CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.29458 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29458 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AUGUSTO MILCIADES MURCIA FAJARDO contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA “UNINCCA”.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada universidad para que se le condene a reintegrarlo al cargo de docente que venía ocupando al momento de la terminación de la relación laboral en forma unilateral y sin justa causa, se declare que no existió solución de continuidad y se le condene al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha del reintegro, con sus correspondientes reajustes legales o convencionales; al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y la indexación o corrección monetaria.
En forma subsidiaria solicitó el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la reliquidación de los salarios y prestaciones, la indemnización moratoria y la indexación o corrección monetaria. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que ingresó a laborar al servicio de la demandada el día 8 de agosto de 1979 como docente, hasta el 13 de junio de 1998, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por abandono del cargo, lo que no está consagrado en la legislación colombiana para los trabajadores particulares y además, no se cumplió con el régimen de despidos contenido en el Laudo Arbitral del 4 de octubre de 1985.
Agrega, que estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la Fundación Universidad INCCA de Colombia Sintraunincca, y el último salario promedio fue de $976.083,00 y con este se le liquidó y pagó las prestaciones sociales. Interrumpió la prescripción mediante comunicación de fecha 8 de septiembre de 1998. La demandada en la contestación de la demanda negó los hechos y manifestó que a la terminación del contrato se le canceló el valor total de los salarios y prestaciones sociales, siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, se le pagaron cesantías parciales, nada se le adeuda al demandante por ningún concepto.
Se opuso a las condenas y declaraciones y propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de las obligaciones reclamadas. Mediante sentencia del 27 de julio de 2004 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $24.691.208,88 debidamente indexada a partir del 14 de junio de 1998 hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago.
Absolvió de las demás pretensiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 9 de diciembre del 2005, revocó el numeral primero del fallo del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada. Confirmó el numeral segundo. El Tribunal, con fundamento en los testimonios de Víctor Jesús Ballén Guzmán y Lucy Helena Silva de Jiménez, y en los memorandos de fechas 23 y 24 de junio de 1998 y 15 de julio del mismo año, donde consta que el actor se ausentó de sus labores, sin permiso alguno desde el 13 al 27 de junio de 1998 y que solo hasta el 7 de julio se presentó ante el Director del Departamento, en donde se le comunicó la cancelación de su contrato y la consignación de sus prestaciones sociales.
Agregó, que como el demandante no probó despido alguno, sino solamente afirmó que este se había producido, se absolverá a la demandada de esta prestación, pues simplemente el actor abandonó su trabajo para ir, al parecer al mundial de fútbol en Francia. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Contra la anterior providencia la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
“ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Pretendo con esta demanda de Casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2.005) y una vez convertida en sede de instancia, proceda en forma principal a revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia del aguo y en su lugar acceda a todas y cada una de las peticiones principales de la demanda, es decir a reintegrar al demandante al cargo de DOCENTE de tiempo completo de la Facultad de Electrónica que venía ocupando al momento de la terminación de la relación laboral; se declare que no existió solución de continuidad; se condene a la demandada a pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del reintegro con sus correspondientes reajustes legales o convencionales; al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dejadas de efectuar desde la fecha del despida; a la indexación o corrección monetaria.
En forma subsidiaria proceda a confirmar la sentencia del a-quo-, en ambos casos resolverá lo conducente sobre costas. MOTIVOS DE Casación CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2.005) proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, esto es por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del articulo 58, 60, numeral 4° del C.S. del T; artículo 5° de la 50 de 1.990; artículo 6° de la Ley 50 de 1990 incluyendo su parágrafo transitorio; articulo 7°, literal A), numerales 6° y 10° del Decreto 2351 de 1.965; en relación con los artículos 458, 461 467, 468, 470 y 471 del C.S. del T, modificados respectivamente por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965; artículos 488 y 489 del C.S. del T; artículos 140, 142, 145 y 151, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; articulo 8 de la ley 153 de 1887 en relación con el artículo 19 del C.S. del T. y artículos 1614, 1617, 1627, 1649 del Código Civil, artículos 228 del C.P.C. reformado por el Decreto 2282 de 1989, reforma 105 y artículo 273 ibidem.
La violación de a ley sustancial se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem, por la errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras. ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. No dar por demostrado, estándolo, que la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA COLOMBIA dio por terminado el contrato de trabajo del señor AUGUSTO MILCIADES MURCIA FAJARDO en forma unilateral y sin justa causa. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada le notificó al Profesor Ingeniero AUGUSTO MURCIA FAJARDO la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa el día 7 de julio de 1.998 a las 5 de la tarde. 3. No obstante estar probado y aceptar el ad quem que el demandante interrumpió la prescripción, no ordenó su reintegro por considerar que el señor AUGUSTO MILCIADES MURCIA FAJARDO no probó el despido unilateral y sin justa causa de que fue objeto a pesar de estar probado de que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa y sin cumplir con el procedimiento convencional. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí probó que su contrato de trabajo fue terminado por la FUNOACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA en forma unilateral y sin justa causa 5. No dar por demostrado, estándolo, que AUGUSTO MILCIADES MURCIA FAJARDO estaba afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD INCCA SINTRAUMNCCA 6.
No dar por demostrado, estándolo, que para dar por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo de AUGUSTO MILCIADES MURCIA FAJARDO la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, alegando justa causa, debía seguir el procedimiento convencional previsto en la cláusula cuarta, segundo parágrafo, numerales 1 a 5 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOM81A “UNINCCA” y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD “SINTRAUNINCCA” de fecha 20 de mayo de 1983, convención colectiva debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el abandono del cargo es una causal prevista en la ley para que el señor AUGUSTO MILCIADES MURCIA FAJARDO pudiera dar por terminado el contrato de trabajo que lo unía con la Universidad. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al 1° de febrero de 1991 tenía más de diez (10) años de servicios continuos a la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA obró de mala fe al dar por terminado el contrato de trabajo de AUGUSTO MILCIADES MURCIA FAJARDO con el fin de no dar aplicación al procedimiento convencional previsto para ello. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario mensual del señor AUGUSTO MILCIADES MURCIA FAJARDO fue la suma de $976.083,oo 11.
No dar por demostrado, estándolo, que AUGUSTO MILCIADES MURCIA FAJARDO tenía derecho al reintegro por no existir incompatibilidades que lo desaconsejaran. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 6° de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, estableció la estabilidad laboral de los trabajadores que como AUGUSTO MILCIADES MURCIA FAJARDO llevaba más de 10 años de servicios continuos a la Institución a 10 de enero de 1991, al no incrementar la tabla de indemnización legal, es decir, que le dio prelación a la acción de reintegro. 13.No dar por demostrado, estándolo, que el último cargo desempeñado por AUGUSTO MILCIADES MURCIA FAJARDO en la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA fue el de DOCENTE de tiempo completo de la Facultad de Electrónica. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad al consignar la liquidación final de prestaciones sociales de AUGUSTO MILCIADES MURCIA FAJARDO le violó el derecho a la estabilidad laboral y el derecho a la defensa. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS EN CUANTO A LAS PRUEBAS CALIFICADAS 1. El escrito Contestación de la demanda (folios 172 19) 2.
La documental que contiene el Memorando DDIE-067 del 15 de julio de 1998 (folio 98 3. La documental que contiene el Memorando DDIE-059 del 23 de junio de 1998 (folio 98)
4. EN CUANTO A LAS PRUEBAS NO CALIFICADAS 1. Testimonio VICTOR JESUS BALLEN GUZMAN folios 84 a 87) 2. Testimonio LUCY HELENA SILVA DE JIMENEZ (folios 91 a 96) PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR (TODAS CALIFICADAS) 1. Acta no conciliada celebrada ante el Ministerio de la Protección Social el día 10 de octubre de 1998 a instancias de AUGUSTO MILCIADES MURCIA FAJARDO y a la que acudió la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA “UNINCCA” (Folios 11 y 12) 2.
La adición al escrito de demanda (folio 21) 3. Comunicación VRA3O8-98 del 14 de julio de 1998 dirigida por el vicerrector administrativo al demandante (folio 80). 4. Memorando DDIE-063 del 24 de junio de 1998 (folio 100) 5. Contrato de trabajo (folio 267 y 268) 6. Liquidación del contrato de trabajo del demandante (folio 273) 7. La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (folios 33 A 35 8.
La diligencia de inspección judicial (folios 275 a 378) en donde se aportó la documental que contiene la compilación de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA - UNINCCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA SINTRAUNINCCA correspondientes a 1983-1990, anexo No. 2. folios 1 a 115. 9.
Las documentales que remitió el Ministerio de Protección Social mediante oficio No. 113201 al Juzgado el da 11 de septiembre de 2001, dando respuesta al oficio número 267 y que contienen debidamente autenticadas y con constancia de depósito, las convenciones colectivas de trabajo de la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA (folios 120 a 243) incluyendo los laudos arbítrales.
