CONCEPTO EXTRADICIÓN No EXTRADICIÓN RAD. No. 29449 CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ PAGE 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 29449 CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ Proceso No. 29449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 0721 del 11 de marzo de 2008 se reclamó la extradición del señor CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ con el propósito de asegurar su comparecencia a juicio y, por consiguiente, entre a responder por “delitos federales de narcóticos” en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Massachusetts, de acuerdo a la acusación No. 07 CR 10359 NMG emitida el 1º de noviembre de 2007, en la cual se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO UNO: (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963 — Asociación Ilícita para Importar Heroína y Distribuir y Manufacturar Heroína para Importación Ilícita) Desde una fecha desconocida pero por lo menos desde aproximadamente 2001, y continuando hasta aproximadamente el 30 de noviembre de 2005, en Colombia, Sudamérica, en el Distrito Sur de la Florida, los Distritos Sur y Este de Nueva York, el Distrito de Massachusetts y en otros lugares,
1. CARLOS JULIO RUEDA-MARTÍNEZ, alias "Caliche," (…) los acusados en este documento, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos contra las leyes federales de los Estados Unidos: (1) ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente importar heroína, una sustancia controlada de Clasificación I, a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, en este caso, Colombia, Sudamérica, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952 (a); y (2) manufacturar y distribuir heroína, una sustancia controlada de Clasificación I, con la intención de importar y sabiendo que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959 (a).
Se alega asimismo que la asociación ilícita que se describe en este documento involucró por lo menos un kilogramo de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Clasificación I. Por lo tanto, el Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (A) se aplica a este cargo.
Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963. Cargo Dos: (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Section (sic) 959 (a) — Distribución de un kilogramo o más de heroína para la importación ilegal; Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2 — Instigación y complicidad) Aproximadamente el 8 de octubre de 2005, en Colombia, Sudamérica, en el Distrito Sur de la Florida, el Distrito de Massachusetts y en otros lugares,
1. CARLOS JULIO RUEDA-MARTÍNEZ, alias "Caliche," (…) los acusados en este documento, ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de heroína, una sustancia controlada de Clasificación I, con la intención y sabiendo que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos. Se alega asimismo que el delito que se describe en este documento involucró por lo menos un kilogramo de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Clasificación I. Por lo tanto, el Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (A) se aplica a este cargo.
Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959 (a). REQUERIMIENTO DE CONFISCACIÓN ( 21 Código Federal de los Estados Unidos § 853 Confiscación Penal) El Gran Jurado asimismo acusa: 1. Luego de recibir condena por uno o más de los delitos alegados en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal,
1. CARLOS JULIO RUEDA-MARTÍNEZ, alias "Caliche" (…) los acusados en este documento, quedarán sujetos a confiscación por parte del gobierno de los Estados Unidos de todos los bienes que constituyan o deriven de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tales delitos, y todos los bienes utilizados o que se intentaren utilizar, en cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de tales delitos. 2.
Si alguno de los bienes que se describen en el párrafo 1 más arriba, como resultado de cualquier acción u omisión de los acusados… (a) no pudiera ser localizado ejercitando la debida diligencia; (b) ha sido transferido o vendido o depositado con terceros, (c) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; (d) ha sido sustancialmente disminuido en valor; o (e) ha sido fusionado con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad; es intención del gobierno de los Estados Unidos, conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 853 (p), procurar la confiscación de cualquier otro bien de los acusados, hasta alcanzar el valor de los bienes descriptos (sic) en el párrafo 1.
Todo conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 853”. Documentos aportados con la solicitud de extradición Con el propósito de formalizar la petición de entrega del señor CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ fueron incorporados al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 3767 del 30 de noviembre de 2007 con la cual esa representación diplomática solicita la detención provisional, con fines de extradición, del señor CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ nacido el 6 de mayo de 1955 en Acevedo (Huila), Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 12.225.656.
