CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 29450 GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 29450 GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES Proceso No 29450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 207 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS: La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó en extradición al ciudadano colombiano GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del ciudadano requerido.
ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 3768 del 30 de Noviembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 12 de diciembre de 2007, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se hizo efectiva el 12 de enero de 2008 por miembros de la Policía Judicial de la Policía Nacional. 3.
La Embajada de los Estados Unidos de América, con la Nota Verbal No. 0722 de 11 de marzo de 2008 formalizó la solicitud de extradición, en la cual se sintetiza los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 07-CR-10.3.5.9 NMG, dictada el 1 de noviembre de 2007, en el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Massachusetts de los Estados Unidos, indicando, que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que importaba a los Estados Unidos desde Colombia, y distribuía heroína, sustancia controlada (Folio 60 - 64 cdno. anexo).
En la mencionada resolución acusatoria se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos desde Colombia un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), y para fabricar y distribuir heroína fuera de los Estados Unidos, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 959 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 960 (b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos: Distribuir y causar la distribución de un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) fuera de los Estados Unidos, con la intención y el conocimiento de que dicha heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde Colombia, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.
Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados.” Explica que en el curso del concierto, GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES, pactó con otras personas de la organización el arreglo, financiación y envió de grandes cantidades de heroína desde Cali y Pereira (Colombia) a los Estados Unidos.
La organización enviaba la sustancia escondida en muebles, ropa y vitrales. Señala del mismo modo, que en el año 2005 la Policía Nacional de Colombia le decomisó a esta red de narcotraficantes dos cargamentos de heroína con un peso total de 22 kilogramos, cuyo destino era la importación a los Estados Unidos. Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Con relación a la identidad de GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES, dice que es ciudadano colombiano, conocido también como alias “ Memo ” nacido el 20 de noviembre de 1959 en Pereira, Departamento Risaralda, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 18.501.279. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1.
Declaración jurada rendida el 27 de febrero de 2008, por Neil J. Gallagher, Jr., Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Federal para el Distrito de Massachusetts de los Estados Unidos, adscrito a la Unidad de contra el Crimen Organizado de Drogas. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES; precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (Folio 78 – 86 cdno. anexo). 3.2.
Acusación No. 07-CR-10.3.5.9 NMG, dictada el 1 de noviembre de 2007, en el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Massachusetts de los Estados Unidos (Folio 60 - 64 cdno. anexo). 3.3. Declaración jurada de 27 de febrero de 2008, del detective Jaime Cepero, Agente Federal de la Agencia Antinarcóticos (DEA), adscrito a la Fuerza de Tareas 2, en Boston, Massachusetts, quien proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad del acusado (Folio 41 - 49 cdno. anexo). 3.4.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (Folio 46 cdno. anexo) 3.5. Fotografías de GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES ( Folio 35 - 36 cdno anexo ). 3.6. Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se le notificó tal medida al requerido en el lugar donde se encontraba previamente recluido. 4.
El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que al no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.
El requerido GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES designó un defensor de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas. Únicamente la defensa solicitó la práctica de pruebas; el Ministerio Público guardó silencio. DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS El defensor del ciudadano GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES pide a la Corte Suprema de Justicia decretar la práctica de los siguientes medios probatorios: 1.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que certifique sobre los siguientes puntos: 1.1. Que Fiscal Especializado adelantó la investigación por los hechos ocurridos el 20 de julio de 2005, en la vía Cali – Pereira, cuando la Policía Nacional incautó en un compartimiento oculto en un vehículo 6 kilogramos de heroína. 1.2. Que Fiscal Especializado adelantó la investigación por los hechos sucedidos el 8 de octubre de 2005 en la ciudad de Cartagena, consistentes en la incautación de 16 kilogramos de heroína ocultos en un cargamento de pinturas en vidrio. 1.3.
Que persona o personas han sido vinculadas a dichas investigaciones en calidad de autores o partícipes del delito de narcotráfico. 1.4. Igualmente solicita el defensor, se pida a la Fiscalía la remisión de “ copia íntegra de los respectivos expedientes penales ”. 2. Con el mismo propósito ya señalado, pide la defensa, se oficie a la Policía Nacional.
Con relación a la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas, recuerda que la Constitución Política autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando los delitos son cometidos en el exterior, y en este caso se busca determinar si a CEBALLOS GRFAJALES se le esta requiriendo por delitos ocurridos en Colombia, lo cual haría improcedente la entrega, puesto que los hechos mencionados por el agente JAIME CEPERO, oficial de la Policía del Estado de Massachusetts, sucedieron en Colombia el 20 de julio y 8 de octubre de 2005, por tanto deben ser investigados por las autoridades colombianas ( folio 25 - 26 cdno original ).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta septiembre de 2005 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005. 2.
De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Lo anterior significa que para ser pertinentes, las pruebas solicitadas tienen que relacionarse únicamente con dichos tópicos, esto es, validez formal de la documentación, identidad del requerido, doble incriminación, equivalencia de la resolución acusatoria y, si fuere el caso, algún ítem necesario al cumplimiento del tratado. Cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes.
En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.
Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto: administrativo – judicial – administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a examinar la validez formal de la documentación allegada con la solicitud del país requirente, esto es si se reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.
Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.
Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente. 3.
Bajo los anteriores lineamientos, se evidencia que las pruebas cuyo decreto, práctica e incorporación pretende el defensor de GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES no guardan relación con los elementos del concepto que debe emitir la Corte, anunciados en precedencia; en consecuencia, deben rechazarse por impertinentes. En efecto, respecto a la solicitud de la defensa con la que pretende acreditar si en Colombia se adelanta un proceso penal por los mismos hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición del ciudadano CEBALLOS GRAJALES, resulta pertinente recordar que y reiterar lo expresado por la jurisprudencia de la Corte en el sentido que dentro de las facultades con que cuenta la Sala para emitir el concepto que se le pide, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si las conductas por las cuales se le procesa son las mismas que motivan la solicitud de extradición, porque dichos aspectos no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de emitirse el concepto.
Resulta evidente entonces, que los documentos cuyo acopio pide la defensa, ninguna relación de pertinencia ostentan frente a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que le corresponde examinar a la Corte en su concepto, razón por la que se denegará la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición. En estas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES, requerido en extradición. 2. No se decretan pruebas de oficio. 3. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZQUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �. Auto de 20 de febrero de 2008, radicación 28795. _1177920619.doc _1177920622.doc