CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29438 JOSE DAVID GORDILLO RUIZ VS FABRICA INTERNACIONAL DE BLINDAJES LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29438 Acta No.41 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSE DAVID GORDILLO RUIZ, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la FABRICA INTERNACIONAL DE BLINDAJES LIMITADA.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo que “Tuvo vigencia entre el 15 de enero de 1992 y el 18 de julio de 1997”, el cual, dice, fue terminado por la empleadora “ en forma unilateral y sin justa causa ”. En consecuencia, reclama cesantías, intereses, prima de servicios, los dineros retenidos ilegalmente, vacaciones, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, la indexación y las costas procesales.
Expuso, que laboró en la empresa demandada del 15 de enero de 1992 al 18 de julio de 1997, mediante una relación laboral que se denominó “ CONTRATO DE FABRICACIÓN ”; que su remuneración se hacía por “ cuentas de cobro elaboradas por la empresa y presentadas al trabajador para su firma ”; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m a 6 p.m.; que no podía llegar a laborar más tarde, pues lo devolvían para su casa; que, igualmente, no se le permitía retirarse de la empresa sin el debido permiso de su jefe inmediato; que su oficio era el de producción, elaboración y fabricación de blindajes de vehículos, para lo cual la demandada le suministró las herramientas necesarias; que en el último año, tenía una remuneración promedio mensual de $950.000,oo; que se le adeudan las prestaciones sociales y demás créditos reclamados, por el tiempo en que prestó los servicios.
En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones, negó la mayoría de hechos y, aun cuando aceptó la prestación de los servicios del actor, adujo que éstos se ejecutaron mediante contratos civiles o comerciales. Formuló las excepciones falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, pago y prescripción (folios 16 a 24).
La primera instancia terminó con sentencia de 27 de marzo de 2003, mediante la cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (folios 606 a 617). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 9 de diciembre de 2005, confirmó la de primera instancia e impuso costas en la alzada a la parte actora (folios 631 a 641).
Para lo que interesa al presente recurso extraordinario, el Tribunal, luego de referirse a los distintos medios de prueba, concluyó: “De lo actuado, se infiere que el demandante en verdad prestó servicios personales a la demandada llevando a cabo el blindaje de vehículos, ello se desprende de la prueba documental y testimonial, así como de lo confesado por el representante legal al absolver interrogatorio de parte.
Prestación de servicio que fue originado en los contratos de fabricación celebrados entre el actor y la empresa enjuiciada (folios 5 a 14 del anexo). “En cuanto al elemento subordinación, destaca la Sala, no obra dentro del plenario elemento de juicio alguno que la de por demostrada. En efecto, en primer término, la subordinación es entendida como la condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella.
En el derecho laboral constituye el elemento característico y más importante del contrato de trabajo, de manera que, cuando existe, comienza hacia esa relación contractual la tutela del Estado”. Al referirse a la prueba testimonial que se recibió a Jaime Ernesto Pineda Acevedo, Leonel Garzón Rodríguez y Angel Gustavo Barahona Orjuela, afirma, que ella no da certeza de la existencia de la subordinación propia de la relación laboral, y que de la prueba documental no se desprende que hubieran existido instrucciones al actor sobre la forma de realizar su trabajo, ni mucho menos la exigencia del cumplimiento de órdenes, al punto que estaba autorizado por la empresa para contratar el personal que requiriera en orden a cumplir con los blindajes encomendados, tal como se pactó expresamente en los acuerdos que suscribieron las partes.
En cuanto al salario, asevera que “ no existen elementos de juicio que indiquen que el actor recibía suma mensual alguna de dinero por concepto de salarios. Lo único que se evidencia es que el actor recibía unos pagos por concepto de cancelación de la cuenta de cobro, luego que ésta fuera elevada por el actor”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó las absoluciones a la demandada, y que, constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, condenando a las pretensiones de la demanda inicial. Por la causal primera de casación formula un solo cargo que no fue replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada de “violar en forma (vía) directa y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 21, 22, 23 (artículo 1º de la ley 50 de 1990), 24 (artículo 2º de la Ley 50 de 1990), 55, 61 (artículo 5 Ley 50 de 1990), 62 (artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965) y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1603 del Código Civil, artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Los errores de hecho que denuncia el censor, los cuales, a su juicio, incurrió el Tribunal, son: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que si existió contrato de trabajo entre las partes, a partir del 15 de enero de 1992 y hasta el 18 de julio de 1997. “2.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que entre las partes existió un vínculo jurídico diferente al contrato de trabajo.
“3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada terminó el contrato de trabajo al actor de manera unilateral y sin justa causa el 18º de julio de 1997. “4.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no terminó el contrato de trabajo al actor de manera unilateral y sin justa causa el 18 de julio de 1999, por considerar el Tribunal que lo que existió fue un vínculo jurídico diferente al contrato de trabajo.
“5.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante prestó sus servicios a la demandada en virtud de una relación subordinada. “6.- Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios a la demandada en virtud de una relación carente del elemento de la subordinación. “7.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante recibía una suma mensual de dinero por concepto de salarios.
“8.- Dar por demostrado, sin estarlo que el actor recibía unos pagos por concepto de cancelación de la cuenta de cobro, luego que ésta fuera elevada por el actor. “9.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral.
“10.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada no está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral, por considerar el Ad quem que lo que existió fue un vínculo jurídico diferente al contrato de trabajo”. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, los “contratos de fabricación” (folios 5 a 14), las cuentas de cobro (folios 117 a 193), los comprobantes de egreso (folios 323 a 391) y los testimonios de Jaime Alberto Pineda Acevedo, Leonel Garzón Rodríguez, Ängel Gustavo Barahona Orjuela y Luz Marina Pérez Mantilla (folios 43 a 51, 67 a 73, 55 a 59 y 74 a 78, respectivamente).
Por su no valoración acusa, la demanda (folios 2 a 6), la comunicación sobre órdenes (folio 209) y, el inventario de herramientas (folio 208). En la demostración del cargo sostiene, que las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, demuestran que el actor realizó la actividad personal en forma continua e ininterrumpida en la labor de blindaje de vehículos, sin que exista duda sobre el elemento de la continuada subordinación, ya que éste recibió órdenes y fue un dependiente continuo de la demandada, como se acredita con la comunicación de folio 209 del anexo, los comprobantes de pago de nómina de folio 98 y 132, al igual que la prueba testimonial.
Que el salario como retribución del servicio y elemento que es del contrato de trabajo, se encuentra plenamente establecido con las pruebas denunciadas, como son los comprobantes de egreso, cuentas de cobro y planillas de contratistas (folios 210 a 461), en las cuales la demandada reconoció una remuneración que equivale al salario pagado por la labor del “mal denominado ‘CONTRATO DE FABRICACION’”.
SE CONSIDERA Debe advertir la Sala, en primer término, que el recurrente se equivocó al formular el cargo, en la medida en que no obstante acudir a la “ vía directa ”, cuestiona los medios probatorios y le endilga al Tribunal la comisión de errores de hecho, cuando ese camino de ataque jurídico es ajeno a cualquier controversia de tal naturaleza.
No obstante lo anterior, la Corte considera que es un lapsus calami y, en consecuencia, procede a resolver sobre el fondo el recurso de casación impetrado, partiendo de la base que la acusación se perfiló por la vía indirecta, dada la imputación de errores de hecho. El Tribunal, aun cuando dio por demostrado que el actor prestó los servicios para la demandada, concluyó que estos se ejecutaron, no en cumplimiento de un contrato de trabajo, sino por vínculo jurídico diferente, producto del análisis de las pruebas que denuncia el recurrente por su equivocada apreciación. El examen de cada una de las pruebas acusadas, no demuestra que el ad quem distorsionara su contenido.
Así se afirma, por cuanto los comprobantes de egreso (folios 323 a 391), cuentas de cobro ( folios 117 a 193) y “contratos de fabricación” (folios 5 a 14 del cuaderno anexo), antes que contrariar la inferencia del sentenciador de alzada, lo que hace es corroborarla, en la medida en que no aparece reflejado aquel elemento esencial e insustituible del contrato de trabajo, la continuada subordinación y dependencia propia de un nexo contractual de esa naturaleza.
Precisamente, lo que emerge de los aludidos contratos, es que el actor fungía como un contratista independiente, cuyas cuentas de cobro y comprobantes de egreso, correspondían a los pagos que previamente había acordado con la parte contratante, en la elaboración, fabricación y realización de blindaje a vehículos, para lo cual, podía vincular su propio personal que considerara necesario en el desarrollo del contrato.
El escrito de demanda (folios 2 a 6), sólo contiene las afirmaciones que hizo el demandante sobre las condiciones en que, dice, ejecutó los servicios a la demandada, más no la certeza o veracidad de su existencia. Así mismo, la comunicación de folio 209 del expediente, no dirige ninguna orden expresa al actor sino a nivel general y, tampoco allí se precisa la fecha en la que ella se impartió, para poder determinar si tal instructiva corresponde al lapso en que el actor prestó los servicios demandados.
Frente al inventario de herramientas que le fueron entregadas al actor para realizar su actividad (folio 208), cabe reiterar por la Corte, lo que sobre el punto se ha dicho: “ nada se opone a que en un contrato distinto del laboral se le entreguen al contratista elementos o se le permita el uso de locales con miras a cumplir el objeto contractual convenido ”, lo cual conlleva a inferir que tales circunstancias “ no pueden ser tomados como signos distintivos de la subordinación laboral sino son apenas actividades inherentes al normal desenvolvimiento de la actividad para la cual fue contratada la demandante” (Sentencia 27 de febrero de 2007.
Rad. 28992). Sobre la testimonial denunciada, recuerda la Sala que ella no es prueba calificada para estructurar errores de hecho en casación, máxime que en el sub judice, no se acreditó ninguno de los yerros con un medio idóneo para el efecto, que permita su posterior análisis (art. 7º Ley 16 de 1969). Por último, observa la Corte, que el censor no controvirtió todos los medios probatorios que tuvo en cuenta el Tribunal para deducir la inexistencia de la relación contractual laboral, como son, el interrogatorio del representante legal de la sociedad demandada (folios 36 a 41), el certificado del ISS en donde consta que el actor figura vinculado como trabajador independiente (folio 61) y los comprobantes de pago (folios 2 a 391 cuaderno anexo).
Esta omisión deja inalterable la decisión acusada, soportada en la prueba inatacada. Son suficientes las anteriores reflexiones para que el cargo no prospere. Sin costas en casación dado que no hubo réplica. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por JOSE DAVID GORDILLO RUIZ contra la FABRICA INTERNACIONAL DE BLINDAJES LIMITADA.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13