CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29439 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 67 RADICACIÓN No. 29439 Bogotá D. C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA FELICITA PEREA DE LOZANO contra la sentencia del 15 de septiembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA, al cual concurrió igualmente la señora EVERILDIS VALENCIA CHAVERRA.
I ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su cónyuge, Guillermo Lozano Gamboa, con sus incrementos, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Contrajo matrimonio con el señor Lozano Gamboa el 13 de abril de 1966, vínculo que se mantenía vigente a la fecha de la muerte de éste, ocurrida el 12 de junio de 2000, procreando 5 hijos durante su existencia; 2) Que el causante dejó otros hijos fruto de relaciones esporádicas con las señoras EveriIdis Valencia y María Berselia Romero; 3) Que al resolver sobre la petición de pensión de sobrevivientes, el INCORA concedió el 50% a los hijos del de cujus, dejando en suspenso el 50% restante para cuando la justicia decida a quién corresponde. 3.
Ante el mismo juzgado y con igual finalidad también presentó demanda la señora Everildis Valencia Chaverra invocando su condición de compañera permanente del causante. Alega que convivió con el señor Lozano Gamboa desde el año 1977 formando una familia singular y permanente hasta el momento de su muerte; que si bien el fallecido contrajo matrimonio con la señora María Felicita Perea de Lozano, estaban separados de hecho desde hace más de 25 años y su aparición sólo viene a producirse después de la muerte, para reclamar la pensión de sobrevivientes valiéndose de testigos falsos con el fin de acreditar una supuesta convivencia hasta los últimos momentos con el pensionado. 4.
Los citados procesos fueron acumulados con el objeto de tramitarlos bajo la misma cuerda y ser resueltos en una sola sentencia. 5. Al dar contestación a las demandas, el organismo accionado aceptó el hecho relativo a la existencia de la pensión; los demás, dijo, deben ser probados. Manifestó atenerse a lo que resolviera la justicia. 6. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó mediante sentencia del 16 de junio de 2005, concedió el derecho a la señora María Felicita Perea de Lozano. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la otra demandante, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdo mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia para conceder el derecho a la señora Everildis Valencia Chaverra. El Tribunal empezó por asentar que la presente controversia debe desatarse a la luz de lo prescrito en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual el elemento esencial que debe tomarse en cuenta es la convivencia marital efectiva del reclamante con el fallecido durante el tiempo señalado en la disposición legal.
Bajo esos parámetros, después de hacer un minucioso examen de la abundante prueba testimonial, consideró que le merecían mayor credibilidad, por su firmeza, los declarantes que dieron cuenta de la convivencia del causante con la compañera permanente Everildis Valencia Chaverra y en consecuencia le concedió el derecho a ésta. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la demandante Perea de Lozano interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la de primer grado.
Con dicho objetivo formula tres cargos, que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo dado que vienen planteados por la misma vía y desarrollan planteamientos similares. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 141, 142, 288 y 289 ibídem; 9 del Decreto 1889 de 1994; 48 y 53 de la C. P; 113 del Código Civil y 292 del C. de P. C. Afirma que la interpretación impartida por el Tribunal al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es errada por cuanto se centra exclusivamente en la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte, dejando de lado uno de los requisitos más importantes para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, como es la existencia de la convivencia en el momento en el que nació el derecho a la pensión, aparte de que tampoco tuvo en cuenta que el requisito de la convivencia puede ser suplido con el de la procreación de uno o más hijos, sin contar con que tampoco estimó que la esposa dependía económicamente del causante.
Agrega que como en el presente caso hubo convivencia simultánea del de cujus con la cónyuge y con la compañera permanente, el derecho a la pensión corresponde a la primera, de acuerdo con lo dicho reiteradamente por la jurisprudencia. El segundo cargo denuncia las mismas normas y por la misma vía pero en la modalidad de aplicación indebida y para la demostración reitera los argumentos ya expuestos.
SE CONSIDERA Los cargos que se analizan achacan a la sentencia del Tribunal, entre otras cosas, haber restringido el alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al dejar advertir que dicha disposición no reduce los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes a la mera convivencia de la beneficiaria con el causante durante los dos años anteriores a la muerte, salvo que hayan procreado uno o más hijos, sino que erige también como una exigencia que tal convivencia exista desde el momento en que el pensionado adquirió el derecho a la jubilación. Independientemente de que el entendimiento dado por el recurrente al segmento de la norma atrás aludido sea correcto o no, la verdad es que el ad quem no cometió el dislate que se le atribuye, porque cuando se refirió a los supuestos fácticos exigidos legalmente para acceder a la pensión reclamada dijo explícitamente lo siguiente: “Resulta entonces que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge o compañera o compañero permanente debe acreditar los siguientes requisitos: “1.
Que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez... ” (Subrayas de la Sala). Es suficiente lo trascrito y resaltado para afirmar enfáticamente que el Tribunal no incurrió en el error de que se viene hablando, pues para decidir la controversia tuvo en cuenta todas las exigencias contempladas en las normas legales correspondientes, sobre todo la que el recurrente echa de menos. Cosa diferente es que el Tribunal haya encontrado que en el sub lite se satisfizo esa exigencia, es decir que la compañera permanente convivía con el causante desde cuando éste adquirió el derecho a la pensión (año de 1997), aspecto que el cargo no controvierte y que en todo caso no podía cuestionar por la vía directa puesto que se trata de un asunto básicamente fáctico y relativo a los hechos del proceso.
Tampoco pudo desconocer el juzgador de segundo grado el criterio según el cual en caso de convivencia simultanea entre la esposa y la compañera, el derecho preferencial lo tiene la primera, por cuanto el asunto no lo analizó desde esta perspectiva sino solamente desde el ángulo de convivencia entre el causante y la señora Valencia Chaverra, que fue la que encontró acreditada pues con respecto a los cónyuges halló que no hacían vida en común desde hacía mas de 20 años.
Ahora bien, establecer si hubo o no convivencia al tiempo con la esposa y con la compañera permanente es asunto eminentemente fáctico y por lo mismo imposible de elucidar por la vía directa en que vienen propuestos los cargos. De igual manera, el Tribunal no se equivocó al dejar de deducir la convivencia de la subsistencia del vínculo matrimonial, por cuanto en realidad el segundo hecho no está conectado inexorablemente al primero, si se tiene en cuenta que la vigencia formal del vínculo puede estar acompañada de la falta de vida en común; ni cuando coligió que el hecho básico que otorga derecho a la pensión de sobrevivientes no es la existencia formal del matrimonial sino la convivencia efectiva.
También sostiene el recurrente que el Tribunal no reparó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 suple el requisito de la convivencia con el de la procreación de uno o más hijos con el pensionado fallecido, pero esa objeción no es de recibo en la forma en que está concebida porque parte de suponer que la procreación del hijo (armonizada la expresión “procrear ” con el fallo de la Corte Constitucional C- 389 de 1996) pueda reemplazar la exigencia de vida en común al momento de la muerte, cuando lo que la norma legal prevé es que la existencia de hijos puede sustituir únicamente la convivencia durante dos años continuos anteriores al fallecimiento, como ha tenido oportunidad de precisarlo la jurisprudencia. Finalmente debe precisarse que la simple vigencia formal del vínculo matrimonial o la mera existencia de descendientes dentro del matrimonio, no son circunstancias que conduzcan forzosamente a la configuración de la vocación para percibir la pensión de sobrevivientes, pues si las mismas no están acompañadas de convivencia real al momento de la muerte o desde cuando el pensionado alcanzó los requisitos para la pensión, tal vocación no alcanza a nacer, ni determina tampoco un derecho preferencial en caso de controversia con la compañera permanente, mucho menos cuando esta última sí logra acreditar los reseñados requisitos.
Fluye de lo dicho que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura. Por ello, los cargos se desestiman. TERCER CARGO Señala la violación de las normas ya indicadas, pero esta vez por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por establecido estándolo que la señora MARÍA FELICITA PEREA DE LOZANO como cónyuge sobreviviente era la beneficiaria de la pensión. “Dar por establecido sin estarlo que el derecho a la pensión de sobreviviente le correspondía a la compañera permanente Everildis Valencia Chaverra y no a su cónyuge sobreviviente.
“No dar por establecido estándolo que la señora María Felicita Perea de Lozano, además de ser la cónyuge sobreviviente, había procreado hijos y dependía del causante GUILLERMO ENRIQUE LOZANO GAMBOA.” Yerros derivados de la falta de estimación y la apreciación equivocada de todas las documentales de folios 32 a 93; de los documentos que dan cuenta del pago de gastos funerarios (folios 125, 126, 127 y 128); las fotografías de folios 23, 30, 31, 32, 33 y 34; de las declaraciones extrajuicio de folios 26, 27, 28 y 29; del registro de defunción de María Lozano Perea (folio 19), del registro de matrimonio (folio 24) y los registros civiles de nacimiento de los hijos del matrimonio Lozano Perea.
Para demostrar el cargo, la recurrente repite los argumentos de los cargos anteriores, añadiendo el siguiente planteamiento: “Ampliamente, está demostrado que entre la señora MARÍA FELICITA PEREA DE LOZANO y el señor GUILLERMO LOZANO, nunca hubo cesación de cohabitación, prueba de ello está en las fotos que se aportaron como pruebas al proceso, y en donde se establece con certeza que el causante mantenía su vínculo matrimonial y su relación con el entorno familiar LOZANO PEREA, las documentales que se encuentran anexas al expediente en donde se establece que la pareja mantenía comunicación permanente y que le daba el correspondiente apoyo económico y sentimental debido como padre y esposo; el hecho de no existir, ni separación de bienes o de cuerpos ni que existe disolución de la sociedad conyugal, es prueba aún más fehaciente de la convivencia entre la pareja en mención y aunado a ello, la edad cronológica de la última hija concebida en el matrimonio LOZANO PEREA, lo que demuestra que la relación de pareja persistió no obstante que hubiese tenido relaciones extramatrimoniales el causante; estos hechos que son contundentes en demostrar que la cónyuge sí era directamente beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para efectos de establecer que existía la relación de pareja y por ende es a ella a quien le corresponde la pensión de sobrevivencia como cónyuge supérstite ”.
SE CONSIDERA Para determinar la convivencia del causante con su compañera permanente y la falta de vida en común con su cónyuge, el Tribunal se apoyó primordialmente en la prueba testimonial, en particular las declaraciones de los señores Jairo Marín Machado, Francisco Londoño, Roberto Balcazar, Miguel Cuesta Lozano, Enriqueta Brayan, William Palomeque y Luz del Carmen Lozano. El recurrente al anunciar las pruebas que forman parte de la acusación omite mencionar e incluir los testimonios antes reseñados, razón suficiente para que el cargo sea desestimado porque deja libre de ataque probanzas que fueron vertebrales para formar el convencimiento del juzgador y cuyo examen la Corte no puede emprender de oficio.
Es cierto que la prueba de testigos no es calificada para estructurar un cargo en casación, pero ello no significa que cuando la misma es determinante en la decisión judicial deba el recurrente abstenerse de cuestionarla en el recurso extraordinario, pues su obligación es hacerlo aunque en tal evento tenga que empezar demostrando el error con base en prueba idónea y una vez logrado esto acometer la crítica de la prueba que no tiene ese carácter.
Por lo brevemente dicho, el cargo se desestima. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 15 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FELICITA PEREA DE LOZANO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Y EVERLIDIS VALENCIA CHAVERRA.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 13