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29459(22-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1123 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29459 ERNESTO PINZÓN OSMA PAGE 16 CASACIÓN 29459 ERNESTO PINZÓN OSMA Proceso No 29459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.128 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de ERNESTO PINZÓN OSMA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de San Gil (Santander), mediante el cual confirmó el fallo condenatorio que en virtud de la aceptación de los cargos formulados en la formulación de la imputación dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez (Santander) por las conductas punibles de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado, hurto calificado y agravado en el grado de tentativa, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de armas o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La situación fáctica que dio origen a este proceso fue reseñada por el representante de la Fiscalía de la siguiente manera: “Según la evidencia recaudada, el primer hecho punible se consumó el día 27 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 18:30 horas, en la vereda El Gaital del municipio de Vélez, cuando la familia Fajardo Barbosa se encontraba en su casa de habitación, se presentaron tres sujetos portando armas de fuego, con los rostros cubiertos con pasamontañas, los intimidaron, golpearon al señor Pedro Nel Fajardo y luego procedieron a requisar toda la casa y a hurtar la suma de tres millones trescientos mil pesos en dinero en efectivo (que estaban destinados para la compra de cuajada en la localidad de Berbeo), dos cadenas de oro, un anillo de oro, un reloj, seis aretes de oro y tres celulares, elementos que fueron avaluados en cinco millones ochocientos mil pesos. ”El segundo hecho jurídicamente relevante ocurrió el día 5 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las diez de la noche, en la vereda Ropero-Palo Grande, finca Alto Sano del municipio de Vélez, cuando la familia León Chacón se disponía a descansar, se presentaron tres sujetos a la residencia portando armas de fuego y cubiertos con pasa-montañas sus rostros.

Inicialmente, golpearon al señor Juvenal León Chacón, a quien hicieron arrodillar en el patio de la casa, luego procedieron a manifestar que era un atraco, que les entregaran los ocho millones de pesos que tenían consigo; fue cuando el señor Ceferino León Santamaría, en plena legítima defensa, sacó su arma y empezó a disparar para proteger su patrimonio y la misma vida. ”Acto seguido, los asaltantes, entre ellos ERNESTO PINZÓN OSMA, accionaron sus armas de fuego en contra de los habitantes de la residencia, hiriendo al ciudadano Juvenal León Chacón en la región frontal, pectoral izquierda y en la cara posterior interna del antebrazo derecho; y al señor Ceferino León Santamaría en la región cigomática izquierda, en el ojo izquierdo y en la cara anterior interna de la pierna derecha; y a la señora Gladys Betty Chacón en la región parietal derecha. ”ERNESTO PINZÓN OSMA, igualmente, resultó herido en estos hechos y capturado en situación de flagrancia. Sus compinches emprendieron la huida. ”El día 6 de mayo de 2007, ERNESTO PINZÓN OSMA fue escuchado en interrogatorio, de conformidad con las previsiones legales vigentes, donde confesó haber cometido los hechos referenciados”. 2.

Formulada imputación por las conductas punibles de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado, hurto calificado y agravado en el grado de tentativa, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de armas o municiones, de conformidad con lo señalado en los artículos 27, 103, 104 numeral 7, 239, 240 numerales 2 y 3, 241 numeral 10, 340 y 365 del Código Penal, ERNESTO PINZÓN OSMA, en presencia de su defensor y asesorado por él, se allanó a tales cargos en audiencia preliminar adelantada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez con Funciones de Control de Garantías. 3.

Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez, despacho que, una vez adelantado el incidente de reparación integral, condenó a ERNESTO PINZÓN OSMA por los delitos imputados a la pena principal de doscientos cincuenta meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte años.

Igualmente, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada la providencia por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de San Gil la confirmó en su integridad. 5. Contra el fallo de segundo grado, la apoderada de ERNESTO PINZÓN OSMA interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda de casación (numeral 2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004), la demandante sostuvo que el Tribunal dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto el abogado defensor que asistió al procesado cuando se allanó a la imputación no tenía conocimiento de que entre la Fiscalía y el defensor anterior se había efectuado un preacuerdo, según el cual debía quedar excluido el cargo que por la conducta punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa a la postre le fue atribuido en la formulación, cargo que por lo demás no fue relacionado en la solicitud de audiencia preliminar correspondiente.

Agregó que, por lo tanto, la Fiscalía obró sin respetar el principio de lealtad, así como en franco desconocimiento de las garantías y derechos fundamentales del procesado, pues no es lógico que éste hubiera confesado tanto la conducta por la que se le capturó como la que realizó meses atrás si no hubiere mediado una negociación entre las partes, aparte de que la aceptación libre y espontánea de los cargos en la audiencia preliminar demuestra su confianza respecto de lo anteriormente pactado, o tal vez su ignorancia o marginalidad en ese aspecto.

Sostuvo igualmente que ERNESTO PINZÓN OSMA careció de defensa técnica, en la medida en que el defensor que lo asistió en la audiencia de formulación de la imputación no cumplió con su deber a cabalidad, ya que no tuvo una comunicación previa con el procesado ni se enteró de lo pactado previa y verbalmente con la Fiscalía. En consecuencia, solicitó a la Corte que “ case la sentencia y declare nulidad por violación de garantías fundamentales ”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, quien recurre en casación debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados a la sentencia, que deben desarrollarse conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal.

A su vez, el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 señala que no será admitida la demanda de casación “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte advierta que la controversia jurídica planteada no tiene incidencia alguna en relación con lo decidido en el caso concreto, o que podrá responder a los planteamientos del demandante sin tener que recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.

En el asunto materia de interés, la Sala encuentra innecesario adelantar el trámite total del recurso, por cuanto el reproche propuesto por la demandante carece de asidero alguno respecto de la actuación que se adelantó ante los funcionarios competentes, e incluso sería susceptible de ser desestimado sin tener que profundizar en estudios exhaustivos acerca de lo que aconteció durante el proceso, en la medida en que va en detrimento del principio de lealtad.

Veamos: 2.1. La jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en señalar que, en materia de allanamientos, preacuerdos y negociaciones, toda impugnación tendiente a buscar la retractación de los cargos aceptados es, además de improcedente, violatoria del principio de lealtad: “Es de la esencia del proceso penal acusatorio que un juez imparcial decida en un juicio público con inmediación y controversia probatoria acerca de la responsabilidad del procesado, en el contexto de un sistema que da cabida, de una parte, a la aplicación del novísimo principio de oportunidad, y de otra, a trámites que permiten decidir anticipadamente sobre el objeto del proceso sin controversia probatoria ni juicio. ”La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento. ”En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quántum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

“En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad [destaca la Sala]. ”[…] “Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. “De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación, y posteriormente alegar en casación, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quántum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto este último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quántum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)”. 2.2.

En el asunto que centra la atención de la Sala, la demandante formuló un cargo con el que, so pretexto de aludir a una supuesta vulneración de garantías fundamentales de su protegido, busca obtener la retractación de los hechos y cargos que por la realización de las conductas punibles de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado, hurto calificado y agravado en el grado de tentativa, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de armas o municiones aceptó en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez con Funciones de Control de Garantías.

En efecto, la supuesta irregularidad planteada por la defensora, atinente a la realización de un preacuerdo o negociación entre el representante de la Fiscalía y un defensor que luego no asistió a ERNESTO PINZÓN OSMA en la audiencia de formulación de imputación, en la que habrían pactado la eliminación del cargo por la conducta punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, no sólo carece de cualquier fundamento objetivo del cual pueda predicarse su existencia, sino que además no puede afectar en nada la legalidad formal y material de la actuación, porque lo jurídicamente relevante en estos casos no son las conversaciones, reuniones o diálogos que realicen las partes a fin de llegar a un acuerdo acerca de los hechos imputados y sus consecuencias, sino que la aceptación de responsabilidad que se derive de tales eventos sea libre, consciente, espontánea y debidamente asesorada, así como adelantada ante el funcionario judicial competente.

Adicionalmente, tal como se desprende de lo señalado en los artículos 348 y siguientes de la ley 906 de 2004, los preacuerdos sólo son realizables a partir de la audiencia de formulación de la imputación, y no antes, en aquellos eventos en los que no se haya presentado un allanamiento a la misma, previo reintegro de por lo menos el cincuenta por ciento de lo percibido cuando se haya obtenido incremento patrimonial fruto de la conducta punible, como había ocurrido en el presente caso.

Y, de cualquier manera, prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor. 2.3. En aras de demostrar la anomalía señalada, la demandante trajo a colación dos circunstancias. La primera, relacionada con el hecho de que el Fiscal, cuando presentó ante el funcionario competente la solicitud de audiencia preliminar, no relacionó el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, sino todos los demás que a la postre le imputó a ERNESTO PINZÓN OSMA.

