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29459(11-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 29459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29459 Acta No. 87 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JESÚS GALLEGO HENAO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 23 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES José Jesús Gallego Henao demandó a Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP para obtener la pensión de jubilación a partir de 20 de noviembre de 2000, con fundamento en el Decreto 2527 de 2000, y las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario fundamentó esas súplicas en que prestó sus servicios a la demandada, de 31 de marzo de 1969 a 19 de noviembre de 2000; que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 30 de junio de 1995; que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 20 años de servicios para ser beneficiario del régimen de transición y le asiste derecho a la pensión vitalicia de jubilación con fundamento en el Decreto 2527 de 2000, en armonía con los artículos 1 del Decreto 2767 de 1945, 17-b de la Ley 6 de 1945; y que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez por lo cual está dispuesto a rembolsar las mesadas pagadas por aquél. La demandada se opuso, admitió algunos hechos y negó los demás. Adujo en su defensa que afilió el demandante al Instituto de Seguros Sociales a partir de 30 de junio de 1995, pero que lo tuvo afiliado a dicho instituto desde su vinculación hasta el año 1987, por lo cual aquél le reconoció la pensión de vejez a partir de 20 de noviembre de 2000, según Resolución No. 001139 de 15 de febrero de 2001; que emitió y canceló el respectivo bono pensional, por lo que el ISS le paga la pensión en conformidad con lo establecido por el Decreto 1513 de 1998.

Invocó las excepciones de reconocimiento de la pensión de vejez por el Seguro Social, falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez en el ISS, pago total, extinción total de la obligación, novación como extinción de la obligación, prescripción e inaplicabilidad. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 11 de octubre de 2005, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que el demandante laboró para la demandada de 31 de marzo de 1969 a 19 de noviembre de 2000, fecha en la cual se había transformado en empresa industrial y comercial del Estado, en virtud de la Ley 142 de 1994, por lo que el actor era trabajador oficial.

Adujo que el Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000 reglamentó la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió junto con un pronunciamiento de ese Tribunal, de 19 de mayo de 2005, y aseveró que bajo esa óptica podría decirse que la demandada es destinataria del referido decreto y que la pensión reclamada estaría en cabeza suya, pero que no puede pasarse por alto que el Instituto de Seguros Sociales asumió esa obligación pensional al reconocerle al demandante, por petición suya y en su debida oportunidad, la pensión de vejez, según Resolución No. 001139 de 15 de febrero de 2001, a partir de 20 de noviembre de 2000, en cuantía de $1’077.432,oo, por hallarse en régimen de transición. Reprodujo algunos párrafos de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de 27 de septiembre de 2002, radicación 18755, y 10 de agosto de 2000, radicación 14163, y explicó que al demandante no le asiste derecho a que las Empresas Públicas de Medellín asuman el pago de su pensión de jubilación, porque viene siendo cubierta por el Instituto de Seguros Sociales, que la relevó de la obligación, por lo que carecen de soporte legal las pretensiones impetradas en la demanda.

Precisó que el presente asunto es distinto al resuelto por ese Tribunal el 19 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral de Guillermo Botero Vélez, en el que ordenó el pago de la pensión a cargo de dicha empleadora, porque allí el Instituto de Seguros Sociales no asumió el pago de la prestación como sí ocurrió en el caso presente. III.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con él pretende de la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación a partir de 20 de noviembre de 2000, para lo cual reembolsará lo que ha percibido como pensión de vejez, y provea sobre costas Con ese propósito propuso un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, el ordinal 3 del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 y el artículo 27 del Código Civil, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 17 literal b) de la Ley 6 de 1945, acogido por el Decreto 2767 de 1945 y el artículo 5 de la Ley 4 de 1966.

