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29436(10-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29436 Harold Tapias Mena vs Hospital de Kennedy Primer Nivel E.S.E. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29436 Acta No. 57 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HAROLD TAPIAS MENA contra la sentencia de 9 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente al HOSPITAL DE KENNEDY PRIMER NIVEL E.S.E.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, la persona natural antes citada, presentó demanda contra el Hospital de Kennedy, Primer Nivel E.S.E., en la que solicitó, se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, iniciada el 21 de marzo de 1995 y terminada el 31 de julio de 1998 y, como consecuencia de ello, se condenara al ente demandado al pago de las prestaciones sociales debidas (primas, vacaciones, cesantías y sus intereses), lo que arrojara la liquidación definitiva del contrato de trabajo y las indemnizaciones previstas en la ley a favor del actor, más la corrección monetaria sobre las cantidades que saliera a deber y las costas del proceso.

(fl. 6 cuad. Inst.). En sustento de las aludidas súplicas, se afirmó, que el actor se desempeñó como cajero de la entidad demandada, en las fechas antes señaladas; que, durante la prestación del servicio, cumplió horario de trabajo, bajo subordinación y recibiendo una remuneración; nunca fue afiliado al seguro social, así como tampoco se le cancelaron sus prestaciones sociales adeudas; fue terminada su relación laboral sin justa causa y no le cancelaron la respectiva indemnización; a fin de burlar el pago de sus derechos laborales se le hizo firmar unos supuestos contratos de prestación de servicios, para disfrazar la relación laboral que se dio entre las partes, y vulnerar las normas sustantivas del trabajo.

(fls. 3 - 5 cuad. Inst.). Admitida la demanda por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, se contestó en oportunidad, y con relación con los hechos manifestó la entidad demandada que no eran ciertos o que no le constaban. Se opuso a las pretensiones y, como razones de su defensa, adujo, que la entidad convocada al proceso suscribió algunos compromisos contractuales con el demandante, fundamentados todos en el Estatuto de Contratación Administrativa, derivados ellos del ejercicio de la autonomía administrativa y de la voluntad de las partes, y es por ello que no se dio la existencia de un contrato de trabajo, el cual se rige por modalidades y condiciones jurídicas totalmente distintas a las establecidas para aquella forma de contratación. No propuso excepciones.

Agotado el trámite de rigor en primera instancia, el Juzgado del conocimiento dictó el fallo el 21 de julio de 2004, en el que, en su parte resolutiva, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el actor y condenó a la parte vencida en costas. El pronunciamiento del a-quo fue apelado por la parte demandante, la que al sustentar su recurso, centró su inconformidad, en que la primera instancia se equivocó al considerar que el demandante celebró contrato de prestación de servicios y no de trabajo, con el argumento que aquel ostentó la calidad de “empleado Público”, pues el hecho de que el señor Tapias Mena hubiera laborado durante varios años, como cajero del ente demandado, no le genera de por sí esa calidad y, agrega, el juzgador confunde el hecho de que se reclama el reconocimiento del contrato de trabajo y no de que el actor tuviera la condición de trabajador oficial, pues ciertamente nunca la tuvo ni la podía tener, ya que simplemente la entidad de derecho público tuvo al actor como su trabajador, lo que le generó unas obligaciones a su cargo, sin necesidad de que se presente en la práctica algún tipo de conflicto.

El Tribunal, a través del fallo objeto del recurso de casación, decidió la apelación desfavorablemente al impugnante, ya que confirmó en su totalidad la providencia recurrida. El ad-quem, en sustento de su fallo, citó el artículo 2° del decreto 2127 de 1945, para expresar que es menester que concurran los tres elementos referidos, la actividad personal del trabajador, la dependencia de éste frente al patrono y un salario, para que se de la existencia válida de una relación laboral, pues, de lo contrario, se estaría en presencia de otra clase de contrato no sujeta a la normatividad laboral.

Estableció, de los artículos 20 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y del estudio de las probanzas relativas al interrogatorio de parte del representante legal de la encartada, de la versión de los testigos David Francisco Huelvas Castañeda, Javier Vicente Gutiérrez, Blanca Araceli Sánchez y Simón Suárez Manrique, así como del examen del contrato de prestación de servicios celebrado el 4 de mayo de 1998, la resolución número 0016 del 17 de enero de 1995, las ordenes de pago efectuadas al actor y de la respuesta a un oficio del juzgado del conocimiento que dio la entidad demandada, que el Hospital demandado no desvirtuó la presunción de que los servicios fueron ejecutados bajo un contrato de trabajo, sino que, por el contrario, afirma, de las versiones rendidas por los testigos antes citados, se obtuvo que el demandante no ejercía su labor de manera independiente, sino enmarcada en lo que configura el contrato de trabajo y no el de prestación de servicios a que acudió la empresa.

Recalcó que, aunque es cierto que obra en el instructivo un contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, éste se desvaneció frente a la realidad de los hechos ocurridos y demostrados en el juicio, no surtiendo los efectos requeridos para desvirtuar el nexo laboral invocado en la demanda y que fue el fundamento de la defensa de la accionada, ya que se está en presencia de una típica relación laboral, tal como se sostuvo en las sentencias de 11 de diciembre de 1997 de esta Corporación y de 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, de las cuales citó algunos apartes.

Consideró, una vez que dio por establecidos que los servicios fueron subordinados, conforme a la ley 10 de 1990 y al material probatorio allegado al plenario, que el cargo desempeñado por el demandante fue el de cajero, sin embargo, explicó que, como no demostró que su cargo estaba vinculado de manera permanente a la ejecución de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, carga probatoria que le correspondía acreditar, con sujeción al principio consagrado en el artículo 177 del C.P.C., mediante la aportación de las pruebas aptas y pertinentes, que las funciones por él desarrolladas se encontraban enmarcadas en la excepción contemplada en el artículo 26 de la ley antes citada, por lo que ante la orfandad probatoria no se puede asumir que el actor tenía la calidad de trabajador oficial.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se le dio el trámite de rigor, el que se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación, que no fue replicada. Solicita el recurrente, “casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fechada el 9 de diciembre de 2005 y en su lugar dictar sentencia sustitutiva en que se acceda a las pretensiones de la demanda introductoria de l proceso”.

(Fl. 14 cuad. Cas.) Con el aludido fin el impugnante propone dos cargos, uno por la vía directa y el otro por la indirecta, los que serán analizados conjuntamente por las razones que se expondrán más adelante. PRIMER CARGO Invoca como motivo de casación, “(…) la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene el recurrente que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 177 del C.P.C., al exigir a la parte actora que probara lo que no era de su cargo probar, por cuanto lo accionado no fue establecer qué calidad tenía, ni que se le reconocieran derechos como funcionario público, sino que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y aunque tal pronunciamiento se hizo, se negaron las consecuencias que se derivan del mismo.

Agrega que la carga de la prueba, en lo que le competía probar a la parte actora, se dio a cabalidad, porque el accionante demostró que si había trabajado para la demandada, por lo que no se debía probar lo que reclamó el sentenciador de segundo grado para despachar desfavorablemente las pretensiones; que el Tribunal se contradice al aceptar en la parte motiva que se dieron los servicios subordinados, sin embargo niega los derechos pretendidos; que no era menester exigir al actor probar lo que no tenía que probar, por cuanto la definición de la jurisdicción competente es una inferencia que resulta del mismo examen de la probanza reunida, del cual se resalta que es la jurisdicción ordinaria.

