CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN 2 9 4 4 2 LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER CASACIÓN. RADICACIÓN 2 9 4 4 2 LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER Proceso No 29442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 278 Bogotá, D. C., veintinueve de septiembre de dos mil ocho Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente: “LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER, desde el 4 de mayo de 2005 venía ejecutando distintas conductas en contra de su esposa LILIANA CECILIA MEZA TORRES, al parecer con el propósito de impedir que ésta abandonara definitivamente el domicilio conyugal o formalizara una nueva relación. “La Fiscalía General de la Nación señaló como actos de constreñimiento, la realización de llamadas intimidatorias, escándalos frente a la casa de la víctima, injurias frente al empleador y clientes que provocaron el despido del trabajo, atropellamiento del vehículo del acusado en contra del de la afectada, maltrato físico y verbal, entre muchos otros comportamientos, que han impedido el libre desarrollo de aquélla”. 2.- Previa solicitud de la Fiscalía de realizar audiencia preliminar, el 25 de julio de 2005 en el Juzgado 60 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las diligencias de formulación de imputación -por la conducta definida como constreñimiento ilegal de que trata el artículo 182 del Código Penal- (cuyos cargos no fueron aceptados), e imposición de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que tratan los numerales 3, 4, y 7 del artículo 307 del Código de Procedimiento penal, consistentes en la prohibición de comunicarse con la víctima y con determinadas personas y su familia, observar buen comportamiento familiar y social, y la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente. 3.- Posteriormente, el 9 de agosto de 2005, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER la realización del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de constreñimiento ilegal de que trata el artículo 182 del Código Penal.
Días más tarde, el 20 de octubre de ese mismo año, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 325 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, con la presencia de un Delegado del Ministerio Público, la Fiscalía y el imputado, asistido por su defensor de confianza, acordaron la suspensión del procedimiento a prueba “ por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha ” durante el cual el imputado se comprometió a: (i) residir en un lugar determinado e informar al Fiscal de conocimiento cualquier cambio de residencia;
(ii) someterse a tratamiento médico o psicológico; (iii) la reparación integral a la víctima; (iv) la manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se le imputa; (v) la obligación de observar buena conducta individual, social o familiar y; (vi) presentarse cada quince días ante la Fiscalía. Este acuerdo motivó que la Fiscalía pusiera a disposición del Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá, la “ copia del acta con fines de suspensión del procedimiento a prueba suscrito por el imputado, su defensor, la víctima y el agente del Ministerio Público, en virtud del cual se dispuso por parte de la Fiscalía la aprobación correspondiente al plan de reparación a cargo de aquél, una vez delimitadas las modificaciones y efectuadas las precisiones propias de las condiciones fijadas al respecto y aceptadas por los intervinientes ”.
Anotó que “ para los fines propios de ley, me permito informar al señor Juez que la suspensión del procedimiento a prueba fue determinada por el término único de seis meses contados a partir del día de ayer veinte de octubre de dos mil cinco ”. 5.- A solicitud de la Fiscalía, presentada el 11 de abril de 2006, el día 20 siguiente el Juzgado Veintinueve Penal Municipal en Función de Control de Garantías, decidió “ legalizar la suspensión del procedimiento a prueba, que mediante acta se realizó con la intervención de la Fiscalía, la víctima y el señor imputado LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER el día 20 de octubre del año 2005”, y agregó que una vez verificado el cumplimiento de los compromisos adquiridos, será la Fiscalía la que procederá de conformidad. 6.- Remitida la actuación al Juzgado 32 Penal del Circuito, “ para que se continúe con el trámite respectivo ”, mediante orden proferida el 2 de mayo de 2006 dicha autoridad consideró que “ en este proceso la Fiscalía General de la Nación no ha sometido a control de legalidad por un juez de control de garantías, el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante la suspensión del procedimiento a prueba ” y, en consecuencia, dispuso “ la devolución del expediente a la Fiscalía 209 Seccional por conducto del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para lo pertinente ”. 7.- Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2006 la Fiscalía 209 Seccional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal, solicitó al Juzgado 32 Penal del Circuito al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá “ REANUDAR EL PROCEDIMIENTO ” y, en consecuencia, “ señalar fecha, hora y sala en que deba surtirse la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, que a la fecha no ha sido materializada por el efecto de la plurimencionada suspensión a prueba ”.
Informó al efecto que una vez efectuadas las correspondientes labores de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado durante el período de suspensión del procedimiento a prueba con fines de aplicación del principio de oportunidad, “ logró establecerse que dicho cumplimiento fue desatendido por el mencionado, lo que en consecuencia significa el fracaso de la aproximación buscada por él mismo y su abogado defensor y la finalidad que pretendía la aplicación del principio de oportunidad ”. 8.- Ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, el día 28 de septiembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido concurso de delitos-.
Señaló al efecto que “ de conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información obtenida, se puede deducir que el acusado se ha venido dedicando desde el día cuatro de mayo del cursante año (sic) en forma permanente a emplear amenazas y toda clase de acciones en contra de la víctima y de quienes la rodean, como mecanismo para constreñirla a que haga, tolere u omita lo que él quiere, conducta esta que atenta contra el bien jurídicamente tutelado de la libertad individual ”.
La defensa, por su parte, solicitó excluir de la acusación la relación de hechos acaecidos con posterioridad a la formulación de la imputación o que son materia de investigación a cargo de otra Fiscalía-. A esto se opuso la Fiscalía argumentando que se trata de hechos estrictamente relacionados con los que fueron materia de investigación, al punto que no hacen más sino corroborar que el acusado participó de manera reiterativa en actos de constreñimiento, a través de persecución en un vehículo automotor causándole destrozos al vehículo de la empresa de la víctima, y propinándole golpizas las cuales no evidencian otra cosa que el constreñimiento a que la somete.
El juez, acogiendo la petición de la Fiscalía, desestimó los argumentos de la defensa, tras considerar que de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, en la audiencia de formulación de acusación el Fiscal oficiosamente sí puede adicionar la acusación, toda vez que titularidad de la acción penal radica en la Fiscalía General de la Nación y es ella quien determina qué casos lleva ante el juez de conocimiento, cuáles hechos va a relatar y por cuáles delitos va a pedir condena, sin perder de vista que de conformidad con el artículo 448 ejusdem, la congruencia se predica entre la acusación y la sentencia, y no entre ésta y la formulación de la imputación. Indica además, que en este caso la Fiscalía General de la Nación atribuye a Luis Fernando Ramos Santander, la probable comisión de distintas situaciones fácticas que se enrutan hacia la violación de un mismo tipo penal.
Considera que si se atendiera la tesis de la defensa, en el sentido de que el imputado no tuvo conocimiento de esos nuevos hechos, el acusado resultaría perjudicado, puesto que por cada nuevo hecho de constreñimiento la fiscalía debería imputarle una nueva violación de la ley penal y por esta vía llegaría a al absurdo de tener que imputarle un sinnúmero de investigaciones en contra de una misma persona.
Además, de conformidad el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
Precisó asimismo que a favor del acusado obra que los hechos de la acusación y los sucedidos con posterioridad del procedimiento a prueba, pueden enmarcarse dentro del concepto de unidad de acción, según el cual las distintas conductas que fueren realizadas por un mismo autor y que comprometan un mismo bien jurídico, no pueden interpretarse como si se estuviera infringiendo varias veces la misma disposición sino que se trata de la misma conducta punible realizada en tiempos distintos, pero dirigida a la vulneración de un mismo bien jurídico.
Consideró además, que cuando la Fiscalía alude a que en contra del acusado cursan investigaciones por lesiones personales y daño en bien ajeno, a lo que quiere hacer referencia es a la particular manera como el acusado se comporta frente a la ejecución de los comportamientos que se le atribuyen, y no a la imputación de delitos distintos. Contra esta decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal se abstuvo de conocer de la impugnación tras considerar que corresponde a una orden y no a una providencia susceptible de se recurrida. 9.- La audiencia de formulación de acusación continuó el 18 de enero de 2007, y en dicha diligencia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal sobre descubrimiento de los elementos materiales y evidencia física.
El día 13 de febrero siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, el 27 de julio de 2007 se dio inicio al juicio oral, en cuya audiencia se constató la presencia de las partes, se juramentó a los testigos, se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalía y se fijó el 14 de agosto siguiente para su continuación. 10.- Mediante escrito presentado el 3 de agosto de ese mismo año, el acusado, coadyuvado por su defensor, manifestó al juez de conocimiento que “ de manera absolutamente consciente, libre y voluntaria, y debidamente asesorado, acepto los cargos que por el DELITO DE CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, realizado en concurso, fueron objeto de imputación y acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación ”. 11.- La sentencia, con la que se puso fin a la instancia, fue proferida el 22 de noviembre de 2007, y en ella, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá condenó al acusado LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER a la pena principal de 25 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la penal y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de constreñimiento ilegal, a él imputado en la acusación. 12.- Apelada esta determinación por la Defensa - que solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena -, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2008, al resolver la impugnación interpuesta decidió impartirle íntegra confirmación. 13.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales segunda y primera de casación, respectivamente, cuatro cargos formula el demandante contra la sentencia del Tribunal, en los que la acusa de haber sido proferida con “ desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ” (cargos primero y segundo) y violación directa de la ley sustancial (cargos tercero y cuarto).
En el primer cargo, formulado con apoyo en la causal segunda, sostiene que la sentencia denota la presencia de una irregularidad que afecta la estructura del proceso, “ dado que habiéndose cumplido efectivamente los requisitos de la suspensión del procedimiento a prueba, la única salida era la aplicación inmediata del principio de oportunidad.
De esta manera se pretermitió esta consecuencia, dando paso a una acusación fundada en nuevo hecho que rebasó el período a prueba en que se encontraba mi representado ”. Anota que “ el período de tiempo que se había dado para la suspensión del procedimiento a prueba, se completó y fue sometido a control de legalidad por el señor Juez Penal del Circuito (sic) JOSÉ EMIRO CABALLERO JAIMES el día 20 de abril de 2006, llenando los requisitos para la realización del principio de oportunidad, el cual nunca fue aplicado, pese a lo anterior”.
Sostiene que la Fiscalía aduce que el procesado realizó una conducta que impidió llevar a completo término la suspensión del período a prueba, y por ende el principio de oportunidad. “ Sin embargo, el hecho generador que dio lugar a la no aplicación del principio de oportunidad, como fueron llamadas telefónicas y supuestas amenazas fueron realizadas por fuera del período de prueba.
Por ende, al estar enmarcadas fuera del lapso previsto como período de prueba no es causal para el resquebrajamiento del principio de oportunidad, aunque es factible reconocer que puede generarse una actuación independiente, desligada de los hechos generadores de la imputación, dada la inexistencia de unidad de acción para la consumación del delito de constreñimiento ilegal ”.
Después de hacer algunas otras consideraciones en torno al tipo de constreñimiento ilegal, la justicia restaurativa y el principio de oportunidad, sostiene que en este caso “ se inició y finalizó una suspensión de procedimiento a prueba con audiencia de legalidad de la misma, con el fin de dar aplicación al principio de oportunidad ”. Agrega que “ en ese sentido asiste un deber a la fiscalía de llevar a cabo una aplicación del principio de oportunidad siempre y cuando encuadre en los requisitos de ley por un lado, y además cumpla con los objetivos de política criminal establecidos y finalmente exista voluntad por las partes imputado y víctima, sin olvidar por su puesto que es una facultad exclusiva de la fiscalía tal decisión ”.
En relación con el segundo cargo, sostiene que “ se desconocieron las garantías fundamentales del procesado, al no adicionarse la imputación sobre unos supuestos hechos que dieron pie para la cancelación de la suspensión del procedimiento a prueba, pues se ven afectados seriamente los derechos del indiciado, ya que es omitida una de las oportunidades para la contradicción dentro del proceso ”.
Anota al respecto que no se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación sobre unos hechos supuestamente nuevos e independientes a un proceso que se venía adelantando en contra del acusado, y ello dio lugar a que dichos comportamientos fueran adicionados al escrito de acusación que previamente había presentado la fiscalía. “ Así entonces, se dieron por hecho unas actuaciones del señor LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER, sin darse contradicción alguna, omitiendo por completo el derecho de defensa y el debido proceso ”.
En cuanto tiene que ver con el tercer cargo, manifiesta que los juzgadores incurrieron en interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal, que regula la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Después de reproducir lo normado por la disposición en cita, sostiene que en este caso resulta evidente el cumplimiento del primero de los presupuestos allí indicados, toda vez que la pena impuesta en la sentencia a su asistido, es inferior a tres años de prisión. Con respecto al factor de tipo subjetivo para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, manifiesta que su asistido carece de antecedentes penales, ha observado una conducta intachable frente a la sociedad, y el comportamiento que ha tenido con su hijo ha sido de respeto, amor, preocupación y cariño. Anota que evidentemente la víctima ha mostrado interés en llegar a acuerdos con el condenado, pero ello no ha sido plenamente posible debido a la influencia de terceros y a la no aprobación de los mismos por parte de la Fiscalía. Advierte que hoy en día la justicia restaurativa tiene un papel protagónico en la política criminal, de modo que la víctima y los menores no se vean afectados.
Señala que “ hay que ver que el factor subjetivo al que se refiere el artículo se remite a la peligrosidad que puede generar la libertad del condenado, y es en este momento en donde hay que tener en cuenta como LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER ha cumplido hasta el momento con los compromisos adquiridos durante el proceso al igual que su excelente relación con su hijo, su ex esposa, y en general con la sociedad para ver cómo su libertad condicional realmente no genera situación de peligro para nadie ”.
Anota, finalmente, que “ lo anterior está probado en el proceso. Por ello la apreciación de la norma por parte del juzgador es errónea ”. Respecto del cuarto cargo recuerda que la prisión domiciliaria se encuentra regulada por el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, y anota que dicho mecanismo sustitutivo de la prisión, con mayor razón debe ser concedido de acuerdo con lo que expuso al desarrollar el cargo anterior, “ junto al hecho de la existencia de la garantía de caución para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas frente a la víctima ”.
Agrega que durante todo el proceso su asistido ha demostrado su voluntad de comparecer y colaborar con la justicia, atender sus llamados y cumplir sus mandatos. Además, ha permanecido en detención domiciliaria sin inconveniente alguno, sin que pueda olvidarse que no está conviviendo en la misma residencia de la víctima, por lo cual no puede pregonarse peligrosidad por dicho aspecto “ ya que aunque si existen vínculos familiares, no hay una convivencia, razón por la cual no existe justificación alguna para denegar la prisión domiciliaria ”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y anular la actuación “para que se aplique el principio de oportunidad a favor de mi representado por parte del juez de conocimiento”. Casar la sentencia “a partir de la formulación de acusación para que se haga la adición de imputación y a partir de ahí se desarrolle el proceso de acuerdo con la ley”.
Se case la sentencia y se conceda la condena de ejecución condicional. Y, finalmente, se case la sentencia y se conceda la prisión domiciliaria. SE CONSIDERA 1.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la admisibilidad de la demanda de casación se halla vinculada al cumplimiento de precisos presupuestos de índole procesal, sustancial y formal, establecidos en la normativa procesal.
Entre ellos, se destaca que el censor no solamente debe interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sino que tiene por carga acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
Debe indicar, además, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar la necesaria intervención de la Corte para cumplir algunas de las finalidades del recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. A este respecto la Sala tiene establecido lo siguiente: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). 2.- En cuanto tiene que ver con la causal segunda de casación, asimismo la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.
De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.
Tampoco puede olvidarse que si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 3.- En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “ exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso ”. 4- Dichas exigencias básicas no se cumplen por el defensor del acusado LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER.
Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques, que la lógica del recurso exige, brillan por su ausencia. 4.1.- Pese a sostener que en la actuación se incurrió en “ desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”, a que se alude en los cargos primero y segundo, es lo cierto que no solamente se aparta del deber de fidelidad a la objetividad que la actuación ofrece, sino que carece de interés para su postulación en sede extraordinaria e incumple el deber de señalar la prioridad con que la Corte habría de abordar el estudio de cada uno de los cargos que presenta, resultando, por ende, inestudiables.
Con manifiesta desconexión de la objetividad que la actuación ofrece, el casacionista sostiene, sin ser ello cierto, que “ el período de tiempo que se había dado para la suspensión del procedimiento a prueba se completó y fue sometido a legalidad por el señor Juez Penal del Circuito JOSÉ EMIRO CABALLERO JAIMES, el día 20 de abril de 21006, llenando los requisitos para la realización del principio de oportunidad, el cual nunca fue aplicado pese a lo anterior ”.
Como resultado de revisar el registro videográfico de la audiencia preliminar celebrada el 20 de abril de 2006 ante el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías, se establece que lo legalizado por el citado funcionario no fue en manera alguna el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el acusado durante el período de suspensión del procedimiento a prueba y, por ende, el ejercicio del principio de oportunidad por parte de la Fiscalía, sino la suspensión del procedimiento a prueba, con la aclaración de que la verificación de su cumplimiento correspondería realizarla a la Fiscalía para que pudiera proceder de conformidad.
Así se nota, pues, sin mayor esfuerzo, que el reparo propuesto por el casacionista como fundamento de la censura y la solicitud de anular lo actuado por la presunta violación del debido proceso, cae en el vacío en cuanto carece de absoluto respaldo en la actuación. Pero aún si la Corte llegase a considerar que la pretensión se funda en sostener que durante el período de suspensión del procedimiento a prueba su asistido cumplió los compromisos adquiridos con la fiscalía y la víctima y que de ello surge automáticamente el derecho a la terminación del trámite, se tendría que concluir que visto el reparo desde dicha óptica, pone en evidencia la ausencia de interés para acudir en sede extraordinaria.
Esto por cuanto se trataría de una controversia sobre la facticidad en la cual se vería enfrentada una postura de la defensa a la manifestación contraria de la Fiscalía, cuando este organismo señaló que al haber efectuado “ las labores de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al señor imputado durante el período de suspensión de procedimiento a prueba con fines de aplicación del principio de oportunidad, tal como consta en acta que para tal efecto fue levantada y suscrita en fecha veinte de octubre de 2005, logró establecerse que dicho cumplimiento fue desatendido por el mencionado, lo que en consecuencia significa el fracaso de la aproximación buscada por el mismo y su abogado defensor y la finalidad que pretendía la aplicación del principio de oportunidad ”.
Al efecto debe advertirse que tal tipo de discusiones escapan al recurso extraordinario, si en cuenta se tiene que el fallo con que se puso fin al juicio se fundó en la figura del allanamiento a cargos por parte del acusado, quien, con la finalidad de obtener una sustancial rebaja de la pena a la que en condiciones de normalidad habría de corresponderle por la conducta realizada, renunció al derecho de que se le respetara la presunción de inocencia y, por ende, a discutir los hechos base de la acusación y la prueba de ellos aducida por la Fiscalía, así como a la posibilidad de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas.
Sobre dicho particular, la Corte ha indicado que si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el imputado es responsable de la conducta que se le atribuye, el juez no tiene más alternativa que dictar la sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la formulación de imputación o la acusación, según el caso, sin que pueda posteriormente discutir en apelación o casación la vulneración de sus garantías fundamentales.
“Dicho entendimiento se funda precisamente en considerar, de acuerdo con el modelo de enjuiciamiento penal hoy vigente en nuestro país, que el imputado o enjuiciado, según el caso, a cambio de obtener una sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle por la conducta llevada a cabo, para el evento en que el proceso culminara por los cauces ordinarios del trámite, renuncia no sólo al derecho de no autoincriminarse, sino a la posibilidad de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, a allegar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, mediante la manifestación libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asistido por un abogado defensor, para aceptar sin ningún condicionamiento la responsabilidad penal en el comportamiento de trascendencia social y jurídica que le ha sido atribuido por la Fiscalía”.
Esta comprensión de la Sala, ha sido precisamente la misma dada por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre dicho particular: ‘3. En virtud del Art. 250 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, a la Fiscalía General de la Nación compete adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. ‘En ejercicio de estas funciones la Fiscalía General de la Nación debe presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. ‘Estas disposiciones, junto con otras contenidas en el mismo artículo y en los Arts. 116 y 251 de la Constitución, también modificados por el referido acto legislativo, constituyen la base del sistema penal acusatorio, que reemplazó al anteriormente vigente y constituye el procedimiento general u ordinario en materia penal, el cual tendrá una aplicación gradual y sucesiva a partir del 1º de Enero de 2005 y deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de Diciembre de 2008 conforme al Art. 5º del mismo acto legislativo. ‘Los lineamientos generales del nuevo sistema penal fueron señalados en la exposición de motivos del proyecto del Acto Legislativo 03 de 2002, así: ‘( ) mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado.
Así pues, la falta de actividad probatoria que hoy en día caracteriza la instrucción adelantada por la Fiscalía, daría un viraje radical, pues el juicio sería el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscalía y la acusación (sic). Esto permitirá que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales –defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y dinámico, el tercero imparcial que es el juez, tomará una decisión.// Mediante el fortalecimiento del juicio público, eje central en todo sistema acusatorio, se podrían subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual (…).’ ‘Con base en esta estructura, a la Fiscalía General de la Nación corresponde recaudar pruebas y formular la acusación ante el juez competente, quien debe decidir teniendo en cuenta las pruebas presentadas por aquella y las aportadas por la defensa.
En consecuencia, aquella entidad no tiene facultad para adoptar decisiones en relación con los derechos del sindicado. ‘4. Como parte esencial del nuevo sistema, el imputado o acusado tiene la facultad de renunciar a algunas garantías, en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el fin de terminar anticipadamente el proceso y lograr a cambio una rebaja de la pena imponible.
Dicha facultad puede ejercerse a lo largo del proceso, desde la audiencia de formulación de la imputación hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral (Arts. 350, 352 y 367 Ley 906 de 2004), de suerte que la rebaja será mayor al comienzo de dicho intervalo y menor al final del mismo. ‘En este sentido el Art. 8º, Lit. l), de la Ley 906 de 2004 establece que el imputado puede renunciar al derecho a no autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, consagrado en el Art. 33 superior, y renunciar también al derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas. ‘A su turno, el Art. 283 de la misma ley señala que la aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga. ‘De otro lado, según el Art. 348 de dicha ley, los acuerdos tienen como finalidad humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado o acusado en la definición de su caso, y conforme al Art. 350 ibídem tales acuerdos consisten en que aquel se declara responsable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el Fiscal: i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; ii) tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena. ‘La misma normatividad legal prevé que en dichos actos de aceptación de responsabilidad penal, por propia iniciativa o por acuerdo con la Fiscalía, deben respetarse las garantías constitucionales, así: ‘i) El Art. 10 dispone que el juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales. ‘ii) El Art. 131 establece que si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado. ‘iii) El Art. 293 prevé que el juez de conocimiento debe examinar el acuerdo celebrado entre el imputado y la Fiscalía para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, cumplido lo cual procederá a aprobarlo. ‘iv) El Art. 327 estatuye que la aplicación de los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad. ‘v) El Art. 351 preceptúa que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. ‘vi) El Art. 354 contempla que son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor. ‘vii) En virtud del Art. 368, de reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor.
Igualmente preguntará al acusado o a su defensor si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía. Agrega que de advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad. ‘viii) Según el Art. 23, toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia. ‘ix) En este último sentido, el Art. 457 señala que es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. A su vez, el Art. 10 dispone que el juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes. ‘De las anteriores disposiciones se puede inferir que la Ley 906 de 2004 consagra amplias garantías para que la aceptación de los cargos por propia iniciativa y los acuerdos celebrados con la Fiscalía, por parte del imputado o acusado, sean voluntarios, libres, espontáneos, informados y con la asistencia del defensor. ‘5.
Sobre la base del cumplimiento de las anteriores garantías, en relación con la norma demandada, una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquél se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia, como lo pretende el demandante. ‘A este respecto debe destacarse que en la verificación del cumplimiento de los mencionados requisitos de la manifestación de voluntad, el juez debe poner en conocimiento del imputado en forma previa y clara las consecuencias jurídicas de la misma. ‘Así mismo, no puede perderse de vista que, en el caso de los acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre con la del Fiscal y por ello la introducción de la posibilidad de retractación del primero implicaría la disolución de aquellos, desconociendo la voluntad del Estado expresada a través de la Fiscalía. En este sentido, es significativo que la expresión impugnada prohíbe la retractación “de alguno de los intervinientes”, o sea, también la de esta última entidad, precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes. ‘ En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquél, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho. ‘En este aspecto cabe señalar que si bien el llamado ‘derecho a la última palabra’ del imputado o acusado, previsto en algunas legislaciones, como por ejemplo en el Art. 739 de la L. E. Crim.
Española, el cual constituye una expresión clara del derecho de defensa y está contemplado también en algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004, no puede racionalmente entenderse en el sentido de que el desarrollo del proceso y por ende la voluntad punitiva del Estado a través de la jurisdicción penal queden subordinados a la voluntad de aquel, ya que la razón de ser de dicha modalidad del derecho de defensa es la garantía de que imputado o acusado tenga la posibilidad de controvertir todas las razones o argumentos expuestos por los demás sujetos del proceso, en las oportunidades en que las normas de procedimiento prevén su confrontación, lo cual lógicamente sólo es posible mediante la intervención en último lugar en cada una de tales oportunidades. ‘Por estos motivos el cargo formulado contra la expresión “sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes” no puede prosperar. ‘6.
Por otra parte, en relación con el cargo contra el aparte ‘procederá a aceptarlo’, por la presunta violación de los principios de legalidad de la función pública e imparcialidad del juez, en cuanto a juicio del demandante permitiría la condena del imputado en virtud de la sola verificación de la voluntariedad, libertad y espontaneidad de la aceptación de responsabilidad, sin que el juez de conocimiento determine la existencia de los elementos estructurales del delito, es decir, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta, que den lugar a la responsabilidad penal de aquel, se puede expresar lo siguiente: ‘6.1.
Uno de los principios fundamentales de un Estado democrático es la supremacía del ordenamiento jurídico, en primer lugar de la Constitución Política. Es por ello que el Art. 6º superior establece que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y que los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ‘En el mismo sentido, el Art. 121 ibídem prescribe que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, el Art. 122 prevé que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y el Art. 123 consagra que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
Esta exigencia de sometimiento a las disposiciones jurídicas, y, más concretamente, a la ley, por parte de los servidores públicos configura el denominado principio de legalidad de la función pública. ‘La inobservancia de este mandato por parte de las autoridades estatales les acarrea responsabilidad de tipo disciplinario o penal, así como también de orden patrimonial cuando han obrado con dolo o culpa grave, conforme a la regulación legal (Arts. 90 y 124 C. Pol). ‘6.2.
Según la ley penal, para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable (Arts. 9-12 Cód. Penal). En consecuencia, el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito, como se afirma en la demanda. En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad de la función pública y las normas legales pertinentes, lo cual podría originarle responsabilidad, aparte de que los actos proferidos quedan sometidos a los medios de corrección previstos en la ley. ‘Esta exigencia primordial para la garantía de la libertad de las personas y del debido proceso, en particular de la presunción de inocencia que forma parte integrante de este último, no resulta quebrantada por la expresión que se examina, ya que ésta sólo contiene la orden de que el juez de conocimiento apruebe el acuerdo de aceptación de la imputación, si es voluntario, libre, informado y espontáneo, y no contiene la orden de proferir condena.
Por el contrario, la misma norma demandada, en un aparte no impugnado, establece que aquel “convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”. ‘Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquel es su autor o partícipe. ‘En todo caso, es oportuno señalar que según lo previsto en el Art. 380 de la Ley 906 de 2004 el juez deberá valorar en conjunto los medios de prueba, la evidencia física y la información legalmente obtenida, conforme a los criterios consagrados en la misma ley en relación con cada uno de ellos, y que en virtud del Art. 381 ibídem, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” (Se destaca).
Así resulta claro, entonces, que la improcedencia para acudir en casación en este caso, deriva precisamente de la imposibilidad para la Corte de poder verificar si la razón está de parte del recurrente o de la Fiscalía, de un lado porque con la manifestación del acusado de allanarse a los cargos formulados en la acusación, cuya validez no ha sido puesta en tela de juicio, no sólo renunció a la posibilidad de discutir el sustento fáctico de la acusación sino de la solicitud de reanudar el procedimiento presentada por la Fiscalía y, de otro, porque la casación no tiene previsto un período probatorio de modo tal que le permita al demandante demostrar sus asertos.
Por el lado que se observe, entonces, la censura resulta inestudiable. 4.2.- En cuanto tiene que ver con el segundo cargo, la falta de interés en el reparo propuesto resulta aún más manifiesta, toda vez que su pretensión se orienta a que la Corte anule la actuación para que se formule una nueva imputación en que se incluyan aquellos actos que, siendo constitutivos del delito de constreñimiento, fueron llevados a cabo por el acusado con posterioridad a la audiencia de formulación de la imputación, lo cual, como resulta apenas obvio, implicaría que la acusación gire en derredor de un nuevo concurso de conductas punibles.
Y si bien, como se indica en la demanda, la Fiscalía adicionó la acusación con tales comportamientos, como se establece del registro correspondiente a la audiencia de formulación de acusación y sobre lo cual el casacionista guarda silencio, lo hizo no con el propósito de incluir nuevos cargos por adicionales comportamientos criminales llevados a cabo por el procesado -pues fue claro en reiterar que la imputación se hacía por un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de constreñimiento ilegal-, sino con el fin de destacar la manera en que se comporta el acusado respecto de la víctima.
De ahí su relación con los hechos objeto de acusación, pues destacó que las conductas eventualmente lesivas de los bienes jurídicos de la integridad personal y el patrimonio económico, no solamente fueron oportunamente denunciadas sino que estaban siendo objeto de investigación en procesos distintos. De manera que si la pretensión del recurrente en casación es que al acusado se le impute la realización de conductas delictivas distintas de aquellas por los cuales se formuló la acusación y se profirió el fallo, surge manifiesta la ausencia de interés, toda vez que ello implicaría agravar la situación jurídica de su patrocinado, siendo ello suficiente para que el cargo no pueda ser admitido al trámite para su estudio de fondo. 4.3.- Respecto de los cargos tercero y cuarto, a que se alude en la demanda, si bien se apoya en la casual primera de casación para denunciar que el sentenciador incurrió en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los mencionados preceptos, no atina con el ulterior desarrollo que le imprime a las censuras, pues no solamente no demuestra la configuración de un tal desacierto con el rigor exigible en sede extraordinaria ya que se desvía hacia un sentido de violación distinto, sino que pervirtiendo el objeto y fin de la casación, se dedica a presentar particulares consideraciones para anteponerlas a los fundamentos del juzgador, todo lo cual le resta seriedad a la propuesta impugantoria.
Pasa inadvertido, conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, que la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto. Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.
De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.
Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.
En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.
Por razón de lo expuesto, el censor tiene por deber seleccionar una de aquellas opciones y desarrollar los cargos de acuerdo al sentido de la vía seleccionada, ya que al proceder de otro modo se atenta contra el principio lógico de no contradicción cuando, como en este caso, ese sugiere la ilegalidad de la sentencia, derivada de la falta de aplicación de determinados preceptos sustanciales y al mismo tiempo de haberlos interpretado erróneamente.
Pero el yerro en el enunciado de los mencionados cargos, no es el único que la demanda ostenta. La jurisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o plantear, o sugerir como en este caso, la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de acudirse prevalentemente a la vía indirecta y formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de desatino probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo ameritado.
Obedece ello a que en la hipótesis de la violación directa, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que el yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada; en tanto que si lo pretendido es denunciar la transgresión indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios, el casacionista debe precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar su clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades que a su interior pueden presentarse, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, dando lugar a la aplicación indebida o la falta de aplicación de determinado precepto.
En este caso, el censor no solamente no se decide entre la falta de aplicación y la interpretación errónea de los mismos preceptos, lo cual torna su discurso en contradictorio y, por ende, hace que la demanda resulte inestudiable, sino que, en el desarrollo que pretende dar a la censura, además de realizar planteamientos manifiestamente desconectados de las declaraciones contenidas en el fallo que pretende combatir, indebidamente incursiona en el ámbito en que opera la vía indirecta de violación a la ley, pero sin denunciar, menos demostrar, la concreta configuración de yerros de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.
Esto es lo que se establece cuando sostiene que el juzgador incurrió en interpretación errónea de los artículos 63 y 39 del Código Penal por haberle negado al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, “puesto que sí se da cumplimiento al factor subjetivo de las normas”, lo cual resulta contradictorio.
En los términos de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto se negó al acusado el reconocimiento de los citados mecanismos sustitutivos de la pena, para que las cesuras por la vía directa tuvieran alguna viabilidad, el casacionista debió invocar la falta de aplicación de los mencionados preceptos y demostrar al tiempo que pese a reconocer en la parte motiva que la prueba era indicativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de índole objetiva y subjetiva, el juzgador inopinadamente dejó de aplicarlos.
Pero como más adelante afirma que su asistido cumple la totalidad de los presupuestos exigidos por las normas en comento, y esto no fue lo declarado por el juzgador sino todo lo contrario, el casacionista tenía por deber demostrar que el sentenciador incurrió en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria nada de lo cual siquiera ensaya como para suponer que su pretensión se orienta por dicha vía. 5.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.
Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 6.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUIS FERNANDO RAMOS SANTANDER, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 12-23 � Fls. 39-54 � Fls. 61-64 � Fl. 68 � Fl. 78-81 � El texto del acta levantada con ocasión de dicha audiencia, que corre a folio 87, difiere de lo que consta en el registro fílmico de la diligencia, y al cual la Corte hace expresa referencia, pues, al contrario de lo consignado en la grabación videográfica, el documento escrito indica que el juez decidió “legalizar la aplicación del principio de oportunidad de conformidad con lo expuesto por la Fiscalía, por cuanto se han cumplido los requerimientos de los arts. 324, 325 y 326 del C.P.P.”, tratándose, por tanto de aspectos sustancialmente distintos. � Fl.90 � Fl. 94 � Fl. 113 � Fl. 130 � Fl. 122 � Fl. 146. � Fls. 372 y ss. � Fl. 380 � Fls. 27 y ss. cno. Trib. � Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008.
Rad. 29019 � Cfr. por todos, auto de casación de junio 9 de 2008. Rad. 29092 � Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. � Fl. 94 � Cfr. Sentencia casación de Octubre 5 de 2006. Rad. 25248 � En virtud del Art. 351, la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible.
El Art. 352 establece que en los acuerdos celebrados desde la presentación de la acusación hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, la pena imponible se reducirá en una tercera parte. A su vez, el Art. 367 prevé que en caso de aceptación de responsabilidad en el interrogatorio al inicio del juicio oral la pena imponible se reduce en una sexta parte. � Según el Art. 739 de la L. E. Crim.
Española, “terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal. “Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra. “(…)”. � El Art. 443 dispone: “TURNOS PARA ALEGAR. El fiscal expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación. “ A continuación se dará el uso de la palabra al representante legal de las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado.
“Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso, dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se limitarán a los temas abordados”. Por su parte, el Art. 447 establece: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”. En el mismo sentido, el Art. 354, relativo a los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, preceptúa: “(…) Prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual quedará constancia”. � Corte Constitucional.
Sentencia C-1195 de 22 de noviembre de 2005. M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA. � Cfr. Por todas. Cas. mayo 9 de 2007. Rad. 27330 � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 38