Para su demostración transcribe un fragmento de la sentencia del ad quem y de un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte de 10 de agosto de 2000, radicación 14163, y nuevamente unos párrafos de la sentencia cuestionada, para decir que esos argumentos riñen abiertamente contra el ordinal 3 del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, que reproduce, y asevera que en ella se aprecia con claridad que no contempló la posibilidad de una subrogación plena o parcial de las obligaciones pensionales en una entidad de seguridad social, sino que estableció abiertamente quién era el competente para reconocer la pensión, que para el sub lite son las Empresas Públicas de Medellín ESP, por haber cumplido todos los presupuestos exigidos por ese precepto, y que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exige para la pensión de vejez 60 o más años de servicios y un mínimo de 500 semanas de cotizaciones pagadas en los últimos 20 años o 1000 semanas en cualquier tiempo, por lo que el ISS no era el obligado al pago de la pensión de jubilación, dado que no cumplía con la edad exigida por el reglamento de la entidad de seguridad social.

Reproduce las consideraciones vertidas en la sentencia de casación de 30 de noviembre de 2005, radicación 25433, agrega que el Decreto 2527 de 2000 modificó el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, “siendo la primera, la norma positiva que determina la competencia, es decir, que no es el peticionario ni las entidades empleadoras o la entidad de seguridad social, quienes la determinan, no es una opción del trabajador, ni del empleador ni de la entidad de seguridad social, es la Ley la que señala a quien le corresponde el reconocimiento de la prestación”, y transcribe la Sentencia T-294/03 de la Corte Constitucional.

Explica que el Decreto 2527 de 2000, y en lo resuelto por la Corte Constitucional en la referida sentencia de tutela, hace claridad suficiente respecto del alcance de dicha disposición, sobre el factor competencia y la obligación de los empleadores oficiales del orden territorial, cuyos trabajadores habían cumplido el tiempo legal de servicios para acceder a la pensión de jubilación, la cual dice cumplir, por lo que estima que el ad quem infringió directamente el artículo 27 del Código Civil, del que copia un párrafo, y el Decreto 2527 de 2000, y dejó de aplicar el artículo 17-b de la Ley 6 de 1945, acogido por el Decreto 2767 de 1945 y el artículo 5 de la Ley 4 de 1966, que establecen que el empleado oficial territorial gozará de la pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 de servicios, con el 75% del promedio mensual de salarios del último año, por lo que dio aplicación a la subrogación total de la pensión por el Instituto de Seguros Sociales que la liquidó con el Ingreso Base de Liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que se integra por los conceptos a que hace referencia el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que son distintos e inferiores a los que señala la Ley 4 de 1966.

LA RÉPLICA Afirma que es excéntrico jurídico solicitar y obtener la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y, luego de disfrutarla, renunciar a ella para demandar a su antigua empleadora y reclamarle una pensión de jubilación. Arguye que a partir de 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional para entidades territoriales como la empleadora, al Sistema General de Pensiones le incumbe el reconocimiento de esas prestaciones para los servidores del Estado, por lo que éstos quedaron sujetos al régimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales o al de ahorro individual con solidaridad, y prohibió rotundamente en su artículo 129 la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, salvo las entidades promotoras o prestadores de servicios de salud.

Sostiene que su finalidad institucional es la prestación de servicios públicos domiciliarios y no la atención de riesgos laborales, porque le fue vedado en absoluto reconocer pensiones a sus trabajadores, siendo de su cargo sólo la afiliación de ellos al Sistema General de Pensiones administrado por regla general por el Instituto de Seguros Sociales y el pago oportuno de las cotizaciones, por lo que no es, en ningún caso, la llamada a reconocer pensiones de sus servidores, hasta el punto de que dicho instituto ya pensionó por vejez a Gallego Henao, por solicitud de él mismo.

Y remata su oposición aduciendo que el artículo 1, ordinal 3, del Decreto 2527 de 2000 no cambia ni modifica el criterio expuesto en la sentencia de la Corte, de 10 de agosto de 2000, radicación 14163, pues la referida norma alude a “quienes tuvieren el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones” y Empresas Públicas de Medellín, por su propia naturaleza institucional nunca han tenido “afiliados” sino trabajadores oficiales a su servicio, por no ser un ente de previsión social sino una persona jurídica que presta servicios públicos domiciliarios.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Consideró el juzgador que en realidad las empresas demandadas sí son destinatarias del Decreto 2527 de 2000 y que la prestación deprecada estaría en cabeza de ellas, pero asentó que no podía pasarse por alto que el Instituto de Seguros Sociales asumió la obligación pensional, al reconocerle, a petición del propio actor, la pensión por vejez, de modo que “…la demandada quedó relevada en el pago de la prestación por el ISS”.