(ii) Nota Diplomática No. 0721 del 11 de marzo de 2008 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición del señor RUEDA MARTÍNEZ. (iii) Copia de la acusación No. 07 CR 10359 NMG dictada el 1º de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida el mismo día y por igual Corte Distrital contra el señor CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ con fundamento en la mencionada acusación. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso.
(vi) Copia de las declaraciones juradas de Neil J. Gallagher, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts y de Jaime Cepero, Agente Federal de la Fuerza de Tareas No. 2 de la Administración para el Control de Drogas (DEA) asignado al mismo distrito, donde el primero menciona aspectos relativos al procedimiento judicial penal previsto en ese país, los cargos imputados al solicitado, las normas donde son descritos y los fundamentos probatorios, mientras el restante pone de manifiesto detalles sobre esto último, como también respecto de los hechos y señala los datos necesarios para identificar al requerido, con apoyo en lo cual se formula la acusación No. 07 CR 10359 NMG contra el señor RUEDA MARTÍNEZ.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Una vez el señor Fiscal General de la Nación recibió la Nota Verbal No. 3767 del 30 de noviembre de 2007, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual se solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del señor CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ, decretó la respectiva orden de captura mediante Resolución del 12 de diciembre siguiente.
Dicha orden se hizo efectiva el 12 de enero de 2008 por miembros de la Policía Nacional de Colombia y luego de adelantados los trámites administrativos de rigor, al señor RUEDA MARTÍNEZ se le condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.
Protocolizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 0721 del 11 de marzo de 2008, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio OAJ.E. 0502, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Así las cosas, revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia con escrito OFI08-7353-DIJ-0100 del 14 de marzo de 2008, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Con proveído del 31 de marzo de 2008 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite, por lo tanto, con fundamento en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004 requirió al señor CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.
Ante el silencio del señor RUEDA MARTÍNEZ, por auto del 9 de abril siguiente procedió conforme quedara prevenido y simultáneamente dispuso correr el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, durante el cual los intervinientes no solicitaron pruebas. Como la Corte tampoco encontró necesaria su práctica oficiosa, con providencia del 7 de mayo pasado ordenó agotar el término contemplado en el inciso segundo del referido artículo 500, el cual, en efecto, fue utilizado por el Ministerio Público para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación, haciendo lo propio el apoderado de confianza designado por el requerido, cuyo nombramiento sólo se conoció cuando corría dicho traslado, por consiguiente, con decisión del día 14 del mismo mes se le concedió una prórroga para alegar.
Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, una vez realiza un recuento de la actuación adelantada, señala que en este caso debe darse aplicación, a efectos de decidir la entrega del nacional, a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por consiguiente, recuerda los presupuestos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, respecto de los cuales agrega la imposibilidad de conceder la extradición por delitos políticos y también aclara que los hechos, cuando se trata de la entrega de un nacional por nacimiento, deben haber ocurrido con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997.
En cuanto hace a la validez formal de la documentación, luego de mencionar la allegada en apoyo de la solicitud de extradición, afirma de ella contener la información necesaria y haber sido incorporada por la vía diplomática con el cumpliendo de las exigencias legales, en particular respecto de su autenticidad, pues sobre la misma se surtió el trámite inherente a su originalidad por parte de las autoridades competentes del país requirente y del Cónsul de Colombia, motivo por el cual estima cumplido este primer presupuesto.
En opinión del Delegado del Ministerio Público, el requisito de la plena identidad también se halla acreditado, por cuanto los datos consignados en la Nota Verbal No. 0721 del 11 de marzo de 2008, como el nombre del solicitado, su nacionalidad, cédula de ciudadanía, fecha y lugar de nacimiento, coinciden con los suministrados por el reclamado al ser aprehendido en cumplimiento de la orden de captura emitida por el señor Fiscal General del Nación, del cual incluso el país requirente allegó un documento a partir del cual se corroboran los mismos.
Frente al principio de la doble incriminación, estima que los actos imputados al solicitado también se encuentran sancionados en nuestra legislación penal, por cuanto se corresponden con los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previstos en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, por cuanto en el primer caso se tiene que los acusados “se combinaron, confabularon, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas” para cometer delitos y frente al último señala que “la distribución de heroína es una conducta típica” en nuestro ordenamiento jurídico, y como ambas infracciones contemplan una pena superior a cuatro años de prisión, da por cumplido el requisito en cuestión. En su concepto, igualmente se encuentra satisfecho el presupuesto temporal y territorial, pues los hechos imputados al reclamado ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual el artículo 35 de la Constitución Política permite la extradición de colombianos por nacimiento y, a su vez, los mismos se realizaron en el suelo del país requirente, por cuanto allí es donde se produciría el resultado.
Frente al presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el país extranjero, señala que la acusación No. 07 CR 10359 NMG guarda correspondencia con las exigencias contendidas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en cuanto consigna el nombre y la identidad del acusado, así como los hechos jurídicamente relevantes. Consecuente con tales planteamientos, el Procurador Delegado pide a la Corte conceptuar favorablemente frente a la solicitud de extradición del señor CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América e insinúa que, en el citado concepto, se sugiera al Gobierno Nacional se sirva advertir al Estado reclamante, abstenerse de juzgarlo por hechos distintos a los que fundamentan la entrega, así como a no someterlo a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.
El defensor del requerido señala que, si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que, por no existir tratado con el país solicitante, la extradición del señor RUEDA MARTÍNEZ debía tramitarse de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, la Corte decidió hacerlo con base en los artículos 490 a 514 de Ley 906 de 2004, en su concepto tales normas son contrarias a los artículos 150 —numeral 2º—, 152 —literal a)—, 153 y 158 de la Carta Política, pues el artículo 35 ibídem, al estar ubicado en el Capítulo II del Título II relativo a los “derechos fundamentales”, debe ser desarrollado a través de una ley estatutaria y, como no es así, reclama de la Sala aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de las disposiciones de la referida ley por cuanto aún no se han declarado inexequibles.
Finalmente, como efecto de lo anterior, pide se declare la “nulidad de todo lo actuado”. En respaldo de esta postura recuerda el alcance original del artículo 35 y las garantías esenciales que hacen parte del Capítulo II del Título II de la norma normarum. Igualmente, expresa que al no estar la extradición incluida en el artículo 85 de la Carta Política, ello ratifica la necesidad de su reglamentación legal.
De otra parte, hace un análisis acerca de la expresión “La ley reglamentará la materia” contenida en el texto original del artículo 35 de la Norma Fundamental y recuerda cómo al declarársela inexequible por vicios en su trámite, la Corte Constitucional manifestó que de acuerdo a la “cláusula general de competencia” el legislador tenía la “potestad para reglamentarla”, de donde se sigue, en concepto del defensor, que la extradición de colombianos por nacimiento deber ser objeto de regulación legal especial.
Ahora, una vez trae criterio de autoridad sobre el “concepto de código”, según el cual es un conjunto normativo respecto de “una rama específica del derecho… con pretensiones de exhaustividad”, pone de presente que si bien la Ley 906 de 2004 ostenta esa condición, el tema de la extradición no se relaciona con su especialidad, pues por tratarse de un mecanismo de cooperación internacional en realidad hace parte del derecho internacional público, siendo ello tan cierto que remite a tratados públicos y sólo de manera supletoria debe acudirse a la ley.
Igualmente, advierte que por tratarse la extradición de un asunto de la política exterior del Estado se relaciona con el derecho administrativo, por consiguiente, el Estatuto Penal Adjetivo se ocupa de materias distintas a la penal. Además, esas especialidades tienen unos principios distintos a los consagrados en la Ley 906 de 2004. Finalmente, tras hacer una crítica general a las normas del Código de Procedimiento Penal que reglamentan el trámite de extradición, insiste en su petición de declarar la nulidad de todo lo actuado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir, como ocurre en este caso.
Frente a este deber, por igual corresponde prestar especial atención al mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo es procedente por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. También debe verificarse si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.
Igualmente, si su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. En otro sentido, conviene señalar, a consecuencia de lo estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Ahora, como el defensor propone a la Corte la excepción de inconstitucionalidad respecto de este capítulo tras interpretar que su contenido debe ser regulado por una ley estatutaria al estar la extradición consagrada en el acápite “de los derechos fundamentales” de la Carta Política, conviene señalar que, en primer término, no es de la naturaleza del concepto a emitir por la Corporación entrar a revisar la validez de estas normas, pues su actividad se circunscribe a constatar si los requisitos consagrados en el artículo 502 de la ley en cita se cumplen, es decir, le corresponde examinar la eficacia formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la existencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero por lo menos con nuestra acusación. En segundo lugar, el apoderado judicial del reclamado desconoce el criterio de autoridad según el cual no todos los preceptos contenidos en el Capítulo II del Título II de la Carta Política deben ser regulados mediante ley estatutaria, sino sólo aquellos que en estricto sentido toquen con derechos fundamentales y, a su vez, frente a ellos se afecte su núcleo esencial, sin estar la extradición enlistada en esa categoría. Al respecto la Corte Constitucional precisó: “En cuanto a la regulación de los derechos fundamentales y de los recursos y procedimientos para su protección, la Corte ha señalado que mediante ley estatutaria no se «supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciaría la competencia del legislador ordinario».
La ley estatutaria si bien debe «desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, ellas no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística cualquier evento ligado a ellos, pues, de algún modo, toda la legislación, de manera más o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan (…) los derechos fundamentales pueden verse afectados directa o indirectamente, de una u otra forma, por cualquier regla jurídica, ya en el campo de las relaciones entre particulares, o en el de las muy diversas actividades del Estado.
En últimas, en el contenido de todo precepto se encuentra, por su misma naturaleza, una orden, una autorización, una prohibición, una restricción, una regla general o una excepción, cuyos efectos pueden entrar en la órbita de los derechos esenciales de una persona natural o jurídica». En consecuencia, ha considerado la Corte que la exigencia de ley estatutaria «no podría conducir al extremo contrario del que, por exagerado, se ha venido desechando —el de que pueda el legislador afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria—, en cuanto ello representaría la nugatoriedad de los artículos 152 y 153 de la Constitución y, lo que es más grave, la pérdida del especialísimo sentido de protección y garantía que caracteriza a nuestro sistema constitucional cuando de tales derechos se trata.
La regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria ». El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido como «la naturaleza jurídica de cada derecho, esto es, el modo de concebirlo o configurarlo (…).
Desde esta óptica, constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito, sin las cuales el derecho se desnaturalizaría». Igualmente, se ha dicho que el núcleo esencial se refiere a «los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula del derecho.
Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho, para hacer referencia a aquella parte del contenido del mismo que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De ese modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección».
No obstante lo anterior, la Corte también ha aceptado la tesis de «que cuando el legislador asume de manera integral, estructural o completa la regulación de un tema de aquellos que menciona el artículo 152 superior, debe hacerlo mediante ley estatutaria, aunque dentro de esta regulación general haya disposiciones particulares que por su contenido material no tengan el significado de comprometer el núcleo esencial de derechos cuya regulación se defiere a este especial proceso de expedición legal.
Es decir, conforme con el aforismo latino que indica que quien puede lo más puede lo menos, una ley estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto de los que enumera la precitada norma constitucional, puede contener normas cuya expedición no estaba reservada a este trámite, pero en cambio, a la inversa, una ley ordinaria no puede contener normas particulares reservadas por la Constitución a las leyes estatutarias».
En síntesis: la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que las disposiciones que deben ser objeto de regulación por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protección son aquellas que de alguna manera tocan su núcleo esencial o mediante las cuales se regula en forma «íntegra, estructural o completa» el derecho correspondiente”.
Descartado el argumento de la necesidad de una ley estatutaria que reglamente la extradición, igual suerte corre la excepción de inconstitucionalidad alegada, por cuanto como lo señala la Corte Constitucional al tratar el tema, “Es apenas lógico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete supremo de la Carta deba guiar su decisión ”, por manera que en el caso particular como su doctrina no se presta a equívocos, carece de fundamento la pretensión del defensor.
La Corte, por lo tanto, entra a estudiar si en este caso se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. De otra parte, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989—, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.
Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495, ambos del actual Estatuto Penal Adjetivo.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente, la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
La Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ y al efecto anexó copia de la acusación No. 07 CR 10359 NMG dictada el 1º de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Massachusetts, documento en el cual son especificados los actos imputados, así mismo los lugares y época de su ocurrencia. También evidencia haberse incorporado a través de la Embajada de esa nación, copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado el mismo día y por igual Corte Distrital, con el propósito de hacer posible la comparecencia de aquél a juicio y así entre a responder por los cargos deducidos por el Gran Jurado.
Al tiempo fueron allegadas las declaraciones juradas de Neil J. Gallagher, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de los cargos imputados al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de los mismos.
Además, ofrece un recuento de las disposiciones de ese país aplicables al caso. Por su parte Jaime Cepero, Agente Federal de la Fuerza de Tareas (TFA) No. 2 de la Administración para el Control de Drogas (DEA) destacado en Boston Massachussets y a su vez encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación, hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. Dichos documentos, además de obrar traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, los cuales son refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Michael B. Mukasey.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma a su turno fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula.
En vista de la existencia de tales documentos, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no involucra conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Observa la Corte en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 0721 del 11 de marzo de 2008 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ, quien nació el 6 de mayo de 1955 en Acevedo (Huila), Colombia y, a su vez, es titular de la cédula de ciudadanía No. 12.225.656.
Por su parte la persona capturada se identificó con aquel nombre, efectivamente portaba un documento de identidad de igual naturaleza, al cual le corresponde el mismo cupo numérico. Además, el lugar y fecha de nacimiento manifestados por ésta al momento de su aprehensión coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente. Incluso no debe perderse de vista haberse contado con su fotografía, facilitándose con ello su individualización y finalmente, bajo la identidad advertida actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien de paso no ha formulado ningún cuestionamiento sobre el particular. 3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos delictivos imputados al reclamado en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados como conductas ilícitas y respecto de ellos está señalada una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Adicionalmente, es menester tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales por nacimiento. Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, la confrontación en cuestión debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, por cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
Entonces, como se conoce, el señor CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 07 CR 10359 NMG dictada el 1º de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, según hechos ocurridos, conforme al Cargo Uno, “ Desde una fecha desconocida pero por lo menos desde aproximadamente 2001, y continuando hasta aproximadamente el 30 de noviembre de 2005” y, de acuerdo al Cargo Dos, “ Aproximadamente el 8 de octubre de 2005”.
En este sentido se sabe que durante ese tiempo el señor RUEDA MARTÍNEZ se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 2 y del Título 21, Secciones 952 (a), 959 (a), 960 (b) (1) (A) y 963 del Código Penal de los Estados Unidos. Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
(b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados unidos, será castigado en calidad de autor”. “ Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo ” “ Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos… (c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos.
Cualquier persona que viole a esta sección será juzgado (sic) en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia”. “ Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos (a) Actos ilícitos El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada… (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína…”.
“ Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ en la acusación No. 07 CR 10359 NMG también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Por su parte, el artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señala: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá. Adicionalmente, se observa que tales delitos tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. 07 CR 10359 NMG también incluye la pena de decomiso de conformidad con las disposiciones legales del país requirente, en virtud de las cuales “quedarán sujetos a confiscación por parte del gobierno de los Estados Unidos todos los bienes que constituyan o deriven de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tales delitos, y todos los bienes utilizados o que se intentaren utilizar, en cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de tales delitos”, es preciso señalar que esta afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Es por lo anterior que, en definitiva, la Corte encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporación, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida, cuanto menos da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. La acusación No. 07 CR 10359 NMG dictada el 1º de noviembre de 2007 contra el señor CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Ahora, vista la acusación No. 07 CR 10359 NMG en cuestión, en efecto señala en el Cargo Uno que los hechos habrían sucedido “en Colombia, Sudamérica, en el Distrito Sur de la Florida, los Distritos Sur y Este de Nueva York, el Distrito de Massachusetts y en otros lugares” y en el Cargo Dos se menciona su ocurrencia “en Colombia, Sudamérica, en el Distrito Sur de la Florida, el Distrito de Massachusetts y en otros lugares”.
A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada al tráfico de narcóticos, el primero de ellos indica haberse cometido “ Desde una fecha desconocida pero por lo menos desde aproximadamente 2001, y continuando hasta aproximadamente el 30 de noviembre de 2005” y de a cuerdo al último, “ Aproximadamente el 8 de octubre de 2005”, época para la cual el solicitado y otros, “ a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas” para: Cargo Uno: “cometer los siguientes delitos contra las leyes federales de los Estados Unidos: (1) ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente importar heroína, una sustancia controlada de Clasificación I, a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, en este caso, Colombia, Sudamérica, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952 (a); y (2) manufacturar y distribuir heroína, una sustancia controlada de Clasificación I, con la intención de importar y sabiendo que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959 (a)”.
Se alega asimismo que la asociación ilícita que se describe en este documento involucró por lo menos un kilogramo de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Clasificación I. Por lo tanto, el Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (A) se aplica a este cargo.
Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963. Cargo Dos: “la distribución de heroína, una sustancia controlada de Clasificación I, con la intención y sabiendo que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos. Se alega asimismo que el delito que se describe en este documento involucró por lo menos un kilogramo de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Clasificación I. Por lo tanto, el Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (A) se aplica a este cargo.
Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959 (a)”. Por consiguiente, esto sumado a la documentación aportada por vía diplomática, permite evidenciar que en el caso de la acusación No. 07 CR 10359 NMG está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ junto con otros.
Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de formas.
Incluso, en relación con este requisito, la Corte ha venido considerando que la equivalencia entre los dos sistemas no significa correspondencia absoluta, pues las acusaciones provienen de dos regimenes judiciales diferentes, por ende, lo importante para el caso es que la acusación extranjera —como aquí ocurre— señale los hechos, la conducta atribuida al probable infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos claramente determinados en la imputación por la cual se someterá a juicio al señor RUEDA MARTÍNEZ.
La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. En cuanto hace a la petición del defensor del solicitado de declarar la nulidad de lo actuado bajo el argumento de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004, tal como se dejó expuesto inicialmente, esa pretensión carece de fundamento, al punto que el letrado ni siquiera señala cómo se sanearía la supuesta irregularidad, en consecuencia, nada impide emitir concepto favorable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los Cargos Uno y Dos imputados en la acusación No. 07 CR 10359 NMG, dictada el 1º de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Massachusetts.
De otra parte, como lo señalara el señor Procurador Segundo Delegado, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo que motivó la extradición. Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor RUEDA MARTÍNEZ con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor CARLOS JULIO RUEDA MARTÍNEZ, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de Voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Sentencia C-543 de 1998. � Sentencias C-340 y C-577 de 2006. � Criterio fijado en el Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187. � Sentencia C-425 de 1994. � Sentencias C-13 de 1993 y C-311 de 1994. � Sentencia C-179 de 1994. � Ibídem. � Sentencias C-251 de 1998 y C-1338 de 2000. � Sentencia C-620 de 2001. � Sentencia C-600 de 1998. � Cfr. entre otros, Concepto del 22 de julio de 2004.
Rad. No. 22206. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Radicado No. 23293, y del 3 de mayo de 2007, Radicado No. 26756. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Cfr. Concepto del 8 de agosto de 2006, Radicado No. 24808. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1097413356.doc