Para efectos del artículo 70 de la Ley 16 de 1.969, primero se analizarán las pruebas calificadas y luego las que no tienen tal naturaleza, conforme a la jurisprudencia de esa Honorable Corporación en sentencia del 7 de octubre de 1.972.” (Folios 9 a 13). En la demostración del cargo sostiene que si el Tribunal hubiere analizado las pruebas señaladas en el cargo habría establecido que la Universidad dio por terminado el contrato de trabajo al profesor Murcia en forma unilateral y sin justa causa.
Además, se demuestra, que la demandada tomó esa determinación sin seguir ningún procedimiento y por ello se impone ordenar su reintegro por cuanto el trabajador tenía más de 10 años de servicios continuos al 1 de enero de 1991. Agrega, que el abandono del cargo no existe como causal para dar por terminado un contrato de trabajo en el Código Sustantivo de Trabajo.
Concluyó, que el Tribunal, se equivoca también al apreciar la prueba testimonial, pues no está acorde con lo manifestado por los declarantes, es decir, que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo fue de la universidad, sin formula de juicio y sin cumplir los procedimientos convencionales. Por su parte, el opositor manifiesta, que los supuestos errores de hecho son cuestiones jurídicas, y se acusa normas que no tienen relación con el asunto debatido.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para revocar la condena impuesta por el Juzgado y en su lugar absolver a la demanda, sostuvo que: “El demandante en ningún momento probó despido alguno, solamente afirmó que este se había producido, pero en ningún momento alguno se acreditó ello, por lo que se absolverá a la demandad de ésta pretensión. Habiéndose acreditado que no hubo despido por parte del empleador, sino que simplemente el actor abandonó su trabajo para ir, al parecer, la (sic) mundial de Fútbol en Francia, se impone revocar la sentencia y absolver a la demandada.” (Folio 429).
Por su parte el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho al no dar por establecido que la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa el día 7 de julio de 1998 a las 5 de la tarde. Dicho error lo hace derivar de la apreciación errónea dentro de varias pruebas del Memorando DDIE – 067 del 15 de julio de 1998 (Folio 98).
En este documento se lee: “El día 7 de julio a las 5 de la tarde el ingeniero se presentó a esta oficina y se le informó de la determinación tomada por la Universidad, de la cancelación de su contrato a través de los memorandos enviados por Personal a ésta Dirección; a lo cual se le sugirió se presentara a esa oficina.” (Folio 98). Es decir, que la institución demandada fue la que procedió a la cancelación del contrato de trabajo, y por lo tanto, le asiste razón al recurrente en cuanto a este punto.
Pero ese proceder de la empresa se debió al abandono del actor de sus obligaciones, al ausentarse de la universidad sin previo permiso. Y por ello el Tribunal con fundamento en los testimonios de Víctor Jesús Bailén Guzmán y Lucy Helena Silva de Jiménez, y los memorandos DDIE — 059 del 23 de junio de 1998 y DDIE — 067 del 15 de julio de 1998, concluyó, que “simplemente el actor abandonó su trabajo para ir, al parecer, la (sic) mundial de Fútbol en Francia, se impone revocar la sentencia y absolver a la demandada.” Es decir, que ante la ausencia injustificada del trabajador, la universidad procedió a consignar sus prestaciones sociales por habérsele “cancelado” el contrato de trabajo.
Aspecto que no es objeto de ataque por el recurrente. Otro error que se le endilga al Tribunal es no haber dado por establecido que la universidad estaba obligada a seguir el procedimiento convencional para dar por terminado el contrato de trabajo, en atención a que el actor era sindicalizado. La norma convencional que se invoca como no cumplida, requiere que el trabajador sea notificado de los cargos, y en el presente caso como se desprende del memorando DDIE - 059 del 23 de junio de 1998, el ingeniero Murcia Fajardo se ausentó de la universidad desde el 16 de junio de 1998 y no fue posible comunicación con él en los teléfonos registrados en el Departamento de Ingeniería Electrónica.
En cuanto a que el abandono de cargo no es una causal prevista en la ley para dar por terminado el contrato de trabajo, es un aspecto de naturaleza jurídica ajeno a un cargo orientado por la vía directa. Y los otros supuestos errores de hecho, los que hacen relación al tiempo de servicios, último cargo y salario, inexistencia de incompatibilidades para el reintegro, no pudieron darse por la sencilla razón que el Tribunal no se refirió a ellos.
