Micelio
29435(09-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

mmm República de Colombia Casación No. 29435 P/.Efraín Enrique Prada Correa Corte Suprema de Justicia Proceso No 29435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No.151 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Corte sobre la formal admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del MY.

Efraín Enrique Prada Correa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 16 de octubre de 2007, confirmatoria de la emitida como Juez de Primera Instancia por la Inspección General del Ejército el 14 de agosto del mismo año, que condenó al procesado a la pena principal de 72 meses de prisión y multa en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de concusión.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: El ciudadano Freddy Emilio Vásquez Álvarez presentó formal queja en contra del MY. Efraín Enrique Prada Correa, quien se desempeñaba como Comandante del Distrito Militar No. 19 en Buga, en razón de haberle entregado $2’000.000 por el trámite de la tarjeta militar de su hijo Freddy Eduardo, quedándose con dicha suma sin que el documento se hubiera diligenciado.

El 7 de marzo de 2006 se dio formal inicio a la investigación por el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar allegando diversa prueba testimonial, destacándose lo depuesto por el TC. Essau Manuel Narváez Quiñónez (fl.75 c.o.1) sobre la existencia de otros hechos en los que se afirman irregularidades en el proceder del servidor MY. Efraín Enrique Prada Correa, como lo corroboraron los ciudadanos Juan Pablo Duque Holguín (fl.181 id.) y Adriana Holguín Díaz (fl.184 id.).

Vinculado mediante indagatoria el MY. Efraín Enrique Prada Correa, por auto del 24 de agosto de 2006 le fue resuelta su situación jurídica con detención preventiva por el delito de concusión (fl. 211), misma delincuencia por la cual, previo el cierre instructivo, se le acusó formalmente el 6 de diciembre postrer en decisión confirmada por la segunda instancia el 12 de abril de 2007.

Rituado el juicio se emitieron las sentencias reseñadas con antelación. DEMANDA: Tres son los cargos que imputa al fallo el procurador judicial del procesado, por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, acusando pretendidos errores de hecho y de derecho. El primer reproche acusa “error de hecho por falso juicio de existencia por exceso”, en tanto se dio por probado un hecho carente de demostración dentro del proceso.

Para el actor, los sentenciadores no fueron claros en la construcción del indicio en contra del incriminado, que adujeron evidenciaba la inducción a la presunta víctima para que le entregara dinero, cuando lo único probado no compromete a su asistido, según reseña que de dicho aspecto hace, todo lo cual le motiva a solicitar se case el fallo.

El segundo ataque postula “error de derecho por falso juicio de convicción”, toda vez que según su criterio, no era suficiente con la descripción física que las presuntas víctimas hicieran del MY. Efraín Enrique Prada Correa, ya que ha debido hacerse una diligencia de reconocimiento en fila, cuya falencia quebrantó la investigación integral, solicitando entonces se case el fallo por dudas acerca de la identidad del sujeto que indujo a los quejosos.

A manera de tercer cargo, se aduce “error de hecho por falso juicio de existencia”. Para sustentar este reparo, asegura que los juzgadores ignoraron varias pruebas que acreditan las condiciones personales del procesado y lo destacado en el cumplimiento de sus obligaciones, como que los recaudos por cuota de compensación militar en el Distrito a su cargo aumentaron casi en un 100%, e igualmente pruebas que desmentían que el denunciante fuera un vendedor ambulante y por consiguiente no era digno de credibilidad.

Solicita, igualmente, se case el fallo y se absuelva al sentenciado. CONSIDERACIONES: 1. No cesa de advertir la Corte en doctrina jurisprudencial por lustros decantada, que el recurso de casación comporta un alcance, fisonomía y fines propios, siendo inherente a una idónea presentación del libelo casacional que el escrito de demanda contenga unos requisitos propios cuya exigencia está legalmente justificada a partir de su naturaleza extraordinaria y procedencia restringida, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el supuesto fundamental de sujetarse a las modalidades que cada una tiene y que condicionan el ámbito de demostración en cada caso. 2.

Por ello resulta forzoso no solamente identificar los sujetos intervinientes y el fallo impugnado, sino incluir una síntesis de los hechos que son materia de juzgamiento y la actuación procesal destacada, debiendo al propio tiempo enunciar la concreta causal a que se acude con la formulación del reproche, indicando de manera clara y precisa sus fundamentos, acudiendo a acápites independientes si son múltiples los cargos. 3.

Pues bien, el escrito demandatorio de la casación del fallo en este caso adolece ciertamente de una debida exposición de los diversos ataques propuestos en contra de la sentencia, siendo ostensibles los desaciertos en la sustentación a partir de su propia formulación, encontrando en dicha medida confusión, falta de concreción, como también argumentos incompletos que impiden comprender la pretendida trascendencia de los reparos y en dicha medida de idoneidad en los mismos para poder ser admitidos por la Sala. 4.

En efecto, la primera tacha, según queda visto, acusa un incomprensible error de hecho cuya modalidad dice enmarcar el censor en “falso juicio de existencia por exceso”. Se trata así de una forma no conocida e incomprensible de yerro en la apreciación probatoria, que traduce simplemente una explícita inconformidad con la valoración de los diversos elementos de persuasión allegados y específicamente con la prueba indiciaria a que aludieran los sentenciadores para, entre otros muchos elementos, sustentar la declaración de responsabilidad penal del procesado, aun cuando, como el propio casacionista lo hace ver, los testimonios directos de Freddy Emilio y Freddy Eduardo Vásquez Álvarez, configuraron realmente el fundamento de las imputaciones y condena.

Sin poder en últimas dilucidar si los reparos tienen que ver con el fundamento probatorio mismo base de la inferencia –y entonces demostrar la índole del yerro acusado si de existencia o de identidad- o sobre aquélla en concreto -lo que supondría entonces una distinta manera de propugnar su ataque eventualmente por falso razonamiento-, se limita a enunciar, desde su margen, aquello que asume como exclusivamente probado, desechando desde luego dentro de tales sucesos cualquiera que esté dirigido a relevar el compromiso que en los hechos investigados señaló el fallo en cabeza del MY.

Efraín Enrique Prada Correa. 5. La segunda acusación asevera concurrir “error de derecho por falso juicio de convicción” sin advertir que esta teórica modalidad del yerro probatorio atacable en casación históricamente fue concebida para aquellos supuestos en que la ley señalaba de manera concreta el valor de convencimiento, de persuasión o de “convicción” que un medio tenía en la demostración de un hecho, en forma tal que desconocerlo implicaba romper el marco suasorio que legalmente le correspondía, pero que hoy bien cabe afirmar es prácticamente inexistente.

Por lo demás, ningún nexo tiene bajo el enunciado que le es propio esta modalidad del yerro jurídico en mención, afirmar que el sentenciador “excedió el valor” que merecían los testimonios de cargo, como lo hace el demandante en este caso, librada como está hoy en día a los principios de la sana crítica la función judicial de valoración de las pruebas, sin que pueda válidamente excusarse una percepción distinta en su apreciación como motivo para acusar defectos en desarrollo del ejercicio que al sopesarlas ha cumplido el sentenciador.

De otra parte, la confusión del actor lo lleva a sostener -dentro del mismo capítulo, además- que habrían faltado los juzgadores a la norma de investigación integral, por simplemente dar crédito a los testigos en el señalamiento del MY. Efraín Enrique Prada Correa como el agente del delito sin realizar un reconocimiento en fila de personas, como si en relación con la plena individualidad e identidad de la persona del imputado, se hubiese presentado el menor resquicio de duda y sin reparar en que una hipotética trasgresión al deber de total investigación propio del sistema de juzgamiento aplicado en este asunto, sería propia de la conculcación del debido proceso pero no de los criterios apreciativos de la prueba, en mixtura de argumentos notablemente insostenible. 6.

Por último, el tercer ataque que aun cuando en principio acusa claramente error de hecho derivado de haberse ignorado pruebas allegadas a la investigación, carece en últimas de trascendencia toda vez que los elementos de persuasión a que alude dicen estar orientados a acreditar las cualidades personales del procesado y en cambio poner en duda las de los quejosos.

Como quiera que, según el propio censor apunta, para los juzgadores no existió en las revelaciones de los denunciantes, propósito distinto que el de hacer conocer por las autoridades militares los hechos relacionados con la indebida exigencia de dinero por parte del MY. Efraín Enrique Prada Correa para la consecución de la tarjeta militar de Freddy Eduardo Vásquez Álvarez, aquellos aspectos que de manera difusa se adujeron para desvirtuarlos fueron desechados, sin que pueda asumirse en la veracidad dada a las víctimas -corroboradas como estuvieron por otras imputaciones similares elevadas contra el mismo servidor juzgado-, que por ese motivo se hubieran pretermitido elementos significativos en procura de la situación del incriminado, toda vez que dichos aportes probatorios se muestran verdaderamente irrelevantes para alterar de cualquier forma en su favor el sentido del fallo.

En condiciones tales y dada la ausencia de aquellos requisitos que hicieran admisible la demanda casacional y no observándose tampoco motivos que hagan viable la oficiosa intervención de la Corte en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la demanda será rechazada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del MY. Efraín Enrique Prada Correa. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1