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29445(06-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29445 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SACIÓN No. 29445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 64 RADICACIÓN No. 29445 Bogotá, D.C., Seis (06) de septiembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora FLOR DE LID BECERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de octubre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ERASMO MEOZ.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por la actora con el propósito de obtener la reinstalación al cargo que desempeñaba, debido a que su despido fue indirecto, coaccionado e ilegal; reclamando además a título de indemnización el pago de salarios y demás derechos laborales legales y extralegales dejados de devengar hasta que se haga efectiva su reinstalación en el empleo.

En subsidio solicitó los incrementos salariales establecidos en los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1990, originados hasta la fecha de su desvinculación, con su incidencia en los reajustes de las primas, bonificaciones, subsidios, auxilios e indemnizaciones y demás derechos legales y convencionales. En iguales términos pidió el incremento a partir del año 2000.

También solicitó que se condenara al centro asistencial accionado a pagarle cesantías, intereses sobre la misma, primas, dotación, auxilio de transporte, subsidio familiar y demás derechos legales y convencionales, causados durante la vigencia de su relación laboral, que transcurrió del 1° de febrero de 1990 a la fecha del despido. Así mismo el pago de los perjuicios materiales y morales, indicando para los primeros que rubros los componen, la indemnización moratoria, la pensión de jubilación y extra o ultra petita cualquier otra garantía que resulte acreditada en el proceso.

En los hechos que se invocan como sustento de las pretensiones antes enunciadas se informa que la actora se vinculó a la entidad de asistencia social convocada al proceso como trabajadora oficial, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, que desempeñó del 13 de diciembre de 1977 hasta el 15 de mayo de 2000, cuando fue desvinculada.

En torno a la desvinculación de la demandante revelan que el Hospital mediante circular del 22 de febrero de 2000, dirigida a todos los trabajadores oficiales de su planta de personal les comunicó que la Junta Directiva adoptó un Plan de Retiro Compensado y que a través del Acuerdo número 013 del 5 de abril de 2000 ordenó la supresión del cargo de un auxiliar de servicios generales, ocurriendo que la accionante que ocupaba dicho cargo se encontró sin labores para desempeñarlo durante aproximadamente 3 meses.

En conexión con lo anterior precisan que la señora FLOR DE LID BECERRA informó a la entidad demandada que no deseaba el retiro compensado, en razón a que se encontraba en periodo de jubilación y por ello le resultaba contraproducente, de manera que esperaba continuar laborando para cumplir el tiempo requerido para obtener tal beneficio prestacional.

Agregan que conocido lo anterior, el Hospital ocultó a la trabajadora que primero suprimió el cargo de auxiliar de servicios generales, para llevarla a una presión sicológica respecto a que si no aceptaba el plan de retiro ofrecido sería liquidada sin ninguna prestación, pues así lo demuestran los ejemplos referentes a que primero creó la supresión del cargo el 5 de abril de 2000 y luego, como si fuera esto cierto, la forzó a celebrar una conciliación el 11 de mayo siguiente.

Por otra parte, refieren que el hospital no canceló a la terminación de la relación laboral de la demandante las nivelaciones salariales dispuestas en los Decreto 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, como tampoco su incidencia prestacional, de manera que le deben ser cancelados los reajuste a las cesantías, sus intereses, la primas de navidad, primas convencionales, prima de antigüedad, vacaciones y demás derechos laborales y legales y los otorgados por la convención colectiva vigente y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa social del Estado convocada al proceso se opuso a las pretensiones de la demandante, señalando que no es cierto que ésta no se haya acogido al Plan de Retiro compensado y que por el contrario entregó una comunicación dirigida al Gerente General de esa institución, manifestando la aceptación de esa oferta, refrendando tal manifestación al suscribir el acta de conciliación celebrada ante el inspector del trabajo competente.

En cuanto a la nivelación salarial perseguida adujo que el Gobierno Nacional generó como condición esencial, haciendo uso de sus facultades reglamentarias, que existieran excedentes financieros en cada una de las instituciones de salud, para que se generara la correspondiente disponibilidad presupuestal. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de julio de 2005, el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CÚCUTA de las pretensiones de la demanda inicial.

Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. En torno a las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de trabajo de la demandante, el Tribunal estableció de entrada que en este asunto se imponía confirmar la decisión del juez de primer grado, en razón al acuerdo conciliatorio a que llegaron y que aparece consignado en el acta 0544, visible a folios 13 a 14 del cuaderno de instancia. Al respecto agregó que en el proceso no obra prueba referente a que el documento aludido haya sido tachado por vicios del consentimiento, es decir por error, fuerza o dolo, como tampoco que la demandante haya sido coaccionada a suscribir la propuesta ofrecida por la empresa.

En sustento de estas apreciaciones citó varios criterios jurisprudenciales sobre el punto. En lo concerniente a los reajustes salariales perseguidos precisó que en torno a los decretos en que se apoyan esa Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en proceso anterior, del cual recogió apartes, para concluir que no le son aplicables dado que la demandante estuvo clasificada como trabajadora oficial y que la nivelación salarial prevista en tales articulados sólo cobijó a los empleados públicos.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que esta Corporación case en su integridad la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que obrando en sede de instancia revoque la decisión absolutoria del juez del conocimiento y en su lugar condene a la E.S.E. HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CÚCUTA a reintegrarla a un cargo igual o similar al que ocupaba al momento del despido y al pago de los salarios y demás derechos laborales legales y convencionales.

En subsidio, la condene al reconocimiento del reajuste salarial correspondiente al año 2000 y la indemnización por despido establecida en la Convención Colectiva vigente a su desvinculación o el mayor valor, adicionándola con la condena del reajuste de las cesantías, primas, vacaciones y la indemnización por mora a partir del 16 de mayo de 2002 hasta cuando se haga el pago efectivo de tales obligaciones o en su defecto la indexación de las mismas.

Con el propósito señalado presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que no tuvieron réplica, los cuales se estudiarán simultáneamente atendiendo que ambos están dirigidos por la vía indirecta y controvierten aspectos comunes. PRIMER CARGO Orientado por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 20, 26 numeral 9, 47, 48, 49, 50, 51 y 52;

Ley 6/45; 1° del Decreto 2127 de 1945; 1502, 1508, 1513 y 1514 del C.C.; 1°, 16, 21, 19, 57, numeral 4°, 65, 140, 249, 260, 435, 467, 469 y 476 del C. S. del T.; 194 a 197 de la Ley 100 de 1993; 1° a 4° del Decreto 1876 de 1994; 17, 25, 29, 40, 42, 45, 58 y 59 del Decreto 1045 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968; 3,17,18, 26 numeral 9, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2351 de 1945; 1° del Decreto Ley 797 de 1949; 176, 177 y 178 del C.C.A. La demostración del cargo está planteada en los siguientes términos: “A las violaciones puestas a su conocimiento llegó el fallador de segunda instancia al no tenerlo como probado, cuando sí aparece suficientemente patentizado por la misma especie de prueba al apreciar indebidamente o inadvertido su presencia en el proceso, como haber apreciado erróneamente EL PLAN DE RETIRO COMPENSADO (hojas 4 a 8 del documento, y 61 al 68), La circular de fecha 22 de febrero del 2000 (F.59 y 60), el acta de conciliación suscritas entre las partes (Folios 165 al 167 del expediente), la convención colectiva vigente al momento del despido artículos 47, 48 y 54;

Las declaraciones obrantes en el expediente y liquidaciones del contrato de trabajo, por el fallador de primero y segundo grado. “Pruebas no apreciadas, como consecuencia de inadvertido su presencia en el proceso, la circular de fecha 22 de febrero del 2000, el Plan de retiro compensado, y las declaraciones. “Como consecuencia de haber ponderado equivocadamente los elementos de convicción calificados, de forma tal que ello lo haya inducido a dar por establecido un hecho ostensiblemente contrario al que emerge nítidamente de las pruebas antes citadas.