Estima que se está frente a una sentencia inhibitoria, donde el Tribunal se inhibió de fallar con excusa exagerada y jurídicamente no válida, al considerar que la parte actora debía probar asunto que definitivamente no era del resorte de la demanda, pues la acción se orientó a demostrar la existencia de un contrato de trabajo; que tanto esta Corporación como el Consejo de Estado han sostenido, que cuando la relación surge de un contrato con apariencia no laboral y se dan los tres elementos esenciales del artículo 23 del C.S.T., se está frente a una relación de trabajo propiamente dicha, en cambio si se dan tales elementos, pero la relación de trabajo surgió de un nombramiento o posesión en un cargo, se está frente a una relación de empleado público; que, para el caso, bastaba con demostrar que se dio la relación de trabajo.

Concluye que si el juez de segunda instancia, una vez probada la relación de trabajo, niega las pretensiones con el argumento que había carga de la prueba para el accionante, ya que debió demostrar el actor si era empleado público o no, ello se constituye en un menoscabo de la dignidad humana y de los derechos de los trabajadores amparados en el artículo 53 de la Constitución Política, en su inciso cuarto, pues se busca al final del proceso excluir la posibilidad de administrar justicia. SEGUNDO CARGO Señala como motivo de casación “(…) la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de la Ley 10 de 1990, y particularmente el artículo de dicha ley citado en la parte motiva de la sentencia, esto es el artículo 26.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Destaca que el Tribunal, invocó y aplicó la ley citada al caso, indebidamente, puesto que nunca fue objeto de debate, ni podía serlo, el establecer si el actor fue o no empleado público; que no podía tener esta última calidad, ya que para que se configure tal condición debería haber sido nombrado mediante acto administrativo y haber tomado posesión del cargo; que era trabajador, por cuanto la relación se dio con base en un contrato; que entrar a darle connotación de trabajador oficial no era asunto de este proceso, donde lo reclamado era que se dio una relación de trabajo y que se le reconocieran los derechos que ello genera; que la Ley 10 de 1990 no fue ni siquiera mencionada en el debate, pues lo que se demandó fue pedido con relación a normas constitucionales; que si la entidad demandada, cuando vinculó al actor, no tuvo en cuenta la Ley 10 de 1990 y menos su artículo 26, no puede el juez de segunda instancia exigir, como lo hace en la sentencia acusada, que se encuadre la labor del actor dentro del Estatuto de Personal contenido en el artículo 26 de la aludida ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian y deciden conjuntamente los dos cargos propuestos, que, de acuerdo a sus sustentaciones, están orientados por la senda directa, porque, como se precisará más adelante, en ninguno de ellos se ataca el soporte central del fallo gravado, que es jurídico y, mucho menos, se logra desquiciarlo. En relación con el primer cargo, se debe observar que adolece de la deficiencia de citar únicamente como infringida una norma procesal, cual es el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que si bien puede ser el medio para vulnerar un precepto sustancial de alcance nacional, este último también hay que señalarlo, ya que lo que se exige para cumplir el denominado requisito de la proposición jurídica suficiente, es que se cite al menos una norma de esa naturaleza, “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada”; que para el caso, al ser la demandada una entidad oficial, no se satisface con la alusión que se hace, en el desarrollo del ataque, al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, según lo dispuesto por los artículos 3º y 4º de ese mismo estatuto, ese ordenamiento no se aplica para el sector público.

En lo que hace al reparo inicial que se anota a ambos cargos, se tiene que no obstante el Tribunal concluir que los servicios desarrollados por el demandante fueron dependientes o subordinados, y no, como lo sostuvo la demandada, en virtud de contratos de prestación de servicios, para confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, argumentó lo siguiente: “(…) Ante la evidencia que los servicios fueron subordinados, resta dilucidar la naturaleza de dicha vinculación, es decir, si el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial o de empleado público, pues dependiendo de ello será o no esta jurisdicción la llamada a dirimir la controversia”.

“Establecido lo anterior, se tiene que las personas que prestan sus servicios para las Empresas Sociales de Salud, naturaleza jurídica que se predica de la accionada, tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas establecidas en la ley 10 de 1990 estatuto que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y por lo tanto modificó la naturaleza de la vinculación de las personas al servicio de tales entidades, integran ese sistema.

