CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29.452 WILSON ENRIQUE MOLINA JIMÉNEZ CASACIÓN 29.452 WILSON ENRIQUE MOLINA JIMÉNEZ Proceso 29452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.085 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Wilson Enrique Molina Jiménez, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia del 6 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó parcialmente la dictada el 23 de junio de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, y lo condenó por los delitos de peculado por apropiación, varios de ellos agravados por la cuantía, y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Durante los años 1999 y 2000 Wilson Enrique Molina Jiménez, Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cesar, y como representante del Fondo Educativo de ese ente territorial -FED-, celebró cerca de 70 contratos de suministro, prestación de servicio y mantenimiento con varios particulares, en los que se desconocieron los principios de la contratación estatal, y se evidenció el apoderamiento a su favor y de terceros de dineros del situado fiscal destinados al mejoramiento del sector educativo. 2.
Por resolución del 30 de enero de 2001, adicionada el 16 de mayo del mismo año, la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública lo llamó a juicio como autor del concurso de múltiples peculados por apropiación, unos de ellos agravados por la cuantía, y de varios punibles de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y falsedades en documento privado.
La Fiscalía también acusó a Aura Rebeca Ruiz Rodríguez, Mario Alberto Cotes de Armas, Juan Carlos Cortés Carrillo, Moisés Antonio Arredondo Campo, Lucenith Murgas Fuentes, Alexis Montero González, Hilda Mercedes Cujía Núñez, Nabsalón Saade Sagra, Emigdio Enrique Almenares Villarreal y César Augusto Almenares Villarreal. Los delitos por los que se les llamó a juicio y sus calidades serán detalladas en los considerandos de esta providencia. La resolución quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2001. 3.
Mediante sentencia del 23 de junio de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar condenó a Molina Jiménez como coautor de los punibles por los que fue llamado a juicio, excepto por el de falsedad en documento privado, respecto del que nada resolvió, y le impuso 25 años de prisión, multa consistente en el depósito del valor de lo apropiado a favor de la Nación e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Condenó a los demás procesados, excepto a Nabsalón Saade Sagra, Emigdio Enrique y César Augusto Almenares Villarreal, a quienes absolvió. Las condenas serán puntualizadas en la parte motiva de esta decisión. El fallo fue apelado por la defensa de Molina Jiménez y por la de otros cuatro procesados. 4. En sentencia del 6 de marzo de 2007, adicionada el 11 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la condena impuesta a Molina Jiménez, pero al encontrar falencias en la dosificación hecha por el a-quo readecuó su pena para dejarla en 18 años de prisión e interdicción de derechos y funciones por el mismo lapso.
Similar labor hizo con otros procesados y respecto de algunos declaró la prescripción de la acción penal por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento público. LA DEMANDA El defensor de Wilson Enrique Molina Jiménez formula dos cargos en contra de la sentencia de segundo grado, que sustenta así: Primero (principal). Causal primera.
Violación indirecta por aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 32 de la Ley 190 de 1995, motivada por un falso juicio de identidad, al tergiversarse la prueba “del ingrediente subjetivo de la tipicidad del delito”. Los falladores supusieron que dentro del plenario existían pruebas que demostraban el elemento subjetivo del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, esto es, el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero. Sin embargo, las obrantes en el expediente sólo podrían probar, en gracia de discusión, el incumplimiento de las formalidades legales en los contratos, pues no hay prueba que indique que su prohijado celebró los contratos irregulares con el propósito de obtener provecho ilícito.
Esa situación la planteó ante el Tribunal Superior, pero fue desestimada. El ad-quem consideró que las pruebas eran suficientes para comprobar el dolo y la culpabilidad de Molina Jiménez, pero en realidad no demuestran que haya actuado dolosamente. Cita algunos párrafos de la decisión. Al no verificarse el ingrediente subjetivo del tipo, la conducta de celebración de contratos sin requisitos legales es atípica, razón por la cual puede admitirse que su defendido cometió un peculado culposo.
De no haberse incurrido en ese error, el sentido del fallo sería absolutorio en lo referente al punible mencionado, por lo que solicita se case fallo y se revoque la condena impuesta. Segundo. Causal primera. Violación indirecta por falso raciocinio en relación con los medios probatorios del ingrediente objetivo. El Tribunal razonó en contravía con la lógica y la experiencia. A partir de las pruebas con las cuales se edificó la inobservancia de los principios rectores de la contratación, el ad-quem infirió que su prohijado suscribió los contratos motivado por un provecho ilícito, pero la omisión en el cumplimiento de los requisitos por parte de los funcionarios en esos negocios no puede ser atribuida a su defendido como representante legal del Fondo, y no tiene respaldo lógico concluir que así procedió para favorecerse o favorecer a otro.
Si el fallador hubiera ponderado el ingrediente subjetivo con otros medios de prueba obrantes, entre ellos la decisión de la Contraloría General de la República (no esboza detalles), el sentido de la providencia habría sido absolutorio. La sana crítica utilizada es extraña, así como la hipótesis según la cual como el procesado aceptó su responsabilidad penal no era necesario demostrar el ingrediente subjetivo.
Ello atropella la ciencia, la lógica y la experiencia. Pide se case el fallo y se revoque la condena impuesta. LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala debe determinar si el libelo presentado por el defensor de Molina Jiménez cumple con los presupuestos exigidos por la norma legal para darle curso y si se evidencia la violación ostensible de garantías fundamentales que imponga a la Corte la necesidad de intervención oficiosa.
Previamente y al verificarse la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, se emitirá el pronunciamiento correspondiente. 1. La prescripción de la acción penal respecto de unas conductas punibles 1.1. Algunas de las conductas punibles imputadas prevén un sujeto activo cualificado, lo que supone que sólo pueden ser ejecutadas por quien reúna esa condición. No obstante, puede suceder que personas que, sin ostentar esa calidad, también concurran a la realización del verbo rector y ejecuten la conducta como suya, esto es, como autor.
Es allí dónde -como lo ha sostenido la jurisprudencia - opera la acepción legal de intervinientes, según las voces del inciso final del artículo 30 del Código Penal de 2000. En esos términos, en los delitos propios al interviniente -coautor sin la cualidad exigida para el sujeto activo- se le sanciona con la pena dispuesta para el delito, pero se hace merecedor a la rebaja en una cuarta parte; al determinador de la conducta, con o sin la condición legal requerida, le corresponde la pena prevista para la infracción, y al cómplice, careciendo o no de la especial condición, se le reconoce una disminución de la pena de una sexta parte a la mitad. 1.2.
Cuando los tipos penales exigen la calificación de servidor público, dicho concepto se encuentra definido en la parte general del Código Penal (artículos 63 anterior y 20 actual), y en eventos de la contratación estatal se permite la asimilación de los particulares (contratistas, interventores, asesores, consultores), en cuanto se entiende que ejercen una función pública.
No obstante, en relación con esa equiparación la Sala ha afirmado que: “solo adquieren la condición de servidores públicos por extensión cuando por motivo del vínculo contractual asumen funciones públicas, es decir, cuando el contrato implica la transferencia de una función de esta naturaleza, no cuando su objeto es distinto, como sucede cuando se circunscribe a una labor simplemente material, casos en los cuales continúan teniendo la condición de particulares”.
Por consiguiente, para efectos de contabilizar la prescripción de la acción penal, a los servidores públicos se les aplica, tanto en instrucción como en juicio, el aumento contemplado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, mientras que ello no ocurre respecto de los particulares. 1.3. Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas.
La iniciación del término de prescripción comienza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, debidamente ejecutoriada, y comienza nuevamente a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero no puede ser inferior a 5 años ni superior a 10. 1.4.
De acuerdo con lo sostenido por el Tribunal Superior de Valledupar en varios autos en los que resolvió en segunda instancia asuntos relativos a la libertad provisional de algunos procesados, la resolución de acusación dictada el 30 de enero de 2001 alcanzó ejecutoria el 26 de julio del mismo año, y no el 13 de agosto de 2001 como innecesariamente lo señaló el Fiscal de primer grado Esa apreciación es compartida por la Corte a la luz de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en cuanto, según consta en esas providencias, fue en la fecha indicada en que la Fiscalía de segunda instancia suscribió la decisión por la cual resolvió abstenerse de desatar el recurso de apelación formulado contra la calificación. Con fundamento en lo expuesto se estudiarán los casos concretos.
Los funcionarios judiciales acudieron al Decreto Ley 100 de 1980 por considerar que contenía penas más favorables a los procesados, razón por la cual se estará a lo dispuesto en ese estatuto. · Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Fueron condenados por el concurso, en calidad de cómplices, Aura Rebeca Ruiz Rodríguez, Mario Alberto Cotes de Armas, Juan Carlos Cortés Carrillo, Moisés Antonio Arredondo Campo, Lucenith Murgas Fuentes, Alexis Montero González e Hilda Mercedes Cujía Núñez, particulares a quienes no se les extiende la calidad de servidor público.
Para tal fin acudió a la tipificación del artículo 146 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, que señala una pena de 4 a 12 años. Por la condición de cómplices, la pena se rebaja de una sexta parte a la mitad. Aplicada esta última al mínimo y aquella al máximo, da un marco punitivo de 2 a 10 años, lo que indica que en juicio prescribiría en 5 años, término que ya transcurrió. De manera pues que respecto de los procesados mencionados se decretará la prescripción de la acción penal y se cesará procedimiento a su favor.
Téngase en cuenta que independientemente que haya existido concurso de esas conductas punibles, el término de prescripción de cada una de ellas debe contabilizarse en forma separada e independiente. Respecto de Nabsalón Saade Sagra, Emigdio Enrique y César Augusto Almenares Villarreal, quienes fueron llamados a juicio por ese delito, no se procederá en igual sentido porque los falladores de instancia profirieron a su favor sentencia absolutoria.
En efecto, en la sentencia del 16 de mayo de 2007 (radicado 24.374) esta Sala, retomando jurisprudencia adoptada en 1947, sostuvo que la declaratoria de absolución hecha en las instancias prima sobre la de cesación de procedimiento por la ocurrencia de la prescripción, máxime cuando por esta vía no se hace cuestionamiento alguno al respecto. · Peculado por apropiación También se condenó a varios procesados por el punible de peculado por apropiación, algunos agravados por la cuantía. El artículo 133 del código Penal de 1980 contempla una pena de 6 a 15 años, pero por virtud del inciso tercero, cuando es agravado por la cuantía, se aumenta hasta la mitad, incremento que se hace respecto del máximo de la sanción, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 599 de 2000, es decir, que la sanción queda de 6 a 22 años y 6 meses.
Recuérdese que para efectos de prescripción será tan sólo de 20 años (artículo 83 del Código Penal de 2000). Con la rebaja dispuesta en el artículo 30 del Código Penal para el cómplice del peculado no agravado por la cuantía, el marco de punibilidad queda de 3 a 12 años y 6 meses, lo que indica que en juicio prescribiría en un término máximo de 6 años y 3 meses, lapso que ya transcurrió. Si se cuenta desde el 26 de julio de 2001 -ejecutoria de la resolución de acusación-, ese término se agotó el 26 de octubre de 2007, esto es, cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior.
En consecuencia, se declarará la prescripción de la acción penal por ese delito. Aura Rebeca Ruiz Rodríguez fue acusada como autora del concurso de tres peculados por apropiación, uno de ellos agravado por la cuantía, pero esa calidad fue modificada por el Tribunal para aclarar que al no tener la calidad de servidora pública, lo correcto era condenarla como cómplice.
Se cesará procedimiento a su favor respecto de los dos punibles prescritos -no agravados-, porque en relación con el agravado no se ha extinguido la acción penal. Juan Carlos Cortés Carrillo fue acusado y condenado como cómplice de 13 peculados por apropiación, 11 de ellos agravados. Así las cosas respecto de los no agravados se decretará igualmente la cesación de procedimiento. · Falsedad en documento privado El artículo 221 del Código Penal de 1980 lo sanciona con prisión de 1 a 6 años.
El término máximo de prescripción en la etapa del juicio -para servidor público- sería de 6 años y 8 meses, los que ya transcurrieron. Consta en el expediente que Wilson Enrique Molina Jiménez, Mario Alberto Cotes de Armas y Juan Carlos Cortés Carrillo fueron acusados por el concurso de ese punible. El a-quo no hizo pronunciamiento alguno en la parte resolutiva del fallo porque equivocadamente consideró en la motiva que la Fiscalía precluyó a su favor investigación. Tal vez confundió la resolución del 16 de mayo de 2001 por la cual se adicionó la calificatoria en el sentido de decretar una preclusión, pero el delito al que se refirió fue el de falsedad ideológica en documento público, no falsedad en documento privado.
Sin embargo, dado que -como se explicó- ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, no existe otro remedio que decretarla por la Corte. 2. La inadmisión de la demanda 2.1. Si bien la demanda de casación no es un escrito totalmente rígido en el que se exija una meticulosa y estricta presentación esquemática y formal de los argumentos a través de los cuales se cuestiona la sentencia de segunda instancia, es preciso que cumpla ciertos requisitos previstos directamente por el legislador y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de Código de Procedimiento Penal, el libelo debe contener unas condiciones mínimas para que la Corte pueda abordar su estudio de fondo.
Esa formalidad encuentra sustento en la naturaleza misma de la casación, en cuanto no constituye una instancia más a las ordinarias, en la cual se pueda seguir debatiendo de manera libre sobre las pruebas, no es el escenario propicio para continuar la discusión fáctica y jurídica que se surtió durante las instancias, ni un recurso por cuyo conducto se pueda hacer toda clase de cuestionamientos en forma abierta y desordenada.
Su esencia es la de ser una herramienta extraordinaria destinada a adelantar un juicio a las sentencias sobre la base de argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes. Así, se previó que quien acuda a dicho medio, además de indicar los sujetos procesales, el fallo cuestionado y relatar en forma sumaria los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, debe enunciar en forma clara la causal que escoge y formular adecuadamente el cargo, indicando sin ambages sus fundamentos y las normas que estima infringidas.
Así mismo, debe tener en cuenta que si propone cargos excluyentes, debe hacerlo de manera subsidiaria. En ese orden, el actor debe identificar con nitidez el error en que incurrió el fallador y señalar cómo de no haber recaído en el mismo el fallo habría sido totalmente contrario y a favor de sus intereses. Empero, no es suficiente con la mera denuncia del error advertido, sino que es preciso demostrar, con suficiencia, cuál es el efecto que producen en los demás medios de convicción y cómo inciden en las resultas de la sentencia, de manera que de no haberse incurrido en ellos el fallador habría resuelto en forma distinta. 2.2.
Tal como a continuación se expone, en esta ocasión el casacionista no cumple con los presupuestos mínimos exigidos para dar curso a la demanda, y las falencias contenidas en su escrito no permiten superar los errores en que incurrió. Primer cargo. Falso juicio de identidad. Los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta.
De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. En torno al punto la Sala ha sostenido: “El falso juicio de identidad se caracteriza porque el juez tergiversa, desdibuja, la materia objetiva que compone la prueba. Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio; se le agregue; se le modifique; o, y ahí tendría razón el actor, porque se le parcele.
Pero al demandante le corresponde demostrar firmemente, sin duda alguna, en qué consiste la falta de identidad que le imputa al juez y, con exactitud, por ejemplo, qué es lo que ha sido parcelado”. En esos casos -ha sostenido la Sala- corresponde al impugnante, en primer lugar, identificar sobre qué elemento o elementos probatorios recayó el yerro.
De manera que no es admisible hacer acusaciones indeterminadas ni cuestionar en forma genérica “las pruebas obrantes en el plenario”, cada censura debe hacerse en forma individualizada y particular para luego demostrar, por vía del cotejo objetivo, lo dicho por el medio de convicción y lo asumido en el fallo, precisando cuáles fueron los apartes distorsionados o tergiversados y qué efectos se produjeron a partir de ello.
Adicionalmente, debe expresar y demostrar la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada. De su planteamiento debe surgir evidente que aunque la prueba indicada objetivamente manifiesta una cosa, el fallador expresó otra muy distinta poniéndola así a decir una realidad mentirosa deformada por la errada apreciación que conduce a acreditar una realidad distinta a la que la prueba acredita.
En esta ocasión el actor no individualiza el medio probatorio que presuntamente fue tergiversado y menos muestra cómo ocurrió esa deformación. La indicación genérica según la cual “los medios probatorios fueron tergiversados”, no permite a la Corte identificar el error. Sin duda lo que pretende es que se realice una nueva valoración probatoria dirigida a determinar si le asiste o no responsabilidad a Molina Jiménez, cuestión imposible de abordar en sede de casación Adicionalmente, la Sala observa que dentro del mismo cargo el actor confunde el falso juicio de existencia con el de identidad, lo que resulta odioso e inadmisible.
Al iniciar su discurso afirma que los falladores supusieron las pruebas sobre el elemento subjetivo, pero si en su criterio ello en realidad ocurrió, debió cuestionar la sentencia por falso juicio de existencia por suposición, y no lo hizo. Cargo segundo: falso raciocinio. A primera vista se observa que el actor, de manera impropia, busca la prosperidad de su demanda a toda costa.
Por manera que acude al mismo argumento para plantearlo por dos vías, que aunque se ubican dentro del mismo error de hecho, su presentación conjunta resulta inadecuada en sede de casación. Sin embargo, de superar esa falencia y entender que se hizo en forma subsidiaria, es claro que tampoco es posible darle curso al libelo por las siguientes razones: Quien cuestiona un fallo por falso raciocinio tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa: a) Cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial.
No es admisible hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular; b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y c ) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.
La jurisprudencia ha sostenido que cuando se ataca una sentencia por violación de una regla de la experiencia, es imperioso que el censor demuestre, no solamente que ella existe, sino que se aplica de forma más o menos uniforme. No puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones personales carentes de objetividad.
Fácilmente se evidencia que la demanda no cumple con los requisitos expuestos porque en ella se indica que el Tribunal razonó en contra de la lógica, de la experiencia y de la ciencia, pero no se señala respecto de qué medios probatorios tuvo ocurrencia el yerro, ni cuáles fueron las reglas inadecuadamente utilizadas y menos a cuáles debió acudir.
En consecuencia, se inadmitirá la demanda porque, además de lo expuesto, de la revisión del expediente no surge una patente vulneración de garantías en relación con los aspectos pretendidos por el actor. 3. La casación oficiosa y la readecuación punitiva 3.1. La Sala ha manifestado que cuando se advierte vulneración de alguna garantía fundamental, que imponga a la Corte su inevitable intervención para corregir el error, no es necesario correr previo traslado al Ministerio Público sino que debe proceder a subsanarlo de inmediato, en aras de dar aplicación al postulado de eficacia en la administración de justicia. 3.2.
De los fallos proferidos en primera y segunda instancia se advierten fallas en la dosificación punitiva, que se hace necesario subsanar de oficio por parte de la Corte para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los procesados. Al realizar la tarea de dosificación de la pena y ante la concurrencia de conductas punibles, el funcionario judicial debe comenzar por individualizar cada una para luego sí determinar, con fundamento en es quantum, cuánto será ese otro tanto que aumentará la pena más grave, tal como lo prevé el estatuto procesal.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, en los casos de concurso de conductas punibles el procesado quedará sometido a la disposición sustancial que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, pero en ningún caso podrá ser superior a 40 años –en esta oportunidad no resulta aplicable la Ley 890 de 2004-.
Téngase en cuenta que la punibilidad de los delitos concurrentes no es autónoma, pues se determina con fundamento en la de la pena más grave. Por manera que el quantum de la pena total para el concurso resulta de la del tipo base, incrementada en un porcentaje de ella misma hasta en otro tanto. Así, la pena a imponer no podrá superar nunca el doble de la señalada para el delito base.
El cálculo individual que se hace de los comportamientos conexos, sólo es obligatorio para establecer el límite que no puede verse rebasado por la suma aritmética de penas. 3.2. Al hacer la dosimetría penal el a-quo no tasó la pena del delito base para realizar luego el aumento por los concurrentes peculados por apropiación, sino que impuso un monto determinado por esos delitos y luego a ese resultado le incremento otro tanto por los conexos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
El Tribunal individualizó cada conducta punible, pero por cada una determinó un monto específico y lo tuvo en cuenta luego para todos los procesados sin distingo en cuanto a la cantidad de conductas punibles. Así, en forma genérica sostuvo que por la gravedad y modalidad del hecho impondría por la máxima cantidad de peculados por apropiación agravados: 7 años, y por el concurso se aumentarían 2 más, para un total de 9 años.
De lo anterior se desprende que el aumento de 2 años se hizo para el concurso más grave y para la mayor cantidad de delitos concurrentes. Para el contrato sin cumplimiento de requisitos legales partiría de 5 años, y por el concurso incrementaría 1 más, para un total de 6 años. Sin embargo, dado que la tasación debe ser individual y atendiendo la participación y número de delitos cometidos, se readecuarán las penas.
Para tal fin se observarán, en lo posible y mientras no resulte contrario a los principios que rigen la dosificación punitiva, los parámetros establecidos por los falladores. Wilson Enrique Molina Jiménez, servidor público, responde como coautor por el concurso de peculados por apropiación, la mayoría agravados por la cuantía, y de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.
Así las cosas, por el punible más grave -peculado por apropiación agravado- se partirá de 7 años, y, respetando los criterios del ad-quem, se aumentarán 2 más por el concurso homogéneo y 1 por el heterogéneo, para un total de 10 años. En igual lapso se modificará la pena de interdicción de derechos y funciones públicas. No es posible aumentar 6 años por el concurso de los contratos sin cumplimiento de requisitos legales, como lo hizo el ad-quem, en cuanto tal reflexión rompe los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, toda vez que ese punible resulta ser menos grave que el contenido en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, por lo que su incremento como concurrente no podría superar los 2 años impuestos por el concurso de peculados por apropiación agravados.
Aura Rebeca Ruiz Rodríguez debe responder como cómplice de un peculado por apropiación agravado. La pena de prisión señalada en el Código Penal es de 6 años a 22 años y 6 meses, pero con la rebaja dispuesta para el cómplice (una sexta parte a la mitad), queda el mínimo en 3 años. Los falladores no señalaron las razones para alejarse del mínimo y esas circunstancias tampoco se extraen de la resolución de acusación. Nótese que el a-quo insistió en que actuó como particular que cumplía una función pública, aspecto que fue desvirtuado por el Tribunal, y esa corporación tampoco estableció criterio alguno. En ese orden, se le impondrán los 3 años del tope inferior.
Mario Alberto Cotes de Armas condenado como cómplice de dos peculados agravados. Se partirá igualmente de 3 años por el delito base, y por el concurso de otro no se incrementarán los 2 años indicados por el ad-quem, dado que ese fue el máximo impuesto al coautor de los múltiples peculados, sino en 7 meses, para un total de 3 años y 7 meses.
Juan Carlos Cortés Carrillo debe responder por el concurso de varios peculados por apropiación agravados (11), en calidad de cómplice. Se partirá de 3 años por el delito base y por los concurrentes se aumentará 1 año y 4 meses, para un total de 4 años y 4 meses. Moisés Antonio Arredondo Campo, condenado como cómplice de tres peculados por apropiación agravados.
Se partirá de 3 años por el base, y por los concurrentes se aumentarán 9 meses, para un total de 3 años y 9 meses. Lucenith Murgas Fuentes, condenada como cómplice de dos peculados por apropiación agravados. Por el punible base se impondrán 3 años, y se aumentarán 7 meses por el concurrente, para 3 años y 7 meses. Empero con el descuento de una sexta parte por la confesión, como acertadamente lo reconoció el ad-quem, queda una pena de 2 años, 11 meses y 24 días.
Alexis Montero González, fue condenada como cómplice de dos peculados por apropiación. Se impondrán 3 años por el delito base, y se aumentarán 7 meses por el concurrente, para un total de 3 años y 7 meses. Sin embargo, el juez de primer grado en la parte considerativa de su sentencia señaló que le reconocería rebaja por confesión (folio 42 de la providencia), lo que olvidó materializar en la resolutiva y también pasó por el alto el ad-quem.
La Corte, entonces, reconocerá el diminuente de una sexta parte, para imponer 2 años, 11 meses y 24 días. El valor de la condena por pago de perjuicios materiales será igualmente modificado, en razón de los delitos extinguidos, toda vez que de la lectura del fallo de primer grado se extracta que esa condena se impuso por la apropiación indebida relacionada con el punible de peculado por apropiación. Para ese efecto, se tendrán en cuenta los valores de los contratos, de los sobrecostos y del valor señalado como apropiado tanto en la acusación como en los fallos de instancia. En consecuencia, quedarán así: Aura Rebeca Ruiz Rodríguez fue condenada a cancelar solidariamente $ 89.830.000.
Descontando el valor de los contratos que dieron origen a dos de los peculados prescritos, la suma queda en $ 45.000.000. Mario Alberto Cotes de Armas fue condenado a pagar $ 51.022.500 solidariamente con Molina Jiménez; y 245.090.000, solidariamente con éste y Arredondo Campo. Deducido el monto de los dos peculados respecto de los cuales el Tribunal declaró la nulidad parcial, el valor a pagar queda en $ 245.090.000, solidariamente con Molina Jiménez y Arredondo Campo.
Juan Carlos Cortés Carrillo fue condenado a cancelar solidariamente con Murgas Fuentes $ 261.640.000; con Montero González $251.965.000; con Arredondo Campo $ 245.090.000 y con Molina Jiménez $ 758.695.000. Hecho el descuento del valor de los sobrecostos de los contratos referidos a los peculados prescritos, se modifica el monto de lo que debe pagar solidariamente con Arredondo Campo, el cual queda en $ 178. 692.189.
En consecuencia, se le condena a pagar $ 261.640.000, solidariamente con Murgas Fuentes, $ 251.965.000, solidariamente con Montero González; $ 178. 692.189, solidariamente con Arredondo Campo y $ 758.695.000, solidariamente con Molina Jiménez. Respecto de los demás procesados no se realizará modificación alguna debido a que, como se explicó, los perjuicios se fijaron por las conductas punibles de peculado por apropiación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la prescripción de la acción penal por las siguientes conductas punibles: a) Contrato sin cumplimiento de requisitos legales atribuida a Aura Rebeca Ruiz Rodríguez, Mario Alberto Cotes de Armas, Juan Carlos Cortés Carrillo, Moisés Antonio Arredondo Campo, Lucenith Murgas Fuentes, Alexis Montero González e Hilda Mercedes Cujía Núñez. b) Peculado por apropiación, no agravado por la cuantía, endilgado a Aura Rebeca Ruiz Rodríguez y a Juan Carlos Cortés Carrillo, tal como se detalló en las consideraciones de esta providencia. c) Falsedad en documento privado atribuida a Wilson Enrique Molina Jiménez.
En consecuencia, decretar en su favor la cesación de procedimiento. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Segundo. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Enrique Molina Jiménez. Tercero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 6 de marzo de 2007 y, en consecuencia, se dispone: I. Las penas que deben cumplir los procesados son las siguientes: a) Wilson Enrique Molina Jiménez, 10 años de prisión e igual término para la de interdicción y derechos y funciones públicas. b) Aura Rebeca Ruiz Rodríguez, 3 años de prisión e igual término para la de interdicción y derechos y funciones públicas. c) Mario Alberto Cotes de Armas, 3 años y 7 meses de prisión e igual término para la de interdicción y derechos y funciones públicas. d) Juan Carlos Cortés Carrillo, 4 años y 4 meses de prisión e igual término para la de interdicción y derechos y funciones públicas. e) Moisés Antonio Arredondo Campo, 3 años y 9 meses de prisión e igual término para la de interdicción y derechos y funciones públicas. f) Lucenith Murgas Fuentes, 2 años, 11 meses y 24 días de prisión e igual término para la de interdicción y derechos y funciones públicas. g) Alexis Montero González, 2 años, 11 meses y 24 días de prisión e igual término para la de interdicción y derechos y funciones públicas.
II. El pago de los perjuicios materiales será: a) Aura Rebeca Ruiz Rodríguez $ 45.000.000, en los términos expuestos en las consideraciones. b) Mario Alberto Cotes de Armas $ 245.090.000, solidariamente con Molina Jiménez y Arredondo Campo. c) Juan Carlos Cortés Carrillo $ 261.640.000, solidariamente con Murgas Fuentes; $ 251.965.000, solidariamente con Montero González; $ 178. 692.189, solidariamente con Arredondo Campo, y $ 758.695.000, solidariamente con Molina Jiménez.
Cuarto. Precisar que las restantes determinaciones adoptadas en el fallo recurrido se mantienen incólumes. Quinto. Contra las determinaciones segunda, tercera y cuarta no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERNO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno de copias 20. � Cuaderno de copias 27. � Así lo reconoció el Tribunal Superior en autos del 20 de noviembre de 2001, 27 de febrero y 22 de marzo de 2002 (cuadernillos). � Sentencia del 8 de julio de 2003 (radicado 20.704).
En el mismo sentido la del 21 de marzo de 2007 (radicado 19.794) y la providencia del 23 de enero de 2008 (radicado 28.890). � Sentencia de casación del 27 de julio de 2006 (radicado 23.872). � Auto del 26 de septiembre de 2007 (radicado 27.410). � Artículo 84 de la Ley 599 de 2000 y 83 Decreto Ley 100 de 1980. � 20 de noviembre de 2001, 27 de febrero y 22 de marzo de 2002. � En el folio 55 del cuaderno de copias 31 obra una resolución de esa fecha en la que el Fiscal declaró la ejecutoria de la acusación. � Providencias del 4 de marzo y 29 de julio. � Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101). � Auto del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321). � Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967).
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