“Como consecuencia de haber ponderado equivocadamente los elementos de convicción calificados, o inadvertido su presencia en el proceso, las pruebas acabadas de relacionar, incurrió el sentenciador en los siguientes manifiestos errores de hecho: “1o. - No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, que se probó por parte del demandante con la prueba documental aportada por apoderado del demandante con el libelo introductoria y allegadas por la demandada con la contestación a la demanda, donde se demuestra que sí hubo un vicio en el consentimiento por ERROR manifiesto que conllevó al trabajador a aceptar el RETIRO COMPENSADO, con el convencimiento que si no aceptaba dicho plan, sería perjudicial para el trabajador, por cuanto solamente recibía el plazo presuntivo que sería un máximo de seis meses de salarios, y el evento propuesto sería el numeral 4.2 Valor de la Compensación, y en numeral 4 sería (hoja 4 documento): “Por 120 meses o más de servicios continuos: 45 días por los primeros 12 meses y 3,3333 días por cada mes cumplido subsiguiente a los 12 primeros meses.” “Engañándola, en razón que en la convención colectiva vigente establece en su artículo 47 y 54 (F. 134 al 151) lo siguiente: “ARTÍCULO 47.- ESTABILIDAD LABORAL.

El Hospital garantiza la estabilidad de los trabajadores oficiales, y no hará despido a menos que haya una justa causa de Violación del Contrato teniendo en cuanta para ello, el concepto del comité de relaciones laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sobre las causales de terminación del contrato por Justa Causa.

“ARTÍCULO 54.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Cuando el Hospital dé por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado, una indemnización por despido así: a), b), c), y; “d) si el trabajador tuviere Diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagará treinta (30) días adicionales de Salarios sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción.” “Con lo anterior, queda demostrado que el trabajador fue inducido a error, en razón que a él no se le aplicaba el plazo presuntivo del artículo 51 del D.R. 2127/45, sino la Convención colectiva vigente al momento del retiro, en su artículo 54 antes citado.

“Lo anterior se encuentra ratificado con las declaraciones tomadas a los trabajadores asomados por la parte demandante (284 al 286), en el cual expresan que se les decía que si no aceptaban el plan del retiro compensado, se les aplicaría el plazo presunto. “Inclusive en el interrogatorio de parte absuelto por el trabajador, ratifica la coacción a que fue sometido, la presión sicológica, la persecución y la forma como fue desarrollada la audiencia de conciliación ante la Oficina de Trabajo, concordando con lo expresado los testigos y el mismo Inspector de Trabajo.

“Ahora bien, como la audiencia de conciliación se dio con fundamento el PLAN COMPENSANDO (61 al 68), como se deduce de la hoja 7 y 8 del documento, en el acápite

9. CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL, en donde se establecen los supuestos relacionados en el numeral 4, dejando constancia que el retiro es por el plan compensado, y la cancelación de los demás derechos laborales no cancelados a dicha fecha, es por lo que, la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN le sigue el vicio antes reseñado, en razón que su retiro no fue voluntario, por lo contrario estuvo precedida de una coacción por parte del empleador, quien lo indujo y no le dio otra alternativa diferente a la tomada por el trabajador, conllevando a que tal acuerdo sea INEFICAZ.

“Como la desvinculación fue por culpa del empleador, se debe aplicar el numeral 9 del Artículo 26 del D.R. 21 27/45 que nos dice: “9°. Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo durante el cual debía realizarse el trabajo, cuando este no pueda efectuarse por culpa o disposición del patrono y siempre que, por otra parte, no se haya extinguido el contrato de trabajo, ni esté suspendido.” “Como quiera, que se ha tener que la audiencia de conciliación esta viciada el consentimiento, se tiene como inexistente, por lo tanto, el contrato está vigente, y la no prestación del servicio fue por culpa del empleador, se debe acceder al REINTEGRO y el pago de los salarios y demás derechos legales y convencionales hasta su reincorporación y la continuidad del contrato, en aplicación del artículo 140 del 0.5.1. y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala laboral sobre este tópico.

(Sentencia 11017 Oct. 5/98 M.P. Germán Váldez Sánchez) y (Sent. Oct 26/82).”. SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1º, 2º, 3º, 20, 26 numeral 9, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del D.R. 2127/45; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 140 del C. S: del T.; 1502, 1508, 1513 y 1514 del Código Civil; 1º, 16, 21, 19, 57 numeral 4, 65, 249, 260, 435, 467, 468, 469 y 476 del C. S. del T.; 194,195 y 197 de la Ley 100 de 1993; 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 1876 de 1994; 17, 25, 29, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 14 del Decreto 916 de 2005; 42, 45, 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978; 11 del Decreto Ley 3135 de 1968/68; 3º, 17, 18, 26 numeral 9, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 176, 177 y 178 del C. C. A. El cargo se sustenta en los siguientes términos: “A las violaciones puestas a su conocimiento llegó el fallador de segunda instancia al no tenerlo como probado, cuando si aparece suficientemente patentizado por la misma especie de prueba al apreciar indebidamente o inadvertido su presencia en el proceso, como haber apreciado erróneamente EL PLAN DE RETIRO COMPENSADO (hojas 4 a 8 del documento), La circular de fecha 22 de febrero del 2000, el acta de conciliación suscritas entre las partes (Folios 03 a 26 del expediente), la convención colectiva vigente (134 al 151) al momento del despido artículos 47, 48 y 54;

Las declaraciones obrantes en el expediente, Liquidaciones del contrato de trabajo (284 al 286) y el documento de pago del 0.23% (F. 157) en el mes de abril del 2004 correspondiente al reajuste salarial y prestacional no cancelados para el año 2000, por el fallador de primero y segundo grado. “En primera medida, las pruebas no apreciadas, como consecuencia de inadvertido su presencia en el proceso, la circular de fecha 22 de febrero del 2000, el Plan de retiro compensado y las declaraciones debidamente recaudadas.

“Como consecuencia de haber ponderado equivocadamente los elemento de convicción calificado, de forma tal, que ello lo haya inducido a dar por establecido un hecho ostensiblemente contrario al que emerge nítidamente de las pruebas antes citadas. “Como consecuencia de haber ponderado equivocadamente los elemento de convicción calificado, o inadvertido su presencia en el proceso, las pruebas acabadas de relacionar, incurrió el sentenciador en los siguientes manifiestos errores de hecho: “1°- No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, que se probó por parte demandante con la prueba documental aportada por apoderado del demandante con el libelo introductoria y allegadas por la demandada con la contestación a la demanda, donde se demuestra que si hubo un vicio en el consentimiento por ERROR manifiesto que conllevó al trabajador a aceptar el RETIRO COMPENSADO, con el convencimiento que si no aceptaba dicho plan, sería perjudicial para el trabajador, por cuanto solamente recibía el plazo presuntivo que sería un máximo de seis meses de salarios, y el evento propuesto sería el numeral 4.2 Valor de la Compensación, y en numeral 4 sería (hoja 4 documento): “Por 120 meses o más de servicios continuos: 45 días por los primeros 12 meses y 3,3333 días por cada mes cumplidos subsiguiente a los 12 primeros meses.” “ Engañándola, en razón que en la convención colectiva vigente a favor de mi cliente establece en su artículo 47 y 54 lo siguiente: “ARTICULO 47.

ESTABILIDAD LABORAL. El Hospital garantiza la estabilidad de los trabajadores oficiales, y no hará despido a menos que haya una justa causa de Violación del Contrato teniendo en cuanta para ello, el concepto del comité de relaciones laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sobre las causales de terminación del contrato por Justa Causa.” “ARTÍCULO 54.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

Cuando el Hospital dé por terminado un Contrato de Trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado, una indemnización por despido así: a), b), c), y; “d) Si el trabajador tuviere Diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagará treinta (30) días adicionales de Salarios sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción.” “Con lo anterior, queda demostrado que la trabajadora fue inducida a error, en razón que a ella no se le aplicaba el plazo presuntivo del artículo 51 del D.R. 2127/45, sino la Convención colectiva vigente al momento del retiro, en su artículo 54 antes citado.

“Lo anterior se encuentra ratificado con las declaraciones (284 al 286) tomadas a los trabajadores asomados por la parte demandante, en el cual expresan que se les decía que si no aceptaban el plan del retiro compensado, se les aplicaría el plazo presunto. “Ahora bien, como la audiencia de conciliación se dio con fundamento el PLAN COMPENSANDO, como se deduce de la hoja 7 y 8 del documento, en el acápite 9, CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL, en donde se establecen los supuestos relacionados en el numeral 4, dejando constancia que el retiro es por el plan compensado, y la cancelación de los demás derechos laborales no cancelados a dicha fecha, es por lo que, la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN le sigue el vicio antes reseñado, en razón que su retiro no fue voluntario, por lo contrario estuvo precedida de una coacción por parte del empleador, quien lo indujo y no le dio otra alternativa diferente a la tomada por el trabajador, conllevando a que tal acuerdo sea INEFICAZ.

(Sentencia de fecha 30 de septiembre del 2004, Magistrado Ponente GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, R. 22842). “No obstante a lo anterior, si la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, considera que no opera el REINTEGRO al desechar el primer cargo, y como se ha demostrado que el trabajador fue inducido a ERROR por el empleador, solicito en sede de instancia condenar a la demandada a pagar el mayor valor entre lo establecido en la convención colectiva y lo cancelado por RETIRO COMPENSADO a la fecha de la terminación del contrato de trabajo.

“De igual manera, como consecuencia del no pago de la Indemnización por despido al 100%, al no haber demostrado la demandada buena fe en su actuar, se condene a la demandada a pagar un día de salario por cada día de retardo hasta que cancele la indemnización por despido (D.L. 797/49 Art. 1), o en su defecto los intereses moratorios o la indexación “2°- No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, que se probó por parte demandante con la prueba documental aportada por el apoderado del demandante con el libelo introductoria, (que al actor solamente se le pago el 9.0% del reajuste salarial y su incidencia prestacional e indemnización a la terminación del contrato laboral - F. 169 -170) y las allegadas por la demandada con ¡a contestación a la demanda, y que la demandada solamente pagó el 0.23%(F. 157) dejado de cancelar correspondiente al reajuste Salarial del 2000 y su incidencia prestacional e indemnización en el mes de abril del 2004, como se corrobora con la declaración del Jefe de Talento Humano y el documento de pago del mismo aportado por la misma demandada.

“3°- No dar por demostrado, que la demandada solamente a la terminación del contrato de trabajo pagó el reajuste deI 2000 en el porcentaje del 9.0%, como se observa al folio 169-170, acápite DEUDA LABORAL (Incluida prestaciones), en la casilla 12 que dice: Retroactivo incremento 9.%.298 “4°- No dar por demostrado, que la demandada no pagó el 0.23% en el mes mayo del 2000, como se observa en el documento que se refiere al tercer error antes mencionado, en donde claramente hace referencia al reajuste del 9.0% correspondiente a salarios del 2000 y su incidencia prestacional e indemnización y no como pagado el reajuste del 0.23% en mayo 15 del 2000.

“5°- Dar por demostrado que el 0.23% se canceló en mayo 15 del 2000, con fundamento en la certificación expedida por el JEFE DE TALENTO HUMANO, MARCO ANTONIO NAVARRO PALACIOS, que indujo a error, al Tribunal, al dar por demostrado que se le canceló el 9.23% el 15 de mayo del 2000, cuando de las pruebas obrantes en el proceso, como la liquidación DEUDA LABORAL, se demuestra con dicho acto administrativo que solamente se le canceló el 9.0%, y no el 0.23%, conllevando a que el documento no expresa ¡a verdad, es decir, es decir, una presunta falsedad ideológica en documento público, para inducir a error a la justicia. “6°- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló el 0.23% (F157) a la fecha de la terminación del contrato de trabajo con el demandante, por lo tanto, es acreedor a la sanción del Art. 1 del D.R. 797/49 y la ley 244/95 Art. 1.

“7°- No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido su presencia en el proceso el documento y declaración del señor MARCO A. NAVARRO (f.307 AL 310) del pago en el mes de abril del 2004 del reajuste deI 0.23% (F.157) y su incidencia prestacional e indemnización. “El fallador de segunda instancia como consecuencia de pasar INADVERTIDO SU PRESENCIA EN EL PROCESO, de forma tal, que lo indujo a no dar por establecido el hecho que la demandada solamente canceló el 9.0% el día 15 de mayo del 2000 (fecha del retiro del demandante F.169-170) y el restante el 0.23% le fue cancelado en el mes de abril del 2004, (F.157), ratificado por la Declaración del señor MARCO A. NAVARRO P. (F.284 al 286) dejó de aplicar el Artículo 10 del D.L. 797/49, que establece la condena de un día de salario por cada día de retardo hasta que pague las indemnizaciones y salarios desde el 16 de mayo del 2000 hasta el 30 de marzo del 2004, a razón de $13.390.83 diarios y de igual manera al no acreditar buena fe en su obrar en no pagar las cesantías al 100%, debió haber aplicado de la ley 244/95 Art. 1. por el no pago de las Cesantías.” La censura se refiere textualmente a las pruebas que fueron mal apreciadas y a las dejadas de estimar de la siguiente manera: “Retiro compensado, Audiencia de conciliación, Liquidaciones de pago de cesantías e indemnización, el pago del 9.0% del reajuste salarial en el 2000.

(F. 169-1 70) “El recibo de pago deI 0.23% del reajuste salarial del 2000 en el mes de abril del 2004 (157); Convención Colectiva vigente (134-151), testimonios recaudados (284 al 286 y 307 al 310), El interrogatorio de parte y la declaración del Inspector de Trabajo (F.333-334). “Al haberse demostrado los errores que se le endilga a la sentencia de la H. Sala del Tribunal de Cúcuta, el cargo debe prosperar.

“Al casarse la sentencia, le solicito a la Honorable Sala que en sede de instancia case la sentencia, revocando la de primer grado en su totalidad, ordenando el REINTEGRO del demandante a un cargo igual o superior y el pago de salarios y demás derechos laborales hasta su reincorporación o en subsidio se condene a la demandada a pagar el mayor valor entre lo establecido en la convención colectiva vigente al momento del despido y lo pagado como RETIRO COMPENSADO, más la indemnización moratoria por aplicación del Art. 10. del D.L. 797/49 y la Ley 244/95 Art. 1°.

“También en sede de instancia disponga conforme a la ley, la condena en costas en primera instancia.”. SE CONSIDERA El Plan de Retiro Compensado de la empresa a que alude el acta, que contiene la conciliación que suscribieron las partes el 11 de mayo de 2000 (fl. 13 del C. P.), fue puesto en consideración de los trabajadores oficiales de la entidad tres meses antes de la celebración de dicho acuerdo conciliatorio (fl. 18 del C. P.), de manera que la actora contó con un tiempo más que suficiente para analizar dicha oferta, luego se descarta que haya sido inducida en error, habida consideración que tuvo oportunidad de sopesar y consultar la conveniencia o no de acogerse a tal propuesta.

Igualmente descarta la existencia de un error en el consentimiento de la demandante el que la compensación monetaria ofrecida a ésta en el plan de retiro mencionado resulta superior a la indemnización por terminación unilateral prevista en la norma convencional citada por la acusación, toda vez que en la primera se reconoce, a los trabajadores con más de 120 meses o más de servicios, 45 días por los primeros 12 meses y 3.3333 días por cada mes cumplido subsiguiente a los primeros 12 meses o, lo que es lo mismo 45 días por el primer año de servicios y 40 días por cada año subsiguiente de servicios; en tanto que en la segunda, es decir en la convención colectiva, se reconoce como indemnización por el rompimiento unilateral del vínculo laboral a los trabajadores con más de 10 años de servicios 45 días de servicios por el primer año y 30 más por cada uno de los años subsiguientes al primero o proporcionalmente por fracción. En todo caso, resulta oportuno anotar que conforme a la jurisprudencia de la Sala la supresión legal de cargos en las entidades del Estado permite la terminación de los contratos de los trabajadores que desempeñaban los empleos suprimidos, evento en el cual corresponderá al empleador oficial pagar la indemnización legal o convencional según fuere, de modo que en los casos de la eliminación de cargos desempeñados por trabajadores oficiales, con sujeción a la ley, no se requiere de la obtención del mutuo consentimiento de los que se vean afectados para poner fin a su vínculo laboral y menos aun un ofrecimiento, para obtener tal consentimiento, superior al legal o convencional que rija en la entidad.

En lo atinente a la nivelación salarial que se discute en el segundo cargo, tal aspecto no fue materia de examen en la sentencia recurrida, de manera que mal pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado en un yerro fáctico relacionado con los hechos concernientes a un punto que no fue materia de examen por el Tribunal. Los cargos, conforme a lo expuesto, no prosperan; sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso dado que no está demostrado que se hayan causado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de octubre de 2005, dentro del proceso laboral que le adelanta FLOR DE LID BECERRA a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ERASMO MEOZ.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25