CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 29452 Acta No. 48 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra la sentencia de 7 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario seguido a la entidad recurrente por ALBA MERY HERNÁNDEZ MORALES.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- La demandante promovió el proceso con el fin de obtener que se condene a la accionada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales causados desde que se produjo la desvinculación hasta que sea reincorporada al empleo, debidamente indexados, lo mismo que los perjuicios morales.
Como apoyo de sus pretensiones indicó que: 1) Prestó servicios a la entidad demandada, como Auxiliar de Enfermería entre el 3 de mayo de 1984 y el 19 de octubre de 2001 fecha de su despido, mediante contrato de trabajo a término indefinido; 2) El 30 de diciembre de 1998 la organización sindical denominada Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y entidades dedicadas a la salud de la comunidad, “ ANTHOC ” denunció la convención colectiva suscrita entre la accionada y su sindicato de trabajadores el 16 de junio de 1992; 3) Posteriormente, el 2 de febrero de 1999 presentó pliego de peticiones dando inicio a un conflicto colectivo que hasta la fecha de presentación de la demanda no había terminado debido a los múltiples obstáculos puestos por la Fundación, manifestados en su negativa a negociar directamente y en la dilación de la conformación del Tribunal de arbitramento obligatorio; 4) Precisamente por esa conducta, la Fundación fue sancionada pecuniariamente por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social; 5) El 1° de marzo de 2001 el citado Ministerio expidió la Resolución No 00339 por medio de la cual confirmó la Resolución 02195 de 26 de octubre de 2000 que había ordenado la constitución de un Tribunal de arbitramento, el que se integró finalmente a través de la Resolución No 01114 de junio 13 de 2001; 6) Fue despedida injusta e ilegalmente el 19 de octubre de 2001, es decir estando vigente el conflicto colectivo, violando lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; 7) Era afiliada al sindicato “ Anthoc ”; 8) La organización sindical “ Sintrahosvicente ” que celebró en principio la convención colectiva denunciada en 1998 se fusionó con Anthoc, por lo que ésta adquirió los derechos de la organización sindical absorbida, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 000832 de 24 de marzo de 1994. 2.
Al dar contestación a la demanda, el organismo accionado se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos aceptó unos y negó otros. Adujo en su defensa que la actora pertenecía a una organización sindical distinta de la que presentó el pliego y se beneficiaba de una convención colectiva diferente de la que se iba a negociar.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, petición de lo no debido, pago, buena fe y compensación. 3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 4 de octubre de 2005 ordenó el reintegro deprecado, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales; absolvió de las demás pretensiones.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó y modificó la del juzgado disponiendo que el reintegro se efectuaba con el pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales o convencionales dejados de percibir y sus aumentos.
El Tribunal luego de establecer que uno de los motivos de inconformidad de la entidad recurrente consistió en que se haya concedido el beneficio jurídico del fuero circunstancial a la demandante, sin reparar que no era sujeto del conflicto con Anthoc, pues no fue afiliada a esta organización sino a la Asociación de Enfermeras Certificadas, “ Andec” y por ende se beneficiaba de la convención que ésta suscribió con el Hospital, donde estaban consagrados todos los derechos y prerrogativas de que gozaban los trabajadores afiliados a dicho sindicato, desestimó ese planteamiento con base en que en los listados de afiliados remitidos por Anthoc a la Fundación y al Ministerio de la Protección Social (folios 260 y 275) está registrado el nombre de la accionante, aparte de que en la comunicación suscrita por el Director del Hospital (folio 254) este funcionario acepta que la demandante aparece como socia de Anthoc y dispone que se haga el descuento sindical adicional al que se le venía haciendo destinado a Andec.
Sostuvo luego el Tribunal que “la demandada sí conocía la afiliación de la demandante al sindicato de industria ANTHOC, pues le deducía mensualmente del salario la cuota para esta asociación sindical, tal como reconoció expresamente en el comunicado fechado el 24 de abril de 2000, identificado con el número 39527-4119 …”. Adicionalmente dijo el Sentenciador Ad quem: “ de esta misma prueba documental, de la testimonial y del interrogatorio de parte que absolvieron las partes, se deduce que en la empresa existen dos sindicatos uno de industria al cual estaba afiliada la accionante y otro gremial al cual también se encontraba afiliada la actora, y para los cuales pagaba la cuota sindical y la entidad se la retenía. “Ahora, como la actora pertenecía a dos sindicatos de distinta clase o actividad, pues ANDEC es un sindicato de base o de empresa como los definió la Ley 50 de 1990, los cuales según el ordenamiento jurídico están conformados por trabajadores de una misma empresa, independientemente de la actividad que desarrollen o de las profesiones que ejerzan.
Y adhirió también a ANTHOC, sindicato clasificado como de industria, ya que se trata de una agremiación sindical de diferente clase, pues está constituido por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica. Por esta situación jurídica no perdía los beneficios o amparos que contempla la ley para el fuero circunstancial.
Por tanto, al momento del despido se encontraba aforada, por lo que el despido devino injusto. “De lo anotado se colige entonces, que el despido a que fue sometida la señora Alba Mery Hernández Morales, lo fue por razones del conflicto colectivo que existía en la entidad por el pliego prestado (sic) por el sindicato ANTHOC, al cual pertenecía la accionante al momento del despido ”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la decisión del Tribunal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la condena al reintegro de la actora y dispuso el consecuente pago de salarios y prestaciones. En sede de instancia pide a la Corte, revoque la decisión del Juzgado y en su lugar, absuelva de las pretensiones del libelo.
Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros en razón a que vienen propuestos por la misma vía, denuncian iguales normas y desarrollan planteamientos similares. CARGO PRIMERO.- Acusa el fallo de ser violatorio por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 27, 34, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 27, 140, 433, 434, 452, 458, 459, 467, 477, 478 y 479 del C. S. T.; 14 del Decreto 616 de 1954; 181 del Decreto 1818 de 1998; 21 de la Ley 11 de 1984; 16, 1519, 1741 y 1746 del C. C. C.; 2° de la Ley 50 de 1936; 60 de la Ley 50 de 1990; 15 del C. P. L..
En la demostración sostiene el recurrente que si el propio Tribunal encontró que la demandante estaba afiliada a dos organizaciones sindicales distintas, no podía pretender derivar la protección de sendos conflictos colectivos adelantados por el sindicato de empresa y por el de industria, porque ello además de constituir un abuso del derecho significa una doble protección, o mejor una protección indefinida, que llevaría a una estabilidad absoluta derivada de lo que se ha denominado “ carruseles sindicales ” dirigida a fueros permanentes y sin límite temporal.
Agrega que la protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 es única y no doble, pues de los contrario se llegaría al absurdo de que si un trabajador se afilia a dos o más sindicatos a la vez que tienen conflictos colectivos durante todo el año, tendrían una protección indefinida, una estabilidad absoluta que no consagra la legislación colombiana.
Asevera que la exégesis impartida por el sentenciador Ad quem al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 también se aparta de su texto, porque si bien es cierto que la protección se inicia con la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato o sindicatos respectivos, o en su defecto por los trabajadores organizados conforme a la ley, también lo es que la finalidad del fuero se dirige al período enmarcado dentro de las negociaciones propiamente dichas, esto es desde cuando las partes o la autoridad administrativa del trabajo deciden que estas deben comenzar.
Arguye que la simple presentación del pliego de peticiones no genera fatalmente el conflicto colectivo, pues éste puede “ abortar ” por ilegitimidad de sus promotores, por intentarse anticipadamente, por estar vigente una normativa colectiva, por no haberse denunciado ésta en los casos en que es necesario, por perseguir fines distintos a los estrictamente económicos o profesionales, vale decir por circunstancias que imposibilitan el adelantamiento de las conversaciones en los términos y dentro de los cauces instituidos por el legislador.
En consecuencia, prosigue, establecer una protección automática en todos los casos de presentación de pliego de peticiones, no sólo es contrario al ordenamiento jurídico sino que además entraña un grave peligro al ponerla al servicio de fines no perseguidos por el legislador, con el grave efecto desestabilizador que ello comporta. Recuerda que esta Sala de la Corte así lo entendió cuando en la sentencia de 7 de octubre de 2003, radicado 20.766, consideró que la protección foral del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 no es absoluta ni se configura con la mera presentación del pliego de peticiones, pues es menester además que el conflicto se desenvuelva normalmente con pleno cumplimiento de las etapas y los términos establecidos en la legislación laboral.
