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29455(20-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 29455 ANI CÉFORA GRACIANO DE MEJIA VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29455 Acta No 50 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANI CÉFORA GRACIANO DE MEJIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 6 de febrero de 2006, en el proceso que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES ANI CÉFORA GRACIANO DE MEJIA, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija INES MEJIA GRACIANO, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, como cónyuge supérstite e hija del causante, José Hernán Mejía Puerta, se les reconozca el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, desde la fecha del fallecimiento, incrementada cada año con el IPC; la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, explicó, que el asegurado José Hernán Mejía Puerta, falleció el 17 de junio de 2001, debido a enfermedad que padeció; el causante cotizó al ISS más de 387 semanas; para el 1º de abril de 1994 estaba afiliado y contaba 41 años de edad, por lo que lo cobijaba el régimen de transición; pidió al ISS la pensión de sobrevivientes, pero se la negó, mediante resolución 001198 de 25 de febrero de 2002, y en su lugar, le reconoció una indemnización sustitutiva; en dicha resolución se argumentó, que el causante tenía 387 semanas cotizadas, dos de las cuales fueron hechas en el último año de vida; que la demandada aplicó la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, norma más favorable y que sólo exige 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 150 en los últimos 6 años de vida.

El ISS no contestó la demanda. El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2005, absolvió de las pretensiones invocadas en la demanda. No impuso costas en esa instancia (folio 37 a 44). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primera instancia, para lo cual consideró en principio avalar la conclusión del juez de primera instancia, en el sentido de que no era posible aplicar al caso de autos el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que ese mecanismo sólo se previó para la pensión de vejez.

Que como el afiliado al momento de su muerte no se encontraba cotizando al Sistema, para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, se requería que éste hubiese cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es decir, en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2000 y el 17 de junio de 2001, pero, según el documento de folio 14, en dicho período tan sólo había cotizado 16 días, que equivalen a 2.28 semanas, por lo que no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Que tampoco cumple los supuestos previstos en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, es decir, 150 semanas sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, ya que con anterioridad al 1º de abril de 1994, no acreditó cotización alguna, pues lo que aparece es un tiempo de servicio al Municipio de Apartadó entre el 3 de octubre de 1978 y el 28 de mayo de 1982 y del 23 de septiembre de 1983 al 31 de mayo de 1984 (1.564), pero lo que exige el Acuerdo 049 de 1990 son “ SEMANAS COTIZADAS” y en ninguna parte alude a tiempo de servicio ”.

Agrega, que si bien la resolución 001198 del 25 de febrero de 2002, habla de 387 semanas cotizadas, éstas no se pueden tener en cuenta para cumplir con el requisito a que alude el artículo 25 del Acuerdo citado, por cuanto todas ellas fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de las Ley 100 de 1993 en materia pensional, dado que la primera cotización se hizo en el mes de febrero de 1995.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y una vez constituida, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en consecuencia, condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y demás pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos en la misma vía, denunciar idénticas disposiciones legales y perseguir un mismo objetivo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada, por cuanto “ viola indirectamente y por indebida aplicación el artículo 177, 187 y 264 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que originó la violación indirecta del artículo 53 de la Constitución Nacional y de los artículos 13literal f, 47, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 25 en concordancia con el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, que fue recogido por el Decreto 758 de 1990” Los errores se hecho que denuncia como incurridos por el Tribunal, son: “No dar por probado estándolo, que el señor JOSE HERNAN MEJIA PUERTA al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

“No dar por probado estándolo, que el señor JOSE HERNAN MEJIA PUERTA tenía para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) más de 40 años de edad. “No dar por probado estándolo, que JOSE HERNAN MEJIA PUERTA tenía, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) más de 300 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones”.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, la resolución 001198 de 2002 (Folio 11), la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes (Folios 12 a 14), y la certificación expedida por el Municipio de Apartadó (Folio 17). Así mismo acusa, la no valoración de la cédula de ciudadanía del actor (Folio 7). SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia recurrida porque “ viola indirectamente y por indebida aplicación el artículo 177, 187 y 264 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que originó el desconocimiento de los artículos 13literal f, 36, 47, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículo 1º del Decreto 758 de 1990 en concordancia con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y que en último término implicó la violación del artículo 58 de la Constitución Nacional”.

Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “No dar por probado estándolo, que el señor JOSE HERNAN MEJIA PUERTA al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. “No dar por probado estándolo, que el señor JOSE HERNAN MEJIA PUERTA tenía para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) más de 40 años de edad.

“No dar por probado estándolo, que JOSE HERNAN MEJIA PUERTA tenía, para el momento de su fallecimiento más de seiscientas (600) semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones”. Las mismas pruebas que se señalaron en el cargo anterior, son denunciadas en éste para acreditar los yerros fácticos, incluyendo la no apreciación del carné expedido al causante por parte del ISS (Folio 16).

En la demostración advierte, que el fallador de segundo grado, al valorar la resolución 001198 de 2002 (Folio 11), en forma equivocada concluyó, que ninguna de las semanas fue cotizada antes de la Ley 100 de 1993, cuando al hacer un conteo “ retrospectivo ” desde la misma fecha del fallecimiento del afiliado, se observa, que existe un número plural de semanas cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.

Que del reporte de novedades del sistema de autoliquidación, se concluye que hasta el 11 de noviembre de 1999, el causante había cotizado 384,7143 semanas que equivalen a 2.693 días. Afirma, que la certificación expedida por el Municipio de Apartadó, da cuenta que el causante laboró para dicho ente por espacio de 1564 días, que equivalen a 223,4285 semanas, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para totalizarlas, como lo dispone el artículo 13 literal f) de la Ley 100 de 1993, norma que le da validez al tiempo de servicios prestado a entidades públicas con anterioridad a la vigencia de citada Ley, para efectos del reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes.

Concluye, que con las pruebas denunciadas, se demuestra que el causante, como mínimo, estaba afiliado desde el 15 de marzo de 1994, tenía más de 40 años de edad para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, que había cotizado al ISS por espacio de 387 semanas a la fecha de su muerte, que prestó los servicios para el Municipio de Apartadó por espacio de 1564 días, es decir, más de 223 semanas, que sumadas a las anteriores arroja más de 600 semanas, y que sólo estaba a la espera de cumplir la edad para reclamar la pensión de vejez.

LA REPLICA Advierte, que el escrito que sustenta el recurso extraordinario, adolece de deficiencias de carácter técnico, como el de mezclar aspectos fácticos y jurídicos, cuyas fallas impiden la prosperidad de los cargos. Aduce que, si era relevante para el censor, que el tiempo de servicio con el Municipio de Apartadó se homologara como semanas cotizadas, tal argumento al ser estrictamente jurídico, repugna con al vía indirecta escogida, lo cual le impide a la Corte estudiar a fondo el tema propuesto.

Que en algunos apartes del desarrollo de los cargos, el recurrente reprocha el haber dejado de aplicar algunas normas procesales, cuyos reparos no pueden plantearse por la vía indirecta, por cuanto corresponden a violación medio del sendero directo. Que aún si se realiza un estudio a fondo del litigio, no le asiste razón al recurrente respecto de la pensión pretendida, ya que no se cumple con los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tanto los que prevé la Ley 100 de 1993 como los del Acuerdo 049 de 1990.

SE CONSIDERA Razón le asiste al opositor en cuanto a las graves y protuberantes fallas técnicas que presentan los cargos, y que conllevan a desestimarlos. El recurrente cuestiona la validez que debe darse a los servicios que prestó el causante a distintas entidades públicas, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, para tenerlos como semanas efectivamente cotizadas y sumarlas a las que aportó al ISS, conforme lo dispone el artículo 13 literal f) de la citada Ley, cuya controversia comporta un tema netamente jurídico que riñe con la senda de ataque utilizada.

Tiene dicho la jurisprudencia, que cuando se denuncia la violación de normas procesales que condujeron a la transgredir preceptos sustanciales de orden Nacional (violación medio), el ataque debe, en principio formularse por la vía directa, cuya exigencia fue desconocida por el recurrente al acusar la sentencia impugnada por la vía de los hechos y a través de los medios probatorios.

De otro lado, como lo ha manifestado reiteradamente la Corporación, el ataque resulta insuficiente cuando no se confronta en su integridad el soporte del fallo acusado, situación que es la acontecida en el sub judice, pues para nada se refiere el recurrente a la consideración del Tribunal, relativa a que “ no es posible aplicar al caso de autos el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la Ley sólo previó tal mecanismo para la pensión de vejez”., argumento que por ser estrictamente jurídico ha debido acusarse por la vía directa.

Aún si se pasaran por alto las deficiencias técnicas advertidas, los cargos tampoco lograrían tener vocación de prosperidad, por las razones que se pasan a destacar. En efecto, el Tribunal en ningún momento desconoció que el causante estuvo afiliado al ISS al momento de su muerte, pues lo que allí concluye, es que no se encontraba cotizando al sistema, y que no cumplía con la exigencia de haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, situación que es corroborada con los documentos de folios 12 a 14 del expediente, donde se da cuenta que en ese lapso cotizó 16 días (2.2857 semanas), como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.

Si bien es cierto, el ad quem no tuvo en cuenta, que el causante tenía más de 40 años para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, conforme aparece acreditado con la cédula de ciudadanía que obra a folios 7 del expediente, ya que nació el 19 de julio de 1951, tal omisión en nada incide para quebrar el fallo recurrido, por cuanto el Tribunal también analizó la pensión de sobrevivientes reclamada, bajo los parámetros del régimen de transición, esto es, de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para lo cual concluyó, que tampoco se cumplió con el número mínimo de semanas exigido en este régimen.

Del examen de la relación de novedades del sistema de liquidación que obra a folios 12 a 14 del expediente, emerge sin duda alguna, que las cotizaciones realizadas por el actor y que da cuenta la resolución número 001198 de 2002 (Folio 11), efectivamente corresponden a periodos posteriores al 1º de abril de 1994, fecha ésta en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional, por lo que no es desacertada la conclusión del Tribunal sobre el no cumplimiento de las exigencias a que alude el Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la densidad mínima de cotizaciones.

En las condiciones anteriores, son infundados los yerros fácticos que le endilga el censor a la sentencia impugnada. Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 6 de febrero de 2006, en el proceso que promovió ANI CÉFORA GRACIANO DE MEJIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 5