Micelio
29460(22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 29460. C A S A C I Ó N WILMER ANTONIO ARROYAVE DAZA y O. RADICACIÓN No. 29460. C A S A C I Ó N WILMER ANTONIO ARROYAVE DAZA y O. Proceso n.º 29460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 230 Bogotá, D. C., veintidós de julio de dos mil diez.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado WILMER ANTONIO ARROYAVE DAZA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Valledupar, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “Aproximadamente a las siete de la noche del 25 de diciembre de 2004 en el barrio Siete de Agosto de esta ciudad, perdieron la vida Ovidio Enrique Daza Moreno y Rafael Enrique Parra Torres al explotar una granada de fragmentación puesta en ese lugar.

Se demostró que previamente se había presentado una riña entre Wilmer Antonio Arroyave Daza y Olver de Jesús Arias Torres, en la que éste utilizó un arma de fuego. 1.2.- Después de adelantar algunas diligencias preliminares, el 28 de diciembre de 2004 la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar dispuso la formal apertura de instrucción, en cuya fase la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa misma ciudad, a donde fueron remitidas las diligencias, vinculó mediante indagatoria a OLVER DE JESÚS ARIAS TORRES -a quien le definió la situación jurídica absteniéndose de imponerle alguna clase de medida de aseguramiento -, y mediante declaratoria de persona ausente a WILMER ANTONIO ARROYAVE DAZA, contra quien profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo, el 3 de febrero de 2006 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado WILMER ANTONIO ARROYAVE DAZA, como presunto responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y en contra del procesado OLVER DE JESÚS ARIAS TORRES por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones al tiempo que a su favor decretó la preclusión de la investigación por el delito de homicidio.

Contra dicha determinación, el Ministerio Público interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, que el 22 de marzo de 2006 la Fiscalía instructora resolvió en el sentido de adicionar la providencia recurrida precisando que la acusación en contra de WILMER ANTONIO ARROYAVE DAZA es “por los delitos de HOMICIDIOS cometidos ambos en si y entre si en concurso, como autor y presunto responsable” (sic), entre otras decisiones, al conocer de la impugnación interpuesta, mediante determinación que, al no haber sido recurrida, cobró ejecutoria en dicha instancia. 1.4.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en donde, después de adelantar la Audiencia Pública, el 24 de mayo de 2007 se puso fin a la instancia condenando al procesado WILMER ANTONIO ARROYAVE DAZA a la pena principal de veinte (20) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

En esa misma decisión resolvió condenar al procesado OLVER DE JESÚS ARIAS TORRES a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos años, entre otras determinaciones. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa del procesado ARROYAVE DAZA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del fallo proferido el 24 de agosto de 2007 le impartió confirmación integral, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado WILMER ANTONIO ARROYAVE DAZA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y sustentado oportunamente con la presentación de la correspondiente demanda, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, en el que la acusa de haber incurrido en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, por errores de hecho en la apreciación probatoria que, en su criterio, dieron lugar a la aplicación indebida de los artículos 103, 365 y 366 del Código Penal de 2000 y la falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 600 de 2000.

Manifiesta al respecto que los juzgadores “cometieron plurales errores de hechos sobre medios de pruebas individuales e independientes, por su posición de medios de convicción (falso juicio de existencia), por haberse tergiversado el sentido fáctico de varios medios de pruebas (falso juicio de identidad), por tergiversación de los cursos lógicos que impedía la deducción de la inferencia del hecho indicado, del hecho indicador tomado (falso raciocinio)” (sic).

Seguidamente alude a lo que se entiende como presunción de inocencia, in dubio pro reo y certeza en la definición del juicio, para señalar que “en el caso presente fueron varios los principios que formando parte el concepto del debido proceso (proceso constitucional fueron vulnerados, porque se violó el principio de investigación integral, se dejaron de analizar medios de convicción que fueron regular, oportuna y legalmente producidas dentro del proceso y por el contrario, fueron valorados parcialmente y en indicio grave que se plantea en el proceso no fue definido detalladamente en todas sus circunstancias para establecer si es leve o grave, puesto que se desconoció la técnica de su elaboración y se violaron la regla de la sana crítica, fundamentales en el proceso de apreciaciones probatorias” (sic).

Bajo el acápite que en la demanda se dedica a las “pruebas sobre lo que recayeron los errores” (sic), considera necesario precisar primero que en la sentencia “no fueron analizados las pruebas del hecho indicador, la inferencia lógica o el poder de convicción del indicio, para posteriormente analizar la naturaleza del error en la forma como se manejó el indicio grave” (sic).

Indica que el Tribunal entiende demostrada la participación del procesado en los delitos por los que fue enjuiciado, con una pluralidad de pruebas que acreditan que entre OLVER DE JESÚS ARIAS y WILMER ARROYAVE DAZA se presentó una riña que originó los hechos materia del proceso y da por demostrado el indicio de móvil para delinquir consistente en que al ser un soldado profesional, sí podía poseer artefactos explosivos cuyo manejo conoce.

En contra de lo concluido por la segunda instancia, dice, “la defensa ha demostrado con claridad meridiana que la señora ANA RUTH TORRES DE PARRA, nunca observó que fue el que lanzó la granada y menos la vio caer, por la percepción de que su hijo RAFAEL ENRIQUE PARRA fue a retirarla del lugar o no hay precisión si la tenía en las manos, esto está demostrado por que ella dice y se fundamenta en lo que dice los comentarios de la gente, aquí la contradicción que no fue valorada como tal” (sic).

Anota que la segunda instancia estima que la prueba indiciaria se fortalece con lo narrado por la testigo Torres de Parra y el procesado Olver de Jesús Arias, en los cuales se ubica a Wilmer Arroyave Daza como autor de los hechos, pese a que, en opinión del demandante, en la actuación no existe prueba directa que incrimine al procesado ARROYAVE DAZA, ni en la sentencia de segunda instancia se explicaron los elementos de la prueba indiciaria, tales como el hecho base, la regla de experiencia, la inferencia. Simplemente, se dijo que como ARROYAVE DAZA, era un soldado profesional, entonces era el más indicado para haber lanzado la granada, pese a que se tuvo conocimiento que una de las víctimas, el señor RAFAEL PARRA TORRES, también fue un soldado y pudo haber manejado estos artefactos.

Por esto considera que “frente a estas circunstancias existe un error de apreciación probatoria”. Agrega que en el caso de su asistido “no se dan los elementos arriba estudiados por cuanto no están dadas la naturaleza de las circunstancias y existen proceso material probatorio que ARROYAVE DAZA, huye del lugar de los hechos, por que evidentemente OLVER DE JESÚS ARIAS TORRES, lo perseguía afanosamente con un arma de fuego para quitarle la vida, sus familiares lo ocultaron en la casa de su abuela, éste no salió más, por tanto, la segunda instancia no explica con profundidad el por qué se estructura este indicio grave” (sic).

Estima como indiscutible que ARROYAVE DAZA para la época de los hechos era un soldado profesional, como se acredita con plurales medios de convicción, pero dicha circunstancia no puede llevar a la conclusión de que la misma constituya un indicio de móvil para delinquir y mucho menos que sea grave, sin precisar las razones de ello. A continuación reproduce íntegramente los argumentos expuestos cuando recurrió en apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales, dice, fueron desechados por el Tribunal y en lugar de ello valoró las narraciones de los hechos efectuadas por ANA RUTH TORRES DE PARRA y OLVER DE JESÚS ARIAS TORRES, pese a que, en su criterio “está demostrado en el proceso que no percibieron absolutamente nada, la percepción en una situación de muchas dificultades, como lo es los disparos de arma de fuego y la explosión del artefacto, por ejemplo lo que afirma ANA RUTH TORRES PARRA que había visto a ARROYAVE DAZA, quien lanzó el artefacto sin hacer ningún detalle, pero la contradicción es que ella no vio caer en el suelo el artefacto ni tampoco vio el comportamiento o el movimiento de RAFAEL ENRIQUE PARRA TORRES, ello quiere decir que este testimonio debía ser también desechado por el juzgador de segunda instancia” (sic).

En su criterio, “lo importante es que se valore los testimonios que manifiestan que el señor WILMER ARROYAVE DAZA, le huye a la acción de OLVER DE JESÚS ARIAS TORRES, quien regresó con un arma de fuego haciendo disparos, mi representado se refugió en la casa de su abuela, no salió más por temor del peligro que le asechaba su enemigo; en estas circunstancias de tanto proteger los familiares al señor WILMER ARROYAVE DAZA, siempre el protagonista agresivo hirió a la señora MARÍA EUGENIA DAZA ÁVILA, esto aparece demostrado en la historia clínica, no fue tocado en la valoración de pruebas” (sic).

Censura que no se hubiere practicado la exhumación del cadáver de OVIDIO ENRIQUE DAZA MORENO, “para que a través de experto en la materia determinara la causa de la muerte”, pues antes de explotar el artefacto se encontraba tirado en el suelo porque hay pruebas testimoniales que afirman que ARIAS TORRES disparó contra su integridad física.

Estima que la declaración de OSMAN NUEZ ACOSTA CHÁVEZ debió ser considerada como testimonio de oídas, pues “no se constató su fuente directa para efecto de confirmación”. Insiste en que su representado es inocente de los cargos que le fueron formulados, pero agrega que de no aceptarse dicho planteamiento, “necesariamente debe acudirse a la aplicación del principio denominado in dubio pro reo” pues lo único que aparece demostrado es la muerte de los señores Daza Moreno y Parra Torres, sin que exista claridad acerca de la responsabilidad y la autoría del hecho.

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y absolver a su patrocinado de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA: 1.- La demanda de casación instaurada a nombre del procesado WILMER ANTONIO ARROYAVE DAZA presenta inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- De manera reiterada, por tanto suficientemente difundida, la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente la jurisprudencia ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).

Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal tiene previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.

En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

Si se acude a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, también la jurisprudencia ha señalado que el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo.

Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.

Todo ello no debe ser realizado de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 3.- A estos derroteros no se aviene en estricto rigor lógico jurídico el demandante, toda vez que no es claro ni preciso en torno al tipo de error cometido respecto de cada uno de los medios de prueba que menciona y cuya configuración tampoco demuestra.

Además, incumple el deber de presentar, de manera objetiva, la existencia de un panorama probatorio diverso que diera lugar a sostener que el sentenciador se equivocó al afirmar que la prueba recaudada permite establecer, en grado de certeza, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, cuando ha debido proferir fallo de absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, según pasa a precisarse.

Si bien anuncia que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de cometer errores de hecho en la apreciación probatoria, que en su criterio dieron lugar a la aplicación indebida de las disposiciones de derecho sustancial que definen los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, y la falta de aplicación de aquella que establece el principio de in dubio pro reo, con lo cual integra lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo, es lo cierto la propuesta permanece en su sólo enunciado, en cuanto falla en el deber de darle desarrollo y demostración. Nótese que a lo largo de su discurso censura que el Tribunal hubiere inferido que el procesado WILMER ANTONIO ARROYAVE DAZA, dada su condición de soldado profesional, como de ello dan cuenta varios de los testimonios recaudados, estaba en condiciones de poseer una granada de fragmentación como la utilizada en el hecho, y que no hubiere tomado en cuenta que una de las víctimas, el señor Rafael Enrique Parra Torres, por haber prestado el servicio militar, también se encontraba en las mismas condiciones del procesado, pero no se toma el trabajo de indicar a qué tipo de error probatorio corresponde dicho planteamiento, en qué parte de la construcción del indicio se produce, cómo se demuestra el yerro, y cuál sería la trascendencia de éste, por su capacidad para trocar en absolución la condena dispuesta en las instancias.

Asimismo, el demandante cuestiona que el Tribunal le hubiere conferido mérito persuasivo al grupo de testimonios de cargo y no hubiere hecho lo mismo con las declaraciones de los familiares del procesado que le atribuyen a una de las víctimas el haber utilizado el artefacto explosivo, pero, a manera de un alegato quizás más propio de las instancias que de la casación, deja de indicar cuáles fueron los razonamientos realizados por los juzgadores para llegar a dicha conclusión, por qué ellos se encuentran equivocados, y cuál es el tipo de error cometido y la objetiva trascendencia de éste, lo que denota que dejó su propuesta en el solo enunciado, pues no le dio ningún desarrollo, en cuyas condiciones tampoco podía acertar en el deber de acreditar la configuración del yerro.

Olvida también el demandante, que en sede extraordinaria las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible en los aspectos que no hubieren sido materia de modificación por el ad quem al resolver la alzada, y es por ello que ningún cuestionamiento serio formula a las argumentaciones del Juzgado de conocimiento, limitándose tan solo a reproducir parte de su contenido pero sin indicar en qué consistió el error, con lo cual deja la impugnación a medio camino. Debe advertirse, en todo caso, que los juzgadores de instancia expresaron las razones por las cuales no les mereció credibilidad el grupo de testigos familiares del procesado que tendían a favorecerlo y sí las declaraciones de quienes afirman que fue él quien al momento de los hechos ingresó a su casa, sacó la granada de fragmentación que posteriormente lanzó causando el fatal desenlace de dos personas muertas y varias heridas, sobre lo cual ningún reparo formula el recurrente: Así se establece de los siguientes apartes del fallo de primera instancia que el demandante no se da a la tarea de censurar, y al no hacerlo, deja incólume el sentido de la decisión que pretende combatir: “5.2.- Sin lugar a dudas dentro del plenario existe certeza que el día 25 de diciembre de 2004, en la carrera 29 con calle 26 del barrio 7 de agosto de esta ciudad se suscitó un altercado entre WILMER ANTONIO ARROYAVE DAZA y OLVER DE JESÚS ARIAS, cuando el primero le lanzó una bofetada al segundo, que desencadenó en una trifulca que culminó con las muertes de OVIDIO ENRIQUE DAZA MORENO y RAFAEL ENRIQUE PARRA TORRES, ambas producidas por una granada de fragmentación múltiple, lanzada por uno de los asistentes a ese lugar; lo cual se demuestra de manera clara con los protocolos de necropsia Nos 439-2004 del 26 de diciembre de ese mismo (año) practicado a OVIDIO ENRIQUE DAZA y el protocolo de necropsia 440-2004 de esa misma fecha practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL ENRIQUE PARRA; donde se concluye que las heridas ocasionadas a las víctimas fueron producto de lesiones producidas por la explosión de un artefacto de fragmentación múltiple, dejando orificios en varias partes del cuerpo que comprometieron partes vitales y fueron la causa de los decesos, dejando igualmente constancia que en el cadáver de OVIDIO ENRIQUE DAZA, no se encontraron residuos de disparos.

“5.3.- En este punto es necesario dejar en claro que el defensor pretendió acudir a una prueba impertinente para controvertir las causas de la muerte de OVIDIO ENRIQUE DAZA, solicitando se ordenara la exhumación del cadáver para esclarecer las causas de la muerte de esta víctima, petición denegada por considerar que el examen practicado al cadáver fue completo, acucioso, determinando claramente cada una de las partes del cuerpo examinadas, describiendo de manera certera las heridas encontradas en el cuerpo en un número de seis heridas, todas producidas por artefacto explosivo de fragmentación múltiple, inclusive fue encontrado un fragmento de dicho artefacto, descartando la muerte producida por proyectiles de arma de fuego, tal como lo reiteró en oficio 782 del 24 de octubre de 2006.

“5.4.- La controversia entonces gira alrededor de la responsabilidad que se atribuye a WILMER ANTONIO ARROYAVE DAZA, puesto que los testimonios recepcionados dentro del proceso pueden clasificarse en dos grupos: el primero que tiende sin lugar a equívocos a favorecer al procesado, son sus familiares FREDY ENRIQUE MENESES ROSADO esposo de la tía del procesado, MARÍA EUGENIA y JULIA DAZA ÁVILA, tías del procesado, quienes pretenden construir la hipótesis de que OLVER DE JESÚS ARIAS disparó directamente contra la humanidad de OVIDIO ENRIQUE DAZA MORENO y en consecuencia aquél es el responsable de esta muerte y que RAFAEL ENRIQUE PARRA TORRES, fue la persona que lanzó la granada y se causó su propia muerte, dejando con este relato a su familiar acusado exonerado de cualquier responsabilidad que se le pueda atribuir por estos episodios delictuosos”.

“5.5. El segundo grupo de testimonios, donde se pueden inscribir los testigos ANA RUTH TORRES DE PARRA y JAIRO ENRIQUE PARRA OROZCO, padres del occiso RAFAEL ENRIQUE PARRA TORRES, OSMAN NUEZ ACOSTA CHÁVEZ, dueño de la tienda cercana al lugar de los hechos y la del propio OLVER DE JESÚS ARIAS TORRES, quien fuera vinculado a la investigación como presunto responsable de esas muertes y por porte ilegal de armas; aseguran que la persona que lanzó el artefacto explosivo fue WILMER ARROYAVE como quiera que señalan que una vez se suscitó el enfrentamiento entre OVIDIO DAZA con OLVER DE JESÚS ARIAS, ARROYAVE DAZA lanzó la granada y dio muerte a las dos víctimas; construcción fáctica a la que le dio respaldo la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público y que sin lugar a dudas constituye la realidad de lo sucedido, puesto que la primera versión se debe desechar por cuanto va en contraposición de la lógica y la experiencia. “5.6.- Veamos.

En primer lugar, tal como se advirtió, en el protocolo de necropsia practicado al cadáver de OVIDIO DAZA MORENO, no se encontraron heridas producidas con arma de fuego o causadas por la acción de proyectiles, sino por la explosión de la granada de fragmentación múltiple que le afectó gran parte de su cuerpo, desquebrajando las dicciones de los familiares de WILMER ARROYAVE DAZA, cuando aseguran que OLVER DE JESÚS ARIAS fue la persona que disparó contra esa víctima, especialmente las tías MARÍA EUGENIA y JULIA ISABEL DAZA ÁVILA, por cuanto ello no es cierto, pues inclusive FREDY ENRIQUE MENESES, quien estaba presente en el lugar de los acontecimientos, sostiene que OLVER DE JESÚS ARIAS hizo los disparos al aire y no contra persona determinada, mucho menos contra el occiso referenciado.

Entonces, la muerte se produjo por la penetración de esquirlas de granada, lo que reafirma la versión de éste cuando sostiene que al estar frente a OVIDIO, le hizo dos disparos al aire y un tercero que impactó en la humanidad de MARÍA EUGENIA DAZA, lesiones que no fueron investigadas dentro de este proceso y que por lo tanto amerita compulsar copias para que se adelante la respectiva investigación. “5.7.- Descartado que OVIDIO DAZA haya muerto por razón de los disparos efectuados por OLVER DE JESÚS ARIAS, se desmerita las declaraciones de los familiares del procesado, quienes han tratado de favorecerlo a toda costa y surge la fuerza probatoria, por ser coherente con los demás medios probatorios, las declaraciones del otro grupo, quienes aseguran que la granada fue lanzada por WILMER ARROYAVE DAZA.

“5.8.- Lo anterior porque en primer lugar, el procesado era soldado profesional para la época de los hechos y por lo tanto, sabía el manejo de esa clase de artefacto explosivo y era la persona que debido a su condición de militar activo, poseía la granada. “5.9.- En segundo lugar, según el protocolo de necropsia practicado al cadáver de RAFAEL ENRIQUE PARRA TORRES, visible a folio 45, se determina que sufrió amputación de la mano derecha, lo que significa que esta víctima sí logró coger el artefacto en sus manos una vez fue lanzada por WILMER ARROYAVE DAZA, para tratar de evitar que estallara junto a su casa donde se encontraban sus padres, con tan mala suerte que no alcanzó a ejecutar esa heroica acción porque le costó la vida, al igual que la persona que se encontraba cerca OVIDIO DAZA y causar heridas graves a OLVER DE JESÚS ARIAS.

“5.10.- Si la versión de los familiares del acusado fuera cierta, esto es, que RAFAEL PARRA fue quien lanzó la granada, no tiene lógica ni explicación que esta persona resultara muerta, pues si la lanzó contra otras personas y no contra ella misma. La acción de lanzar según el diccionario de la Real Academia, es arrojar o expulsar algo con fuerza, acción que no ejecutó la víctima por ser demasiado tarde.

Obsérvese cómo el testigo FREDY ENRIQUE MENESES asegura que el occiso lanzó la granada a la mitad de la calle donde estaban peleando OVIDIO y OLVER, es decir no sólo contradice el dictamen médico al concluir sobre la amputación de la mano derecha, sino igualmente la lógica de los hechos, pues la lanzó, por qué resultó muerto?; pregunta a la que ninguno de este grupo de testimoniantes supo responder, ya que a MARÍA EUGENIA DAZA se le ocurrió decir que como estaba embriagado, no alcanzó a lanzarla.

“Ahora bien, lo cierto es que todos observaron cuando RAFAEL PARRA quien estaba participando en la contienda suscitada, coge la granada para sacarla del medio de acción de sus familiares, pero lo que han negado los familiares del acusado es que la granada llegó a ese escenario por acción de WILMER ARROYAVE, quien generó la acción de inminente peligro y la lanzó al grupo donde estaba OLVER DE JESÚS ARIAS, persona con la que momentos antes había tenido un altercado por su actuar de propinarle una bofetada.

No tiene explicación del por qué una persona ajena a la riña como lo era la víctima RAFAEL PARRA, tire un artefacto tan peligroso y a la vez resultara muerta con amputación de su mano derecha. “Pero aún más, la testigo JULIA ISABEL DAZA, tía del procesado, va más lejos de lo inverídico, asegura que RAFAEL PARRA tiró la granada y luego se arrepintió y volvió a recogerla, lo que no guarda coherencia ni sentido común con la forma como en verdad sucedieron esos instantes trágicos, pues es sabido que una granada una vez retirado el seguro, solo tarda unos segundos en explotar.

“5.13.- No son de recibo los argumentos de la defensa al señalar que las declaraciones de ANA RUTH TORRES DE PARRA y JAIRO PARRA, padres del occiso RAFAEL PARRA TORRES, están impregnadas del ánimo de venganza y por eso mienten al señalar a WILMER ARROYAVE como la persona que lanzó la granada, por cuanto esta solo surge contra el real y verdadero responsable de los hechos sangrientos y no podría tener ese ánimo contra su hijo muerto y mucho menos ayudar a OLVER DE JESÚS ARIAS, porque no fue quien lanzó el artefacto y en últimas quien dio lugar a la cadena luctuosa, fue el procesado.

“5.1.4.- Se allegó la declaración de un testigo ajeno a los involucrados en el altercado que como resultado las muertes reseñadas, el señor OSMAN NUEZ ACOSTA CHÁVEZ, quien tiene un negocio de tienda cerca al lugar de los acontecimientos, si bien no presenció quién lanzó la granada sí le comentaron en el barrio que había sido un sujeto identificado como ‘MIME’; se sabe dentro de la investigación que el sujeto con ese apodo es WILMER ARROYAVE DAZA.

De haber sido otra la versión no habría circulado la que dio a conocer a las autoridades, lo que refuerza las dicciones de los padres y de OLVER DE JESÚS ARIAS, quien es enfático en asegurar que no lanzó ese artefacto y por ello, cuando supo que lo estaban involucrando en esos hechos, decidió entregarse a las autoridades, actitud que no asumió el procesado pues huyó del lugar sin conocer actualmente su paradero, lo que refuerza aún más su responsabilidad.

“5.15.-Se concluye que la persona que lanzó la multicitada granada lo fue WILMER ARROYAVE, acción que generó la muerte de dos personas quienes en vida respondían a los nombres de OVIDIO ENRIQUE DAZA MORENO y RAFAEL ENRIQUE PARRA TORRES, a más de las otras personas que resultaron heridas y cuya investigación se sigue en cuerda separada…”. El Tribunal, por su parte, si bien declaró que NUEZ ACOSTA es testigo de oídas, y que Jairo Enrique Parra no brindó claridad sobre la persona que lanzó el artefacto explosivo, mantuvo la decisión del a quo, tras advertir que los testigos de descargo no merecen credibilidad, no por el simple hecho de ser parientes del acusado, sino porque la prueba científica desvirtúa sus dichos: “Segunda.

Los testimonios de los parientes del sindicado – que el defensor consideró perfectos, en osadía extrema- no los descarta el simple parentesco sino la prueba científica: ningún disparo por proyectil único sino por explosivo; nada de impactos en pecho con revólver sino ‘orificios múltiples’, ‘distribuidos en un área de 20x25 cm.’ (folio 40), es decir, impactos de proyectil múltiple (la granada).

“La degradación de estos testimonios por prueba científica, posee aristas menores: a Freddy Meneses le contaron gran parte de lo sucedido, en lo restante se contradijo porque centró su atención en la pelea entre Ovidio y Olver (f. 78) y entonces no pudo saber qué hacía ni donde se hallaba Arroyave Daza; a María Eugenia Daza la ciencia (relación óptima entre el sentido pertinente y el objeto) le impedía ver bien porque había sido herida; a Julia Isabel Daza, se lo negaba la distancia, puesto que se hallaba a 30 m. “Tercera.

Por el contrario, los testimonios de Ana Ruth Torres de Parra y hasta del otro condenado, Olver de Jesús Arias, permiten afirmar que vieron con precisión que la granada fue lanzada por Arroyave Daza, persona en quien concurre el indicio grave de que por ser soldado profesional sí podía (a diferencia de la mayoría de los colombianos) poseer un artefacto explosivo cuyo manejo conoce.

Signarlos por supuestas contradicciones (que serían mutilaciones) basados en que no vieron caer la granada ni saber si la persona pretendió retirarla del lugar, equivale a yerro significativo en análisis del testimonio moderno puesto que cualquier sicólogo judicial diría que ante la acción de lanzar una granada sólo algunas pocas personas se detendrán a mirar las consecuencias que el hecho produce: la mayoría esquiva, huye o prefiere mirar hacia otro lado.

“No obstante, para que la decisión se sustraiga de toda toxicidad que la enturbie, la Sala debe reconocer que Jairo Enrique Parra no tuvo claridad sobre la persona que lanzó el artefacto explosivo y que Osman Nuez es testigo de oídas, personas en las que no puede fincarse una condena, tal como el impugnante lo expuso”. Así las cosas, resulta evidente que los juzgadores fincaron su declaración de condena de ARROYAVE DAZA, no exclusivamente en la prueba indiciaria, como de tal naturaleza sería la condición de militar activo, por tanto, experto en el manejo de artefactos explosivos, sino en prueba directa, proveniente de testigos a los cuales se les confirió entero crédito, porque además sus versiones se encuentran respaldadas por la prueba científica (los protocolos de necropsia de las víctimas), todo lo cual pone de presente que el ataque en casación, al ser apenas parcial, resulta inocuo para demeritar los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión de los juzgadores, por ende, inadmisible en casación. Lo que se aprecia entonces, no es la intención concreta de denunciar la presencia de errores de apreciación probatoria, sino simple y llana oposición del demandante a la actuación de la judicatura tan sólo porque no se le dio la razón cuando impugnó la sentencia de primera instancia, lo cual resulta inaceptable en sede extraordinaria e impone a la Sala tener que inadmitir las censuras. 4.- Siendo entonces ostensibles los defectos técnicos y de fundamentación que la demanda acusa, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILMER ANTONIO ARROYAVE DAZA, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 1 y ss. cno. 1 � Fls. 63 cno. 1 � Fls. 26 cno. 1 � Fls. 29 y ss. cno. 1 � Fls. 54 y ss. cno. 1 � Fls. 92 y ss. cno. 1 � Fls. 115 y ss. cno. 1 � Fl. 160 cno. 1 � Fls. 167 y ss. cno. 1 � Fls. 191 y ss. cno. 1 � Fl. 196 � Fl. 201 cno.1 � Fls. 227 y ss. cno. 1 � Fls. 248 y ss. cno. 1 � Fls. 270 y ss. cno. 1 � Fls. 4 y ss. cno. Trib. � Fl. 15 y ss. cno. Trib. � Fls. 19 cno. Trib. � Fls. 24 y ss. cno. Trib. � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.

Rad. 28291 � Cfr., por todas, cas. de marzo 10 de 2004. Rad. 18328 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 PAGE 28