CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29442. INADMISIÓN Adolfo de la Hoz Beltrán República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29442. INADMISIÓN Adolfo de la Hoz Beltrán República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 119 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de ADOLFO DE LA HOZ BELTRÁN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de noviembre de 2007, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 28 de mayo de 2007, y lo condenó a las penas principales de 48 meses de de prisión y multa equivalente a 66.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “Conforme al escrito de acusación que presenta la aceptación de cargos en la audiencia de imputación, los hechos ocurrieron el día 14 de mayo de este año(2007) a las 11.55 horas en el sector de la calle 8 con carrera 78 de esta ciudad, cuando Unidades de la Policía Metropolitana capturaron a ÁLVARO DAVID AGUDELO TORRES, ADOLFO DE LA HOZ BELTRÁN, RODOLFO LÓPEZ NUÑEZ y WILLIAM ORLANDO CASTRO GUERRERO quienes se movilizaban en el vehiculo automotor de placas LAI-432 marca Mazda 626, porque al practicársele registro al rodante fue encontrada sustancia blanca envuelta en papel celofán que resultó ser cocaína con peso neto de 304.6 gramos”.
A C T U AC I Ó N P R O C E S A L Ante el Juez Dieciséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el 15 de marzo de 2007, el Fiscal 290 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito formuló imputación, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a Álvaro David Agudelo Torres, Rodolfo López Nuñez, William Orlando Castro Guerrero y Adolfo de la Hoz Beltrán, quienes aceptaron de manera libre y voluntaria dichos cargos.
El 28 de mayo de 2007, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, profirió fallo de primer grado en el que condenó a Álvaro David Agudelo Torres, Rodolfo López Nuñez, William Orlando Castro Guerrero y a Adolfo de la Hoz Beltrán a las penas principales de 51 meses de prisión y multa equivalente a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Y, así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 16 de noviembre de 2007, lo modificó, en tanto que a Álvaro David Agudelo Torres, Rodolfo López Nuñez, William Orlando Castro Guerrero y Adolfo de la Hoz Beltrán los condenó a las penas principales de 48 meses de prisión y multa equivalente a 66.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Contra la anterior decisión, el defensor de Adolfo de la Hoz Beltrán interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Basado en la causal primera de casación, “cuerpo primero ” establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formula un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado la norma sustancial por vía directa por “falta de aplicación del artículo 6, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004 y del inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Nacional”.
Después de reseñar la técnica que rige la violación directa de la ley sustancial y de señalar las consideraciones del Tribunal para resolver la petición de prisión domiciliaria, afirma que a este sustitutivo de la pena no se le deben exigir los requisitos del artículo 38 del Código Penal, dado que éstos “ han sido superados favorablemente por el artículo 314 de la Ley 906 de 2004”.
Indica que el Tribunal en su pronunciamiento dejó de aplicar los incisos 2º y 3º de los artículos 6° de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política que reglan el principio de favorabilidad. Así mismo, aduce que el principio de favorabilidad se da respecto de las leyes sustantivas como de las procesales, dado que ambas limitan derechos fundamentales y debe aplicarse la retroactividad de la ley favorable sin discriminación. Anota que las normas procesales no admiten aplicación retroactiva por ser de ejecución inmediata.
No obstante, considera que el equivoco se deriva de los artículos 40 y siguientes de la Ley 153 de 1887. Aduce que en este caso no aplicar la ley más favorable es hacer una interpretación errada, retardataria y antiliberal en contra del principio de legalidad. Después de transcribir una decisión de la Corte de 2005, reitera la aplicación de la ley más favorable, puesto que en caso contrario constituiría desconocer una garantía fundamental reglada por el llamado bloque de constitucionalidad.
Por lo expuesto, solicita a la Corte “ admita la presente demanda de casación”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
Teniendo presente los anteriores derroteros, desde ya advierte la Sala que el único cargo contra la sentencia de segunda instancia carece de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en la medida en que el casacionista no demuestra el error de derecho que le señala al sentenciador. Vale destacar que el sentenciado Adolfo de la Hoz Beltrán tiene interés para recurrir en casación, en tanto que no está cuestionando los cargos que de manera libre y voluntaria aceptó ante el Juez de Control de Garantías, máxime cuando censura lo referente a la negativa de concedérsele la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Ahora bien, recuérdese que cuando la censura se postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial, compete al casacionista que indique en qué consistió el error que se le señala al sentenciador, es decir, que en la elaboración del juicio de derecho seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), que excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (exclusión evidente) o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance que no consulta su texto (interpretación errónea).
Dicho de otra forma, como quiera que el debate se centra en la aplicación del derecho, la fundamentación de la censura debe estar fundada en evidenciar cualquiera de los motivos de infracción de la ley sustancial en precedencia reseñados, sin que tenga cabida aspectos referidos a los hechos o a la apreciación de las pruebas. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el discurso en que se sustentó censura, el libelista lo limita a señalar que en la decisión del Tribunal se dejó de aplicar el principio de favorabilidad, en cuanto a que no se deben exigir los requisitos plasmados en el artículo 38 del Código Penal para efectos de conceder la prisión domiciliaria en el acto de la sentencia, en tanto que éstos se encuentran “superados” por el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Es decir, que del discurso con el cual el libelista pretende sustentar la censura no se evidencia las razones por la cuales en este asunto no se aplicó el reclamado principio de favorabilidad, en la medida en que el artículo 38 del Código Penal no era la norma a seleccionar en procura de reconocer la prisión domiciliaria como la sustitutiva de la prisión. Mírese cómo el actor luego de referir algunos aspectos sobre el principio de favorabilidad, procede a trascribir una decisión de la Sala y, seguidamente, deprecar a la Corte admitir la demanda por trasgresión a dicho postulado, sin que se infiera las razones por las cuales el juzgador se equivocó al construir el juicio de derecho cuando seleccionó el artículo 38 antes citado.
En tales condiciones, en virtud del principio de limitación que rige la casación, la Corte no puede a entrar a complementar al libelista en la formulación de la censura. Además, se advierte que el punto de discusión que insinúa el censor fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, sin que se advierta ningún desatino que lleve a la Sala a intervenir como tribunal de casación, de acuerdo con los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando el censor no dedicó línea alguna en conectar el vicio con los mismos.
En efecto, frente al punto en discusión el Tribunal Superior de Bogotá anotó: “Han requerido la sustitutiva de la prisión domiciliaria, tanto los defensores como los procesados, aduciendo esencialmente que no deben exigirse los requisitos del art. 38 del C. Penal, porque estos han sido superados favorablemente por el art. 314 de la Ley 906 de 2004, pero, se precisa que esta norma no modificó la anterior, y coexisten en función de momentos procesales diversos, aquella para la fijación de las penas y la segunda en la remisión que se permite por el art. 461, sólo para la fase de ejecución propiamente dicha, esto es, cuando la sentencia ha quedado en firme, porque la referencia simple al art. 314, como medida de detención preventiva tiene eficacia en la fase anterior al juzgamiento, temas que no suelen enfrentar los abogados que acuden a este Tribunal con peticiones semejantes, que por consiguiente refunden intelectualmente y no deslindan jurídicamente a partir de los principios y funciones de cada norma y su momento procesal.
“La Corte Suprema de Justicia, ha trazado línea jurisprudencial sobre la inaplicación del arto 314 num 1° del C de P.P., frente al art. 38 del C. Penal, en los siguientes términos, sin encontrar en las disquisiciones de los juristas que aquí acuden, argumentos para que los jueces de primera o segunda instancia se aparten del razonamiento de la alta Corte.
"Advierte la Sala frente a esta propuesta (in aplicar el art. 38), que de ninguna manera la nueva normatividad procesal modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 sobre este instituto, pues una cosa es la detención domiciliaria, que procede en el trámite del proceso, y otra, muy distinta, la prisión domiciliaria que procede para la ejecución de la pena.
"Es cierto que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, la detención domiciliaria no exige límite punitivo, como está consagrado en el artículo "Pero, esa regla general que rige en el trámite procesal no puede extenderse a los casos donde el Estado después de destronar la presunción de inocencia, condena al cumplimiento de una pena privativa de la libertad, porque en tales eventos la aplicación de la medida debe responder a otros fines distintos a los señalados en el referido precepto instrumental, que no son otro que los fines específicos de la pena establecidos en el artículo 4° del Código Penal- Ley 599 de 2000-.
"La observancia de estos fines en la aplicación de la pena, necesariamente deben armonizarse con las exigencias legales establecidas en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión, además de su requisitos objetivo" ( Casación penal, sent. 1° de junio de 2006. Rad. 24.764). “ ratificando hoy la Sala plena vigencia del mencionado dispositivo (art. 38), al cual todos los jueces del país están vinculados respecto de su observancia cuando de conceder o negar el reseñado instituto se trata, al momento de emitir sentencia, bien de primera, ora de segunda instancia y a la Corte en casación" (Sent.
Julio 27 de 2006, Rad. 24.679 y ratificado en Sent. Octubre 19/2006, Rad. 25.724. M.P.). Por lo tanto, como quiera que de los argumentos expuestos por el casacionista la Corte no advierte el error de derecho, ante la falta de claridad y precisión, la demanda se inadmitirá. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado Adolfo De La Hoz Beltrán, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Adolfo De La Hoz Beltrán procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ADOLFO DE LA HOZ BELTRÁN, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 15