La disposición ibídem, precisa en su artículo 26 parágrafo que “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargo no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las misma instituciones…” “Bajo los anteriores criterios, se tiene que conforme al material probatorio allegado, el cargo desempeñado por la(sic) demandante fue el cajero, sin embargo, no demostró que su cargo estaba vinculado de manera permanente a la ejecución de mantenimiento de la plante física hospitalaria o de servicios generales, carga probatoria que le correspondía siguiendo el principio consagrado en el artículo 177 del C.P.C. acreditar mediante la aportación de las pruebas aptas y pertinentes que las funciones por él desarrolladas se encontraba enmarcadas por la excepción contemplada en el artículo 26 de la ley 10 de 1990”.

(fl. 197-198). De lo trascrito se colige que el Tribunal, para desatar la controversia, no hizo sino aplicar, así no lo diga expresamente, el tradicional criterio de la Sala, referido a que es la ley la que define el carácter de trabajador oficial o empleado público de determinado servidor y no la voluntad de las partes, o la forma de su vinculación, así se reiteró en fallo del 29 de marzo del año en curso, radicación 28,663, e igualmente, en sentencia del 21 de febrero de 2006, radicación 26.217, se dijo: “(…) En efecto, las empresas sociales del Estado fueron implementadas por la Ley 100 de 1993 como parte integral del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que a través de ellas la Nación y las entidades territoriales presten directamente los servicios de salud.

De conformidad con el artículo 194 de dicha normatividad, constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que pueden ser creadas por la ley o por las Asambleas o Concejos, Su régimen jurídico es el previsto básicamente en el artículo 195 ibídem y en cuanto al vínculo de sus servidores, el numeral 4º de este precepto dispone que tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990 (…)”.

“(…) Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generarles, en las mismas instituciones (…)”. Por consiguiente, de lo antes puntualizado, se concluye: 1.- En el primer cargo, carece de razón el recurrente al criticar el fallo impugnado por la exigencia probatoria que echó de menos el Tribunal, ya que no es de recibo su argumento de que no era objeto de debate la calidad trabajador oficial o empleado público, pues la acción se orientó a demostrar cuál era la realidad contractual entre las partes; así como cuando sostiene, con referencia al artículo 53 de la Carta, que en la realidad el demandante suscribió fue un contrato de trabajo y no de prestación de servicios, y que, según el Consejo de Estado, si se dan los tres elementos esenciales del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se está frente a una relación de trabajo propiamente dicha, pero que si ellos surgen de un nombramiento o posesión en un cargo, se está frente a una relación de empleado público. 2.- No hubo aplicación indebida del artículo 26 de la ley 10 de 1990, como se denuncia en el segundo cargo, ya que esa norma era esencial para definir la controversia, independientemente que la entidad demandada no lo hubiera tomado en cuenta cuando vinculó al actor, que es en lo que se basa el impugnante para afirmar que tal precepto no se debió aplicar, porque lo pedido en la demanda era que se reconociera que efectivamente se dio una relación de trabajo, como quedó establecido, al demostrarse que el contrato que suscribió fue simulado o disfrazado.

En relación con el aludido planteamiento del censor, es de anotar que de acuerdo a la competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de la seguridad social, ésta solo le podía reconocer al demandante algunos de los créditos laborales pretendidos, si se hubiera demostrado que ellos provenían de un contrato de trabajo, que en el caso de los servidores públicos, se repite, lo define la ley.

Además, como lo tiene dicho la Corte, de vieja data, el juez, cuando no se demuestra en el proceso que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, debe absolver de las peticiones que tengan apoyo en él. Los cargos no prosperan. Como el recurso no fue replicado, no se impondrán costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 9 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por HAROLD TAPIAS MENA contra el HOSPITAL DE KENNEDY PRIMER NIVEL E.S.E. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13