Micelio
29444(20-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 29444 ANA CECILIA GAONA DE GONZALEZ VS CAJA AGRARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29444 Acta No. 50 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por ANA CECILIA GAONA DE GONZALEZ contra la recurrente.

ANTECEDENTES ANA CECILIA GAONA DE GONZALEZ demandó a la CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, y en lo que al recurso interesa, se la condene, entre otros, al “ reconocimiento y pago de la PENSION RESPECTIVA … por haber sido despedido sin justa causa; el “ Auxilio por pensión, equivalente a 10 sueldos básicos mínimos convencionales de conformidad con el art. 44 de la Convención Colectiva de trabajo 1990 – 1992 ”, así como, la indemnización moratoria en los términos del Decreto 797 de 1949, y las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones informan, que laboró en la demandada del 1º de junio de 1976 al 16 de noviembre de 1991, su último cargo fue el de “ Archivera de USAQUEN SANTAFE DE BOGOTA D.C.”, con un salario promedio mensual de $220.000,oo; se encontraba amparada por la convención colectiva de trabajo, ya que estaba afiliada al sindicato y se le hacían los descuentos pertinentes; su retiro de la entidad se hizo por conciliación, la que suscribió sin su consentimiento y bajo presiones; la demandada se abstuvo de vincularlo al ISS, coartando de esa forma la posibilidad de poder disfrutar en un futuro de una pensión de jubilación; la aprobación del acta conciliatoria no fue impartida por el funcionario competente.

En la contestación de la demanda (Folios 31 a 48), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones, negó los hechos y, adujo, que la conciliación realizada tuvo la legalidad exigida y no violó derechos ciertos ni indiscutibles de la ex trabajadora. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, cosa juzgada, falta de causa para pedir y buena fe.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de abril de 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas a la actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 30 de noviembre de 2005, revocó parcialmente la absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar la pensión restringida de jubilación, a partir del 10 de enero de 2018; la suma de $900.750,oo por auxilio de pensión y $6.285,78 diarios, a partir del “ noventavo día luego de la terminación del vinculo laboral y hasta la fecha en que se pague al actor el valor del auxilio por pensión ”.

En lo demás absolvió, con imposición de costas a la Caja Agraria (Folios 288 a 315). Sostuvo el sentenciador de alzada, en lo que al recurso extraordinario interesa, que la pensión proporcional o sanción está consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, entre otros, para trabajadores que se retiren voluntariamente después de 15 años de servicios, pero sólo cuando cumplan los 60 años de edad.

Que en el sub lite, el actor laboró durante 15 años, 5 meses y 14 días, y presentó renuncia a partir del 15 de noviembre de 1991, acogiéndose a un plan de retiro voluntario, como consta a folio 57, el que fue aceptado por la demandada, con efectos a partir del 16 de noviembre de 1991, condicionando el acto de aceptación a que el mismo fuera ratificado por un acta de conciliación (Folio 58).

Agrega, que como la actora ratificó la voluntad expresa de retiro voluntario y aceptación del mismo, de común acuerdo con el empleador en el acta de conciliación, celebrada el 13 de noviembre de 1991 (Folios 55 a 56 y 15 a 18), existe razón suficiente para acceder a la pensión restringida de jubilación reclamada, por cumplir los supuestos de hecho a que se refieren las normas citadas.

En cuanto al auxilio por pensión previsto en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, adujo que está demostrado, que la actora laboró para la entidad demandada por más de 15 años (1º de junio de 1976 a 15 de noviembre de 1991); que presentó renuncia a partir del 15 de noviembre de 1991, acogiéndose al plan de retiro, el que fue aceptado por su empleador bajo la exigencia de que fuera ratificado en una conciliación, con lo cual estableció la viabilidad del derecho reclamado, al no encontrar constancia alguna de la satisfacción plena de la prestación. Sobre la indemnización moratoria pretendida, afirma, que como el auxilio convencional por pensión, no fue cancelado a la terminación del contrato de trabajo, la empresa está en mora de solucionarlo.

Que si bien en la contestación de la demanda se propuso la excepción de buena fe, no se hizo ningún sustento, ni se indicó el motivo de su no cancelación, por lo que no encontró elemento de juicio alguno que pudiera evidenciar la buena fe del empleador respecto de la conducta omisiva. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a las condenas que impuso a la entidad demandada, por concepto de pensión restringida de jubilación, auxilio por pensión e indemnización moratoria, para que en sede de instancia, la absuelva de tales pretensiones. Por la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “ser violatoria de la ley sustancial nacional por aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y estas normas en relación con el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 y este con el artículo 58 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 1536 del Código Civil, en relación con la Ley 6 de 1945 y sus Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, en relación con los artículos 61, 81 y 145 del Código Procesal del Trabajo, y en relación con los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil”.

En la demostración del cargo plantea, que en este caso no se presentó el último supuesto previsto en las normas denunciadas, esto es, que “ llegue a la edad de sesenta años ”, ya que la trabajadora al momento de su retiro no había cumplido con ese requisito, como así lo acepta expresamente el Tribunal para proferir la condena, al disponer que la pensión se le deberá comenzar a pagar a la demandante, a partir del 10 de enero de 2018, fecha en la que cumplirá los 60 años de edad.

Que, en consecuencia, si la pensión restringida de jubilación se adquiere al llegar el trabajador a los 60 años de edad, el ad quem no podía aplicar al caso que nos ocupa las normas denunciadas sin el cumplimiento de dicho requisito. Afirma, así mismo, que la pensión restringida de la demandante es una simple expectativa y no un derecho adquirido, el cual pende, para que ingrese al patrimonio de la actora, el cumplimiento de la condición suspensiva de alcanzar los 60 años de edad.

LA REPLICA Advierte, que el censor no indica si fue por la vía directa o indirecta, que se produjo el quebranto normativo denunciado, por lo que el cargo debe ser desestimado por falta de técnica. Que, además, ninguna de las consideraciones plasmadas, tiene la virtualidad de desquiciar la sentencia del Tribunal, ya que al encontrar reunidos los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, le asistía el derecho a la demandante, sin que se hubiera alterado en lo más mínimo el tenor literal de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

SE CONSIDERA Si bien es cierto que el recurrente no indica la vía de ataque (directa o indirecta), ello no descalifica el cargo, pues su sentido estricto no es requerimiento formal de la demanda; sin embargo como no cuestiona algún aspecto fáctico o probatorio de la sentencia objeto de ataque, entiende la Corte que la controversia es netamente jurídica.

En efecto, no es tema de discusión que la actora en su condición de trabajadora de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, laboró un tiempo que supera los 15 años de servicios y que su desvinculación se produjo en forma voluntaria, al acogerse al plan de retiro ofrecido por la empresa, que se ratificó a través de un acta de conciliación celebrada ante autoridad competente el 13 de noviembre de 1991 La censura considera que la pensión especial de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “ presupone el cumplimiento de dos requisitos para la adquisición del derecho, el tiempo de servicio de quince años y llegar a la edad de sesenta años”, porque si se reclama con anterioridad se estaría frente a una mera expectativa.

Que en el caso que nos ocupa debió decretarse de oficio la excepción de petición antes de tiempo, y por ende, la actora ha debido esperar a que cumpliera el requisito que le hacía falta para exigir el derecho, esto es, los 60 años de edad. Esta Sala de la Corte en múltiples decisiones ha fijado su posición sobre el tema. En reciente sentencia de 10 de octubre de 2006, radicación 27487, reiterada en la de 25 de abril de 2007, radicación 29162, sostuvo: “ Sobre el aspecto materia de inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.

Como consecuencia de lo anterior, cabe decir que el Tribunal no incurrió en las violaciones a la ley que denuncia el recurrente, ya que sus razonamientos corresponden a los que ha fijado esta Corporación en asuntos similares. Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo plantea así: ” Se acusa asimismo de violación por indebida aplicación por parte del Tribunal en su fallo de los artículos 467 a 480 del C.S.T., en cuanto tales preceptos le dan validez a la Convención Colectiva de Trabajo de la demandante, especialmente en lo que atañe a su parágrafo 44, y por violación también por indebida aplicación del inciso primero y el parágrafo 1 del Decreto 797 de 1949, que subrogaron al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, y por indebida aplicación del numeral 1 del artículo 65 del C.S.T., en relación con el artículo 3 de la misma codificación, todo ello en relación con la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, y en relación con el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 y con el artículo 1536 del Código Civil, y en relación con los artículos 61, 81 y 145 del Código Procesal del Trabajo, y en relación con los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil”.

Asegura que, conforme lo señala el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, es requisito necesario para hacerse acreedor al auxilio, que se haya adquirido el derecho a la pensión por parte del trabajador, lo que en el caso presente no ocurrió, ya que si se lee la norma citada, claramente se infiere que el derecho se adquiere cuando el empleado renuncia para pensionarse, o sea, notificado por la Caja de que se va a pensionar.

Afirma que, como la pensión de la demandante se cumple en el futuro, se debió declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, por lo que tampoco era factible decretar la condena por concepto de indemnización moratoria, ya que no había lugar a ordenar el auxilio. LA REPLICA Aduce que, como la prestación extralegal correspondiente al actor, consta en una convención colectiva de trabajo, la cual sólo podría revisarse como prueba y no como norma de alcance nacional, el recurrente no pudo enunciar ninguna disposición legal como precepto atributivo del derecho.

También destaca, la omisión de indicar si el quebranto normativo fue por vía directa o indirecta, lo que a su juicio, conduce a la desestimación del cargo. SE CONSIDERA Frente a los reparos técnicos que hace el opositor, reitera la Sala, que cuando se trata de derechos de origen convencional, corresponde acusar el artículo 467 del C.S.T., por ser la norma atributiva de los beneficios allí estipulados, cuya exigencia se cumplió por el impugnante al denunciar, entro otros, la indebida aplicación de “ los artículos 467 a 480 del C.S.T.”.

Aun cuando la censura no indica la vía de ataque a través de la cual se violaron las disposiciones legales citadas, esto es, si en forma directa o indirecta, al asumir la Corte que fue por la indirecta, al controvertir la lectura que le asignó el Tribunal a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, no podría emprenderse el estudio del cargo, porque no precisa la clase de yerro en que pudo haber incurrido el ad quem ( de hecho o de derecho), con lo cual se incumple el requisito previsto en el literal b) numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De todos modos, si se pasara por la alto la deficiencia técnica advertida, el cargo tampoco lograría tener vocación de prosperidad, por cuanto la disposición convencional que consagra el derecho al auxilio por pensión (cláusula 44), no supedita el reconocimiento de tal beneficio a que el trabajador entre a gozar inmediatamente de la pensión, dado que es menester afirmar que sin cumplirse el requisito de la edad para disfrutar de la pensión restringida de jubilación, el derecho surge desde el momento del retiro del trabajador.

Frente al tema objeto de estudio, ya la Corte en sentencia del 24 de octubre de 2005, radicación 24210, en proceso contra la misma entidad demandada y al referirse al alcance de la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, precisó que: “ Del texto convencional trascrito, especialmente en lo que se refiere al caso de los trabajadores con tiempo de servicio no inferior a 20 años, que es el del actor, no se desprende, al menos de manera irrefragable, que para tener derecho al auxilio allí establecido, la renuncia deba estar condicionada al reconocimiento de la pensión, pues nada de eso dice la norma.

Antes bien, permite la disposición acceder al auxilio, aún en el caso de que el trabajador " no haya cumplido la edad requerida por la Ley para gozar de pensión mensual vitalicia de jubilación.", lo que bien permite inferir que el reconocimiento de esta prestación no es requisito indispensable para acceder al beneficio regulado. Por lo visto, el cargo no prospera.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria “en forma indirecta, por errónea interpretación el inciso primero y el parágrafo 1 del Decreto 797 de 1949, que subrogaron al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, y por indebida aplicación el artículo 65 numeral 1º del C.S.T., en relación con el artículo 3 de la misma codificación, reglamentario de la Ley 6 de 1945, en relación con los artículos 768 y 769 del Código Civil, y con los artículos 60, 61 y 87, numeral 1º del C.P.T., y con los artículos 174, 175, 187 y 305 del C.P.C, estos últimos en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T., todo ello como consecuencia de un error evidente de hecho, consistente en no haber apreciado algunos medios probatorios y haber apreciado erróneamente otros, lo que a su vez indujo al ad quem a condenar a la CAJA al pago de la indemnización moratoria, por no haber cubierto a la actora el Auxilio por Pensión”.

El único error de hecho que le endilga al Tribunal, consiste en “ no tener por demostrado estándolo, por falta de apreciación de los medios probatorios ya señalados en el acápite anterior, y de la errónea apreciación de la contestación de la demanda, que la CAJA AGRARIA actuó de absoluta BUENA FE al no pagarle a la demandante el Auxilio por Pensión de Jubilación, consagrado en el artículo 44 de la Convención lo que a su vez condujo a la condena al pago de la denominada indemnización moratoria, en la cuantía señalada en la parte resolutiva de la providencia que nos ocupa, quebrantándose así las normas reseñadas” Las pruebas que denuncia el recurrente como dejadas de apreciar, son: el recibo de pago de liquidación total de prestaciones (folios 53 y 54 Cuaderno 1), la hoja de vida y control de empleados correspondiente a la actora (folio 49 cuaderno 1), la conciliación celebrada entre las partes (folios 15 a 18 cuaderno 1), la solicitud para retiro voluntario, aceptación del mismo y el plan de estímulo por dicho retiro (folios 57 a 59 cuaderno 1).

De igual forma, acusa, por su errónea apreciación, la contestación a la demanda, que contiene la confesión de la demandada (folios 31 a 48 cuaderno 1). Para demostrar el cargo aduce, que los documentos de folios 49, 53 y 54 del expediente, demuestran que durante el desarrollo del contrato, al igual que a la terminación, la Caja pagó a la demandante todos sus salarios, prestaciones y demás derechos sociales, de acuerdo con los mandatos legales y convencionales, especialmente en lo atinente a su liquidación final.

Que similar situación refleja el acta conciliatoria, donde consta que a la trabajadora se le canceló una bonificación superior a $6.000.000,oo, en virtud de lo convenido por las partes para el retiro voluntario. Agrega, que en la contestación a la demanda, la Caja propuso como excepción de fondo su buena fe, lo cual constituye confesión a ese respecto, pieza procesal que fue interpretada erróneamente por el Tribunal, al no por demostrado que la demandada actuó de buena fe al no pagar el auxilio por pensión. LA REPLICA Afirma que como el censor no presentó justificación alguna por la omisión en el pago del auxilio por pensión a la demandante, debe concluirse que la demandada no actuó de buena fe, y por ende, procedente la condena por indemnización moratoria.

Que el Tribunal valoró todos los documentos aportados como pruebas por las partes, dándoles la estimación dentro de la libertad de apreciación razonada, que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual no determina un error manifiesto. SE CONSIDERA El impugnante incurre en graves y protuberantes fallas técnicas al estructurar el ataque, que conllevan a desestimarlo.

Insistentemente ha precisado la Corte, que la interpretación errónea de una norma, como modalidad de violación a la Ley, es atacable por la vía directa, ya que exige una total conformidad con los supuestos fácticos y probatorios insertos en la providencia impugnada. Esta situación no se cumple en este caso, en la medida en que el censor afirma del Tribunal “ haber transgredido en forma indirecta, por interpretación errónea el inciso primero y el parágrafo 1 del Decreto 797 de 1949 ”, para lo cual le enrostra yerros de valoración probatoria, que, a su juicio, lo condujo a incurrir en el error de hecho imputado.

Precisamente, si la interpretación errónea sólo admite discrepancias desde el punto de vista jurídico y no probatorio, el censor debió expresar su conformidad con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida y, en consecuencia, su ataque debió perfilarlo a demostrar la equivocada exégesis que hizo el fallador de los textos legales aplicables, y con los cuales dirimió la controversia, actividad que no cumplió el recurrente en la acusación propuesta.

Adicionalmente, el cargo le enrostra al Tribunal violaciones a la Ley sustancial en las que no incurrió, en cuanto asegura la “ indebida aplicación al artículo 65 numeral 1º del C.S.T. ”, pues si se examina la providencia impugnada, en ningún momento el operador jurídico la menciona como soporte normativo de su decisión, no obstante que esa modalidad de infracción, supone la solución del litigio con la disposición legal denunciada, amen de que el señalado precepto es aplicable a trabajadores privados.

Por lo anterior el cargo es inestimable. Las costas en casación son a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió ANA CECILIA GAONA DE GONZALEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACION.

Las costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE SALVAMENTO DE VOTO PRIVATE Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No. 29444 tc \l 2 "Radicación No. 23187" Magistrado: Camilo Tarquino Gallego Demandado: Caja Agraria Con todo respeto, me aparto de la tesis de la mayoría de la Sala sobre la que se eleva la decisión de no casar una sentencia que concede una pensión restringida por retiro voluntario, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.

Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.

Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.

Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.

Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.

Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.

Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS " PAGE 27