Micelio
29437(22-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 100 de 1980Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 29.437. Casación Guillermo Morales Guevara República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 29.437. Casación Guillermo Morales Guevara Proceso No 29347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 236 San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008).

D E C I S I Ó N Procede la Sala a resolver de fondo el recurso de casación, interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, el 14 de septiembre de 2007, que c onfirmó la sentencia adoptada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de febrero de 2006; en el proceso seguido contra GUILLERMO MORALES GUEVARA, quien lo condenó por el delito de homicidio culposo, a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, multa por valor de cinco mil ($ 5.000) pesos, a la privación de conducir vehículos automotores por espacio de doce (12) meses e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

H E C H O S Fueron resumidos por las instancias de la siguiente manera: “Sobre la 1:45 de la madrugada del día 8 de julio de 2000 la Fiscalía 309 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata –Sede Kennedy- practicó, en la morgue de la clínica de occidente de esta ciudad, el levantamiento del cadáver de la bebe de ocho meses de edad, quien en vida respondiera al nombre de L.C.M.A., presentando lesiones compatibles con accidente de tránsito.

Se estableció que el hecho de tránsito ocurrió el sábado 24 de julio de 2000, a las 18:10 horas aproximadamente, en vía pública y a la altura de la carrera 86, frente al inmueble distinguido con la nomenclatura urbana 41-B-16 Sur de esta ciudad, cuando se presentó un choque triple entre el campero de placas CGY 893, la camioneta Ford de placas IYF 099 y la buseta de servicio público WAA 927, vehículos que eran conducidos por GUILLERMO MORALES GUEVARA, JOSÉ RICARDO MORENO BAUTISTA y DANIEL LOSANDER CIFUENTES BERMÚDEZ, respectivamente.

Como resultado de éstos hechos resultó lesionada la lactante de 8 meses de edad L.C.M.A., quien días después falleció como consecuencia de las lesiones sufridas y quien viajaba en el platón de la camioneta Ford en compañía de su progenitora Viviana Angélica Ardila y la señora Yolita Rivera Chalá, resultando igualmente lesionada la madre de la menor”.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 6 de mayo de 2002, la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, profirió resolución de acusación contra GUILLERMO MORALES GUEVARA, como presunto responsable de los punibles de homicidio culposo agravado, en concurso con la contravención especial de lesiones personales culposas agravadas.

En la misma decisión, precluyó la investigación a favor de JOSÉ RICARDO MORENO BAUTISTA y DANIEL LOSANDER CIFUENTES BERMÚDEZ. 2. El 23 de febrero de 2006, El Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a GUILLERMO MORALES GUEVARA, por el punible de homicidio culposo agravado, a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, multa por valor de cinco mil ($ 5.000) pesos, a la privación de conducir vehículos automotores por espacio de doce (12) meses e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

Así mismo, declaró prescrita la acción penal por la contravención especial de lesiones personales que le fuera imputada al procesado MORALES GUEVARA. 3. El 14 de septiembre de 2007, el Tribunal de Montería, actuando en Sala de descongestión, confirmó el fallo recurrido por la defensa técnica. En el término de ley, el mismo sujeto procesal presentó el respectivo libelo, el cual fue admitido el 2 de julio de 2008 y, luego de haber emitido concepto favorable la Procuraduría, entra la Sala a proferir la decisión, conforme a la censura planteada.

L A D E M A N D A Bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, artículo 207, acusó el fallo expedido por el Tribunal de Montería, por violación directa de la Ley sustancial, por “falta de aplicación” de las normas 83 y 86 del Código Penal; 38 y 39 de la obra instrumental citada. Anunció que el 6 de mayo del 2002 se profirió resolución de acusación por el delito de homicidio culposo agravado y como no fue recurrida quedó ejecutoriada en el mes de “mayo de 2002”.

El Juez de conocimiento, el 23 de febrero de 2006, condenó a su poderdante a la pena principal de 32 meses de prisión, junto con otras sanciones de carácter accesorias. Por descongestión judicial, el Tribunal de Montería, profirió fallo condenatorio el 14 de septiembre de 2007, “es decir a los CINCO AÑOS (5) y CUATRO (4) MESES después de haber quedado ejecutoriada la resolución de acusación”.

Una vez transcribió las normas que disciplinan el término de prescripción de la acción penal y su interrupción, indicó que el Juez Colegiado “ha debido al desatar el recurso motivo de la alzada, pronunciarse sobre la cesación de procedimiento, por tratarse de una causal objetiva sobreviniente, como lo era la de la prescripción de la acción penal”; apoyando su petición con jurisprudencia sobre el particular.

Concluyó que el delito de homicidio culposo tiene señalado un máximo de pena de seis (6) años de prisión y la acusación quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2002, para el año 2007, “había transcurrido el término más que suficiente para que prescribiera la acción penal en este proceso”. Sobre la trascendencia, indicó que la Corte debe reparar el error, reconociendo “la existencia de la causal objetiva sobreviniente y ordenar la cesación del proceso, por haberse extinguido la acción penal ”.

M I N I S T E R I O P Ú B L I C O El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal y del libelo, informó que la demanda no satisfacía la metodología establecida cuando se ataca la prescripción de la acción penal, sin embargo, la censura es trascendente por cuanto “el Estado había perdido toda facultad para proseguir la investigación en su contra, sin que pueda relegarse al olvido que la técnica de la casación no puede apreciarse como un fin en sí mismo, ni puede primar sobre la necesidad de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

Independientemente del desacierto del actor al motivar la censura, la declaratoria de la prescripción es indiscutible y es preciso reconocerla con todas sus consecuencias. Por tanto, el delito de homicidio culposo agravado, en la actual legislación (Ley 599 de 2000) como en la anterior (Ley 100 de 1980), la pena máxima equivale a nueve (9) años.

Reducido ese lapso en la mitad, se obtiene como resultado cuatro (4) años y seis (6) meses; y, como ningún guarismo puede ser inferior a cinco (5) años, por mandato legal, para que opere la prescripción, ella se verificó el 21 de mayo de 2007. Siendo ello así, el cargo está llamado a prosperar, por lo que solicitó casar el fallo impugnado y, en consecuencia, decretar la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal por el delito de homicidio culposo agravado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Advierte la Corte que, al haber sido admitida la demanda de casación, en lo atinente al cargo elevado por vía directa, se superaron los defectos lógico argumentativos que exhibía, con el único propósito de analizar a fondo aquellas falencias que ameritan una reflexión jurídica atenta, por las posibles fallas a las garantías fundamentales que pudiese revelar lo actuado en instancias. 2.

La Jurisprudencia viene afirmando que el fenómeno prescriptivo se debe proponer con base en la causal tercera de casación prevista en la Ley 600 de 2000, por violación al debido proceso, no obstante, es deber del libelista, desarrollar la censura por la ruta de la causal primera. En consecuencia, la decisión promulgada después de tal eventualidad es ilegal, justamente, por estar prescrita la acción penal, siendo procedente, en estos casos, declararla de plano y cesar el procedimiento por el delito imputado. 3.

El injusto por el que se condenó al procesado GUILLERMO MORALES GUEVARA, se encuentra tipificado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, agravado por el 110 de la misma obra: Homicidio culposo. “El que por culpa mataré a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. “CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO.

La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos: “1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia. “2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta” 4.

El artículo 86 de la Ley 599 de 2000, determina que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente, ejecutoriada se reinicia el conteo de un nuevo término que será igual al consagrado en el precepto 83, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años. 5. El 21 de mayo de 2007, fecha en la cual se generó la prescripción de la acción penal, el proceso no había llegado a la Sala para la correspondiente calificación de la demanda de casación signada con ocasión al fallo de condena proferido por el Tribunal de Montería el 14 de septiembre de 2007.

Así mismo, la causa fue asignada, a quien hoy funge en calidad de ponente, el 14 de marzo de 2008, entendiéndose que el punible en comento, ya había prescrito; motivo por el cual, el Estado Colombiano como titular de la acción pública, perdió la potestad, desde ese momento, para investigar, perseguir y sancionar a los infractores de la ley penal, toda vez que el fallo condenatorio de segundo nivel, a la fecha, aún no ha cobrado ejecutoria.

El 23 de febrero de de 2006, se dictó la sentencia de primera instancia, la de segunda, el 14 de septiembre de 2007 y el 15 de mayo de 2007, prescribió la acción, estando el proceso aún en el Tribunal para decidir sobre la apelación propuesta por la defensa técnica. En consecuencia, atendiendo lo preceptuado en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción penal por el delito de homicidio culposo agravado en los términos señalados; decretándose así mismo, la cesación de todo procedimiento a favor del sentenciado GUILLERMO MORALES GUEVARA, dejando sin valor jurídico los fallos, motivo por el cual, las instancias cancelaran las órdenes de captura que estuvieren vigentes con base en la presente actuación judicial.

Igualmente, se compulsará copia de esta decisión con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin, si a ello hay lugar, de iniciar la correspondiente acción, por eventuales dilaciones injustificadas. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Casar la sentencia impugnada y, en su defecto, declarar extinguida la acción penal por el delito de homicidio culposo agravado, mediante el cual se condenó a GUILLERMO MORALES GUEVARA, por las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Decrétase, en consecuencia, la cesación de procedimiento a su favor. Tercero: Compúlsese por secretaria de la Sala, copia del presente proveído con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Cuarto: Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, con el fin de comunicarles lo aquí decidido.

Quinto: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Sexto: En firme esta decisión y previas las comunicaciones de rigor, devuélvase el proceso al Despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Con base en el artículo 47, numeral 8, de la Ley 1098 de 2006, la Sala omite divulgar los datos que identifican a la menor. � La Fiscalía 19 Delegada, después de notificar la resolución de acusación a los diferentes sujetos procesales, lo hizo por estado número 087 el 15 de mayo de 2002.

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