Lo anterior resulta irrelevante en lo que al respeto de los derechos y garantías fundamentales se refiere, toda vez que, en materia de allanamientos, la congruencia no se predica entre los delitos reseñados en la mencionada solicitud y cualquier actuación posterior, sino entre el marco fáctico y jurídico señalado en la audiencia de imputación y el adoptado por el juez en la sentencia condenatoria, tal como se sostuvo en precedencia. La segunda circunstancia aludida por el demandante es la atinente a la admisión que de los delitos cometidos el 27 de marzo y el 5 de mayo de 2007 presentó el procesado en la entrevista que, en presencia de su defensor y previa información de los derechos que le asistían a guardar silencio y a no incriminarse, le efectuaron las autoridades al día siguiente de su captura.

Pretender derivar de tal confesión la existencia de un preacuerdo entre las partes es una afirmación tan absurda como desconocedora del trámite de los preacuerdos y negociaciones, pues, aparte de lo ya analizado en párrafos anteriores, lo que pide la demandante es que se decrete la nulidad de la formulación de la imputación por la realización de un pacto previo y no documentado del cual el mismo procesado ni siquiera se enteró o comprendió, porque de no ser así no habría aceptado los cargos que luego le fueron achacados en la audiencia correspondiente.

Adicionalmente, el haber admitido en la entrevista la realización de comportamientos delictivos pudo haber obedecido a una infinidad de circunstancias inherentes a la psique del procesado (culpa, arrepentimiento, cinismo, indiferencia, etc.), todas ellas distintas a la sugerida por la demandante. Por lo tanto, no existe una base empírica razonable con la cual pueda sostenerse que, si confesó los hechos antes de la formulación de imputación, era porque ya había llegado a un acuerdo con la Fiscalía. 2.4.

Lo jurídicamente relevante, en todo caso, es que la aceptación de los cargos presentada por ERNESTO PINZÓN OSMA haya sido voluntaria, libre y espontánea, ante un funcionario competente y en presencia de su defensor, aspectos que por un lado no fueron cuestionados por la demandante, quien incluso admitió la legalidad de tal actuación (“ aceptó, como ya lo dije, de forma libre y espontánea los cargos ” ), y que por otro lado la Sala de manera alguna los encuentra vulnerados tras examinar los registros de la actuación. Tampoco encuentra la Sala falta de consonancia o inconsistencia trascendente alguna entre los hechos aceptados por ERNESTO PINZÓN OSMA y los cargos que por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado, hurto calificado y agravado en el grado de tentativa, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de armas o municiones le imputó la Fiscalía en la audiencia preliminar, por lo que ninguna afectación acerca de los principios de estricta legalidad y jurisdiccionalidad se podría predicar en ese sentido. 2.5.

Finalmente, es de anotar que el último argumento empleado por la demandante, relativo a la ausencia de defensa técnica en el profesional del derecho que asistió al procesado en la audiencia de formulación de imputación que se adelantó en el Hospital San Juan de Dios de Vélez, no sólo carece de fundamentos objetivos, pues se basa en meras especulaciones e incluso en afirmaciones contrarias a la realidad (como señalar que no hubo una entrevista previa entre el abogado y el aprehendido, cuando sí se presentó ), sino que además desconoce que, tal como lo ha señalado la Corte, “ el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa ”.

Por lo tanto, la impugnación de la demandante, aparte de que obró con deslealtad en lo que al intento de buscar la retractación de los cargos se refiere, también fue desleal respecto de la actuación llevada a cabo por el otro defensor y de la asistencia letrada que brindó. 3. En consecuencia, como la Sala encuentra infundados los reproches propuestos por la defensora, y como tampoco observa con ocasión del trámite procesal o de la sentencia impugnada violación de derechos fundamentales de ERNESTO PINZÓN OSMA, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un fallo de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, la misma no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004.

Así mismo, como la Sala observa que con esta impugnación la demandante podría haber incurrido en temeridad o mala fe, de conformidad con lo señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 141 de la ley 906 de 2004, así como en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y de los fines del Estado, contenidas en los numerales 8 y 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, se dispondrá la remisión de copias de esta actuación con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para lo pertinente. 4.

Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establecido en el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, es necesario aclarar que, como en la disposición en comento no está regulado su trámite, la Sala ha precisado su naturaleza y las reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 4.1.

La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 4.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admisión, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 4.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el cual informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 4.4.

El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de ERNESTO PINZÓN OSMA en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2. REMITIR copias de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para lo pertinente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido en el numeral uno. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 20 de octubre de 2005, radicación 24026. � Folio 3 de la carpeta I. � Folios 55-58 de la carpeta II. � Folio 51 de la carpeta del Tribunal. � Disco rotulado con fecha ’07-05-07’, archivo de audio WS-10009, 03:20-18:00. � Ibídem, 16:30-16:55. � Auto de 28 de septiembre de 2006, radicación 25247, citando a la sentencia con radicación 10424. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322