Enfatiza su argumento diciendo que aunque la protección foral empieza en principio con la presentación del pliego, es indiscutible que hay casos en que no se extiende indefinidamente (y mucho menos por más de dos años como ocurre en este caso), y otros, en que entra en una etapa de latencia originada en la razonable suspensión de las conversaciones por posiciones jurídicas de las partes o de un tercero interviniente que reclaman una definición administrativa previa, sin la cual es imposible continuar los diálogos, dado que se trata de una condición esencial de procedibilidad forzosa.
Hace hincapié en que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 pone acento en que la protección es “ durante las etapas establecidas para el arreglo del conflicto” (resalta el recurrente) lo que quiere decir que es necesaria la presencia de posibilidad de negociación, porque de lo contrario habría bastado que la norma legal estableciera simplemente que la protección abarca desde la presentación del pliego hasta la solución jurídica del diferendo.
Añade que la expresión normativa resaltada no es inocua porque en la práctica puede suceder, como es muy frecuente hoy día, que la conflictividad dilate durante un tiempo prolongado el conflicto hasta que se resuelva un punto por el Ministerio de la Protección Social y ello se erija en mecanismo de extensión sine die del fuero circunstancial.
En ese orden de ideas, recalca el censor, resulta lógico y ajustado a la finalidad del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que el tiempo trascurrido hasta la integración real de un Tribunal de arbitramento no sea computable, ya que si durante el mismo no hay negociaciones entre las partes, el conflicto entra en estado de latencia a la espera del pronunciamiento ministerial, por cuanto la demora del Estado en resolver recursos interpuestos en la vía gubernativa no puede imputarse al empleador en tanto constituye una legítima utilización de los medios de defensa que brinda la ley y del cabal cumplimiento del debido proceso.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 27, 34, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 27, 140, 433, 434, 452, 458, 459, 467, 477, 478 y 479 del C. S. T.; 14 del Decreto 616 de 1954; 181 del Decreto 1818 de 1998; 21 de la Ley 11 de 1984; 16, 1519, 1741 y 1746 del C. C. C.; 2º de la ley 50 de 1936; 60 de la Ley 50 de 1990 y 15 del C. P. L..
Para demostrar la acusación invoca los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, en relación con la imposibilidad de que un trabajador afiliado simultáneamente a dos sindicatos pueda beneficiarse de la protección derivada de los dos conflictos promovidos por cada una de las organizaciones. La réplica manifiesta que los cargos deben ser desestimados porque el alcance de la impugnación está mal planteado toda vez que la Corte en sede de instancia no puede confirmar los numerales segundo y cuarto de la sentencia de primer grado, en cuanto declararon fundada la excepción de compensación y condenaron en costas.
Frente al fondo de los cargos, afirma que las normas legales acusadas son claras y precisas y no tienen el alcance que les atribuye el recurrente; por consiguiente, la protección que ellas establecen es continua e ininterrumpida desde que se presenta el pliego, y si este acto es lícito, como aquí sucede, hasta que termina el conflicto. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La objeción de la réplica con respecto al alcance de la impugnación no es de recibo, porque la aspiración del recurrente no resulta ilógica ni entraña defecto alguno, pues se limita a pedir la anulación parcial de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena al reintegro y modificó el fallo de primer grado al disponer el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas del despido, legales y extralegales o convencionales con sus aumentos; y en sede de instancia solicitó a la Corte revocar la sentencia del Juzgado en esos mismos puntos, y en su lugar absolver a la demandada de dichas pretensiones, lo que se acomoda rigurosamente a lo ocurrido en el proceso, y cuya formulación es precisa y clara.
En lo referente a las críticas de fondo, se ha de advertir que la Corte tuvo ya oportunidad de exponer sus criterios en un proceso anterior contra la misma demandada (sentencia de 24 de noviembre de 2006, rad. N° 29764), donde se plantearon los mismos temas que aborda ahora la censura; y por no encontrarse motivos que justifiquen un cambio de postura jurisprudencial, se reiteran en los siguientes términos: “La primera cuestión tiene que ver con el entendimiento que es dable otorgar a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 en cuanto a si la protección laboral allí contemplada nace con la sola presentación del pliego de peticiones y supone el cumplimiento estricto de cada una de las etapas establecidas legalmente para el proceso de negociación así como su agotamiento dentro de los perentorios plazos también señalados en la ley.
“Las tesis que en esencia esgrime la censura consisten en que la simple presentación del pliego de peticiones no genera automáticamente la protección foral y de que la prolongación temporal excesiva del proceso negociador hace desaparecer la garantía de inamovilidad pues la ley no erige una protección ‘sine die’. Estos argumentos, dice el recurrente, se derivan de los criterios expuestos por esta Sala en su fallo del 7 de octubre de 2003, radicado 20.766.
“Para responder a esos planteamientos es menester precisar inicialmente que el Tribunal en ningún momento expuso la tesis de que la protección del denominado fuero circunstancial surgía con la simple presentación del pliego de peticiones, por cuanto este razonamiento no aparece consignado en el fallo acusado ni explicita ni implícitamente.
Por el contrario, el ad quem encontró que el pliego de peticiones presentado por la organización sindical dio origen a un conflicto colectivo que terminó con la firma de un laudo arbitral, que a su turno fue examinado por esta Corporación al resolver el recurso de anulación contra el mismo, de modo que el pliego y el conflicto no naufragaron, ni ‘hicieron agua’ durante su dilatado trámite, sino que culminaron normalmente, de uno de los modos previstos en la legislación nacional, esto es con la expedición de un laudo arbitral.
“Ahora bien, es cierto que el conflicto y la negociación colectiva tuvieron una duración inusual en la que evidentemente no se observaron los términos señalados en la ley para cada una de las etapas, lo cual se deduce sin dificultad del hecho de que mientras el pliego de peticiones fue presentado el 2 de febrero de 1999, el Tribunal de arbitramento únicamente vino a constituirse en junio de 2001 y emitió el laudo el 21 de marzo de 2002, el cual a su vez fue homologado el 21 de mayo siguiente.
Pero esta sola circunstancia no implica la desaparición automática o temporal del fuero derivado del conflicto colectivo, ni esta Corporación jamás ha sostenido semejante opinión, pues lo que ha dicho reiteradamente es que tal situación, la extinción de la protección, se presenta cuando llega a estado insoluble que hace imposible su continuación o cuando además de la extensión temporal inusitada no existe la persistencia de la negociación o su terminación normal.
Cabe recalcar para evitar equívocos que esta Sala nunca ha expresado que en procesos de negociación total y perfectamente terminados y agotados la protección foral desaparezca por el simple hecho de que el proceso tenga una duración por fuera de lo usual, pues de ser así bastaría a las empresa (sic) dilatar o entorpecer la iniciación de las negociaciones, como aquí de hecho parece ha acontecido, para por esa vía provocar la terminación de la garantía foral, lo cual además de irrazonable resulta injurídico porque terminaría perjudicando a quien obra con lealtad, y favoreciendo a quien actúa con espíritu protervo.
“Precisamente en la sentencia invocada por el recurrente se dejó en claro que si hay incumplimiento de los términos, etapas o procedimientos de la negociación colectiva ‘ y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso ordinario del procedimiento del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de suyo también la protección foral’ (subrayas no son del original), directriz con la que quiso ponerse de presente que la extinción de la protección se da en aquellos casos en que se vuelve imposible continuar la negociación o solucionar el conflicto económico colectivo por la vías normales o porque haya una especie de abandono del mismo, pero no solamente porque los pasos o trámites del conflicto se extiendan más allá de lo establecido legalmente.
“No está demás dejar de precisar que en el proceso que dio lugar a la sentencia de que se viene hablando la organización sindical una vez terminó la etapa de arreglo directo no cumplió, según el Ministerio del Trabajo, con su obligación de optar en correcta forma por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un Tribunal de arbitramento, pues el número de trabajadores que escogió esta última opción resultó inferior al requerido legalmente, lo que llevó a que el reseñado organismo público, mediante acto administrativo, resolviera no convocarlo.
En esas condiciones el conflicto llegó a una situación insoluble ya que las disposiciones legales vigentes no permiten seguir adelante con el proceso y pasar a la etapa subsiguiente, ni retrotraer la actuación al momento inicial, así como tampoco realizar de nuevo la asamblea por fuera del término previsto en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ni pasar por encima del acto administrativo antes indicado, como quiera que la decisión de la autoridad del trabajo impide que pueda acudirse al mecanismo de heterocomposición en el ámbito del derecho colectivo, como es el Tribunal de arbitramento, ni es dable tampoco realizar la huelga y presionar un arreglo por esta vía, porque ello sería abiertamente ilegal.
Dicho en otras palabras, el proceso de negociación llegó a un punto en donde es dable predicar que terminó de manera anormal, por simple sustracción de materia en la medida que no es lógico pregonar la existencia de algo que perdió su razón de ser y su esencia. “De modo que la tesis expuesta en esa oportunidad no es extensible al presente proceso porque evidentemente se trata de situaciones fácticas sustancialmente diferentes y aun cuando es verdad que según lo sostenido por la Sala la mera presentación del pliego de peticiones no significa de manera automática el nacimiento del fuero circunstancial, igualmente la simple demora más allá de lo normal del trámite de la negociación colectiva en modo alguno enerva dicho fuero, porque si hay solución definitiva del diferendo por alguno de los modos establecidos en la ley, es dable pregonar, en principio, que durante todo ese lapso hubo protección foral, mucho más si la dilación o el entorpecimiento de la negociación es imputable al empleador o a la autoridad administrativa del trabajo, como según parece aquí ha ocurrido.
“Lo afirmado en precedencia, conduce al estudio de la segunda cuestión propuesta por el recurrente, relacionada con la determinación de los momentos en que está vigente la protección foral, pues según sus propias palabras, la ley señala que ello ocurre ‘durante las etapas establecidas para el arreglo del conflicto’ lo que quiere decir, de acuerdo con su parecer, que quedan excluidos los momentos en que no hay propiamente negociación sino el cumplimiento de trámites, como por ejemplo el interregno que antecede a la integración del Tribunal de arbitramento o el lapso en que se resuelven recursos en la vía gubernativa.
“Ese razonamiento no lo comparte la Sala, porque en realidad las normas legales que regulan la protección circunstancial en modo alguno establecen esa distinción ni se refieren a hipótesis de interrupción o suspensión de la protección durante ningún lapso, aparte de que tal situación sería insostenible porque va en contravía de la filosofía que inspira la medida protectora, que como se ha dicho está concebida para garantizar el derecho de negociación colectiva, y siendo que ésta comienza con la presentación del pliego de peticiones y termina con la firma de la convención o el pacto, o con la ejecutoria del laudo arbitral, lo obvio es que cubre todo este período independientemente de la duración de las respectivas etapas y siempre que tales obstáculos no impliquen el truncamiento definitivo e irreparable del proceso negociador, sin contar con que resulta poco práctico y razonable sostener la extinción temporal del fuero y su reaparición posterior.
“El tercer razonamiento que esgrime el recurrente tiene que ver con su apreciación de que el fuero del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 solamente protege a los afiliados al sindicato que presentó el pliego de peticiones pero no se extiende a los afiliados a otras organizaciones sindicales aunque laboren en la misma empresa o a los trabajadores que se beneficien de otros acuerdos colectivos diferentes al que va a fenecer con la nueva negociación. “Sin embargo, para el estudio de ese argumento se hacen necesarias algunas aclaraciones previas porque el recurrente habla de un sindicato de empresa (al que han estado afiliadas las actoras desde el inicio de su relación de trabajo), mientras el Tribunal se refiere a un sindicato gremial que coexiste con el de industria (Anthoc); en segundo lugar, el recurrente alude a una convención diferente a la suscrita por el sindicato de industria insinuando la existencia de más de una convención colectiva en la empresa, aspecto que no es objeto de tratamiento expreso en el fallo acusado y cuya verificación solamente sería posible por la vía indirecta, sobre todo si se asume que el Tribunal partió del supuesto de que la negociación iniciada por Anthoc era omnicomprensiva y total y pretendía sustituir la existente con anterioridad.
“Para poner las cosas en su sitio, no puede perderse de vista que de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 904 de 1951 ‘No puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales.
Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario.’ “De igual forma, el artículo 3º numeral 5 de la Ley 48 de 1968 en armonía con lo estatuido en el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, señala: ‘ cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que éste le presente a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo.’ “De suerte que atendiendo lo previsto en las citadas normas legales, así como lo consagrado en el Decreto 1373 de 1966, y lo acreditado en el proceso en cuanto a que el sindicato al que estaban afiliadas las actoras (ANDEC) era un sindicato gremial que agrupaba a las auxiliares de enfermería, el cual suscribió un capítulo de la convención colectiva vigente hasta el momento en que Anthoc presentó nuevo pliego de peticiones (folios 338 y 339), no resulta atinado pretender fundar el cargo tratando de insinuar la existencia de dos convenciones colectivas en el hospital demandado y de que las demandantes, por el solo hecho de pertenecer también a otra organización sindical diferente a la que presentó el pliego, a la que de hecho también estaban afiliadas, no estaban cobijadas por la protección de marras porque con ellas había paz laboral, ya que en verdad el ordenamiento jurídico nacional no prohíbe la pertenencia de un trabajador a dos sindicatos de diferente naturaleza.
“Por consiguiente, teniendo en cuenta el panorama fáctico que el Tribunal dio por acreditado implícitamente, este tercer argumento tampoco es de recibo”. Esta tesis no se contrapone a las decisiones que ha tomado la Sala –sentencias de 7 de marzo de 2006, rad. N° 27075 y 18 de julio del mismo año, rad. N° 29165-, cuando independientemente de la forma de terminación del conflicto se establece la responsabilidad en el abandono de la negociación, en la suspensión o dilatación del trámite en cualquiera de sus etapas, para hacer valer o negar la protección foral.
Responsabilidad que por lo demás, no fue materia de controversia en este proceso, ni sobre ella se pronunció el Ad quem, como tampoco fue soporte del fallo la insinuación del censor de que la demora en el trámite del conflicto obedeció a procedimientos seguidos ante el Ministerio de la Protección Social. Todos estos aspectos al no haber sido establecidos en la sentencia gravada, no pueden ser objeto de debate dada la orientación jurídica de las acusaciones en estudio.
Se sigue de lo dicho que los cargos no prosperan. CARGO TERCERO.- Acusa el fallo de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 25, 27, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978; 27, 140, 467, 477, 478 y 479 del C. S. T.; 14 del Decreto 616 de 1954; 21 de la Ley 11 de 1984; 174, 177 y 183 del C. P. C. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la demandante fue por razón del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre ANTHOC y el hospital demandado. “2. No dar por demostrado, estándolo, que mi prohijada nunca fue notificada de la afiliación al sindicato Anthoc de la accionante. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi prohijada fue notificada de la afiliación de Alba Mery Hernández Morales a la organización sindical Anthoc.
“4. No dar por demostrado, estándolo que la demandante estaba afiliada desde los inicios de la relación laboral hasta la terminación del contrato de trabajo, al sindicato de empresa denominado ANDEC. “5. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de la demandante estaba vigente la convención colectiva de trabajo celebrada entre el hospital demandado y el sindicato de trabajadores del mismo (ANDEC), al cual estaba afiliada la demandante”.
Loa anteriores yerros los hace derivar de la apreciación equivocada de la certificación expedida por Anthoc el 10 de diciembre de 2001 (fl. 56), de la comunicación enviada por Anthoc al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín de 11 de junio de 2004 (fl. 260), comunicación del Ministerio de la Protección Social de 24 de febrero de 2005 (fl. 275); comunicación de 24 de abril de 2000 expedido por el Hospital Universitario San Vicente de Paul (fl. 254), y la confesión judicial de la demandante (fl. 262).
Así mismo se refiere a los testimonios de Angela Montoya, Martha Cecilia Pérez, María Olimpia Ramírez y Oscar Alirio Gaviria Minotas. Como medios de convicción no apreciados por el Tribunal se refiere a la respuesta de la demandada acerca de la vinculación de la demandante al sindicato ANDEC (fl. 271). Para demostrar la acusación el recurrente sostiene que con base en la certificación expedida por Anthoc de 10 de diciembre de 2001 (fl. 56), la comunicación enviada por Anthoc al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín de 11 de junio de 2004 (fl. 260), la comunicación del Ministerio de la Protección Social de 24 de febrero de 2005, no podía inferir el Tribunal que la demandada tenía conocimiento de la afiliación de la actora al sindicato, “porque esas probanzas no lo acreditan, toda vez que si bien son una prueba de la afiliación de la demandante al Sindicato Anthoc, no existe constancia alguna en las mismas que demuestre que la entidad tenía conocimiento de la ‘hipotética’ afiliación. Ahora, bien, el descuento de cuotas sindicales es irrelevante pues es sabido que el mismo se hace tanto al personal sindicalizado, como al no sindicalizado, o también al afiliado a varios sindicatos”.
Destaca que el documento de folio 254 no fue solicitado como prueba por ninguna de las partes ni el Juzgado ordenó traerlo al expediente, por lo que su valoración no era procedente para adoptar decisión de fondo. Además, esa probanza fue mal apreciada porque el juzgador no extrajo toda la verdad que fluye de ese documento conforme al cual a la demandante se le seguiría descontando la cuota sindical del 1% a favor de ANDEC “ que es el gremio al cual está afiliada y es beneficiaria del acuerdo colectivo celebrado entre el hospital y dicho gremio. ” (subrayas del original).
Recalca que la demandante al responder el interrogatorio de parte manifestó recordar el descuento sindical que se le hizo, pero no un punto trascendental como era la obligación de notificar a su empleador su afiliación a Anthoc. Aduce que de las demás respuestas del interrogatorio de parte así como de los testimonios, no podía el Tribunal deducir que la demandada fue notificada de la afiliación de la actora a Anthoc, lo cual tiene mayor trascendencia si se tiene en cuenta que el punto fue materia de cuestionamiento desde la contestación de la demanda y por lo tanto no podía el Tribunal limitarse a la información suministrada por el sindicato.
Remata diciendo que lo verdaderamente importante es destacar que aunque en el hospital demandado existen dos sindicatos, uno de empresa o de base y otro de industria, es indudable que la accionante desde un comienzo estuvo afiliada al primero, con el que se había celebrado una convención colectiva de trabajo que estaba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo de la promotora del proceso, o por lo menos nada acredita que al momento del despido hubiese un conflicto colectivo de trabajo entre el Hospital y ANDEC, sindicato al que se hallaba afiliada la demandante.
Por último manifiesta que el Tribunal no vio la respuesta del Hospital (fl. 271), acerca de la vinculación de la demandante al sindicato ANDEC. La réplica sostiene que el sentenciador no cometió los errores que se le enrostran, pues apreció correctamente las pruebas en que apoyó la decisión. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- El recurrente aspira a demostrar básicamente que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que la demandada conocía de la afiliación de la actora al sindicato de industria ANTHOC, y sostiene que ninguna de las pruebas en que se basó el fallo acusado acredita este hecho.
Si se analizan las pruebas calificadas denunciadas por la censura no aparece desacertada la conclusión del Tribunal al dar por demostrada la comunicación al empleador de la pertenencia de la actora a Anthoc. En efecto, la carta de 24 de abril de 2000 dirigida a la demandante por el Director General del demandado (fl. 254), pone de presente que el Hospital se dio por enterado de la afiliación de esta persona a Anthoc, pues en el oficio anuncia que va a empezar a hacer efectivo el descuento para la citada organización sindical.
En cuanto al planteamiento de la censura sobre la ineficacia de esa prueba en tanto no fue solicitada en la demanda ni en su contestación, se trata de un asunto que no es de recibo en un cargo de orientación fáctica. En efecto, sabido es que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos.
En cuanto a las pruebas de folios 56 y 260, con ellas el Tribunal dio por demostrada la afiliación de la accionante al sindicato Anthoc y en efecto eso muestra el contenido de tales documentales, por lo tanto no pudo haber incurrido el sentenciador en el yerro que se le endilga. Pero realmente la conclusión sobre la notificación a la entidad sobre la afiliación a Anthoc, la derivó de la apreciación de la comunicación del folio 254, que como se vio sí da cuenta del conocimiento que tenía el empleador sobre la referida vinculación. Referente al interrogatorio de parte de la demandante, es prueba calificada en casación del Trabajo en cuanto contenga confesión; pero como lo reconoce el mismo casacionista, en esa diligencia la deponente no aceptó la falta de notificación al empleador sobre su afiliación al sindicato Anthoc, pues ante la pregunta formulada en ese sentido respondió: “En este momento no me acuerdo si yo le notifiqué …”, lo cual evidentemente no puede tenerse como hecho confesado.
Respecto a la prueba testimonial, de donde el censor pretende derivar que el Hospital no fue notificado de la tan mencionada afiliación, al no haberse demostrado previamente yerro manifiesto en prueba calificada, no puede ser revisada por la Corte dada la restricción impuesta por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. De lo anterior se deriva que el razonamiento del Tribunal en el sentido de que el Hospital conocía de la afiliación de la demandante al sindicato que promovió el conflicto colectivo, resulta razonable, no habiéndose demostrado la existencia de un yerro de facto manifiesto en ese sentido. 2.- El otro argumento que trae el censor se refiere a la afiliación de la demandante a ANDEC desde el comienzo de la relación laboral y que con este sindicato se habría celebrado una convención colectiva de trabajo que estaba vigente a la terminación del contrato de trabajo y de la cual ella se beneficiaba.
En relación con este aspecto, se ha de advertir que el Tribunal no desconoció sendas afiliaciones de la actora a Andec y Anthoc; expresamente dejó consignado en el cuerpo del fallo que “de esta misma prueba documental, de la testimonial y del interrogatorio que absolvieron las partes, se deduce que en la empresa existen dos sindicatos uno de industria al cual estaba afiliada la accionante y otro gremial al cual también se encontraba afiliada la actora, y para los cuales pagaba la cuota sindical y la entidad se la retenía”.
Esto significa que el sentenciador de segundo grado no desconoció tales circunstancias, sino que concluyó mediando un razonamiento de puro derecho que “Por esta situación jurídica no perdía los beneficios o amparos que contempla la ley para el fuero circunstancial”. Se ha de anotar que este argumento fue respondido por la Corte en las consideraciones de los cargos anteriores, orientados por la vía jurídica.
Ahora bien, el recurrente alude a que el Tribunal no dio por demostrada la existencia de una convención colectiva suscrita con Andec, diferente a la firmada con el sindicato de industria Anthoc; sin embargo, ninguna de las pruebas sustentadas en cargo demuestra ese hecho fehacientemente. Por lo demás, no sobra remitirse a lo expuesto por esta Corporación en el fallo de 24 de noviembre de 2006 ya citado, donde se dijo: “Basta anotar en consecuencia que la convención colectiva de trabajo existente con anterioridad al conflicto colectivo durante el que resultaron despedidas las actoras, aparece aportada a folios 83 a 101 (en el presente proceso se observa a folios 36 a 54) y ella dice textualmente que recoge íntegramente todos los beneficios convencionales de los trabajadores del hospital e incorpora y anexa a la misma los capítulos convencionales que el hospital ha suscrito con las respectivas organizaciones gremiales regulando las garantías y beneficios propios y específicos del respectivo oficio y profesión. Es cierto que esa convención fue suscrita por el sindicato de trabajadores del Hospital San Vicente de Paúl, pero también es verdad que esta organización se fusionó con Anthoc y que la inscripción del primero fue cancelada por el Ministerio del Trabajo.
Con lo dicho queda tajantemente descartado que las demandantes como afiliadas a Anthoc no formaran parte del conflicto colectivo iniciado en febrero de 1999”. El cargo, por lo tanto, no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el siete (7) de febrero de dos mil seis (2006), en el proceso ordinario laboral seguido por ALBA MERY HERNÁNDEZ MORALES contra la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 32