Micelio
29446(08-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29446 Gonzalo Emilio Yepes Ramírez vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29446 Acta No. 66 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto, a través de apoderado judicial, por GONZALO EMILIO YEPES RAMÍREZ, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de febrero de 2006, en el juicio ordinario laboral que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.

ANTECEDENTES El accionante cuestiona la sentencia recurrida, que revocó la condenatoria proferida el 30 de septiembre de 2005 por el señor Juez 12 Laboral del Circuito de Medellín para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones. El impugnante laboró para la encartada desde el 11 de junio de 1969 al 23 de septiembre de 2001.

Fue afiliado al ISS, obligatoriamente, a partir del 30 de junio de 1995, al entrar en vigencia el sistema general de pensiones para los trabajadores públicos del orden territorial; para dicha época contaba con más de veinte años de servicios y más de cuarenta de edad. A solicitud suya el Instituto, mediante Resolución 08198 de 24 de junio de 2002, le reconoció pensión de vejez, a partir del 25 de septiembre de 2001, en cuantía de $1.812.956.00 mensuales.

El demandante depreca declaratoria de tener derecho al reconocimiento de pensión de jubilación, a cargo de la entidad encartada, en proporción equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, efectiva a partir del 24 de septiembre de 2001, pues tenía cumplidos más de 50 años de edad y un servicio oficial superior a 20 años, para la cual se deberán tener en cuenta todos los factores salariales reconocidos por la demandada en la última anualidad.

Estima que la pensión otorgada por el ISS no está ajustada a la legalidad porque, aduce, el Decreto 2527 de 2000 dispone que la misma debía ser liquidada y pagada por las Empresas y, además, por no corresponder el valor reconocido al derecho que efectivamente tiene el demandante. Expresamente manifiesta que opta por la pensión de jubilación que debe reconocer y pagar la acá enjuiciada, por ser más favorable que la dispensada por el ISS.

La demandada se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez en el ISS, pago total, extinción total de la obligación, novación como extinción de la obligación, prescripción y la de inaplicabilidad. Las instancias culminaron en los sentidos ya indicados.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo concerniente al recurso, el ad quem expresó que el Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000 había reglamentado, entre otros, al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 contenido en su artículo 36; después de transcribir el artículo 1°, con el numeral 3° de aquél, reprodujo las siguientes consideraciones que, señaló, eran criterio de esa Sala, sentado en caso similar: “Como fácilmente puede verse, la norma citada retrotrae en cierta forma el derecho para empleados públicos o trabajadores oficiales que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para el sector público lo fue a partir del 30 de junio de 1995, ya hubieren cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas para acceder a la pensión, a que la prestación social le fuera reconocida por la caja, fondo o entidad pública que lo venía haciendo hasta entonces”.

“Empresas Públicas de Medellín tuvo a su cargo el pago de la pensión de jubilación de sus trabajadores hasta el 30 de junio de 1995, pues a partir de ahí fue subrogada en el cubrimiento de este riesgo por el ISS o por el fondo administrador del riesgo, según el caso, y aunque como lo señala el a quo, el actor estuvo afiliado al ISS desde octubre de 1974 (fs. 42 y 43), dicha afiliación fue de carácter voluntaria pues el riesgo estaba a cargo del empleador, pero de todas maneras cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones dicho señor no se encontraba afiliado, pues tal vinculación vino a darse, ya de manera obligatoria, precisamente el 30 de junio de 1995 y de ahí en adelante (fs. 206)”.

