Micelio
29447(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 29447 HERNANDO ALBERTO SARAVIA RAMÍREZ PAGE 29 EXTRADICIÓN 29447 HERNANDO ALBERTO SARAVIA RAMÍREZ Proceso No 29447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.207 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNANDO ALBERTO SARAVIA RAMÍREZ, presentada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 2611 de 30 de agosto de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de HERNANDO ALBERTO SARAVIA RAMÍREZ, la cual fue ordenado por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación y materializada el 6 de enero de 2008, por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad, cuando aquél regresaba al país en vuelo procedente de Santiago de Chile, misma fecha en la cual fue puesto a disposición del señor Fiscal General de la Nación, para los fines de este trámite. 2.

Con la Nota Verbal 0610 de 3 de marzo de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de HERNANDO ALBERTO SARAVIA RAMÍREZ. Sintetizó los hechos aseverando que por lo menos desde enero hasta febrero de 2002, HERNANDO ALBERTO SARAVIA RAMÍREZ participó en un delito de concierto para lavar grandes sumas de dinero proveniente de actividades de narcotráfico.

Específicamente, el 25 de enero de 2002, ya que organizó labores para que se recogieran aproximadamente US $400.000 en la ciudad de Nueva York, para lo cual, junto con otros asociados no enjuiciados, dio instrucciones a personas en los Estados Unidos acerca de cómo, dónde y cuándo recibir aquellas utilidades con el fin de que fueran procesadas a través de Bancos en los Estados Unidos, las que finalmente, fueron incautadas por las autoridades del orden.

Igualmente, puntualizó que todas las acciones adelantadas por el acusado SARAVIA RAMÍREZ, fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Así mismo, que el lavado de dinero también es delito en Colombia, acorde con lo dispuesto en los artículos 323 al 327 del Código Penal de 2000. 3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Rosemary Nidiry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual indica cómo se conforma un gran jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, tras precisar el cargo que se hace al implicado, puntualizó que a HERNANDO ALBERTO SARAVIA RAMÍREZ en la acusación No. 07 CRIM 18 se le inculpa por “asociación delictuosa de lavar fondos, específicamente, lavar las ganancias por narcotráfico por medio de transacciones designadas a ocultar y disimular la clase, el lugar, la fuente, el propietario, y el control de las ganancias en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h) y 1956 (a)(1)(B)(i).” 4.

Se acompañó la acusación formal proferida en el caso No. 07 CRIM 18 en la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se establece que desde enero hasta febrero de 2002, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, HERNANDO SARAVIA, alias “Bacalao” y otros sujetos, conocidos y desconocidos, a sabiendas e intencionalmente de manera ilícita se asociaron, conspiraron, colaboraron y se concedieron juntos y con otros para cometer delitos graves contra los Estados Unidos, en violación de la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 5.

También obra en la documentación aportada la declaración de Cristos Antoniades, agente del Buró Federal de Investigaciones, FBI, quien manifiesta que de enero a febrero de 2002, el acusado participó en una asociación delictuosa para lavar las ganancias de narcotráfico por medio del denominado “mercado negro del peso colombiano”, el cual funciona a través de corredores de dinero que trabajan como intermediarios, facilitando la entrega en los Estados Unidos de las ganancias de narcotráfico en la unidad monetaria de ese país, las cuales son lavadas para entregarlas en pesos a narcotraficantes ubicados en Colombia.

Que SARAVIA RAMÍREZ actuó como un corredor de ese mercado negro y, además, participó en el esfuerzo para lavar US $400.000 dólares estadounidenses del lucro del narcotráfico. Para tal fin, llamó a un conspirador en Bogotá, Colombia, con el objeto de arreglar cómo se recogería el dinero en la ciudad de Nueva York, el cual fue entregado a una persona que trabajaba como fuente confidencial de F.B.I., quien fingió ser un sub-corredor, facilitando su incautación por las fuerzas del orden de los Estados Unidos.

Refiere que la evidencia en contra del acusado y sus coasociados incluye, pero no se limita a, (i) el testimonio de varios testigos cooperativos que participaron en la asociación delictuosa imputada; (ii) cintas de audio con conversaciones grabadas consensualmente, en las cuales los miembros de la asociación delictuosa conversan acerca de la entrega de US $ 400.000, dólares, y (iii) la incautación de estos fondos.

Así mismo, dice que en juicio penal, dos testigos cooperativos atestiguarán en relación con las conversaciones y las transacciones que efectuaron con el acusado y sus coasociados, en las cuales dialogaron acerca del lavado de activos derivados del narcotráfico. Por lo tanto, la evidencia en contra del ciudadano requerido en extradición consta del testimonio de individuos con conocimiento de primera mano de su delito. 6.

Transcripción de las disposiciones normativas presuntamente vulneradas por el requerido en extradición. 7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 8.

En el término señalado en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicitó a la Corte emitir concepto favorable para la extradición del HERNANDO ALBERTO SARAVIA RAMÍREZ. En ese sentido, luego de hacer una síntesis de lo actuado, refiere que la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos de América es válida, en ella se identifica cabalmente al ciudadano indiciado; los hechos por los cuales es acusado son considerados ilícitos en la legislación colombiana; la acusación formal No. 07 CRIM 18 proferida en su contra tiene equivalencia con la resolución de acusación señalada en la Ley 600 de 2000; y la conducta que se le atribuye está sancionada con pena mínima privativa de la libertad superior a cuatro años de prisión. Igualmente, pide a la Corte que inste al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del ciudadano requerido a que no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena muerte. 9.

El requerido en extradición y el defensor guardaron silencio en el desarrollo de éste trámite. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder y ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesal Penal de 2000. 2. El artículo 520 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Elementos que convergen en el expediente.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde a lo normado por el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

La anterior documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. Estas exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la acusación No. 07 CRIM 18, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual, entre otros, se acusa a HERNANDO ALBERTO SARAVIA RAMÍREZ, por el cargo de asociación delictuosa para el lavado de fondos, en cuanto hizo parte de una “asociación delictuosa” integrada con otras personas conocidas y desconocidas para la comisión de un “delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que la propiedad involucrada en ciertas transacciones representaba las ganancias de un tipo de actividad ilícita”, concretamente, de narcotráfico.

Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Rosemary Nidiry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y el Agente Especial Cristos Antoniades, del Buró Federal de Investigaciones, se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conductas punible que soporta la reclamación. Esa información demuestra con exactitud los actos que revelan la comisión del delito imputado al solicitado en extradición; además, que ocurrieron en territorio de los Estados Unidos de América, satisfaciendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, relativa a que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá tan sólo por delitos cometidos en el exterior.

Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales supuestamente contravenidas. Y por ser autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Rosemary Nidiry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y el Agente Especial Cristos Antoniades, del Buró Federal de Investigaciones, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Gorestein, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Muskasey, hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, Julio César Aldana Bula, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas las exigencias del artículo 513 de la Ley 600 de 2000, se da por satisfecho este presupuesto.

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la reclamación, con los datos conocidos por motivo de la captura de HERNANDO ALBERTO SARAVIA RAMÍREZ, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma que es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la nota diplomática mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, HERNANDO ALBERTO SARAVIA RAMÍREZ, también conocido como “Hernando Saravia” y “Bacalao”, es ciudadano colombiano, nacido el 28 de julio de 1964, portador de la cédula colombiana No. 16.547.497; información que fue incluida en la resolución expedida por el señor Fiscal General de la Nación mediante la cual dispuso su captura con fines de extradición y ratificada por la nota diplomática que formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.

Estos datos que fueron corroborados al momento de la captura de SARAVIA RAMÍREZ, como consta en el acta de notificación de la orden de captura expedida por el señor Fiscal General de la Nación. En consecuencia, no cabe duda de que la persona requerida en extradición es la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.

2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN. A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 511 de la Ley 600 de 2000 para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los hechos del caso, con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a HERNANDO ALBERTO SARAVIA RAMÍREZ a responder en juicio, fueron claramente sintetizados así en la Nota Verbal No. 0610 de 3 de marzo de 2008, cuando se formalizó el pedido de extradición: “Los hechos de este caso indican que desde por lo menos enero de 2002, y continuando de ahí en adelante hasta febrero de 2002, Hernando Alberto Saravia-Ramírez participó en un delito de concierto para lavar grandes cantidades de dinero proveniente del tráfico de narcóticos.

Específicamente, el 25 de enero de 2002, Saravia- Ramírez organizó que se recogieran aproximadamente US $400.000 en la ciudad de Nueva York. Saravia-Ramírez, junto con otros co-asociados no enjuiciados, les dieron instrucciones a individuos en los Estados Unidos sobre cómo, donde y cuando recoger esas utilidades provenientes de la venta de narcóticos, con el fin de que tales utilidades pudieran ser procesadas a través de bancos de los Estados Unidos.

Finalmente, oficiales de las fuerzas del orden incautaron los US $400.000 correspondientes a utilidades provenientes de la venta de narcóticos que Saravia- Ramírez y otros intentaron lavar. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997” El concierto, con la finalidades señaladas en el cargo formulado en la acusación proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, como parte de un acuerdo internacional destinado a la realización de una actividad ilegal, es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir ésta y las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De otro lado, el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, sanciona con pena de prisión de 6 a 15 años y multa de 500 a 50.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes al que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.

Esta disposición también señala que el lavado de activos será punible aún cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos señalados en precedencia, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Así mismo, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

A la vez, el artículo 324 del mismo ordenamiento, prevé que las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de la citadas personas jurídicas, sociedad u organizaciones.

La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 511 de la Ley 600 de 2000, es forzoso que el país requirente haya proferido resolución de acusación o su equivalente en contra del solicitado. El Gobierno de los Estados Unidos de América cumplió con dicho presupuesto en cuanto la acusación No. 07 CRIM 18, dictada el 9 de enero de 2007, en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, es equiparable a la resolución de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículo 395 y 397 de la Ley 600 de 2000, por contener: la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además, constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados, la cual culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Reunidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por parte del país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

De igual modo, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente deberá exigir al Estado requirente que responda por su permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.

También advertirá a su homólogo Estado requirente, que SARAVIA RAMÍREZ ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite. Es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HERNANDO ALBERTO SARAVIA RAMÍREZ de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No 07 CRIM 18, dictada el 9 de enero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido HERNANDO ALBERTO SARAVIA RAMÍREZ, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.