Micelio
29456(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Documento número 2 República de Colombia Extradición No. 29456 ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 190 Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS De conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, conceptúa la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía número 19 321 915, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 3597 del 20 de noviembre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO, sujeto de la acusación número 07 – 270 Walton del 11 de octubre de 2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia por delitos federales de narcóticos: concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de cocaína con la intención de importarla a los Estados Unidos, en violación del título 21, Sección 969 y 963 del Código de los Estados Unidos.

La captura con fines de extradición fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución del 19 de diciembre siguiente (folios 16 – 19) y se hizo efectiva el 24 de enero de 2008 por miembros de la Policía Nacional (fls. 20 – 29). Actualmente, el ciudadano solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de máxima seguridad de Cómbita – Boyacá – Colombia.

La embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición mediante nota diplomática número 0784 del 18 de marzo de 2008. (Fls. 221 – 225) La petición fue remitida mediante oficio No. OAJE 0567 del 19 de Marzo de 2008 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministro del Interior y de Justicia, señalando que “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”.

(Fl. 232). Con oficio No. OF108-7655 – DIJ-0100 del 26 de marzo de 2008 el señor Ministro de Justicia envió los antecedentes a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto. La nota diplomática 0784 que formalizó la petición de extradición refiere que todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 cuando se restableció la extradición de nacionales conforme al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia. 1) Los hechos referidos en la nota diplomática “Este caso concentra una red de laboratorios colombianos de narcóticos, compañías internacionales de transporte e intermediarios que facilitan el transporte de la cocaína desde los laboratorios a los puntos internacionales de despacho en Europa y los Estados Unidos.

Desde 2006, la organización ha sido responsable de despachar dos veces por mes entre cuatro y cinco toneladas de cocaína desde Colombia. Con base en interceptaciones telefónicas realizadas desde Colombia legalmente mediante orden judicial, en vigilancias realizadas legalmente por personal de las fuerzas del orden, en la incautación de 1000 kilogramos de cocaína en Venezuela el 14 de septiembre de 2006, y en la incautación de tres toneladas de cocaína en México el 24 de septiembre de 2007… Todos los acusados (entre ellos ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO ) jugaron un papel en el transporte del último despacho de tres toneladas de cocaína que fue incautado en México en Septiembre de 2007 y/o iban a beneficiarse de ese despacho…”. 3) Los cargos - acusación del Tribunal requirente De conformidad con la resolución de acusación número 07 – 270 Walton, J.RBWB del 11 de octubre de 2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los cargos son los siguientes: “Los Estados Unidos de América contra… ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO (alias “Poncho”)… El Jurado imputa que: Desde aproximadamente el año 2006, la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando después hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en los países de Colombia, Venezuela, México, los Estados Unidos y otros lugares, los acusados… ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO (alias “Poncho”)… a sabiendas e intencionalmente de manera ilícita se asociaron, conspiraron, colaboraron y concedieron juntos y con otros para cometer el siguiente delito grave en contra de los Estados Unidos: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 959 y 960.

Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963 y 960, y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”. (Prueba B. Folios 110 – 114). La Defensa sostiene que la acusación no señala con precisión los actos, fechas y lugares que dieron origen al requerimiento; sin embargo, lo que se advierte es que las diferentes conductas que materializan el concierto ocurrieron en el periodo que va desde aproximadamente el año 2006 hasta la fecha de la acusación, es decir el 11 de octubre de 2007.

Y uno de los testigos de cargos precisó que OVALLE ROMERO estaba involucrado en conseguir las empresas para transportar 1000 kilogramos de cocaína que fueron incautados en Venezuela el 14 de septiembre de 2006, un cargamento atentado de 4000 kilogramos de cocaína por Puerto Carreño en septiembre de 2006, los 3700 kilogramos de cocaína incautados el 24 de septiembre de 2007 y un cargamento de 2000 kilogramos de cocaína por medio de México a los Estados Unidos”.

(Folios 60 - 78). 4) Legislación penal de los Estados Unidos Con la solicitud, el país requirente aportó copia de las normas penales del Código de los Estados Unidos que fundamentan la imputación: Título 21 del Código de los Estados unidos, Sección 812(a): Lista II (a)(4): “…cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…”.

Título 21 del Código de los Estados unidos, Sección 853. Extinción penal del derecho de dominio. Título 21 del Código de los Estados unidos, Sección 959: Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(a)(1)(B)(ii) Actos ilícitos. El que…en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada….

“ 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos y las sales de los isómeros… ”. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963. Tentativa y concierto. Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. Autores. Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282.

Delitos no conminados con la pena de muerte. (Anexo Prueba A, folios 115 – 122) 5. Alegatos de Conclusión 5.1. El defensor Pidió a la Corte conceptuar desfavorablemente la extradición, en cuanto –según dice- la solicitud no indica con precisión los actos, fechas y lugares que dieron origen al requerimiento, porque la documentación que la soporta no precisa la manera como el ciudadano OVALLE ROMERO realizó las actividades ilícitas que la originaron.

(Folios 64 – 70). 5.2. El Procurador El señor Procurador Delegado hizo notar que son auténticos los documentos que soportan la solicitud de extradición, advirtió que fueron expedidos por autoridades judiciales del país requirente y aducidos por la vía diplomática, que fueron legalizados ante el Cónsul de Colombia en Washington. También hizo notar que no existe ninguna duda en relación con la identificación plena del capturado y que las conductas por las cuales es requerido corresponden a las previstas en los artículos 340 inciso segundo (concierto para delinquir agravado) y 376 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes).

Es del pensamiento de que la acusación número 07 – 270 Walton, J.RBWB del 11 de octubre de 2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia es sustancialmente equivalente a la convocación al juicio oral y público del sistema procesal penal colombiano. Las dos providencias, dijo, permiten iniciar la etapa del juicio donde el acusado podrá defenderse y controvertir las pruebas que soportan los cargos.

Con base en ello requirió concepto favorablemente a la solicitud, sin desconocer que la Corte debe puntualizar al Gobierno –en caso de que conceptúe favorablemente el pedido- que limite la entrega al juzgamiento exclusivo de las conductas que originan la solicitud. Ante una eventual condena –dijo- el Gobierno debe condicionar la extradición a la exclusión de la pena de muerte, de la desaparición forzada, de los tratos inhumanos, degradantes, de la condena a prisión perpetua y de la confiscación, porque son condenas proscritas en el ordenamiento jurídico nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En el mismo sentido que lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio No. OAJ.E. 0567 del 19 de marzo de 2008, en el trámite de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía número 19 321 915 es aplicable la Ley procesal penal colombiana en razón de que no existe tratado de extradición vigente entre las dos naciones y de que las conductas objeto de la solicitud ocurrieron con posterioridad a la vigencia de la Ley 906 de 2004 (a partir del 1° de enero de 2005; conc.

Art. 530 ib.). Por ello el rito a seguir es el previsto en el Libro V, Capitulo II ejúsdem. 2. La extradición de nacionales por nacimiento es permitida por la Constitución Política de conformidad con el artículo 35 modificado por el artículo 1°2836 del Acto Legislativo No. 1 de 1997. A partir de la vigencia de aquel acto legislativo es jurídicamente posible conceder la extradición por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana, salvo que se trate de delitos políticos y de conductas cometidas con anterioridad a la promulgación del Acto reformatorio (Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997).

Ninguna de las excepciones se verifica en este trámite. 3. La validez formal de la documentación presentada por el país solicitante (Art. 495 de la Ley 906 de 2004): El Tribunal de justicia que requiere la comparecencia del señor OVALLE ROMERO acompañó la solicitud de los siguientes documentos traducidos al castellano: 3.1. Copia de la resolución de acusación número 07 – 270 Walton, J.RBWB del 11 de octubre de 2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

(Anexo Prueba B) 3.2. Copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (Anexo prueba C – 3 fl. 101 y 102). 3.3. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. (Anexo Prueba A). 3.4. Declaraciones juradas de Melanie Laflin, Abogada de juicio del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, asignada a la investigación en el caso contra Eduardo Garrido Ponce de León y otros, entre los que se relaciona a ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO (alias “Poncho”) (Folios 124 – 133) y declaración jurada rendida por el Sr. Steve Fraga, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), asignado al mismo caso.

Esos testimonios fueron rendidos el 28 de febrero de 2008 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos para el distrito de Columbia. Este testigo sostuvo lo siguiente en relación con la evidencia en contra del solicitado: “ Se escuchó a OVALLE ROMERO en varias conversaciones telefónicas interceptadas legalmente discutiendo transacciones narcóticas.

También fue observado por la PNC reuniéndose con otros miembros de la organización. Él asistía en la coordinación del transporte de la cocaína y las ganancias narcóticas. También participaba en arreglar que la cocaína fuera transportada ilegalmente desde Colombia a otros países, incluyendo los Estados Unidos. Estaba involucrado en conseguir las empresas para transportar los 1000 kilogramos de cocaína que fueron incautados en Venezuela el 14 de septiembre de 2006, un cargamento atentado de 4000 kilogramos de cocaína por Puerto Carreño en septiembre de 2006, los 3700 kilogramos de cocaína incautados el 24 de septiembre de 2007 y un cargamento de 2000 kilogramos de cocaína por medio de México a los Estados Unidos”.

(Folios 60 - 78) 3.5. La fotocopia de una fotografía del ciudadano solicitado (copia E-3, folio 54). Esos documentos fueron certificados el 3 de marzo de 2008 por el señor Thomas C. Black, Director Asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.

(Fl. 134) El señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Thomas C. Black, para la fecha del 3 de marzo anterior desempeña el cargo Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y por ello hizo estampar la documentación con el sello del Departamento de Justicia. (fl. 135) La documentación que sustenta la solicitud fue certificada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos el 6 de marzo de 2008 (Folio 218) Los antecedentes fueron presentados por el señor Patrick O. Matchett el 7 de marzo de 2008 ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, quien así lo certificó y remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (Fl. 220) En ese orden, los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. (Cfr. artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989) Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida. 4.

La identidad del solicitado En la nota diplomática que materializó la solicitud se dio cuenta que ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO se identifica con la cédula de ciudadanía número 19 321 915. Con ese mismo número de cédula otorgó poder a su defensor (fl. 30 del antecedente). La Fiscalía General de la Nación hizo el respectivo cotejo dactiloscópico con los registros que se llevan en el sistema de identificación dactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación, donde estableció que la tarjeta dactilar alfabética expedida a nombre de ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía número 19 321 915 coincide con las impresiones dactilares que se tomaron al ciudadano capturado.

(Fls. 25 y 26). Por manera que la identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición está plenamente acreditada. 5. Principio de la doble incriminación. Tiene por objetivo confirmar que la(s) conducta(s) que se imputa(n) al requerido en el país solicitante también están consagradas como delito en la ley penal colombiana y que tenga(n) señalada como pena la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; además de ello, determinar que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

(Art. 493 ib.) Los cargos (arriba transcritos) de la resolución de acusación número 07 – 270 Walton, J.RBWB del 11 de octubre de 2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia se tipifican –en la ley penal colombiana- como concierto para delinquir (agravado de conformidad con el inciso segundo de la norma).

El concierto para delinquir es un comportamiento que lesiona el bien jurídico de la seguridad pública, tal como el terrorismo, las amenazas y la instigación; como lo señaló el Procurador, la conducta aparece prevista en el inciso segundo del artículo 340 modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, respectivamente y modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 de incremento general de penas.

Las conductas de asociarse, conspirar, colaborar… con otras personas para la distribución y para la importación de sustancias controladas implica el concierto para delinquir de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) cuando refiere que entre las conductas objeto de la conspiración estaba importar y distribuir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en los Estados Unidos.

(Conc. Arts. 376 y 382 ib.). El concierto para delinquir agravado contempla una pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años (Art. 493 del C. de P.P.). 6. Equivalencia de acusación de los Estados Unidos con la acusación del sistema penal colombiano El llamamiento a juicio (resolución de acusación número 07 – 270 Walton, J.RBWB del 11 de octubre de 2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia) que aportó el gobierno de los Estados Unidos –requirente- contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con sus circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito.

La resolución de acusación en el sistema penal colombiano es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento. En el sistema de la Ley 906 se puede llegar a la actuación que acusa mediante el escrito de acusación, la audiencia de formulación de la acusación y las modificaciones que legalmente se les pueda introducir en la fase del juicio, con observancia de las garantías defensivas.

En suma, la resolución de acusación número 07 – 270 Walton, J.RBWB del 11 de octubre de 2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra el ciudadano ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO es equivalente a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombino, aunque no haya plena identidad formal y material entre ambas decisiones (documentos), pues de lo que se trata es de establecer que son la materialización misma de la acusación por la que se debe defender en juicio. 7.

Las condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición: Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, oído el concepto del señor Procurador Delegado en lo Penal, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos: Que se excluyan las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro o confiscación en el juzgamiento de la conducta objeto de extradición, pues esas penas están excluidas de manera taxativa en la Constitución Colombiana (Artículos 11, 12 y 34).

Si el Gobierno acogiere el concepto favorable de la Corte, deberá imponer tales condicionamientos, deberá condicionar la extradición a que no sea juzgado el ciudadano ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO por conductas anteriores a las que motivan la solicitud, ni por conductas ocurridas antes del 17 de diciembre de 1.997 fecha en que se restableció la extradición de ciudadanos nacionales.

La Corte también condiciona el concepto en el sentido de recordar al señor Presidente de la República, que en ejercicio de sus deberes constitucionales como Director de las relaciones internacionales del país, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.

Además de ello, es pertinente que el Gobierno Nacional recuerde al país solicitante que el señor ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía número 19 321 915, permaneció privado de libertad por virtud del trámite de extradición, por manera que ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si fuere ese el sentido de la sentencia del juez que lo requiere.

Cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición de ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía número 19 321 915, formulado por el Gobierno de los Estados Unidos.

Comuníquese esta determinación al señor ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 17