CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29458 INADMISIÓN Jesús Salazar Barón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29458 INADMISIÓN Jesús Salazar Barón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 231 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado del llamado en garantía Seguros Comerciales Bolívar S.A., contra la sentencia del 7 de septiembre de 2007 dictada por el Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual confirmó en lo fundamental la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 4 de junio del mismo año, y condenó a Jesús Salazar Barón a las penas principales de 30 meses de prisión, multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la prohibición de conducir vehículos automotores por el plazo de 3 años, como autor de la conducta punible de homicidio culposo.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Refieren los autos que el 4 de diciembre de 2004 el señor Jesús Salazar Barón conducía el tracto camión de placas XVH 214 y trailer número R 25660 por la vía que de Bucaramanga conduce a San Gil. Alrededor de las cinco y media de la tarde, cuando transitaba en jurisdicción del municipio de Aratoca, concretamente en la curva localizada frente al parador ‘La Calida’, realizó la maniobra para adelantar al ciclista José Alirio Tavera Guevara que en el mismo sentido transitaba sobre la vía conservando su derecha y pegado a la línea blanca de demarcación, pero en el procedimiento realizado por el conductor del tracto camión las llantas traseras del trailer arrollaron al ciclista quien falleció momentos después a causa de las lesiones recibidas.
Como la tractomula no se detuviera, el conductor de un automotor que lo precedía y su acompañante la siguieron identificándola plenamente por el número del trailer que entregaron momentos después a la policía a Aratoca desde donde se alertó a la policía de Curití que montó un retén en el ramal de esta localidad infructuosamente pues allí el procesado no se detuvo a pesar de las señales que se le hicieron.
Finalmente, la policía de San Gil halló el tracto camión estacionado en un parqueadero del barrio El Paseo del Mango ubicado en la entrada de este municipio y que además es la residencia de un hermano de Salazar Barón ”. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Séptima de San Gil, el 5 de septiembre de 2005, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, según lo previsto por el artículo 109 del Código Penal. 3.
El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil que, luego de tramitar el juicio, el 4 de junio de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Jesús Salazar Barón a las penas principales de 30 meses de prisión, multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la prohibición de conducir vehículos automotores por el plazo de 3 años, como autor de la conducta punible de homicidio culposo.
Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios materiales por valor $48.400.202,00 y por los morales la suma equivalente a 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de San Gil, el 7 de septiembre de 2007, lo modificó, en tanto que condenó al procesado a pagar la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible.
En lo demás, lo confirmó. L A D E M A N D A DE C A S A C I Ó N El apoderado del tercero llamado en garantía, manifiesta que con base en lo reglado en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Penal acude a la casación. Como motivo de inconformidad contra el fallo destaca que el juzgador le dio credibilidad a las afirmaciones hechas por Horacio Badillo, Amparo Dulcey, Ángel Joban y Jaimes Ortiz, personas que si bien se encontraban en el lugar de los hechos, de todos modos no vieron de manera fidedigna lo acontecido.
Después de señalar aspectos puntuales de las versiones de los citados deponentes, manifiesta que de acuerdo con el álbum fotográfico obra la imagen radicada bajo el número 8 en la que muestra la posición en que se encontraban Badillo, Joban y Ortiz, situación que pone en tela de juicios la afirmación de ellos, según la cual, observaron cuando el tracto camión le pasó las llantas por encima al occiso.
Asevera que el informe del C.T.I. que se realizó en la inspección al tracto camión también contiene un álbum fotográfico que no evidencia la presencia de huellas de sangre por ninguno de los costados “ del mismo o en las llantas del automotor, pero sí muestra huellas de pintura en la parte frontal ”. De ahí que concluya que no hay certeza de la maniobra en que perdió la vida Tavera Guevara.
A continuación copia el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito y dice que en las fotografías 8 y 11 muestran la posición desde “ la cual los testigos Badillo y Jaimes observan en su bicicleta y no exponer su humanidad a las vicisitudes del tráfico en esta carretera de carácter nacional y de lata accidentalidad ”. Aduce que el ciclista se hallaba en una zona de descenso pero seguidamente comenzaba nuevamente a subir, situación que pudo conducir a que éste se agarrara del trailer del tractocamión. Reconoce que el procesado nunca evadió la acción de la justicia, en tanto que no sintió haber atropellado a alguna persona en la vía, “ al punto que al ser requerido por las autoridades del lugar denominado mango accedió a atender a los uniformados sin ningún tipo de dubitación ”.
Argumenta que el acusado se encuentra cubierto con la presunción de inocencia. Respecto de la condena de perjuicios, acota que el apoderado de la parte civil no pudo comprobar la existencia de daños materiales y morales. De ahí que no comparta la condena impuesta por razón de los mismos, puesto que si no hay certeza sobre los hechos mal se “ podría aceptar la posibilidad de algún pago por concepto de daños que no debe asumir mi poderdante ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1, De acuerdo con lo anteriormente reseñado, surge evidente que en este asunto sólo se está demandando la determinación de los perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible impuesta al acusado en el fallo de segunda instancia. Por manera que en este asunto se debe dar aplicación a lo preceptuado por el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, que textualmente reza: “ Cuantía. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos ”.
Sobre dicho tema la jurisprudencia de la Corte ha dicho: “ En vigencia del Decreto 2700 de 1991, la Sala en repetidas oportunidades realizó las precisiones de rigor cuando de reclamar perjuicios en sede de casación se trata, consideraciones que en lo pertinente hoy mantienen su vigencia frente a las regulaciones que acerca de la misma materia consagra el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En una de ellas dijo la Sala. ‘a) Si el recurso se interpone para censurar exclusivamente el contenido penal del fallo, será procedente si éste fue proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que al menos uno de los delitos de que trata tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo, atendidas las circunstancias de agravación y atenuación modificadores de la punibilidad, sea o exceda de seis (6) años… ‘b) Cuando el objeto de la demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por alguno de los Tribunales mencionados, no juega para nada el requisito de la pena correspondiente al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil y que la demanda se presente por esas causales’. c) Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil ”.
En tales condiciones, conociendo que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, estatuye que para acceder al recurso de casación en materia civil es necesario que el valor de la decisión desfavorable sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales, también resulta claro que el actor carece de legitimación, en la medida en que este presupuesto no se cumple, puesto que el sentenciador de segunda instancia fijó la indemnización de perjuicios en 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, incluyendo los materiales y los morales.
Por manera que por carecer el libelista de legitimación, la demanda se indamitirá. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del llamado en garantía Seguros Comerciales Bolívar, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver entre otras, auto del 26 de septiembre de 2007.
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