CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AUTO -REVISIÓN 29454 ALEJANDRO DE J. ZAPATA GONZÁLEZ PAGE 7 AUTO -REVISIÓN 29454 ALEJANDRO DE J. ZAPATA GONZÁLEZ Proceso No 29454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.263 Bogotá, D. C.,quince (15) de Septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a nombre de ALEJANDRO DE JESÚS ZAPATA GONZÁLEZ, condenado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín por el delito de falsedad en documento público, mediante sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Del contenido de la demanda se desprende que el 27 de abril de 2004, la señora Yudy Amparo Serna presentó ante la Inspección Quinta de Policía de Medellín denuncia penal en contra del señor ALEJANDRO DE JESÚS ZAPATA GONZÁLEZ por el delito de falsedad en documento público respecto de las licencias de conducción de ella y de su esposo, Jerson Daniel Vanegas Arango, las cuales aquél tramitó por intermedio de un tercero que no individualizó. 2.
Manifiesta el autor de la demanda que con fundamento en la causal tercera señalada en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal [Ley 906 de 2004] solicita la revisión de la sentencia mediante la cual el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenaron a ZAPATA GONZÁLEZ por el delito de falsedad en documento público, porque después de haber sido proferida aparecieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen su inocencia. En tal sentido, expone que quien ejecutó la falsedad en las licencias de conducción de la denunciante y el esposo de ésta, fue el señor LUIS GUILLERMO FUENTES CEBALLOS, señalamiento en torno del cual el Juez Plural dijo que se trató de una hipótesis que no fue discutida en el proceso.
Dice que FUENTES CEBALLOS constriñó a su representado para que no lo involucrara en este asunto, pues obran recibos de caja menor expedidos y firmados por la secretaria personal de FUENTES CEBALLOS, que demuestran su intervención en la comisión de las falsedades que fueron investigadas. También alega que la Fiscalía debió establecer qué personas firmaban los aludidos recibos, aspecto que no fue investigado.
Error en el que también incurrieron los sentenciadores en cuanto “nunca demostraron la prueba que endilgara la responsabilidad” y el querer doloso de su representado. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el carácter de instrumento excepcional de la acción de revisión y que el propósito que con ella se busca es remover los efectos de la cosa juzgada judicial, el legislador ha sido riguroso en la configuración de las causales, y en la previsión de las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, por razón de la inmutabilidad e intangibilidad que acompañan la res iudicata, debe acreditar el accionante.
Entre los requisitos exigidos para la admisión de la demanda se establecen unos de carácter general, comunes para todos los casos, y otros de carácter específico, exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada. Hacen parte de los primeros la presentación del escrito de demanda, la acreditación de la titularidad y del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se solicita, y la constancia de ejecutoria de los fallos.
En los de carácter específico se incluyen las pruebas que deben ser aportados para acreditar los hechos básicos de la petición enunciada en el caso concreto, por ejemplo la prueba ex novo en el caso de la causal tercera; las decisiones judiciales de las que se establece que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal cuarta; o las decisiones de la Corte Suprema en las cuales haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal sexta.
La demanda, por su parte, debe cumplir unos determinados requisitos de forma y contenido, necesarios para que pueda ser considerada procesalmente apta, entre los que se destaca, por su trascendencia y obligatoria observancia, los relacionados con el señalamiento preciso de la causal invocada, la concreción de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y las explicaciones del por qué, frente a los hechos que se alegan como motivo de revisión, la sentencia no podría jurídicamente mantenerse.
La mayor parte de estas exigencias fueron ignoradas por el autor de la demanda, pues no presentó el poder que acredita su condición de mandatario judicial del sentenciado, no acompañó las copias de las sentencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria, presupuesto procesal necesario para demostrar que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada y que la vía para promover la acción de revisión se encuentra libre de obstáculos; no concretó los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales apoya su pretensión, simplemente expuso su punto de vista acerca de lo que el instructor y los sentenciadores dejaron de hacer en el proceso penal frente a los documentos aportados al proceso, los cuales, en su criterio, comprometen al señor LUIS FUENTES CEBALLOS.
Además de lo anterior, las pruebas que acompaña como fundamento de la causal invocada carecen de la novedad que les atribuye y por ende de incidencia en la declaración de justicia contenida en los fallos de primera y segunda instancia, pues se trata de cartas de recomendación, certificados de experiencia laboral como instructor de conducción, el carnet expedido por el SENA que lo autoriza para ejercer tal actividad y una fotocopia simple de un recibo de caja menor en el que aparece, entre otros, el nombre de “Gersón (sic) Daniel Vanegas ”.
Finalmente, también es oportuno señalar que hace parte de esta cadena de falencias que el libelista fundamentara la demanda de revisión en las normas de la Ley 906 de 2004, cuando los hechos ocurrieron antes de que entrara a regir en el respectivo distrito judicial, por lo que el procedimiento que sin hesitación se aplicó en el caso adelantado contra ZAPATA GONZÁLEZ, es el señalado en la Ley 600 de 2000, el cual aún se encuentra vigente y con predominio para continuar gobernando aquellas situaciones jurídico penalmente relevantes realizadas hasta antes del 1 de enero de 2006 en el Distrito Judicial de Medellín, pues a partir de ésta fecha comenzó a operar allí el sistema de procesamiento penal acusatorio.
En consecuencia, como la demanda no cumple los presupuestos mínimos requeridos por las normas procesales para su estudio de fondo dada la falta de legitimidad adjetiva del autor de la misma y los demás desatinos anotados, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del estatuto procesal penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de revisión presentada por el abogado Juan Antonio Gómez Gómez en representación del señor JESÚS ZAPATA GONZÁLEZ. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria