Micelio
29438(23-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia • Casación N°29.438 ERIC MAURICIO PEÑA MARTÍNEZ Y OTRO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 98. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procedería la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación excepcional presentadas por el defensor del procesado ERIC MAURICIO PEÑA MARTÍNEZ y por el apoderado de la SOCIEDAD SEGUROS DEL ESTADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta misma ciudad que condenó al acusado PEÑA MARTÍNEZ como autor responsable de las conductas punibles de homicidio culposo simple y lesiones personales culposas simples en concurso, si no se observara que la acción penal derivada de tales delitos prescribió, incluso, antes de que fuera proferida la sentencia de segunda instancia, aspecto que el ad quem no advirtió. ti/ República de Colombia sy Ifr fll i • Casación N° 29.438 ERIC MAURICIO PEÑA MARTÍNEZ Y OTRO..,, j, Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.

Los primeros fueron tratados en el fallo recurrido de la siguiente forma: A las 10:30 p.m. del 22 de abril de 2000, ERIC MAURICIO PEÑA MARTÍNEZ conducía el vehículo microbús de placas SFW-085, con el cupo completo de pasajeros (11 en total) por la avenida El Dorado con calle 90, sentido oriente-occidente, al llegar a la avenida Ciudad de Cali, quiso hacer un giro prohibido, cuando por la parte trasera lo impactó otro vehículo -buseta placas SYM- 514-, conducido por RAÚL MUÑOZ EsPrriA, quien venía acompañado por un hermano que según dice es su ayudante.

A consecuencia del accidente, murieron JOSÉ ADRIANO MORALES COLORADO, ANA JULIA MAYORGA DE FORERO Y CARLOS SILVA MEJÍA; y lesionados WILLIAM A. CONDE, STELLA Ruiz BEDOYA, WILSON RAMÍREZ, FERNANDO CAMELO, KARINA PALENCIA SIERRA, CLAUDIA PALENCIA SIERRA Y SALIS PALENCIA SIERRA, todos estos ocupantes del microbús. 2. Cerrada la instrucción el 17 de junio de 2002 la Fiscalía 24 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra los vinculados PEÑA MARTÍNEZ Y MUÑOZ ORTIZ como presuntos autores de las conductas punibles de homicidio culposo simple y lesiones personales culposas que tipificaban los artículos 329, 332 inciso 1°, 333 inciso 2° y 340 del cp de 1980, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 14 de agosto siguiente cuando la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad lo 2 República de Colombia • it -. 1 11 Corte Suprema de Justicia Casación N° 29.438 ERIC MAURICIO PEÑA MARTÍNEZ Y OTRO. confirmó al resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los sindicados. 3.

Tramitada la etapa de la causa por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero de 2007 adoptó las siguientes determinaciones: 3.1. Absolvió a RAÚL MUÑOZ ESPITIA de los cargos imputados en la acusación. 3.2. Condenó a ERIC MAURICIO PEÑA MARTÍNEZ por los delitos de homicidio culposo simple en concurso homogéneo y heterogéneo con lesiones personales culposas simples, imponiéndole treinta y nueve (39) meses de prisión, multa de cinco mil pesos ($5.000.00), suspensión en el oficio de conducir vehículos automotores por espacio de tres (3) años, le negó la condena de ejecución condicional y le otorgó prisión domiciliaria.

Y, 3.3. Condenó al acusado PEÑA MARTÍNEZ y en forma solidaria a la empresa de TRANSPORTE RADIO TAXI CONFOR S.A., a VÍCTOR PEDRO GARZÓN Rico y a la SOCIEDAD DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., representada legalmente por JESÚS ENRIQUE CAMACHO GUTIÉRREZ, al pago de indemnización de perjuicios. 4. Apelado el fallo por el defensor del procesado PEÑA MARTÍNEZ y por el apoderado de la sociedad TRANSPORTES RADIO TAxi CONFORT S.A., el 23 de agosto siguiente el Tribunal Superior 3 (J'y' República de Colombia Casación N° 29.438 MY' ERIC MAURICIO PEÑA MARTÍNEZ Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia de Bogotá lo confirmó, decisión contra la cual el primer recurrente y el apoderado judicial de la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A., interpusieron el recurso extraordinario de casación excepcional el cual fue concedido por el Tribunal en auto del 9 de octubre de 2007, y presentadas las demandas en las cuales se alude a la injusta condena de los sujetos procesales impugnantes el asunto fue remitido a esta Corporación el 14 de marzo de 2008.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación. Es así como frente a esta temática, una vez constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una verificación meramente objetiva, la Corte expresó: "C..), la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 29.438 ERIC MAURICIO PEÑA MARTÍNEZ Y OTRO.

Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades.

( ) Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala: "C..) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerada válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado. "Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente" 1.

Luego se indicó: "La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad.

Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.

Cas. oct.13/94, rad. 8690. 5 bt,v República de Colombia, 111"1,0:117 di; Corte Suprema de Justicia Casación N° 29.438 ERIC MAURICIO PEÑA MARTÍNEZ Y OTRO. proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera. 2 " En posterior ocasión se expresó: "La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.

Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso —Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad" 3.

Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que "recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente,, si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.

La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Gas. mayo28/2000. rad. 16.441. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. marzo24/2003, rad. 20.164., reiterada en auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 29.438 ERIC MAURICIO PEÑA MARTÍNEZ Y OTRO. pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.

"Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento 4 ".

Y, en reciente oportunidad se precisó: "( ) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo.y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión 5"6. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.

Cas. oct.24/2003, rad. 17.466. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. junio30/2004, rad. 18.368. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto Cas. sept.8104, rad. 22.588. 7 República de Colombia - Casación N° 29.438 nitif ERIC MAURICIO PEÑA MARTÍNEZ Y OTRO. Corte Suprema de Justicia 2.- En el presente asunto, como enseguida se verá, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se consolidó con anterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, luego entonces de acuerdo con el marco jurisprudencial antes indicado, el Tribunal debió ocuparse de ese aspecto, pero como no lo hizo corresponde a la Corte su definición. 3.- De conformidad con la preceptiva del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20.

La iniciación del término de prescripción comenzaba a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, el término de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podía ser inferior as años, ni superior a 10. 4.- A los procesados ERIC MAURICIO PEÑA MARTÍNEZ Y RAÚL MUÑOZ ESPMA en la resolución de acusación y en las sentencias 8 República de Colombia - 2 - Corte Suprema de Justicia Casación N° 29.438 ERIC MAURICIO PEÑA MARTÍNEZ Y OTRO. de instancia en relación con PEÑA MARTÍNEZ se les atribuyó las conductas punibles de homicidio culposo simple y lesiones personas culposas simples (arts. 329, 332 inciso 1°, 333 inciso 2° y 340 cp de 1980), preceptos que establecían unos parámetros punitivos de sanción privativa de la libertad, así: el primero, de dos (2) a seis (6) años de prisión, el segundo de seis (6) meses de arresto a tres (3) años de prisión, y el tercero de dos (2) a siete (7) años de prisión, pero por tratarse de lesiones personales culposas estos dos últimos límites se modifican en la proporción indicada en el art. 340, es decir, los márgenes de la pena fijada por la ley se disminuyen de las cuatro quintas (4/5) a las tres cuartas (3/4) partes, quedando de la siguiente manera: lesiones con incapacidad para trabajar o enfermedad que no exceda de noventa (90) días, sanción de un (1) mes y seis (6) días a nueve (9) meses, y lesiones con deformidad física permanente de cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días a un (1) año y nueve (9) meses.

Para efectos de establecer el término de la prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en las normas infringidas, esto es, 6 años para el homicidio culposo simple, término que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a 3 años. Lesiones con incapacidad para trabajar o enfermedad que no exceda de noventa (90) días, nueve (9) meses, queda reducido a cuatro (4) meses y quince (15) días, y lesiones con deformidad física permanente, un (1) año y nueve (9) meses, queda reducido a diez (10) meses y quince (15) días.

Lo anterior significa que en 9 República de Colombia - • Casación N° 29.438 4.7 ERIC MAURICIO PEÑA MARTÍNEZ Y OTRO. Corte Suprema de Justicia este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los delitos objeto del fallo opera en un término de 5 años (artículo 84, Decreto 100 de 1980). Como la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 14 de agosto de 2002, lo que quiere significar que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 13 de agosto de 2007, es decir, antes de que fuera proferido el fallo de segunda instancia (23 de agosto de 2007), sin que el Tribunal Superior de Bogotá que para ese momento conocía del asunto hubiera advertido la situación procesal de que aquí se ha hecho referencia, y tampoco los recurrentes dieron cuenta de ello en sus demandas.

Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de las acciones penal y civil, derivadas de las conductas punibles de homicidio culposo simple y lesiones personales culposas simples, pues esta última se ejercitó dentro del proceso penal (art. 108 ibídem) y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra ERIC MAURICIO PEÑA MARTÍNEZ Y RAÚL MUÑOZ ESPITIA, determinación que se hace extensiva a este último en tanto que si bien no es recurrente el fallo fue impugnado y es criterio de la Corte que en estos casos resulta improcedente admitir ejecutorias parciales.

República de Colombia • _ r, "■ •• Wty Corte Suprema de Justicia Casación N° 29.438 ERIC MAURICIO PEÑA MARTÍNEZ Y OTRO. El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. 5.- Encuentra la Sala que la fase del juicio en el presente asunto se inició el 25 de septiembre de 2002, la audiencia pública de juzganniento finalizó el 15 de julio de 2005 y la sentencia de primera instancia se profirió el 27 de febrero de 2007.

El asunto arribó al Tribunal el 29 de marzo siguiente y el fallo de segundo grado se dictó el 23 de agosto de ese mismo año a pesar de la inminencia de la prescripción que, como quedó visto, se consolidó el 13 de ese mismo mes y año. Por lo anterior, se dispondrá que la Secretaría compulse copias de la actuación correspondiente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para los fines que estimen pertinentes.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Declarar prescritas y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de las conductas punibles de homicidio culposo simple y lesiones personales culposas simples atribuidas a ERIC MAURICIO PEÑA MARTÍNEZ y RAÚL MUÑOZ ESPITIA. SIGIFRE TOS MARTÍNEZ REZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 12 tfr República de Colombia Casación N° 29.438 10Y.11 ERIC MAURICIO PEÑA MARTÍNEZ Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia 2.- Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los mencionados procesados. 3.- Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 4.- Ordenar que la Secretaría de la Sala compulse las copias con la finalidad y los destinos indicados.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. República de Colombia Casación N° 29.438 lir ERIC MAURICIO PEÑA MARTÍNEZ Y OTRO. Corte Suprema de Justicia fi/,,, 0/1.---,\ / \ qíA " EL ROS, RIO egÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. \. \ \. MAI JO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 13