CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 13 Expediente 29454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29454 Acta No. 66 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FLOR MARINA PEÑA CAMARGO, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra TEJIDOS AGUJETA LIMITADA “AGUJETA LIMITADA” y otra.
I.
ANTECEDENTES FLOR MARINA PEÑA CAMARGO demandó a TEJIDOS AGUJETA LIMITADA “AGUJETA LIMITADA” y solidariamente a TERESITA DE JESÚS CONTRERAS SFERCO y VILMA PATRICIA MONTAÑO CUELLAR, para que le paguen los salarios, las horas extras, los dominicales y festivos, reajustes por cesantía, intereses, primas de servicio, vacaciones y afiliación al ISS; la indemnización indexada por despido sin justa causa; la expedición del certificado médico de egreso; la indemnización moratoria; la indemnización por no afiliación oportuna al ISS; fallo extra y ultra petita, junto con las costas y costos del proceso.
Sostuvo que se vinculó inicialmente a TEJIDOS SFERCO el 22 de febrero de 1985, y por sustitución patronal pasó a tejidos AGUJETA hasta el 31 de marzo de 1998, sin solución de continuidad, desempeñando el cargo de diseñadora; que el sueldo mensual era de $400.000, de los cuales $320.000 correspondían al básico y $80.000 a horas extras; que la jornada era de 6:30 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes y el sábado de 7: a.m. a 12:00 p.m.; que fue afiliada al ISS con un salario inferior al devengado; que le hicieron firmar una carta de renuncia el 31 de marzo de 1998; que no se le expidió el certificado médico de egreso y, que los demandados no asistieron al Ministerio de Trabajo donde se buscaba una conciliación (fls. 2 a 6).
La sociedad limitada y la persona natural Teresita de J. Contreras Sferco se opusieron a las pretensiones; sólo aceptaron que no se le expidió certificado médico de egreso, pero aclararon que tampoco se le exigió tal examen a su ingreso. Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido (fls.45 a 49).
La demandante desistió de la acción contra VILMA PATRICIA MONTAÑO CUELLAR (fl.65). La primera instancia terminó con sentencia de 4 de febrero de 2005 (fls.141 a 146), mediante la cual, el juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la sociedad limitada y a las personas naturales demandadas de todas las pretensiones. Impuso costas a la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la actora (fl.147), el ad quem, por providencia de 13 de diciembre de 2005, confirmó la absolutoria del juez de primer grado, con costas en la alzada a la demandante (fls.153 a 158 vto.). El Tribunal consideró que la decisión recurrida se ajustaba a la realidad probatoria, que afloraba de folios 4 – 17 – 21 – 55 – 56 – 57 – 67, 80 a 83 pues aun cuando se acreditó la relación laboral, no se evidenció que hubiera operado la sustitución patronal alegada, pues lo que se demostró fue que la actora estuvo vinculada en virtud de dos contratos de trabajo, el primero del 1° de febrero de 1988 al 12 de febrero de 1993, y el segundo del 22 de febrero de 1993 al 31 de marzo de 1998, que terminó por renuncia de la trabajadora, liquidados ambos mediante el pago de las prestaciones correspondientes.
Agregó que si bien los certificados del ISS reflejaban que la actora estuvo vinculada con Tejidos Sferco entre 1985 y 1986, no por ello podía deducirse la figura de la sustitución patronal. Que no bastaba con demostrar la continuidad del servicio, sino también que la actora actuaba bajo el mismo contrato, es decir que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituido, situación no debatida ni probada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (fls.6 a 10), que no fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, “…revoque la providencia del Juzgado Décimo Laboral…, y en su lugar se decrete…: 1°.
Declarar la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad.- 2°. Condenar a la Sociedad Tejidos Agujeta…y a la señora Teresita de Jesús Contreras Sferco, solidariamente…al pago del saldo de la cesantía por la suma de $223.256 que no se consignó en el Fondo de Cesantías, el 14 de febrero de 1998.- 3°. Indemnizaciones: Los salarios moratorios que dispone el Numeral 3° del Artículo 99 Ley 50 de 1990…”.
Por la causal primera de casación formula un sólo cargo. Acusa la sentencia de violar a causa de: “ aplicación indebida de los artículos 18, 22, 23, reformado por el artículo 1° Ley 50/90, 24, 27, 53, 54, 55, 62, 63, 66, 67, 80, 103, 127, 128, 145, 148, 149, 150, 158, 172, 254, 310, 340, 341, 342, 343, 344, 345 ordinal 2° Decreto 1730/95 del Código Sustantivo del Trabajo.
En relación con los artículos 65, 249, 253 del Código Sustantivo del Trababjo, artículo 98 y 99 de la ley 50 de 1990. Como violación medio los artículos 20, 56, 60, 61, 66, 78, 83 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 175, 176, 177, 187, 244, 276 del Código de Procedimiento civil”. Afirma que la trasgresión de las disposiciones se originó como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado estándolo, que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo. “2. No dar por demostrado estándolo, que la consignación de cesantías se hizo sobre un valor $194.014 inferior del salario de $417.300, devengado por la trabajadora. “3. No dar por demostrado estándolo, que no se pagaron las prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores salariales”.