De la forma en que discurrió el Tribunal no se encuentra que desconociera el texto del precepto cuya violación se denuncia o que se rebelara contra lo allí dispuesto, pues concluyó que en principio las empresas convocadas al proceso debían hacerse cargo de la pensión demandada, pero encontró que en este evento específico ello no podía darse porque esa pensión ya había sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

Quiere tal situación decir que tomó en consideración la norma legal. Y si no le hizo producir los efectos buscados por el actor, no fue porque se mostrara renuente a aplicar lo que ella consagra sino porque entendió que si la prestación ya había sido reconocida por una entidad de seguridad social, las llamadas a juicio no tenían a su cargo ninguna obligación. Y en ese razonamiento no encuentra la Corte el quebranto legal que se le imputa, pues si el Instituto de Seguros Sociales ya reconoció la pensión que ahora se depreca y la está pagando, no existe ninguna razón plausible para que la entidad demandada, que contribuyó a la financiación de esa prestación al emitir un bono pensional, tenga que asumirla directamente, en los mismos términos y condiciones en que lo hizo ese instituto.

Y es que en realidad debe tenerse en cuenta que lo que busca el demandante en este caso no es un cambio en la entidad que le paga la pensión sino una modificación en la edad y en la cuantía en que le fue reconocida. Por esa razón cabe precisar que la edad y el monto de una pensión de un beneficiario del régimen de transición no dependen de la entidad que la reconozca sino del régimen pensional que le resulte aplicable, de tal suerte que cualquiera que sea el obligado a pagarla, esos elementos constitutivos del derecho pensional no tienen ninguna modificación. Y si lo que pretendía era una modificación de los términos en que le fue reconocida la prestación podía reclamarla ante quien se la reconoció, sin que para ello fuera necesario obtener un cambio en el sujeto obligado al pago.

Por lo tanto, no halla la Corte que la conclusión que tuvo el Tribunal, independientemente de que las razones que adujo sean correctas, quebrantara la norma que para el recurrente fue violada. Con mayor razón si se tiene en cuenta que de acuerdo con el reiterado criterio de esta corporación, en este asunto, el reconocimiento de la pensión demandada estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales (que así lo entendió), por ser el actor un trabajador oficial que fue afiliado a ese instituto con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.

En efecto, en relación con la situación del derecho pensional de trabajadores como el actor, esta Sala de la Corte en fallo de radicado 26705 del 13 de octubre de 2006 ha precisado: “Pese a que encontró acreditado que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial; que era beneficiario del régimen de transición; que no era afiliado a caja de previsión alguna; y que cotizó desde 1994 al Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal, para condenar a la demandada a pagar la pensión de jubilación al actor, concluyó que éste cumplió los supuestos de hecho que exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, como lo es que tenía más de 15 años laborados a su servicio cuando aquella regulación entró en vigencia y que contaba con más de 55 años de edad.

“ Al discurrir de esa manera el Tribunal incurrió en la infracción de la ley que le imputa el cargo, pues no tomó en consideración las reglas establecidas en la normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 que determinan quién está a cargo del reconocimiento de las prestaciones por vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de dicha ley, como pasa a verse en seguida.

“Ciertamente la regulación del régimen de transición que estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, adolece de muchas deficiencias que han debido ser corregidas por la reglamentación que de esa norma ha efectuado el ejecutivo y por la jurisprudencia. Uno de los aspectos en que más se ha hecho evidente la precariedad de la regulación efectuada por el citado artículo es la determinación de la responsabilidad en el reconocimiento de las prestaciones a las que tienen derecho los beneficiarios de ese especial régimen transitorio, pues sobre ese trascendental punto nada dijo el mencionado precepto.

Pese a ello, las normas que se dictaron para reglamentarlo han fijado varias reglas tendientes a establecer a cargo de quién está el reconocimiento y pago de una pensión surgida al amparo del régimen transitorio, atendiendo las diferentes situaciones que existían al momento en que entró a regir el sistema pensional creado por la ya referida Ley 100 de 1993, surgidas de la existencia de múltiples regímenes pensionales con antelación a su vigencia. “Inicialmente el Decreto 813 de 1994, se ocupó en su artículo 6º de la “transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos”.

Tal como lo pone de presente la entidad recurrente, el segundo inciso del literal a) precisó los casos en que el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos corresponde al Instituto de Seguros Sociales, señalándose en el tercer numeral como uno de esos eventos “Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida”.

“ Como recientemente lo explicó esta sala en la sentencia del 15 de septiembre, radicada con el número 29210, posteriormente el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, al regular lo referente a la emisión de bonos pensionales, dispuso que los empleadores del sector público afiliados al Instituto de Seguros Sociales se asimilan a empleadores del sector privado y por ello les resulta aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, razón por la cual no habrá lugar a la expedición de bono tipo b. Por lo tanto, respecto de esos trabajadores existirá una obligación compartida entre el empleador y el Seguro Social, pues cuando aquellos cumplan con los requisitos del régimen que se les venía aplicando tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por el empleador, quien continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales, entidad que procederá a cubrir la pensión de vejez cuando se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siendo de cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

“La anterior fue la regla que adoptó el Tribunal al caso debatido. Sin embargo, cumple anotar que su uso no era pertinente porque, como lo explicó la Sala en la memorada sentencia, tal regla sólo se aplica en los casos en que el servidor público se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales antes de entrar a regir el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 pero no cuando, cual sucedió respecto del actor, tal afiliación se produce en vigencia de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones en ella previsto.

“En efecto, en la señalada providencia explicó la Corte lo que a continuación se trascribe: “ 1) Al momento de expedirse la Ley 100 de 1993 diversas eran las situaciones en que se encontraban los servidores oficiales, fruto de la dispersión institucional y de regímenes pensionales, siendo del caso detenerse, por lo pronto, en las siguientes: la de quienes estaban afiliados a una caja de previsión de cualquier orden, cuya liquidación fue ordenada por la ley citada o por disposiciones posteriores; la de quienes no estaban afiliados a ningún ente de previsión social ni a los seguros sociales y por consiguiente sus pensiones estaban a cargo del empleador directamente y la de aquellos que fueron afiliados a los seguros sociales desde el inicio de la relación de trabajo.

“2) Las consecuencias en cuanto a la responsabilidad del cubrimiento pensional dependía de la situación particular del trabajador, y sobre dicha temática se expidieron varias regulaciones. Una primera previsión se encuentra en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994 donde se dispuso que correspondería al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, cuando el trabajador se traslade voluntariamente al ISS, cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado o cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994 y seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; esa misma disposición estatuyó que los trabajadores que se encontraran en alguna de estas hipótesis tendrían derecho al reconocimiento del bono pensional.

“3) Posteriormente entró a regir para los trabajadores territoriales el Decreto 1068 de 1995 que dispuso la afiliación de estos servidores a cualquiera de los dos regímenes establecidos en la Ley 100, bien al de prima media administrado por el ISS o al de ahorro individual, aclarando que la afiliación o traslado debía cumplir unas formalidades (artículo 4º) y que una vez cumplidas éstas el pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar será responsabilidad de “la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente” (artículo 5º).

El mismo artículo advierte también que tal reconocimiento lo hará la respectiva entidad “una vez le sea entregado el respectivo bono pensional”. La disposición legal en examen se ocupó de puntualizar y distinguir el estado de los servidores territoriales que venían vinculados al ISS, señalando que podían continuar en dicha entidad sin que fuera necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.

“4) El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 avanzó más en el asunto cuando dispuso que los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por tanto les será aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 sin que haya lugar a la expedición del bono pensional tipo B. Esta última disposición, reglamentaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, a su turno se refirió al evento de los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, disponiendo que ellos o ellas deberán reconocer directamente la pensión una vez el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se les venía aplicando, pero continuarán cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, momento en el cual el ISS procederá a cubrir dicha pensión, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si llegare a haberlo.

A esta solución es la que remite el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 cuando ordena la aplicación del Decreto 813 a los empleadores oficiales afiliados al ISS, que es el caso de la aquí demandante. “5) Más recientemente, el artículo 1º del Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000 estatuyó que las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones continuarán reconociéndolas mientras tales entidades subsistan respecto de quienes tuvieron el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando los servidores públicos del orden nacional hubieren cumplido el 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media; b) Cuando los servidores oficiales del ámbito territorial se encuentren en la misma situación para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de pensiones; c) Cuando los servidores oficiales de cualquier nivel, a la fecha en que empezó la vigencia del régimen de pensiones de la Ley 100, hubiesen cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.

“Del recuento normativo realizado se colige sin dificultad que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha ley 100, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar, como de manera clara lo establecen las disposiciones indicadas, sin que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición de bono pensional.

“Esta solución no es extensible a los casos en que la vinculación del trabajador al ISS se produce en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, porque en tales eventos sí se aplica el artículo 5º del D. 1068 de 1995 y la pensión puede quedar a cargo del ISS, siempre que se den los supuestos cronológicos previstos en el Decreto 2527 de 2000, surgiendo, ahí sí, para la entidad territorial o de previsión respectiva la obligación de emitir el bono pensional.” Según lo discurrido en la sentencia transcrita, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, quien debe reconocer la pensión es el Instituto de Seguros Sociales, sin que, en este evento particular, esa regla pueda entenderse modificada por las disposiciones del Decreto 2527 de 2000.

Aunque esta Sala en asuntos similares al presente ha considerado que el citado Decreto 2527 no era aplicable para resolver esas controversias dad la fecha en que se causó la pensión, por las razones que más adelante se expondrán es del criterio de que en ese asunto específico tal normatividad no era pertinente, en los términos suscritos por el censor.

Es pertinente la anterior precisión porque construye el impugnante el cargo sobre su entendimiento según el cual de conformidad con el artículo 1 de ese decreto, las empresas públicas demandadas deben reconocerle la pensión al actor, por cuanto son entidades pagadoras de pensiones. En efecto, aparte el discernimiento propuesto en el ataque no lo comparte la Corte porque la aludida disposición no se refiere a empresas estatales, que como la aquí demandada, eventualmente puedan llegar a tener a su cargo el otorgamiento de pensiones, sino a entidades de seguridad social o cajas de previsión social o fondos que tengan como su función exclusiva el reconocimiento de prestaciones sociales, entre ellas pensiones, y que por esa razón, mientras existan, sean administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida.

Y ello es así porque esa norma establece que “Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones…” (Resaltado fuera del texto). Por lo tanto, es claro que la norma alude a entidades que tienen afiliados, esto es, personas vinculadas a ellas para ser beneficiarias de las prestaciones sociales que como entidades de seguridad social o de previsión social reconocen, y como lo pone de presente con acierto la replicante, la aquí demandada no tiene afiliados sino trabajadores a su servicio, lo que, desde luego, es distinto.

Por otra parte, la expresión que se hace en la norma en comento, “…mientras subsistan dichas entidades…”, permite inferir que está dirigida a las cajas, fondos o entidades de previsión o seguridad social que, con antelación a la vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993 reconocían pensiones y que por razón de lo preceptuado en el artículo 52 de esa ley serían, mientras subsistieran, administradores del régimen solidario de prima media con prestación definida, pero podían desaparecer por no cumplir los requisitos para seguir prestando sus servicios dentro de ese régimen y adaptarse a las condiciones establecidas en la ley, según lo determinara el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el inciso 4º del artículo 139 de la susodicha Ley 100 de 1993.

Que el Decreto 2527 de 2000 se refiere a entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida y no a empresas estatales empleadoras, se confirma con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 1º antes citado, en cuanto establecen, el primero de ellos que “Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media ”; y el segundo al precisar: “Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media (El resaltado no es del texto original).

De acuerdo con lo dicho, concluye la Corte que el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 no derogó lo establecido por el ordinal iii) del literal a) del artículo 6º. del Decreto 813 de 1994, según el cual corresponde al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, “Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida…”.

En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 23 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ JESÚS GALLEGO HENAO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP.

Como hubo oposición las costas se imponen al recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19