Micelio
29450(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 29450 GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 29450 GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES Proceso No 29450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 248 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, contra el auto de 29 de julio del año en curso mediante el cual se negó la práctica de pruebas.

ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 3768 el 30 de Noviembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 12 de diciembre de 2007, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se hizo efectiva el 12 de enero de 2008 por miembros de la Policía Judicial de la Policía Nacional. 3.

La Embajada de los Estados Unidos de América, con la Nota Verbal No. 0722 de 11 de marzo de 2008 formalizó la solicitud de extradición, en la cual se sintetizan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 07-CR-10.3.5.9 NMG, dictada el 1 de noviembre de 2007, por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Massachussets de los Estados Unidos, indicando, que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que importaba a los Estados Unidos desde Colombia, y distribuía heroína, sustancia controlada (Folio 60 - 64 cdno. anexo). 4.

La Sala, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, corrió traslado para que los interesados solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 5. Oportunamente el defensor del requerido GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 5.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que certifique sobre los siguientes puntos: 5.1.1.

Que Fiscal Especializado adelantó la investigación por los hechos ocurridos el 20 de julio de 2005, en la vía Cali – Pereira, cuando la Policía Nacional incautó en un compartimento oculto en un vehículo 6 kilogramos de heroína. 5.1.2. Que Fiscal Especializado adelantó la investigación por los hechos sucedidos el 8 de octubre de 2005 en la ciudad de Cartagena, consistentes en la incautación de 16 kilogramos de heroína ocultos en un cargamento de pinturas en vidrio. 5.1.3.

Que persona o personas han sido vinculadas a dichas investigaciones en calidad de autores o partícipes del delito de narcotráfico. 5.1.4. Igualmente solicita el defensor, se pida a la Fiscalía la remisión de “ copia íntegra de los respectivos expedientes penales ”. 5.2. Con el mismo propósito, pide la defensa, se oficie a la Policía Nacional. 6.

Con auto de 29 de julio de 2008, esta Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor, al considerar que son inconducentes e impertinentes. 7. Con relación a la anterior decisión, la defensa interpuso oportunamente el recurso de reposición. Como argumento sustentatorio de su inconformidad, expone el recurrente que la Corte no debe limitarse a revisar la validez formal de la documentación, la demostración plena de la identidad del solicitado, la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, y cuando fuere el caso el cumplimiento de los tratados internacionales, “ porque cuando la Constitución autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, de paso está autorizando a estos ciudadanos y a sus defensores técnicos, para debatir en este trámite ” el lugar de comisión del delito.

Afirma el defensor, que el delito por el que es requerido CEBALLOS GRAJALES fue cometido en Colombia y está siendo investigado en nuestro país por los mismos hechos, luego no puede ser extraditado; además, señala que con la solicitud de extradición no adjuntó ninguna prueba relacionada o que demuestre el envío de droga a Estados Unidos, por parte del solicitado.

Autorizar la entrega en estas circunstancias, se estaría violando el principio del non bis in idem y la cosa juzgada, derechos fundamentales que la Corte debe resolver a favor del implicado conforme a las normas previstas en la Constitución Política y garantizarle en toda “ su extensión” el debido proceso y el derecho de defensa. Manifiesta el recurrente, que negar la práctica de pruebas limita ostensiblemente a la defensa para oponerse a la extradición y cierra el camino para presentar cualquier alegato de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Con relación a los medios de impugnación ordinarios y en particular al recurso de reposición, tiene dicho la Corte que, “es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir.

Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.” 2.

Las condiciones que hacen viable el examen del recurso de reposición se concretan en su interposición oportuna y su debida sustentación, exigencias que se hallan consagradas en el artículo 176 de Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, puesto que, si lo que se pretende con la impugnación es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales yerros y como consecuencia la revoque, modifique, aclare o adicione, es apenas obvio, que la parte inconforme ofrezca las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que claramente se presenten las falencias que en su criterio deben ser remediadas. 3.

En el caso bajo examen de esta Sala, resulta improcedente el recurso propuesto por el defensor, puesto que su inconformidad esta dirigida a controvertir los aspectos sustanciales de la acusación proferida por las autoridades de los Estados Unidos contra el requerido GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES, como son el lugar de ocurrencia de los hechos, el sustento probatorio de los cargos y el debido proceso, en claro desconocimiento de los lineamientos legales y jurisprudenciales, puesto que, como lo ha reiterado esta Sala de Casación, en tratándose del trámite de extradición no es posible cuestionar la validez o el mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre puntos como los señalados por el recurrente, entre otros.

Menos afortunado, resulta aún, el planteamiento del recurrente relacionado con la violación del principio del non bis in idem, bajo el supuesto que el requerido está siendo investigado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, cuando la Corte claramente precisó en el auto recurrido, que este aspecto no impide adelantar el trámite de extradición ni afecta el sentido del concepto que se le pide.

Dijo entonces la Sala: “ En efecto, respecto a la solicitud de la defensa con la que pretende acreditar si en Colombia se adelanta un proceso penal por los mismos hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición del ciudadano CEBALLOS GRAJALES, resulta pertinente recordar y reiterar lo expresado por la jurisprudencia de la Corte en el sentido que dentro de las facultades con que cuenta la Sala para emitir el concepto que se le pide, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si las conductas por las cuales se le procesa son las mismas que motivan la solicitud de extradición, porque dichos aspectos no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de emitirse el concepto.

Resulta evidente entonces, que los documentos cuyo acopio pide la defensa, ninguna relación de pertinencia, conducencia y utilidad ostentan frente a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que le corresponde examinar a la Corte en su concepto, razón por la que se denegará la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición.” Por manera que, si la inconformidad o el motivo de censura radica sobre aspectos sustanciales como los que menciona la defensa del solicitado en su escrito de sustentación, este no es el escenario apropiado para su controversia; puesto que, se reitera, conforme al artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el concepto de la Corte se circunscribe a la verificación de los siguientes tópicos: 1) la validez formal de la documentación remitida por el país requirente, 2) la demostración plena de la identidad del requerido, 3) el principio de la doble incriminación, y 4) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero.

Solo respecto de estos puntos es posible una pretensión probatoria en este trámite; los demás aspectos de índole sustancial están reservados de manera exclusiva y excluyente a las autoridades del Estado solicitante, donde al interior del respectivo proceso se deben plantear. Entonces, los planteamientos del recurrente resultan inaceptables, en la medida que dada su precariedad no alcanzan a remover en lo más mínimo los presupuestos legales sobre los cuales se construyó la decisión atacada y mucho menos sus conclusiones, de donde resulta imperioso su rechazo y la consecuente negación del recurso de reposición propuesto contra el auto de 29 de julio del año en curso.

Se ordenará dar cumplimiento al traslado a las partes interesadas para que presenten sus alegatos respectivos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar el recurso de reposición interpuesto por la defensa del ciudadano GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES, contra el auto del 29 de julio del año en curso, mediante el cual se negó la práctica de pruebas. 2.

Dése cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero del auto de 29 de julio de 2008, en el sentido de correr traslado a los interesados para que presenten sus alegatos correspondientes. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Cuaderno de la corte, folio 17. �. Folios 29 al 10 cuaderno original. �. Folios 45 y 48 cuaderno original. �. Auto de 7 de julio de 2006, radicación 23137. �.Concepto de extradición de 13 de febrero de 2008, radicación 28033. �. Auto de 20 de febrero de 2008, radicación 28795. �. Folio 39 cuaderno original. _1177920619.doc _1177920622.doc