Como pruebas apreciadas erróneamente señala, la liquidación de cesantías de 1997 (fl.107) y los documentos de folios 91 a 97. El texto de la demostración del cargo es el siguiente: “No se requiere un esfuerzo mental para establecer como obró la demandada para cubrir la cesantía conforme lo ordenan los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.
“La cesantía a los términos del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde a un mes de salario por cada año de servicios, norma que acogió la Ley 50/90. “Se estableció por la Ley 50/90, que el empleador que incumpla la consignación deberá pagar los salarios moratorios. “No tiene excusa el hecho de consignar un valor inferior al que tiene derecho por ley, el trabajador y mucho menos puede predicarse la buena fe del empleador con la conducta que se observa en este recurso.
“El régimen a que se acogió la trabajadora es el normado por los artículos 98 y 99 de la Ley 50/90, por lo que está amparada en esta regulación”. Finaliza transcribiendo parte del pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 11 de julio de 2000, radicación 13467. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde determinar si con las pruebas que se señalan como erróneamente apreciadas se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye la censura respecto a los tres puntos centrales objeto de ataque: existencia de un único contrato de trabajo sin solución de continuidad, consignación deficitaria de la cesantía de 1997 y no pago de las prestaciones teniendo en cuenta todos los factores salariales. 1.- Para el Tribunal, los argumentos básicos para negar la pretendida sustitución patronal, y consecuencialmente la existencia de un solo contrato de trabajo por el lapso del 22 de febrero de 1985 al 31 de marzo de 1998, luego de analizar la carta de renuncia (fl.17), las liquidaciones finales(fls.21 y 56) y el contrato de trabajo de folio 57, fueron los de que: (i) la actora estuvo vinculada con la demandada en virtud de dos contratos de trabajo, el primero vigente del 1° de febrero de 1988 al 12 de febrero de 1993, y el segundo del 22 de febrero de 1993 al 31 de marzo de 1998;
(ii) que ambos contratos fueron liquidados; (iii) que el segundo terminó por renuncia de la trabajadora y también se le pagaron las prestaciones; y (iv) que de las certificaciones expedidas por el ISS no podía deducirse la sustitución patronal. Sin embargo, en el desarrollo del cargo la recurrente no explica en qué consistió la eventual equivocación del fallador de alzada en torno al tema, pues su discurso lo dedicó exclusivamente al punto de la forma de liquidación de la cesantía y para ello se refirió a los artículos 249 del C. S. del T. y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, y a la sanción por no consignación de la misma, para finalizar transcribiendo parte del pronunciamiento de esta Sala de la Corte del 11 de julio de 2000, radicado 13467.
Así las cosas, dado que la impugnante no destruyó las inferencias del fallador de alzada en torno al punto, queda desvirtuado el primer eventual yerro fáctico señalado por la censura. 2.- Al punto del segundo eventual error de hecho que indica la impugnante, según el cual el fallador de alzada no dio por demostrado que la consignación de cesantía se efectuó por valor de $194.014, inferior al salario de $417.300 que dice devengaba la trabajadora, debe observarse que en el desarrollo del cargo no se explica a qué año y lapso corresponde la referida consignación. Ahora, si se entendiera que toca con la cesantía causada por el año 1997, dado que denuncia como apreciada erróneamente la liquidación de folio 107, en relación con los documentos de folios 91 a 97 (fl.8 cd.2), las probanzas en mención no fueron analizadas por el ad quem, pues solamente de manera expresa se refirió a documental de folios 4 – 17 – 21 – 55 – 56 – 57 – 67, 80 a 83 y examinada la decisión recurrida se encuentra que se apoyó respecto de este tópico específicamente en cuatro documentos, ninguno de los cuales corresponde a los que cuestiona la censura. 3.- En cuanto a que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que para el pago de las prestaciones no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, en la demostración del cargo no se hizo el más mínimo comentario al respecto, dado que los argumentos plasmados giran en torno al monto de la cesantía con base en los artículos 249 del C.S. del T. y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.
De todos modos, si eventualmente resultara demostrado un error evidente derivado de una supuesta errada valoración de los documentos de folios 91 a 97 y 107, en sede de instancia al examinar tales probanzas se encontraría que el documento de folio 107 corresponde a la planilla de consignación al Fondo, realizada el 14 de febrero de 1997, por concepto de cesantía causada a diciembre de 1996, en el que la demandante obtuvo un salario base de $194.014, por lo que la empresa le consignó igual valor por la cesantía de 1996, en tanto que los documentos de folios 91 a 97 registran los pagos hechos a la trabajadora por jornales, auxilio de transporte, horas extras, etc., por la primera y segunda quincena de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y la primera quincena de diciembre, todas de 1997.
En ese orden, no podría afirmarse que la cesantía consignada mediante la planilla del folio 107 corresponde a 1997, dado que el plazo legal para efectuar tal consignación vencía el 14 de febrero de 1998, y los comprobantes de folios 91 a 97 singularizados por el recurrente no corresponden a pago de salarios de 1996. En ese orden, en modo alguno puede asegurarse que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que enrostra la censura.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de FLOR MARINA PEÑA CAMARGO contra TEJIDOS AGUJETA LIMITADA “AGUJETA LIMITADA” y TERESITA DE JESÚS CONTRERAS SFERCO y VILMA PATRICIA MONTAÑO CUELLAR.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 23