En consecuencia el cargo no prospera. “CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, por violación de la ley sustancial a causa de infracción directa del articulo 5° de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, convertida en legislación permanente de la ley 48 de 1968 que a su vez modificó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación también con los artículos 60 numeral 4° del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6° de la Ley 50 de 1990 incluyendo su parágrafo transitorio; artículo 7° literal a), numerales 6 y 10 del Decreto 2351 de 1965, todos también en relación con los artículos 458, 461, 467 470 y 471 del C.S. del T, modificados respectivamente por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965; artículos 488 y 489 del C.S. del T; artículos 140, 142, 145 y 151, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 8 de la ley 153 de 1887 en relación con el artículo 19 del C.S. del T. y artículos 1614, 1617, 1627, 1649 del Código Civil, artículos 228 del C.P.C. reformado por el Decreto 2282 de 1989, reforma 105 y artículo 273 ibidem.
La violación de la ley se produjo en forma directa, independientemente de la cuestión de hecho y de la apreciación o no apreciación de las pruebas allegadas al expediente.” (Folios 25 y 26). CARGO TERCERO Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, por violación de la ley sustancial a causa de aplicación indebida del articulo 5° de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, convertida en legislación permanente de la ley 48 de 1968 que a su vez modificó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación también con los artículos 60 numeral 4° del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6° de la Ley 50 de 1990 incluyendo su parágrafo transitorio; artículo 7° literal a), numerales 6 y 10 del Decreto 2351 de 1965, todos también en relación con los artículos 458, 461, 467 470 y 471 del CS. del T, modificados respectivamente por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965; artículos 488 y 489 del C.S. del T; artículos 140, 142, 145 y 151, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 8 de la ley 153 de 1887 en relación con el artículo 19 del C.S. del T. y artículos 1614, 1617, 1627, 1649 del Código Civil, artículos 228 del C.P.C. reformado por el Decreto 2282 de 1989, reforma 105 y artículo 273 ibidem.
La violación de la ley se produjo en forma directa, independientemente de la cuestión de hecho y de la apreciación o no apreciación de las pruebas allegadas al expediente.” (Folio 28). CARGO CUARTO Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, por violación de la ley sustancial a causa de interpretación errónea del articulo 5° de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, convertida en legislación permanente de la ley 48 de 1968 que a su vez modificó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación también con los artículos 60 numeral 4° del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6° de la Ley 50 de 1990 incluyendo su parágrafo transitorio; artículo 7° literal a), numerales 6 y 10 del Decreto 2351 de 1965, todos también en relación con los artículos 458, 461, 467 470 y 471 del C.S. del T, modificados respectivamente por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965; artículos 488 y 489 del C.S. del T; artículos 140, 142, 145 y 151, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 8 de la ley 153 de 1887 en relación con el artículo 19 del C.S. del T. y artículos 1614, 1617, 1627, 1649 del Código Civil, artículos 228 del C.P.C. reformado por el Decreto 2282 de 1989, reforma 105 y artículo 273 ibidem.
La violación de la ley se produjo en forma directa, independientemente de la cuestión de hecho y de la apreciación o no apreciación de las pruebas allegadas al expediente.” (Folios 31 y 32). En la demostración de los tres cargos manifiesta que acepta los fundamentos fácticos de la sentencia, pero el Tribunal incurre en infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, en cuanto consideró el abandono de cargo como justa causa de despido.
Anota, que cuando el trabajador no se presenta a trabajar, lo que se produce es un incumplimiento a la obligación laboral y por ello está incurso en una causal para que se termine su contrato de trabajo en forma unilateral pero con justa causa. El opositor, aduce que en los cargos existe contradicción entre su enunciado y su demostración, y el razonamiento central del ad quem, que el actor rompió en forma unilateral el contrato que lo vinculaba con la Universidad Incca al no continuar prestando sus servicios por su propia decisión no fue destruido por el recurrente.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como los tres cargos se orientan por la misma vía directa y se acusan las mismas normas, es procedente su estudio y decisión de manera conjunta. Se dice en la acusación que el Tribunal se equivoca al considerar que el abandono de cargo constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo, de las contempladas en el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965.
El Tribunal, es cierto, que no aplicó el mencionado artículo, pues dejó sentado de manera clara que el actor no había acreditado el despido, y en consecuencia no existía la prueba de la causa aducida por el empleador para dar por terminado el vínculo laboral. Por lo anterior, tampoco pudo incurrir en aplicación indebida o interpretación errónea del mencionado artículo 5° de la Ley 50 de 1990.
En consecuencia no prosperan los cargos segundo, tercero y cuarto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2005, en el proceso seguido por AUGUSTO MILCIADES MURCIA FAJARDO contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA –UNINCCA-.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria