SDS CASACIÓN N° 29440 GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro 38 12 CASACIÓN N° 29440 GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro Proceso No 29440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 119. Bogotá D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala decide sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados GABRIEL DÍAZ GARCÍA y JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada el 21 de julio del año anterior por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma capital que condenó a los mencionados como coautores penalmente responsables de los delitos de estafa y uso de documento público falso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación fueron declarados por el Tribunal en el fallo impugnado, de la siguiente forma: “…(S)e generaron en la importación 19500484 de 29 de marzo de 1995, del vehículo buseta, marca dodge ram 350, modelo 1992, matriculado con placas LUB-836, en la que figura como declarante JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA, e importador GABRIEL DÍAZ GARCÍA; la que se realizó con fundamento en la licencia de importación 006223 de junio 3 de 2003, modificada por el registro de importación 001506 de octubre 1 de 1993.
El primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, Diana Cristina Castillo Soto, adquirió dicho rodante a Germán Orlando Pineda Muñoz, para ese momento su propietario, por la suma de veintiocho millones quinientos mil pesos ($ 28.500.000). El quince de febrero de dos mil, el grupo operativo fiscal aduanero -Gofa-, requirió el vehículo para revisar, en especial, la documentación relativa a la importación, resultando que en la declaración de importación aparece modelo 1992 y en realidad, corresponde a 1990.
En razón de lo anterior, la ofendida, interpuso a través del profesional… denuncia”. Los hechos anteriormente narrados sirvieron de base para que se declarara abierta la instrucción, en cuyo marco fueron vinculados, mediante indagatoria, Germán Orlando Pineda Muñoz, GABRIEL DÍAZ GARCÍA y JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA. Al momento de definir su situación jurídica, la Fiscalía precluyó investigación en favor del primero de los procesados y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de libertad provisional, en contra de los restantes, como presuntos autores de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y estafa.
Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 179 Seccional de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta capital, calificó su mérito el 30 de septiembre de 2002 con resolución de acusación en contra del procesado GABRIEL DÍAZ GARCÍA por los delitos de estafa y uso de documento público falso, al tiempo que precluyó investigación en favor de JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA.
En contra del proveído anterior, interpusieron recurso de apelación la defensa de DÍAZ GARCÍA y el apoderado de la parte civil, impugnaciones resueltas el 6 de octubre de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en el sentido de confirmar el llamado a juicio de DÍAZ GARCÍA y revocar la preclusión de investigación decretada en favor de CASTILLO ARIZA, para en su lugar proferir en su contra resolución de acusación por los mismos delitos que sustentaron la dispuesta en contra del otro procesado.
Con la ejecutoria de la acusación se abrió paso a la fase del juicio a cargo del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular dictó fallo el 21 de julio de 2006, a través del cual condenó a los acusados a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso al hallarlos responsables de las conductas por las cuales se los acusó, así como al pago de perjuicios materiales por la suma de veintiocho millones quinientos mil pesos ($28.500.000), “debidamente indexados, en favor de la señora Diana Cristina Castillo Soto”.
En la misma decisión, además, otorgó a los procesados el subrogado de la condena de ejecución condicional. En virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los sindicados contra la anterior sentencia, se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de septiembre de 2005, en el sentido de impartirle confirmación integral.
Esta última providencia ahora es objeto de impugnación extraordinaria promovida por los mismos sujetos procesales, mediante sendas demandas, razón por la cual procede la Sala a verificar si cumplen los presupuestos mínimos de lógica y argumentación exigidos para su admisión. LAS DEMANDAS En el libelo allegado por el defensor de GABRIEL DÍAZ GARCÍA, se formulan tres cargos.
El primero de ellos, propuesto con carácter principal, tiene sustento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al encontrar que el fallo fue proferido en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral; el segundo, a su vez, también propuesto como principal, lo fundamenta en la causal primera de la misma preceptiva, por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria y, el tercero, planteado como subsidiario, se encauza por la misma causal anterior, pero derivado de un error de hecho por falso raciocinio.
Por su parte, el defensor de JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA también postula tres reparos en contra del fallo impugnado. El primero, igualmente con sustento en la causal tercera, por vulneración del derecho de defensa, pues estima se omitió la práctica de pruebas solicitadas por la defensa. Los restantes reparos los soporta en la causal primera de la misma disposición por violación directa de la ley sustancial, así: el segundo, “por falta de aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, violando el principio de investigación integral y por ende el debido proceso” y, el tercero, a consecuencia de un “error de hecho al no decretar las pruebas pedidas por la defensa de mi prohijado”.
Para facilitar la comprensión de este proveído y con el objeto de evitar innecesarias repeticiones, la Sala adoptará como metodología en el siguiente acápite, en donde abordará sus consideraciones, comenzar por compendiar los fundamentos de los diversos cargos y, acto seguido, abordar su estudio. En desarrollo de esta tarea, se analizarán conjuntamente los cargos primeros de los dos libelos, propuestos con fundamento en la causal tercera de casación. Por la misma razón, también se estudiarán coetáneamente los reproches restantes de cada una de las demandas, coincidentes en el motivo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cargos con sustento en la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000: 1.1. Primer cargo de la demanda presentada a nombre del procesado GABRIEL DÍAZ GARCÍA (principal). Nulidad por violación del debido proceso “lesión del principio de investigación integral”. Luego de disertar en torno a la naturaleza del principio de investigación integral, indica el casacionista que en el presente asunto “poco o nada se hizo –incluso de oficio- por la obtención de pruebas relevantes en la concreción de la responsabilidad endilgada a mi poderdante”.
Como el sentenciador, continúa, acepta tanto que la conducta de su defendido fue dolosa, como que fueron el coprocesado JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA y José Danilo Kruh García quienes llevaron a cabo la negociación con la firma Jenkins Corporation en la ciudad de Miami, escogiendo el automotor, surgía necesaria la vinculación procesal del último en mención o, por lo menos, escucharlo en declaración, ante la actitud asumida por CASTILLO ARIZA durante su indagatoria.
Se concreta igualmente la violación a la garantía referida, destaca, porque no se desplegaron esfuerzos en orden a obtener la versión de Clara Emperatriz Rincón, quien fuera “la cedente de la licencia de importación N° 006223 de junio 3 de 1993, multicitada en el infolio por tratarse del documento generatriz de la subsiguiente modificación y registro de importación de la camioneta multicitada, persona que, con su testimonio, hubiese arrojado suficiente claridad en el sub-lite, esencialmente sobre las condiciones en que le fue traspasada el dominio de DÍAZ GARCÍA y Kruh García”.
Del mismo modo, por cuanto no se escuchó a la persona que, como representante de Jenkins Corporation, “hubiese arrojado suficiente luz sobre hechos y circunstancias, igualmente atinentes a la participación, o amenidad, de mi defendido… en la irregular importación del automotor pluricitado”. Esta persona, afirma, necesariamente hubiera atestado sobre diálogos, afirmaciones, explicaciones o comentarios habituales en este tipo de negocios; en particular: “sobre la relación influyente, o no, de DÍAZ GARCÍA en esa negociación”.
A continuación, alude a la trascendencia de la réplica, concretamente porque desvirtúa las presunciones de legalidad y acierto del fallo impugnado, amén de corroborar que en contra de su defendido sólo obran “suposiciones conjeturales”, despojadas de la entidad de desvirtuar su presunción de inocencia. Así, cobra importancia su disenso frente a la responsabilidad de su prohijado, cuya base “se apuntala en hechos probatorios tan claros como el demostrado, amplísimamente, respecto de que mi poderdante nunca ha viajado a los Estados Unidos de Norteamérica, hecho aceptado por la Corporación ad-quem, luego en la adquisición y embarque de la camioneta no estuvo presente, como tampoco lo estuvo en el puerto de Santa Marta en los respectivos trámites aduaneros, y ni siquiera tuvo la camioneta en su poder porque su ofrecimiento al público se hizo a través de la bodega que Kruh y CASTILLO ARIZA mantuvieron en la avenida El Dorado, desde donde realizaron su comercialización y enajenación a terceros”.
Finalmente, reitera que, de acuerdo con la doctrina vigente, este yerro no exige la comprobación de un perjuicio material a efectos de su reconocimiento. 1.2. Primer cargo de la demanda presentada a nombre del procesado JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA. Nulidad por omisión en la práctica de pruebas solicitadas por la defensa. En este reparo, el censor comienza por señalar que la actuación se debe invalidar desde el auto de fecha septiembre 16 de 2004 del Tribunal de Bogotá, por medio del cual confirmó la decisión del juez de conocimiento en el sentido de negar la práctica de pruebas solicitadas por la defensa de CASTILLO ARIZA, en tanto se quebrantó el derecho de defensa.
Para sustentar su prédica, recuerda cómo, mediante escrito visible a folios 11 al 15 del cuaderno de la causa, la defensa del mencionado impetró la realización de algunas pruebas, cuya práctica fue negada por el juez de la causa con el argumento de no estar orientadas hacia la defensa del mencionado, además de ser inconducentes e impertinentes.
El Tribunal, en segunda instancia, revocó la anterior decisión en lo relacionado con el testimonio de Óscar Marino Arroyave García. Dicha situación, desde su punto de vista, genera la causal de nulidad invocada por violación del derecho de defensa, pues dicha Corporación terminó por ordenar la práctica de una prueba y negar otra “sin existir argumentos diferenciales de fondo que las distinga”, máxime cuando perseguían el mismo objetivo.
En consecuencia, agrega, “la no práctica de la prueba pericial de Nilsa Arroyave García la cual era conducente y pertinente para demostrar la inocencia de mi defendido JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA, conlleva a la violación del derecho de defensa por omisión en la práctica de pruebas". 1.3. Consideraciones de la Sala: Sea lo primero indicar, como lo ha señalado en forma reiterada esta Corporación, que cuando se pretende acudir a la causal de casación de nulidad, específicamente por desconocimiento del principio de investigación integral (primer cargo de la demanda a nombre del procesado GABRIEL DÍAZ GARCÍA ) o por omisión en la práctica de pruebas (primer cargo de la demanda a nombre del procesado JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA ), no basta con relacionar las pruebas dejadas de realizar, pues también es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, además de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, en cuanto la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas no constituye menoscabo del derecho a la defensa.
Sobre este último aspecto, se torna ineludible para el casacionista demostrar que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastocan las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, razón por la cual resultaría imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de proceder a su valoración. Pues bien, del contenido de la primera censura propuesta en la demanda presentada por el defensor de GABRIEL DÍAZ GARCÍA, sustentada en el desconocimiento del principio de investigación integral por no haberse practicado oficiosamente las declaraciones de José Danilo Kruh García, Clara Emperatriz Rincón y de la persona que fungió como representante de la firma Jenkins Corporation, fácil se advierte que el demandante omite señalar su trascendencia directa frente a lo dispuesto en el fallo, esto es, según ya se señaló, explicar la manera cómo estos medios de persuasión en particular tienen la entidad de alterar lo allí decidido.
Contrariamente a esa demostración, el censor se limitó a referir, de forma abstracta, que con la realización de dichas probanzas se habría colegido la ausencia de dolo en la conducta de su defendido, adquiriendo correlativamente relevancia la tesis defensiva expuesta durante las instancias ordinarias del proceso acerca de su ajenidad en la conducta y, por ende, manteniéndose incólume su presunción de inocencia. Empero, se sustrajo al imperativo de involucrar los elementos de juicio considerados en el fallo a partir de los cuales precisamente se arribó a una conclusión opuesta.
Tal desentendimiento de los contenidos del fallo, conformado en este caso por las dos decisiones de instancia, en tanto configuran una unidad jurídica inescindible al coincidir en la determinación adoptada, permite colegir la intrascendencia del reparo objeto de análisis, pues este medio extraordinario de impugnación no tiene por objeto la imposición automática de un criterio personal sobre un determinado aspecto del fallo, sino demostrar su ilegalidad; en este caso, porque los elementos de juicio dejados de practicar son de tal magnitud que desvirtúan los pilares de la providencia. Como es claro que el censor omitió ese deber en procura de demostrar la trascendencia de la réplica, deviene evidente su inadmisión. Otro tanto sucede con la primera censura propuesta en la demanda presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA –de ahí la decisión de asumir su estudio conjunto-, fundamentada en la violación del derecho de defensa por no haberse dispuesto concretamente la declaración de Nilsa Arroyave García, solicitada por la defensa mediante memorial calendado 3 de mayo de 2004, a raíz de la decisión del Tribunal de mantener la negativa a realizarla, no obstante tener el mismo objeto de la de Óscar Arroyave García, cuya práctica fue efectivamente decretada en la misma decisión. Lo dicho con antelación, no sólo porque el casacionista, tal como ocurrió con el reproche precedente objeto de estudio, se abstuvo de demostrar la trascendencia del reparo frente a los concretos contenidos del fallo en punto de la responsabilidad de su defendido, sino, aún peor, porque para fundamentar su pretensión altera la realidad procesal.
En efecto, en la prédica se indica que la vulneración a la garantía aludida se configura por razón de haberse negado la práctica de la declaración de Nilsa Arroyave García “sin existir argumentos diferenciales de fondo que la distinga” frente a los que a su turno motivaron la decisión de acceder a la practica de la atestación de Óscar Arroyave García. Sin embargo, al consultar las razones expuestas por el Tribunal en la decisión del 16 de septiembre de 2004 para disponer la revocatoria de la decisión del juzgado en sentido de negar la práctica de la aludida declaración, se encuentra que para ello tuvo en cuenta motivos particulares en torno a su utilidad, conducencia y pertinencia, como así lo consignó expresamente cuando adujo: “Bajo el anterior marco jurídico-lógico, se tiene en lo relacionado con la solicitud de las declaraciones de Nilson (sic) Arroyave García y Óscar Arroyave García, que se atenderá parcialmente, teniendo en cuenta que Óscar Marino Arroyave García fue la persona que compró inicialmente la buseta de placas LUB-386 a GABRIEL DÍAZ GARCÍA, resultando de importancia conocer las razones por las cuales devolvió el automotor y además a efectos de que sea interrogado bajo la gravedad de juramento sobre las manifestaciones que parecen a folios 145 a 149 del cuaderno original ” (subrayas fuera de texto).
Se sigue de lo expuesto, por tanto, que el presupuesto sobre el cual el casacionista funda la pretextada vulneración del derecho de defensa, bajo el entendido de no existir razones diferenciales para impedir la realización de las dos probanzas solicitadas por la defensa, no se ajusta a la verdad, como así lo consignó el Tribunal en la referida providencia. Por lo expuesto, surge como razonable conclusión la de inadmitir los dos reparos objeto de estudio, por cuanto evidencian defectos de argumentación, esencialmente por no expresar su trascendencia frente a los contenidos del fallo impugnado, a más de que el reparo contenido en la demanda presentada en representación del procesado CASTILLO ARIZA no concuerda con la realidad procesal, lo cual configura un evidente defecto de argumentación. 2.
Cargos segundo y tercero del libelo allegado a nombre de GABRIEL DÍAZ GARCÍA, propuestos con fundamento en la causal de violación indirecta de la ley sustancial. 2.1. Cargo segundo (principal). Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición: Este yerro, según el actor, se configura porque el sentenciador supuso los siguientes hechos no demostrados en el proceso: 1.
La calidad de su defendido como importador del vehículo objeto de la negociación origen de esta actuación. Sobre el particular, el casacionista pregona que su prohijado, no obstante figurar como tal en la declaración, nunca ha viajado a los Estados Unidos y que quienes se apersonaron en ese país de dicho trámite fueron el coprocesado JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA y el señor José Danilo Kruh. 2.
Al dar por demostrado que, en virtud de la experiencia y trayectoria de su prohijado en el ramo de la importación de vehículos desde los Estados Unidos, se podía inferir su responsabilidad penal. Por lo anterior, destaca, “desconocieron los operadores jurídicos que la realidad palmaria del asunto es otra, ya que si bien mi procurado hubo de figurar como tal, como importador sin serlo en realidad, lo aceptó así porque estaba de por medio la salvaguarda de un importante capital representado en las más de cuatrocientos llantas que vendió arbitrariamente el señor Kruh, las cuales pertenecieron al señor DIAZ”.
Así, su representado sólo actuó nominalmente como importador a fin de cumplir con un formalismo requerido para el trámite, sin enterarse de las anomalías efectuadas por quienes realmente llevaron a cabo la gestión. En tal sentido, advierte cómo en la actuación obra un documento suscrito entre su defendido y el señor José Danilo Kruh, cuyo contenido reproduce, por medio del cual se deja constancia de la obligación previa contraída entre ellos.
Adicionalmente, señala que la indagatoria del coprocesado JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA contiene multitud de “inverosimilitudes y mentiras”, cuando se muestra como un simple dependiente, cuando en realidad era quien viajaba constantemente a los Estados Unidos, en compañía de José Danilo Kruh, para gestionar las importaciones. Acto seguido, califica de “sospechosas” las declaraciones de Luis Carlos Peña Ochoa y Óscar Marino Arroyave, acerca del papel desempeñado por su defendido en la importación del rodante.
Culmina su exposición, advirtiendo que “bien diáfana se ofrece la imputación y acusación irrogada a mi mandante, bajo errores in procedendo e in indicando (sic), esto es, bajo el equívoco de un falso juicio de existencia por suposición probatoria”. 2.2. Cargo tercero (subsidiario). Error de hecho por falso raciocinio: Con sustento en la misma causal de casación invocada en el reproche anterior, el demandante formula este cargo con carácter subsidiario, el cual fundamenta de la siguiente forma: En el acápite denominado “la motivación errónea o el falso raciocinio”, empieza por precisar que a partir de la afirmación del sentenciador de segundo grado en el sentido de haber sido el procesado CASTILLO ARIZA quien realizó el levante e inspección física del vehículo, “lo cual también predica que este mismo señor CASTILLO hubo de realizar las demás diligencias propias de la nacionalización del rodante”, se infiere que no era el importador con presencia frecuente en la zona franca de Santa Marta, como lo adujo Luis Carlos Peña Ochoa.
Por lo tanto, señalar que su defendido tuvo voluntad y conocimiento previo para agotar los punibles imputados “contradice los postulados de la lógica y de contera decae en error de hecho por falso raciocinio”. A lo dicho, prosigue, se suma que todos los testimonios en contra de su prohijado “fueron desmentidos con la seriedad del caso”, por estar demostrado que nunca viajó a los Estados Unidos, “luego por pura lógica no es dable achacarle el escogimiento de las camionetas”.
Constituye igualmente falso raciocinio, continúa, sostener que su defendido era un consuetudinario importador de vehículos cuando el cúmulo de documentos aportados al proceso informan lo contrario. De ese modo, en este caso es evidente el abandono de las pautas de la sana crítica por no otorgar mérito probatorio a la inequívoca comprobación de que su representado nunca viajó a los Estados Unidos y, por ende, no estuvo presente ni en la adquisición ni en el aforo del automotor, además de no existir prueba, “ni siquiera de inferencia indiciaria”, en el sentido de que hubiera ordenado a CASTILLO y a Kruh comprar la camioneta alterando su modelo, o de haber sido advertido sobre ese defecto.
En el capítulo de la trascendencia de su reclamo, indica la violación, como normas fin de índole sustancial, de los artículos 2, 3, 6, 11, 12, 13, 22, 25, 28, 29, 30, 31, 246 y 291 del C.P. y, como normas medio, también sustanciales, de los artículos 6, 7, 17, 20, 24, 232, 234 y 238 del estatuto procesal penal. En el aparte final de la censura, intitulado “imposibilidad de mantener el fallo demandado con las restantes pruebas obrantes en el paginario”, indica textualmente que “con el acopio procesal que no fue reseñado al inicio de la demanda, ni comentadas ni ponderadas contextualmente en el presente libelo, no resulta jurídicamente posible sostener las sentencias impugnadas extraordinariamente”. 2.3.
Consideraciones de la Sala: Los dos reparos objeto de examen de la demanda presentada a nombre del procesado GABRIEL DÍAZ GARCÍA, sustentados en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria (segundo cargo, propuesto como principal) y de falso raciocinio (tercer cargo, con carácter subsidiario), no satisfacen los presupuestos exigidos legalmente para su admisión contemplados en el artículo 212 del mismo estatuto procesal y, en consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de su inadmisión. Se llega a la conclusión anterior porque las propuestas allí contenidas no se corresponden con la verdadera naturaleza de tales yerros de apreciación probatoria incidentes en la legalidad del fallo, a más de que tampoco encasillan en cualesquier otro de los yerros admisibles en esta sede extraordinaria.
En dicho sentido conviene, una vez más, evocar brevemente las características esenciales de dichos errores en la apreciación probatoria y así evidenciar el distanciamiento existente con lo planteado por el actor. Se empezará con lo pertinente al error hecho de por falso juicio de existencia y, acto seguido, al falso raciocinio. El denominado error de hecho por falso juicio de existencia se produce cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante resultar incidente de cara al fallo controvertido (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de no existir materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).
A efectos de su adecuada demostración, el recurrente está en la obligación de identificar el medio de prueba omitido o supuesto. Luego de ello, debe establecer su incidencia de cara a la decisión impugnada y a favor del interés representado, señalando las normas sustanciales a su juicio aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar, lo cual, además, le impone demostrar que la determinación no se mantiene con fundamento en otros medios de persuasión. Por su parte, el error de hecho por falso raciocinio se origina cuando el sentenciador aprecia prueba trascendente desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Frente a tal hipótesis, corresponde al casacionista individualizar el medio de prueba sobre el cual recae el yerro, lo que se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Merced al recuento anterior, se logra evidenciar, con meridiana claridad, que el casacionista no desarrolla cabalmente ninguno de los errores enunciados, como a continuación se verá: Así, en cuanto al segundo reparo, aun cuando inicialmente pareciera plantearlo de forma adecuada en cuanto identifica algunos hechos supuestos por el fallador despojados de respaldo probatorio e incidentes en la declaratoria de responsabilidad penal de su defendido por los delitos imputados, como haber dado por demostrada su calidad de importador del vehículo objeto de negociación, así como admitir su experiencia y trayectoria en el ramo de la importación de vehículos desde los Estados Unidos, lo cierto es que en su desarrollo se trenza en una discusión subjetiva totalmente distante del propósito inicial para dar paso a un cuestionamiento libre de la prueba.
Más evidente es la falencia en el siguiente cargo con sustento en un falso raciocinio, en donde el censor ni siquiera indica las presuntas reglas de la sana crítica supuestamente comprometidas en la apreciación probatoria, bajo la errónea convicción de que para demostrar una tal modalidad de error basta con tildar de ilógico el criterio del sentenciador sólo porque no coincide con el suyo.
Tales desaciertos corroboran que el casacionista hace caso omiso de la esencia del medio extraordinario de impugnación, lo cual se refleja en el hecho de que su argumentación se circunscribe a cotejar su particular visión sobre algunas pruebas obrantes en la actuación con la expuesta por los sentenciadores de instancia, desconociendo que, con esa actitud, no lograr derruir la dual presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia impugnada.
Olvida el actor que este trámite es extraordinario y que, por lo mismo, no son de recibo argumentaciones libres de los demandantes, en tanto es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales en detrimento de garantías de los sujetos procesales bien por vulneración directa o indirecta de normas sustanciales ora por desconocer las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.
En tales condiciones los reparos sometidos a estudio de la demanda presentada a nombre de GABRIEL DÍAZ GARCÍA, surge como conclusión su inadmisión, por ostentar inconsistencias en su fundamentación, atentatorias de la exigencia establecida en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000. 3. Cargos segundo y tercero del libelo allegado a nombre del procesado JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA, propuestos con fundamento en la causal de violación directa de la ley sustancial. 3.1.
Cargo segundo: A juicio del actor, la sentencia incurre en el motivo de casación argüido “por falta de aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, violando el principio de investigación integral y por ende el debido proceso, en no haber decretado las pruebas solicitadas por la defensa” En seguida, aduce que la causal de casación invocada es la contemplada en el numeral 3° del artículo 207 del estatuto procesal penal, razón por la cual es preciso declarar la nulidad de la actuación desde el auto de fecha septiembre 16 de 2004, por cuyo medio el Tribunal de Bogotá confirmó la decisión del juez de conocimiento que negó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa de CASTILLO ARIZA.
Como las probanzas cuya práctica fue negada por la mencionada colegiatura eran pertinentes y conducentes por estar encaminadas a demostrar la inocencia del procesado, agrega, resulta procedente el decreto de nulidad. 3.2. Cargo tercero: Según el censor, este yerro se concreta por desconocimiento de las siguientes normativas sustanciales: “Ley 16 de 1972, Ley 74 de 1968 y el artículo 3° de la Ley 279 de 1996, por error de hecho al no decretar las pruebas pedidas por la defensa de mi prohijado”.
Después de precisar que las dos primeras leyes indicadas corresponden a tratados internacionales sucritos por Colombia y de transcribir el contenido del “artículo 3° de la Ley 279 de 1996, Estatutaria de la administración de Justicia (sic) ”, insiste en que el sentenciador incurrió en error de hecho, cuando concluye que “la prueba solicitada por la defensa en nada aportaría al proceso y cuyo único fin era dilatar el trámite del mismo”.
A renglón seguido, en el capítulo denominado “incidencia del error en el fallo”, pregona que en el presente caso se profirió un fallo totalmente distinto al que correspondía acorde con la realidad fáctico-jurídica y de haber decretado las pruebas favorables a su defendido. Lo anterior, agrega, porque “la responsabilidad de mi defendido señor JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA, no puede devenirse (sic) de alguna manera por haber actuado como declarante autorizado, ya que de conformidad con el artículo 3° del Decreto 1.909 de 1992, el declarante autorizado NO ES responsable de la obligación aduanera, ni puede devenir algún tipo de responsabilidad ya sea administrativa, aduanera y/o penal por el simple hecho de ser declarante autorizado” (negrillas, mayúsculas y subrayas tomadas del texto original).
También se incurrió en error respecto de la responsabilidad de su prohijado por el delito de uso de documento público, añade más adelante, en cuanto no se tuvo en cuenta la facultad legal de corregir la declaración de importación. Lo único evidenciable de las pruebas allegadas al proceso, puntualiza posteriormente, es que la participación de su defendido se limitó a “pagar en la entidad bancaria el impuesto de importación y por tanto suscribió el documento tan sólo como declarante autorizado, no como importador, ni como propietario, que posteriormente fue comisionista en la venta del vehículo y que por el desarrollo de estas funciones no sabía ni tenía por que saber la veracidad del manifiesto de aduana o la autenticidad de los documentos dados por su cliente y vendedor”.
Lo mismo, señala, ocurre con el delito de estafa, por no verificarse sus elementos establecidos en el artículo 246 del estatuto represor, dado que la víctima, Diana Cristina Castillo Soto, no tuvo contacto directo ni indirecto con CASTILLO ARIZA. Igualmente, por cuanto el fallo no menciona en qué consistió el ardid desplegado por el mencionado.
De esa forma, depreca para los dos últimos cargos, casar la sentencia y, en su lugar, disponer la absolución de su defendido. 3.3. Consideraciones de la Sala: Las propuestas del defensor del procesado JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA encauzadas por la senda de la violación directa de la ley sustancial, sometidas a análisis en punto del cumplimiento de los presupuestos mínimos de lógica y adecuada argumentación, tampoco satisfacen los requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y, en esa medida, como ocurrió con las censuras anteriores, se inadmitirán, tal como lo ordena la siguiente disposición del ordenamiento en mención. Se afirma lo anterior por cuanto en ambas censuras se introducen temáticas incompatibles con la causal de casación invocada, vulnerando así principios vigentes en esta materia, como los de autonomía, prioridad y no contradicción, cuyo objetivo no es otro que exigir la presentación de una demanda enmarcada dentro de unos mínimos presupuestos de coherencia y fundamentación, sin que competa a la Sala, dada la esencia rogada de este recurso extraordinario, desentrañar ambiguos planteamientos.
El demandante invoca, en procura del resquebrajamiento del fallo de segunda instancia, dos reparos por la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acudiendo a la senda de la violación directa de la ley sustancial. Sin embargo, en su desarrollo refiere a errores en la valoración probatoria (error de hecho, como específicamente lo expresa en el tercer cargo) y, al mismo tiempo, de garantía por transgresión del denominado principio de investigación integral.
Conforme con los presupuestos del motivo específico de casación invocado, esto es, la violación directa de la ley sustancial, el actor estaba compelido a respetar la valoración de los hechos y las pruebas, tal como fueron consignados en el fallo. Ello, porque cuando se invoca el motivo de violación directa de la ley sustancial el debate debe girar en derredor de la incorrección que sin mediación alguna recae frente a una normativa de derecho sustancial por su falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
De ese manera, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial propuesta, el yerro de los juzgadores debe recaer necesaria e inmediatamente sobre la normatividad sustancial, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico conceptual, lo cual exige como punto de partida la aceptación de la realidad fáctica y probatoria definida en el fallo.
Por consiguiente, si el desacuerdo emana de la ponderación de la prueba por parte de los funcionarios judiciales, la vía de ataque legalmente adecuada no es la directa sino la indirecta, dado que en ésta la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata. En las censuras objeto de estudio, es evidente que la inconformidad no es de índole jurídico conceptual, puesto que en su mayor parte se cuestiona la forma como se apreció la prueba, controversia procedente de forma exclusiva a través de la senda ofrecida por la causal de violación indirecta de la ley sustancial y no por la directa, indicando el error concreto en ese sentido.
Pero la confusión del actor es mayor cuando involucra en el mismo reproche un vicio de garantía, derivado de la violación del principio de investigación integral, cuya esencia dista todavía más del motivo invocado e, incluso, de los defectos de apreciación probatoria. Ciertamente, tiene dicho la Sala que el conculcamiento de dicho principio, consistente en la obligación para el funcionario de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, encuentra arraigo en la causal tercera de casación contenida en el citado artículo 207 de la Ley 600 de 2000 –la cual desatinadamente también invoca el casacionista no obstante formular los cargos por la vía de la violación directa de la ley sustancial-, en tanto la sentencia se profiere en un proceso viciado de nulidad.
Como en forma reiterada se ha dicho por la Sala, una tal irregularidad comporta un error in procedendo de garantía con efectos invalidantes de la actuación o de la sentencia, cuya única forma de plantearse en sede de casación, se reitera, es a través de la causal señalada. Por lo tanto, se incurre en contradicción cuando al interior del mismo reparo se propone un error de juicio o in indicando que no tiene esa misma connotación. Las falencias comunes de los reproches objeto de análisis, conducen a la conclusión de que no se cumple el requisito aludido, motivo por el cual la decisión a adoptar es la de su inadmisión, en los términos señalados en el artículo 213 ibídem. 4.
Decisión: Como los casacionistas no ajustaron los reparos contenidos en los libelos objeto de análisis a las reglas dispuestas para su correcta postulación y demostración, aunado a que en virtud del principio de limitación aplicable al trámite casacional la Corte no tiene facultad para enmendar dichas falencias, es viable proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, inadmitiendo los libelos.
Adicional a lo anterior, no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales en procura de activar el mecanismo oficioso de enmienda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de los procesados GABRIEL DÍAZ GARCÍA y JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria