CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 29441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29441 Acta No. 79 Bogotá, D. C., veinticinco (25 ) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE LOS SANTOS MESA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 23 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ y el INSTITUTO DE CULTURA, TURISMO Y RECREACIÓN DE ZIPAQUIRÁ EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Para lo que al recurso de casación incumbe, resulta suficiente señalar que el citado demandante solicita que se declare que el contrato de trabajo suscrito con el Municipio de Zipaquirá el 27 de enero de 1986, con vigencia a partir del 3 de enero de 1978, se encuentra vigente para todos los efectos legales y que el despido realizado el 28 de septiembre de 2001 por el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá es ineficaz y, por consiguiente, que el contrato suscrito el 27 de enero de 1986 con vigencia a partir del 3 de enero de 1978 con el Municipio, no ha tenido solución de continuidad.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, demanda su reintegro junto con el pago de salarios dejados de percibir o, en subsidio, el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir, en particular, las primas convencionales. Adujo, en síntesis, que fue vinculado por el Municipio de Zipaquirá como obrero en el ramo del aseo, a partir del 3 de enero de 1978; el 27 de enero de 1986 suscribió el contrato correspondiente con vigencia a partir del 3 de enero de 1978, para prestar servicios en el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá, hoy en liquidación; fue llamado por la administración de dicho Instituto para que firmara otro contrato de trabajo el día 22 de octubre de 1986, con vigencia a partir del día 1 de enero del año 1986, desconociendo de esta manera el vínculo que traía con el Municipio; el Municipio de Zipaquirá no ha dado por terminado el contrato de trabajo de manera expresa como lo ordena la ley; el último cargo desempeñado fue el de Obrero, por el que devengó un salario final de $532.000,oo mensuales; fue miembro de la organización sindical a partir del 10 de abril de 1978 y, por ende, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; el 28 de septiembre de 2001 el Director del Instituto, amparándose en el decreto mediante el cual se suprime el citado instituto, procedió a dar por terminado su contrato no obstante no ser él su verdadero empleador; le fue reconocida la indemnización por terminación del contrato en los términos del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
Mediante auto de 7 de abril de 2003, el juzgado del conocimiento aceptó el desistimiento de la demanda respecto del Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá, en liquidación (Folio 388). La Procuradora Provincial de Zipaquirá, al descorrer el traslado de la demanda manifestó atenerse a lo que resultara probado respecto de los hechos y, en esa medida, las pretensiones estarían llamadas a prosperar.
Propuso la excepción de prescripción. (Folio 100). El Municipio demandado se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la causa petendi y prescripción (Folios 101 a 121). El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2005 absolvió de todas las pretensiones al demandado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el fallo impugnado en casación. II.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo apelado y con apoyo en las pruebas obrantes a folios 23 a 27 y de lo dicho por las partes, halló demostrado que el actor prestó sus servicios primero para el Municipio de Zipaquirá entre el 3 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1985 y luego para el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación del mismo municipio entre el 1º de enero de 1986 y el 28 de septiembre de 2001.
Esto dijo textualmente el Ad quem: “Lo que se pretende en la demanda es que todo ese tiempo de servicios… sea considerado bajo un solo contrato de trabajo siendo empleador exclusivamente el Ente territorial, porque solo estuvo como trabajador en misión en el Instituto… y por eso entiende que solamente podía dar por terminado ese único contrato el Municipio como su empleador.
“Además el apelante considera que el contrato de trabajo no ha terminado legalmente porque tal acto requiere de unas formalidades que no se han cumplido, como es la expedición de una resolución y su notificación. “En primer lugar no existe controversia alguna respecta a la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante… “…En segundo lugar está acreditado que el demandante suscribió con el Director del Instituto de Cultura y Turismo de Zipaquirá, un contrato denominado individual de trabajo el 22 de octubre de 1.986 y se indicó que la iniciación de labores fue el 1 de enero de 1.986, sin que tal situación implique irregularidad por cuanto simplemente, están ratificando que los servicios vienen siendo prestados desde esa fecha, como en efecto se prestaron, aspectos sobre el cual no hay discrepancia entre las partes, quienes reconocen que desde entonces no laboró para el Municipio (fls 155 y 156).
Los artículos 13 y 14 del decreto 2127 de 1.945 disponen que el contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito y que cuando sea verbal el trabajador y empleador deben ponerse de acuerdo al menos sobre la índole de trabajo, el sitio, la cuantía y forma de remuneración y su duración. “Es claro que si el demandante empezó a prestarle sus servicios personales al Instituto … desde el 1 de enero de 1.986, éste a partir de entonces es su nuevo empleador y no el Municipio… “Si el alcalde de Zipaquirá le ordenó que fuera a prestar su (sic) servicios al Instituto … el 27 de enero de 1.986, en desarrollo del contrato de trabajo que tenía con el Municipio, de todas maneras por lo menos a partir del 22 de octubre de 1.986, éste dejó de ser su empleador ante la suscripción del contrato del demandante con el Establecimiento Público.
“Eso es lo acreditado conforme al principio de la primacía de la realidad … “En tercer lugar el contrato de trabajo puede terminar sin necesidad de la expedición de ningún acto administrativo, pues no hay ninguna norma que exija esa formalidad, basta la simple comunicación verbal o escrita de la decisión de una de las partes de la extinción del vínculo o simplemente como en este caso porque el demandante pasó a trabajar en otra entidad oficial, sin que pudiera subsistir en estas condiciones el contrato con el Municipio.
“No puede pretender mantener un contrato de trabajo vigente con el Municipio estando a la vez prestando sus servicios en otra entidad estatal con otro contrato de trabajo, además debe tenerse en cuenta que el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá es un establecimiento público, por tanto totalmente independiente del Municipio, de manera que no puede ser considerado como una dependencia del Ente Territorial.
“Tiene un entendimiento equivocado el apoderado judicial del actor al exigir que el Municipio… actúe como empleador del demandante desde el 1 de enero de 1.986 hasta el 28 de septiembre de 2.001 y que le termine el contrato que suscribió con el Instituto. Su exigencia es imposible de cumplir pues quien tiene la dirección del ente descentralizado no es el Alcalde sino su director y si está en liquidación pues será su liquidador.
El “Municipio de Zipaquirá” es totalmente ajeno a esa relación de trabajo y por tanto incurriría en desvío o usurpación de poder y en un acto totalmente ilegal. “No se trata en este proceso que el Municipio haya enviado en comisión a José De Los Santos Mesa al Instituto … en ningún momento se demostró tal situación. “Tampoco puede pretender el actor revivir y extender la vigencia del contrato… que lo ligó con el Municipio… del 3 de enero de 1.978 al 28 de septiembre de 2.001 y menos considerar que aún y hasta la fecha no se ha terminado, cuando está plenamente demostrado que terminó desde el 31 de diciembre de 1.985, en que empezó a trabajar para el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá. “Ahora bien.
Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que el reintegro solicitado y todas las demás pretensiones tanto principales como subsidiarias se basan en el despido de que fue objeto el 28 de septiembre de 2.001 y no en la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, es apenas natural y obvio que resulte inoficioso estudiar si es o no procedente el reintegro o si éste está o no consagrado en las convenciones … y si se aplican o no para despachar favorable o desfavorablemente las pretensiones.
“Ello es así por cuanto para el demandante hubo un solo contrato de trabajo con el Municipio desde el 3 de enero de 1.978 hasta el 28 de septiembre de 2.001 y todas las condenas son del período comprendido entre el 29 de septiembre de 2.001 en adelante. “Por las anteriores razones no es necesario estudiar los testimonios citados por el apelante, ni la inspección judicial, ni las convenciones, pues la demanda y la apelación parten del supuesto de que nunca hubo contrato de trabajo con el Instituto… sino con el Municipio.
“Además si la demanda partiera de que el contrato de trabajo con el Municipio terminado el 31 de diciembre de 1.985 obedeció a un despido sin justa causa sería el caso de analizar si el reintegro está previsto en las convenciones suscritas entre el Municipio y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio, pero eso no fue lo planteado.” (Folios 653 a 659).
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia revoque la del a quo “para en su lugar decretar la Ineficacia del Despido Producido por El Liquidador del INSTITUTO DE CULTURA, TURISMO Y RECREACIÓN DE ZIPAQUIRÁ, ordenar el REINTEGRO y demás pretensiones de la demanda …”.
Con ese propósito e invocando la causal primera de casación, presentó un único cargo en el que acusa la sentencia “por violación Indirecta de la ley Sustancial, en concepto de Aplicación indebida de los artículos 1º, 3º, 5º, 17 literal d), 19, 26 numeral 6º, 28 numeral 2º, 47, 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1946 (sic); Artículos 1495, 1496 última parte, 1497 última parte, 1498 primera parte, del Código Civil”.
Sostiene que no son de recibo los hechos como el Tribunal los dio por demostrados y, presenta como errores de hecho los siguientes: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios prestados por el demandante al Municipio… a partir de enero 03 de 1978 se terminaron el día 31 de diciembre de 1985, cuando a decir verdad, el fallador… desconoció el contrato de trabajo suscrito entre JOSÉ DE LOS SANTOS MESA en su condición de trabajador subordinado y el Alcalde de turno del Municipio… el día 27 de enero de 1986, con vigencia a partir de enero 03 de 1978 (folios 24).
Por lo que no le asiste razón al Tribunal cuando sostiene, lo anterior, significa que para el Honorable Tribunal el señor director del Instituto… implícitamente estaba revestido de facultades legales para dar por terminado el contrato de trabajo que tenía SANTOS MESA con el Municipio … desde ocho (8) años atrás…(Resaltado fuera de texto).
“2º No dar por demostrado, estándolo, respecto de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo suscrito entre el Municipio de Zipaquirá a través del Alcalde de turno y el demandante, en cuanto al lugar donde el trabajador prestaría sus servicios, el cual se señaló que sería el INSTITUTO DE CULTURA, TURISMO Y RECREACIÓN DE ZIPAQUIRÁ vale registrar que en el precitado contrato de trabajo se lee: “LUGAR DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO: INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO.”, hecho muy distinto como lo apreció el Tribunal, al desconocer que la responsabilidad del trabajador era prestar los servicios donde su empleador (alcalde) lo determinara en el contrato de trabajo.
“3º No dar por demostrado, estándolo, los elementos del contrato de trabajo, los cuales en la primacía de la realidad se cumplieron, pues el trabajador prestó sus servicios de una parte, dentro del Municipio de Zipaquirá (cláusula 2ª del contrato de trabajo), en este caso en el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO en cumplimiento de la orden emanada del contrato suscrito, fueron estrictamente obedecidos por el trabajador, de la otra, el horario de la jornada de trabajo era el mismo que cumplían los demás trabajadores al servicio del citado municipio.
“4º Dar por demostrado, sin estarlo, que el vinculo que ató al trabajador con el Municipio … el cual se inició el 03 de enero de 1978, se terminó el 31 de diciembre de 1985. No existe ninguna prueba de la cual emerja, que al tribunal le asiste razón en su afirmación en cuanto a que:. Al Honorable Tribunal se le olvida, que el contrato que realizó el señor Director del precitado Instituto … fue suscrito el día 22 de octubre de 1986, cuando a decir verdad, el contrato suscrito con el municipio el día 27 de enero de 1986 con vigencia desde enero 03 de 1978, se encontraba en plena ejecución de mucho tiempo atrás, por lo cual no podía ser suplido por éste como lo entendió el fallador de segunda instancia, ello implicaría vulnerar los derechos de los (sic) trabajador de manera más simple.
“5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el Municipio de Zipaquirá el día 27 de enero de 1986, fue suplido por el contrato suscrito por el Director del Instituto de Cultura y Turismo, porque tal hecho, de plano, constituiría una nueva causal para dar por terminados unilateralmente los contratos de trabajo, que por virtud de dicha interpretación traerían el desconocimiento de los derechos adquiridos que le asisten a los trabajadores.
Aunado a lo anterior, tampoco existe prueba lo suficientemente convincente que permita inferir que el empleador (alcalde) haya terminado el precitado contrato amparándose en el plazo presuntivo o por las causales con justa causa establecidas en el Decreto 2127 de 1946 (Sic) reglamentario de la Ley 6ª del mismo año. Vale recabar en el presente sustentatorio, que la ley no establece o contempla como causal de la terminación unilateral de los contratos de trabajo la innominada de un tercero, concepto que pasea por todo lo largo y ancho del proveído de Febrero 23 de 2006.
“5º(Sic) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador… fue socio de la organización Sindicato de Trabajadores… a partir del 10 de enero de 1978 y hasta el momento de su despido… que lo hacía beneficiario de las convenciones colectivas suscritas… Vale recabar que todos los aumentos salariales del demandante fueron originados por los pactos celebrados en las convenciones… Se equivoca el Honorable Tribunal, al pretender buscar en la (sic) convenciones colectivas de trabajo la figura del reintegro; las copias con su respectivo Depósito, están encaminadas a que el trabajador partiendo del hecho de su vinculación con el Municipio de Zipaquirá y de haber sido socio desde el mismo mes y año de su vinculación, le asisten los beneficios allí consagrados, razón por la cual el … fallador … no puede arar más allá de lo razonable”.
A continuación aduce que la equivocada conclusión a la que llegó el Tribunal se debió a la apreciación errónea de los documentos aportados al proceso, lo que lo condujo a la aplicación indebida de las normas que regulan los contratos de trabajo. Seguidamente dice: “1. El contrato de trabajo suscrito entre el demandante … en su condición de trabajador subordinado y el Alcalde del Municipio … el día 27 de enero de 1986, con vigencia a partir de 03 de enero de 1978 (folio 24).
Siendo el contrato de trabajo de los llamados bilaterales, esto es, que nacen por el acuerdo de las voluntades de querer atarse contractualmente; de la misma manera son las mismas y únicamente ellas, son las llamadas por la ley para dar por terminado dicho vínculo”. Sostiene que el juzgador Ad quem no tuvo en cuenta el artículo 1º del decreto 2127 de 1946 (Sic), y que los servicios que prestó el actor en el Instituto “ fueron por causa inmediata del citado contrato de trabajo, el cual el honorable Tribunal no le dio ningún valor probatorio” y arguye que “de haberle dado la importancia como prueba esencial de estudio, pudo haber inferido, a cuál de las partes contractuales se le endilga el hecho de haber dado por terminado el contrato de trabajo…” Alude en seguida al artículo 3º del Decreto 2127 ibídem y afirma que “el lugar ordenado a través del contrato de trabajo por el verdadero patrono, para prestar los servicios de parte del trabajador… fue el INSTITUTO … los cuales en el plano de la realidad fueron allí prestados desde el 03 de enero de 1986 hasta el día de su despido por quien no era su inmediato empleador, máxime cuando en el precitado contrato de trabajo se reconoció en su momento la fecha inicial de vinculación del trabajador con el municipio….
De lo contrario, bastaría pensar, que la parte dominante (empleador), pudiera enviar a su empleado a prestar los servicios en un lugar distinto del centro de sus actividades, con el propósito de librarse de sus obligaciones frente a sus trabajadores, constituyéndose supuestamente en una causal no prevista en el Decreto Reglamentario 2127/46 (Sic)…”.
Se refiere a lo previsto por el literal d) del artículo 17 del decreto 2127 mencionado para afirmar que los servicios prestados por el demandante “fueron ejecutados como efectos inmediatos del contrato … suscrito por las partes anteriormente mencionadas, especialmente, por su verdadero empleador, el Alcalde del precitado municipio (nominador)…” y afirma que una cosa es la comunicación de la terminación del contrato y otra, la resolución por la que se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones que “Para nuestro caso, brillan por su ausencia …”.
Itera que el liquidador del Instituto aludido “no era legalmente el llamado a dar por terminado el contrato”, por lo que el despido es ineficaz. Se refiere al artículo 19 del Decreto 2127 mencionado y asevera que si el “…Tribunal le hubiera dado la trascendencia sobre el valor que significa el contrato por el verdadero empleado (Sic) o patrono (alcalde), en cuanto existencia y terminación, habría llegado a la conclusión, que si era importante haber estudiado la terminación del precitado contrato pues de la existencia de este, se fincan los derechos a que tenía el trabajador por ser socio de la organización Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Zipaquirá y, por ende, los beneficios convencionales de los cuales siempre disfrutó.” Acude a continuación a los documentos de folios 55 y 237 que informan sobre la calidad de socio de la organización sindical del actor y, sobre la estructura orgánica del Municipio, que da cuenta de que el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación, dependía directamente del Alcalde de turno y, se refiere, por último, a los testimonios visibles a folios 419, 427, 435 y 439 cuya falta de apreciación denuncia y concluye diciendo que “Los hechos expuestos por los deponentes, valga decir, son libres, claros, llenos de buena fe, porque en buena manera son actores pasivos de los hechos que rodearon la legalización de los contratos por parte del Alcalde y, desde luego, coinciden en la vinculación del trabajador al municipio … a tal punto que si el Honorable Tribunal hubiera valorado el contrato de trabajo suscrito entre el Municipio y el trabajador, habría creado la necesidad de establecer no solo desde el punto de vista formal sino también legal, los hechos que rodearon el vínculo y la supuesta terminación contractual del demandante y el precitado municipio, y una vez analizados desde el punto de vista fáctico, medirlos con las disposiciones legales vigentes, que para el caso que nos ocupa se trata del decreto 2127 de 1946 (Sic) en cuanto a su iniciación, ejecución y las causales de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales, que son taxativas, dentro de las cuales no está previsto el contrato de un trabajador oficial como causal de terminación unilateral del mismo.” LA RÉPLICA La parte opositora sostiene que el contrato celebrado por el demandante con el municipio fue dado por terminado por las partes voluntariamente y de común acuerdo a partir de enero 1 de 1986, que en manera alguna se deduce que el Director del Instituto de Cultura y Turismo de Zipaquirá tuviera facultades para dar por terminado dicho contrato, como equivocadamente lo quiere hacer ver el recurrente, que la censura confunde el concepto de lugar de trabajo con el de patrono, así como los conceptos de municipio e Instituto de Cultura y Turismo como personas jurídicas con los mismos conceptos como áreas físicas determinadas y hace énfasis en que el actor estuvo vinculado laboralmente con el Instituto en cuestión durante el periodo comprendido entre 1º de enero de 1986 y el 28 de septiembre de 2001.
Arguye que el tribunal no violó artículo alguno del decreto 2127 de 1946, por lo que solicita a la Corte no casar la sentencia del Tribunal. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia el cargo pretende demostrar que el contrato de trabajo que existió entre el actor y el Municipio de Zipaquirá estuvo vigente hasta el momento en que se presentó el despido por parte del Instituto de Cultura y Turismo de ese municipio, de tal suerte que ese despido no produjo ningún efecto por no haberse producido por quien era el empleador.
Como soporte de su decisión, el Tribunal consideró que el aludido municipio y el Instituto de Cultura y Turismo son independientes, pues este no puede ser considerado como una dependencia del ente territorial. Igualmente aseveró que “el contrato de trabajo puede terminar sin necesidad de la expedición de ningún acto administrativo, pues no hay ninguna norma que exija esa formalidad…”; que no se probó que el municipio enviara en misión al actor al Instituto de Cultura y Turismo; y que el actor no podía trabajar al mismo tiempo para dos entidades oficiales.
Todo lo anterior le permitió llegar a la conclusión de que el municipio dejó de ser empleador del promotor del pleito por lo menos desde el 22 de octubre de 1986, cuando se suscribió el contrato con el establecimiento público. El impugnante intenta dejar sin piso la conclusión del Tribunal pero no logra destruir todos los soportes arriba reseñados y no cuestiona la valoración de todos los medios de convicción del proceso, como pasa a verse: 1.
A pesar de que el cargo se dirige por la vía de los hechos, gran parte de la argumentación con la que se pretende demostrarlo es de índole jurídica, pues se critica al Tribunal por no tener en cuenta lo dispuesto en varios artículos del Decreto 2127 de 1946 (que entiende la Corte es en realidad el Decreto 2127 de 1945), como el 1º, el 3º, el 17 y el 19, cuestión que, así presentada, no guarda correspondencia con los hechos del proceso.
También es cuestión jurídica determinar si el Tribunal se equivocó cuando entendió que el contrato de trabajo que existía entre las partes podía terminarse por la suscripción de un nuevo contrato con otra entidad, por no requerirse de ninguna formalidad para la extinción de ese vínculo jurídico. Por lo tanto, ese aserto, que no puede se elucidado por la vía que orienta el cargo, permanece incólume.
El documento de folio 255, que según el impugnante contiene la estructura orgánica del Municipio de Zipaquirá, no aparece suscrito por alguna persona, de tal suerte que no es posible establecer su origen y su autenticidad. En esas condiciones, no resulta ser idóneo para probar los hechos que según el cargo acredita. 2. Pese a que fue el principal soporte del fallo impugnado, el recurrente no cuestiona directamente la apreciación probatoria del contrato de trabajo suscrito entre el actor y el Instituto de Cultura y Turismo de Zipaquirá, que fue el documento a partir del cual el Tribunal concluyó que desde que fue firmado el actor ya no era trabajador del municipio convocado al proceso y que hubo dos vínculos jurídicos.
Ello indica que lo que concluyó el juzgador de ese medio de convicción permanece incólume como soporte del fallo impugnado. En realidad lo que el recurrente cuestiona es que no se le hubiera dado ningún valor probatorio al contrato suscrito entre las partes. Pero el Tribunal no le restó eficacia a ese vínculo laboral, solo que entendió que se había extinguido a partir del momento en que se suscribió un nuevo contrato con el Instituto de Cultura y Turismo, cuestión que es.
Es cierto que en este caso no hay prueba de la comunicación por medio de la cual se terminó el contrato de trabajo celebrado entre el actor y el municipio, como tampoco hay prueba de la liquidación y pago de las prestaciones sociales del trabajador, pero ya se ha visto que el Tribunal consideró que no era necesaria la expedición de un acto administrativo para que el contrato de trabajo pudiera entenderse terminado, pues, “basta la simple comunicación verbal o escrita de la decisión de una de las partes de la extinción del vínculo o simplemente como en este caso porque el demandante paso (sic) a trabajar en otra entidad oficial, sin que pudiera subsistir en estas condiciones el contrato con el Municipio”.
Independientemente de que ese razonamiento sea acertado, es lo cierto que, como se anotó en precedencia, se trata de uno de carácter jurídico y, como tal, no puede ser examinado en un cargo orientado por la vía de los hechos. 3. Se equivocó el Tribunal cuando afirmó que no había prueba de que al estar vinculado con el municipio de Zipaquirá el actor hubiese sido enviado a trabajar al Instituto de Cultura y Turismo, pues el contrato de trabajo de folio 24 indica que el lugar de prestación de servicios era ese instituto.
Pero, obviamente ello sólo puedo ser así desde el 1º de enero de 1986, fecha de creación de ese instituto, según surge del documento de folio 453. Con todo, ese hecho no desvirtúa la conclusión del Tribunal sobre la existencia de un nuevo vínculo jurídico a partir de la suscripción del contrato de trabajo de folios 26 y 27 el día 22 de octubre de 1986, pues la circunstancia de que el actor trabajara inicialmente en ese instituto por cuenta del municipio no impide que aquella entidad se convirtiera posteriormente en su directa empleadora y tuviera a su cargo todas las responsabilidades laborales y, desde luego, como parte de una relación laboral, la facultad de darla por terminada.
Como tampoco impide concluir que ese municipio no siguió siendo el empleador del promotor del pleito a partir de la suscripción del aludido contrato de trabajo, pues no hay ningún elemento de convicción que permita inferir que el demandante continuó trabajando directamente para esa entidad territorial bajo sus órdenes, y tampoco hay prueba de esta continuó haciendo las veces de empleadora, mientras que existen elementos de convicción que acreditan que el Instituto de Cultura y Turismo fungió como empleador del promotor del proceso y que este se consideraba su trabajador.
(Documentos de folios 54, 158, 170 a 178, entre otros, y los de folios 473 a 583, que acreditan que el instituto era quien pagaba el salario al demandante). 4. El documento de folio 56 solamente acredita la calidad de miembro del actor del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Zipaquirá, pero nada prueba sobre la continuidad del contrato de trabajo del demandante con ese municipio. 5.
Por no haberse demostrado un desacierto ostensible en la valoración de la prueba calificada, no le es posible a la Corte examinar los testimonios. De lo que viene de decirse, se concluye que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido por JOSÉ DE LOS SANTOS MESA contra el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2