“Ahora bien, como quiera que el demandante se vinculó al servicio de la demandada el día 15 de octubre de 1974, contaba con más de 20 años de labores para la fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones (junio 30 de 1995), de ahí que le sea aplicable el precitado Decreto 2527 de 2000, y siendo ello así, la pensión de jubilación está a cargo de Empresas Públicas de Medellín, sin que el ISS se haya subrogado en tal riesgo.” A continuación expresó que, bajo tal óptica, se podría decir que la demandada sí era destinataria del Decreto 2527 de 2000, y que la pensión jubilatoria del demandante estaría en cabeza suya, pero que no podía pasarse por alto el hecho de ya el ISS haber reconocido al actor, por propia solicitud, y en su debida oportunidad, la prestación por vejez, mediante la Resolución 08 198 de junio 24 de 2002, a partir del 25 de septiembre de 2001, sin que pudieran coexistir dos pensiones para cubrir un mismo riesgo que, en últimas, era lo pretendido por el demandante, porque, a pesar de reconocer en la demanda su calidad de pensionado por el ISS, en el acápite de pretensiones no había señalado nada sobre esa prestación, pasando de largo a reclamar otra a cargo del empleador, lo cual resultaba inadmisible, porque de ese silencio inexplicable no podía deducirse sino que pretendía hacerse a las dos pensiones, que tenían origen legal, se construían con la misma cotización, que había sido única en la medida que el trabajador fue afiliado cuando el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y satisfacían el mismo propósito de cubrir la contingencia de vejez.

Acto seguido, reprodujo apartes de sentencia de esta Sala, relativa a incompatibilidad de pensiones y concluyó así: “De acuerdo con la sabia interpretación que ha hecho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se invoca para darle una acertada decisión al sublite….y al estar suficientemente clara la imposibilidad de que el actor pueda acceder a dos pensiones que cubren el mismo riesgo de vejez, las pretensiones de la demanda quedan sin el respaldo jurídico necesario, debiéndose revocar la decisión …” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo acusado y luego, en instancia, confirme el del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la parte demandante y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO “Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria de la ley nacional, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: el articulo 17, literal b) de la ley 6 de 1945 acogido por el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945, Decreto 1600 de 1945, artículo 4o de la Ley 4a de 1.966, Ley 33 de 1.985, artículo 1°, parágrafo 2°; del artículo 1°, ordinal 3º del Decreto 2527 de 2.000, art.36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S., artículo 53 de la C.N. por errores evidentes de hecho fundado en la errónea apreciación de la Demanda”.

“ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “PRIMER ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor pretendió el reconocimiento de una pensión adicional a la reconocida por el ISS”. “SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor optó expresamente por el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la entidad empleadora demandada”.

“5.3 PRUEBA NO APRECIADA Inciso final del HECHO DECIMO TERCERO de la demanda”. “5.4 DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO: “5.4.1 PRIMER ERROR: “El primer error lo hago consistir en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el actor pretendió el reconocimiento de una pensión adicional a la reconocida por el ISS, como se desprende del siguiente acápite de la sentencia: “ podría decirse que Empresas Públicas de MedelIín sí son destinatarias del decreto 2527 de 2.000, y que la prestación jubilatoria reclamada por el accionante estaría en cabeza suya.

Sin embargo, no puede pasarse por alto, el hecho de que ya el Instituto de seguros sociales asumió tal obligación pensional, al reconocerle al actor, por petición suya y en su debida oportunidad la prestación por vejez mediante la resolución N° 08198 de junio 24 de 2.002, a partir del 25 de septiembre de 2.001, en cuantía de $ 1.812.956, encontrándose en el régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1.993, sin que puedan coexistir dos pensiones para cubrir un mismo riesgo, que en últimas es lo pretendido por el accionante, pues a pesar de reconocer en la demanda que se encuentra pensionado por el ISS, en el acápite de pretensiones no señala nada sobre esta prestación, pasando de largo a reclamar otra a cargo del empleador, lo cual resulta inadmisible, porgue de ese silendo inexplicable no puede deducirse sino gue pretende hacerse a las dos pensiones, que tienen origen legal, se construyen con la misma cotización que fue única en la medida en que el empleador afilió a su trabajador cuando el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte y satisfacen el mismo propósito, cubrir, como en este caso, la contingencia de vejez” (fis. 6 y 7 de la sentencia de 2° grado, subraya, cursiva y negrilla fuera de texto).

“No es cierto que el actor, como lo afirma el Ad quem pretenda “hacerse a las dos pensiones” que tienen origen legal, por cuanto en el inciso final del HECHO DECIMO TERCERO del texto de la demanda de manera expresa y puntual se dijo lo siguiente: “El demandante opta por la pensión de jubilación que debe reconocer y pagar EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por ser mas favorable que la que ha venido reconociendo en su favor El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”( negrilla y cursiva fuera de texto).

“Como puede apreciarse, el accionante de manera pura y simple optó en el libelo por la pensión que debe ser reconocida por la entidad demandada, tal como lo determina el Decreto 2527 de 2000, artículo 1°, ordinal 3°, y que el Honorable admite, sin que pueda afirmarse como lo hace la Providencia demandada, que se ha guardado silencio frente a la pensión de vejez reconocida por el ISS, por el contrario si se confronta la demanda, se advierte que el actor hizo referencia expresa en el HECHO DÉCIMO TERCERO, al acto administrativo mediante la cual el ISS le concedió la pensión de vejez, indicando en ese mismo HECHO, que optaba por la pensión de jubilación a cargo de la entidad empleadora, como su mejor derecho, por razón del principio de favorabilidad que lo asiste legal y constitucionalmente, según lo establecen los artículos 288 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Tampoco es cierto que el demandante pretenda como lo afirma el Tribunal el pago simultáneo de dos pensiones, la de vejez concedida por el ISS y la de jubilación que como servidor público tiene derecho de la entidad demandada, puesto que al indicar que opta por la pensión de jubilación a cargo del empleador oficial, está indicando que escogió entre dos posibilidades una, que en este caso es la pensión de jubilación en vez de la de vejez”.

“Cuando el demandante optó por la pensión de jubilación a cargo de la demandada, ejerció el derecho de opción, de selección o escogencia de la pensión más favorable que sin duda es la de jubilación por cuanto se obtiene con el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, comprendiendo en dicho concepto pagos como la prima de navidad, prima especial de servicios de junio, prima de vacaciones, intereses a las cesantías y prima de antigüedad, además del salario nominal mensual, elementos de pago que la demandada reconoció habitual y periódicamente, en forma anual, excepto la prima de antigüedad que se causaba por períodos quinquenales, a diferencia de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, que al momento de reconocer la pensión al actor, la liquidó con referencia al Ingreso Base de Liquidación a que se refiere el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual se integra por los conceptos a que se refiere el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que son diferentes y resultan ser inferiores a los factores que señala la Ley 4 de 1966 en el artículo 4°, que repito es el 75% del promedio mensual del salario obtenido en el último año de servicio.

Mientras que la pensión de jubilación tiene en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, (salario mensual más doceava de prestaciones sociales), la pensión de vejez, se liquida teniendo en cuenta el salario base de cotización que lógicamente resulta inferior al promedio salarial”. “Es manifiesto y evidente el error de hecho en que incurrió el ad quem al dar por demostrado sin estarlo, que el actor pretendía hacerse a dos pensiones, no apreciando la manifestación del derecho de opción que sobre la pensión hiciera el actor en el HECHO DECIMO TERCERO del libelo, de haberlo apreciado le hubiera reconocido al demandante la pensión de jubilación pretendida, omisión que contraviene lo preceptuado por el articulo 60 y 61 del C. P. del T. y de la S.S”.

“5.4.2 SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor optó en forma expresa por el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada”. “El Honorable Tribunal, no obstante reconocer que efectivamente en derecho el demandante tiene razón en su pretensión, cuando invoca la aplicación del Decreto 2527 de 2000, artículo 1º, ordinal 3º, desconoce o pasa por alto el texto de la demanda particularmente lo expresado en el inciso final del HECHO DÉCIMO TERCERO, en el que el actor indica que 0PTA por la pensión de jubilación bajo los siguientes términos: “El demandante 0pta por la pensión de jubilación que debe reconocer y pagar EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por ser mas favorable que la que ha venido recociendo en su favor el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”( negrilla y cursiva fuera de texto).

“Pese a la claridad de la manifestación que se hizo en el parte del HECHO DÉCIMO TERCERO transcrito, el Honorable Tribunal apunta lo siguiente: “…. podría decirse que Empresas Públicas de MedelIín sí son destinatarias del decreto 2527 de 2.000, y que la prestación jubilatoria reclamada por el accionante estaría en cabeza suya. Sin embargo, no puede pasarse por alto, el hecho de que ya el Instituto de seguros sociales asumió tal obligación pensional, al reconocerle al actor, por petición suya y en su debida oportunidad la prestación por vejez mediante la resolución N° 08198 de junio 24 de 2.002, a partir del 25 de septiembre de 2.001, en cuantía de $ 1.812.956, encontrándose en el régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1.993, sin que puedan coexistir dos pensiones para cubrir un mismo riesgo, que en últimas es lo pretendido por el accionante, pues a pesar de reconocer en la demanda que se encuentra pensionado por el ISS, en el acápite de pretensiones no señala nada sobre esta prestación, pasando de largo a reclamar otra a cargo del empleador, lo cual resulta inadmisible, porque de ese silencio inexplicable no puede deducirse sino que pretende hacerse a las dos pensiones, que tienen origen legal, se construyen con la misma cotización que fue única en la medida en que el empleador afilió a su trabajador cuando el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte y satisfacen el mismo propósito, cubrir, como en este caso, la contingencia de vejez” (fis. 6 y 7 de la sentencia de 2° grado).

“Es manifiesto y evidente el error de hecho en que incurrió el Tribunal al pasar por alto el derecho de opción que sobre la pensión hiciera el actor en el hecho DÉCIMO TERCERO del libelo genitor, de haberlo tenido en cuenta hubiera reconocido al actor la pensión de jubilación pretendida con base en el ordinal 3 deI artículo 1° del Decreto 2527 de 2.000 el cual consagra: “ART. 1° -Reconocimiento a cargo de las cajas fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones.

Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: “1 “2…. “3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido 20 años de servicios o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de la solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones”.

“También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones”. “En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1.995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1.998”.

“Si el ad quem hubiera apreciado el inciso final del HECHO DECIMO TERCERO de la demanda, esto es la opción indicada por el actor en cuanto selecciona la pensión de jubilación frente a la de vejez otorgada por el ISS, el Tribunal hubiera reconocido al demandante la pensión de jubilación solicitada, por cuanto la simple afirmación del demandante en cuanto que opta por la pensión de jubilación, implica como manifestación de voluntad que desecha la pensión de vejez, que considera le es menos favorable que la primera.

Lo dicho en el HECHO DÉCIMO TERCERO, es suficiente para asumir que el actor en forma expresa estaba escogiendo entre dos posibilidades o derechos, el que más le favorece, sin que pueda decirse en contra del querer del demandante, que al omitir en las peticiones de la demanda el tema significaba que aspiraba a una pago simultáneo porque la opción quedó consignada en el HECHO DÉCIMO TERCERO de la demanda y consecuencialmente en las peticiones se pidió lo que correspondía frente al demandado, sin expresar intención de un pago simultaneo de las pensiones”.

“La expresión OPTAR según el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima segunda edición, se define de la siguiente manera: “OPTAR. Escoger algo entre varias cosas.” “El Diccionario PLANETA de la Lengua española usual, Edición Colombiana 1991, define en la página 895 la misma expresión así: “OPTAR. v. Escoger, decidirse entre varias posibilidades”.

“La expresión empleada por el demandante en el inciso final del tantas veces mencionado HECHO DÉCIMO TERCERO, es suficientemente clara para el fin que se propone, no se presta a equívocos en cuanto a su intención, puesto que al optar, simplemente escogió y a ello debe atenerse el fallador de segunda instancia, que además estaba en el deber legal de interpretar la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

“Sobre este aspecto la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: “ La potestad que tienen los falladores de instancia para interpretar los pasajes oscuros de las demandas con miras a establecer su verdadero sentido y alcance jurídicos, y el propósito manifiesto de su autor, no llega ni puede llegar nunca a convertirse en una indagación de hipotéticas o eventuales intenciones recónditas del demandante que no alcanzaron a expresarse en sus palabras, pero que yacen bajo los planteamientos contenidos en el libelo.

La interpretación de la demanda así como la evaluación de la prueba debe circunscribirse a lo que de ella surja dentro de la realidad objetiva, porque si el sentenciador se aleja de esa realidad escueta para buscar intenciones o sentidos recónditos o esotéricos en las palabras del demandante o alcances ocultos al significado corriente de la prueba llegaría a extraviar su camino hasta el punto de incurrir en yerros de percepción que sean calificables como errores de hecho que ocasionen el quebranto de normas sustanciales de derecho, al adoptar su decisión y la hagan vulnerable por esta causa dentro del recurso extraordinario de Casación.” (Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, Sentencia de marzo 12 de 1976).

“Lo anteriormente expuesto permite concluir que está plenamente demostrada la causal invocada, circunstancia suficiente para fulminar la decisión del Tribunal, y es por ello que le solicito a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia objeto de ataque y como consecuencia CONFIRME la sentencia de primer grado.” LA RÉPLICA Estima que la demanda no pasa de ser una curiosa muestra de excentricidad jurídica porque se puede optar eficazmente entre dos alternativas igual y simultáneamente vigentes y no entre una realidad incuestionable (la pensión del ISS) y una vana ilusión sin fundamento (la pensión de las Empresas, ya subrogadas por el ISS), por lo cual la única respuesta tolerada por la ley y la justicia es el rechazo de lo pretendido, lo cual, además califica de extraña y desorbitada pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el ad quem fue concreto al referirse al silencio del actor en el acápite de pretensiones sobre su pensión de vejez, la acusación resulta fundada porque, en realidad, el colegiado, a su vez, no percibió o guardó silencio en lo relativo a que el accionante, en el párrafo final del hecho décimo tercero del libelo expresó que optaba por la pensión de jubilación que debía reconocer la demandada, por ser más favorable que la reconocida por el ISS.

Tal circunstancia, con todo, no conlleva la prosperidad del cargo, ya que en sede de instancia la Corte encontraría que tendría que llegar a la mima conclusión absolutoria del ad quem pero por otras razones: Lo que el recurrente plantea es que le sea concedido un presunto derecho para abdicar de la pensión de vejez que ya le fue reconocida por el ISS mediante resolución 08198 de 24 de junio de 2002, y que, ahora, a cambio, sea la demandada la que asuma el reconocimiento y pago de su pensión. Lo anterior bajo el supuesto respaldo normativo del Decreto 2527 de 2000, ordinal 3 del artículo 1.

Al respecto baste recordar que la Corte ha establecido que, en tratándose de servidores públicos, que hubiesen sido afiliados al ISS después de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (30 de junio de 1995), la pensión de jubilación estará a cargo del ISS, y la entidad para la cual hubiere estado laborando expedirá el respectivo bono pensional, tal como en el sub lite aconteció. En la sentencia de 28 de mayo de 2007, radicación 27261, la Corte expresó: “Esta Corporación ha sostenido, respecto al tema planteado de la transición del sistema de seguridad social de los servidores públicos, que en aquellos casos en que éstos se encontraban afiliados al ISS desde antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, en armonía con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 (mod. art. 2 Decreto 1160/94), esto es, que el empleador asume la pensión en las condiciones previstas en el régimen al cual pertenecía el trabajador y continúa cotizando hasta que el ISS asuma la de vejez, caso en el cual solo quedará a su cargo el mayor valor, si lo hubiere.

En este evento no habrá obligación a expedir el bono pensional”. “Solución que, se ha estimado también, es diferente para quienes, como en el caso presente, la vinculación al ISS se produjo en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, pues, en tales eventos, ha considerado la Sala, se aplica el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 y es el Seguro o la entidad administradora de pensiones elegida, quien debe asumir la pensión, con la obligación correlativa de la entidad territorial o de previsión de emitir el bono pensional”.

“Así se expresó la Sala en sentencia del 15 de agosto de 2006 (Rad. 29210), recientemente ratificada en la decisión del 6 de febrero de 2007 (Rad. 29911): “1) Al momento de expedirse la Ley 100 de 1993 diversas eran las situaciones en que se encontraban los servidores oficiales, fruto de la dispersión institucional y de regímenes pensionales, siendo del caso detenerse, por lo pronto, en las siguientes: la de quienes estaban afiliados a una caja de previsión de cualquier orden, cuya liquidación fue ordenada por la ley citada o por disposiciones posteriores; la de quienes no estaban afiliados a ningún ente de previsión social ni a los seguros sociales y por consiguiente sus pensiones estaban a cargo del empleador directamente y la de aquellos que fueron afiliados a los seguros sociales desde el inicio de la relación de trabajo”.

“2) Las consecuencias en cuanto a la responsabilidad del cubrimiento pensional dependía de la situación particular del trabajador, y sobre dicha temática se expidieron varias regulaciones. Una primera previsión se encuentra en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994 donde se dispuso que correspondería al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, cuando el trabajador se traslade voluntariamente al ISS, cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado o cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994 y seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; esa misma disposición estatuyó que los trabajadores que se encontraran en alguna de estas hipótesis tendrían derecho al reconocimiento del bono pensional”.

“3) Posteriormente entró a regir para los trabajadores territoriales el Decreto 1068 de 1995 que dispuso la afiliación de estos servidores a cualquiera de los dos regímenes establecidos en la Ley 100, bien al de prima media administrado por el ISS o al de ahorro individual, aclarando que la afiliación o traslado debía cumplir unas formalidades (artículo 4º) y que una vez cumplidas éstas el pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar será responsabilidad de “la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente” (artículo 5º).

El mismo artículo advierte también que tal reconocimiento lo hará la respectiva entidad “una vez le sea entregado el respectivo bono pensional”. La disposición legal en examen se ocupó de puntualizar y distinguir el estado de los servidores territoriales que venían vinculados al ISS, señalando que podían continuar en dicha entidad sin que fuera necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna”.

“4) El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 avanzó más en el asunto cuando dispuso que los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por tanto les será aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 sin que haya lugar a la expedición del bono pensional tipo B. Esta última disposición, reglamentaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, a su turno se refirió al evento de los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, disponiendo que ellos o ellas deberán reconocer directamente la pensión una vez el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se les venía aplicando, pero continuarán cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, momento en el cual el ISS procederá a cubrir dicha pensión, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si llegare a haberlo.

A esta solución es la que remite el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 cuando ordena la aplicación del Decreto 813 a los empleadores oficiales afiliados al ISS, que es el caso de la aquí demandante”. “5) Más recientemente, el artículo 1º del Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000 estatuyó que las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones continuarán reconociéndolas mientras tales entidades subsistan respecto de quienes tuvieron el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando los servidores públicos del orden nacional hubieren cumplido el 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media; b) Cuando los servidores oficiales del ámbito territorial se encuentren en la misma situación para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de pensiones; c) Cuando los servidores oficiales de cualquier nivel, a la fecha en que empezó la vigencia del régimen de pensiones de la Ley 100, hubiesen cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones”.

“Del recuento normativo realizado se colige sin dificultad que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha ley 100, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar, como de manera clara lo establecen las disposiciones indicadas, sin que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición de bono pensional”.

“Esta solución no es extensible a los casos en que la vinculación del trabajador al ISS se produce en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, porque en tales eventos sí se aplica el artículo 5º del D. 1068 de 1995 y la pensión puede quedar a cargo del ISS, siempre que se den los supuestos cronológicos previstos en el Decreto 2527 de 2000, surgiendo, ahí sí, para la entidad territorial o de previsión respectiva la obligación de emitir el bono pensional”.

“Por ello, no es de recibo la petición del recurrente reclamando la aplicación en el sub lite del criterio contenido en la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2003 (expediente 19323) por cuanto los hechos discutidos en esta providencia difieren radicalmente de los actuales, sobre todo los atinentes a que el peticionario, allá, fue afiliado al ISS estando ya en vigencia la Ley 100 de 1993 y no antes, y que la prestación de servicios se extendió hasta el mes de abril de 1999, circunstancias que hicieron viable que en aquella oportunidad la obligación pensional fuera impuesta al ISS.” Luego, si en el sub lite, tal era la situación del accionante, afiliado al ISS al entrar en vigencia el sistema general de pensiones a nivel territorial, 30 de junio de 1995, tal como se expresa en el hecho cuarto de la demanda, y pensionado, a solicitud suya por esta entidad, como también se admite en el hecho décimo tercero, con bono pensional expedido por la demandada para financiar la pensión, mal podía invocar la aplicación de la norma que esgrimió, para respaldar una pretensión que ni siquiera corresponde a lo legalmente previsto.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de febrero de 2006, en el juicio que le promovió GONZALO EMILIO YEPES RAMÍREZ, a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 24