE APRECIAR Como prueba testimonial recepcionada se encuentra la rendida por CARLOS HERNANDO LOAIZA VERGARA, profesional al servicio del Departamento de Caldas, concretamente en la Secretaria General del Departamento Unidad de Gestión y Talento Humano Grupo de Gestión Administrativa,…..” Seguidamente transcribe la declaración rendida por el citado señor y continua diciendo: “El tribunal devino no obstante la claridad probatoria por la que se demostró la cotización efectiva, de 961.15 semanas, no tenerlas en cuenta, sin aducir motivación jurídica de ninguna índole al respecto, desviando su reflexión y por ende, haciendo declaraciones sobre tópicos no pedidos ni debatidos a lo largo del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, y fundando su fallo en el hecho, que mi patrocinado no tenía derecho a la “PENSIÓN DE JUBILACIÓN” configurando al rompe en intervención indebida de actuación “EXTRA PETITA” de repugna, por prohibición para los jueces de segunda instancia…..” (……) Olvidando el Honorable Magistrado que a mi mandante lo cobija el régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, que en su art. 13 punto f manifiesta “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los 2 regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
Art. 36 de la ley 100 de 1993 parágrafo que establece el régimen de TRANSICIÓN que manifiesta: “para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso 1° del presente art. Se tendrá en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al ISS, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
Citando como fundamento de derecho una sentencia de casación emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicada como 23611 del 4 de noviembre de 2004, con ponencia del Honorable Magistrado GUSTAVO GNECCO MENDOZA relacionada con pensiones y ley 100 de 1993, fundamentando la REVOCATORIA, del fallo de primera instancia en todos estos argumentos que nada tienen que ver con la decisión del A QUO.
Véase bien si el AD QUEM, hubiera agarrado la prueba para sobre ellas (sic) hacer análisis coherente con las pretensiones demandatorias sendero lógico le hubiera llevado a arribar a que mi mandante había cotizado bien las 961.15 semanas que demuestra la prueba o, en su defecto declarar un número menor de cotizaciones según los fundamentos legales que hubiera observado.
Ahora bien ninguna pero absolutamente ninguna razón analítica adujo al respecto siendo ello sobre lo que tenía que pronunciarse expresamente, pues se trataba del PUNTO TORAL, del debate probatorio. Por el contrario entró en análisis no pedidos que lo condujeron a fallar “INCONGRUENTEMENTE” respecto del punto central de la decisión correcta del A QUO, resultas de lo cual concluyó que mi defendido no tenía derecho a la “PENSIÓN DE VEJEZ”, asunto este de exclusión en el proceso pues no era el objeto central del litigio.
Así las cosas al no apreciar la prueba de fundamento en su contexto esencial, por lo que sobre ella no se pronunció y existiendo en el proceso incurrió en manifiesto ERROR DE HECHO, en manifiesta anfíbiología entre lo pedido, debatido y probado y la decisión completamente inconsecuente. Fue “revocar el fallo de Primera Instancia, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones del gestor”.
VII. REPLICA Por su parte la oposición, sostiene que el alcance de la impugnación es contrario a la técnica que gobierna el recurso, pues en él se solicita casar la sentencia y a la vez revocar la parte resolutiva de la misma, y el petitum de la demanda es confuso y no se sujeta a las exigencias de claridad, concordancia y propiedad. Afirma además, que el cargo mezcla no sólo las vías susceptibles de proposición, sino sus modalidades, lo cual resulta inaceptable, porque contraría la lógica, y por ende debe conducir al rechazo de la demanda.
Dice también, que el cargo carece de proposición jurídica completa, en la medida que no contiene las normas alusivas a los derechos cuya efectividad persigue, e igualmente no tiene demostración, toda vez que los razonamientos expuestos en la demanda de casación, no constituyen un discurso concebido para probar la ocurrencia de los errores endilgados al sentenciador, sino un confuso alegato de instancia que no puede tenerse como demostrativo de las glosas propuestas, pues es claro que acumula alegaciones de diversa naturaleza que han debido proponerse de forma autónoma respecto de cada impugnación. Finalmente expresa, que la sentencia acusada permanece incólume, gozando por lo tanto de presunción de acierto legalidad, como quiera que el demandante no atacó las inferencias probatorias y jurídicas del sentenciador.
VIII. SE CONSIDERA No tiene razón la oposición en el primer reparo que le hace al cargo, siendo este superable, en el entendido de que lo que pretende el recurrente en el alcance de la impugnación, es que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala confirme la del a quo. No obstante lo anterior, se reitera que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de ley, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez colegiado al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Así las cosas, como lo pone de presente la réplica, la Sala encuentra que el escrito con el que la parte actora pretende sustentar el recurso extraordinario, presenta graves defectos de técnica, que impiden su estudio de fondo, no subsanables oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, y conducen necesariamente a su fracaso, de los cuales se destacan: 1.
Como quiera que el cargo está dirigido por la vía indirecta, debió la censura indicar los errores de hecho cometidos por el juzgador, es decir, especificar cuales dio por acreditados, sin estarlo, o cuales no dio por demostrados, estándolo, por lo que no podría la Sala entrar oficiosamente en su análisis, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. 2.
El cargo denuncia como pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, todas las aportadas al proceso, lo cual entraña una contradicción, pues un medio de convicción no puede estimarse y a la vez dejarse de estimar. Obsérvese como a la prueba documental se hace alusión en forma genérica y no especifica, además ni siquiera se dice si fue erróneamente apreciada o inapreciada. 3.
Como la violación de la ley proviene, según la censura, de la errónea apreciación o falta de apreciación de unas pruebas, no le bastaba con mencionarlas en forma general, como lo hizo, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su apreciación o falta de ella en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que en definitiva le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino; porque de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. 4.
Si como se dice en la demostración del cargo, el juez de segunda instancia hizo declaraciones sobre tópicos no pedidos ni debatidos en el proceso, que lo condujeron a fallar en forma extra petita e incongruentemente, debió denunciar necesariamente la violación de medio de los artículos 50 del C.P.L. y S.S. y 305 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 145 C.P.L. y S.S. 5.
La argumentación que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que preceptúa: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”.
Por lo tanto el cargo se desestima, pues como lo ha dicho la Corte para su estudio de fondo debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969). Costas a cargo de la parte demandante en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de febrero de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor AICARDO ROJAS GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2