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29432(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29432 INADMISIÓN Genaro José Prieto Prieto República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29432 INADMISIÓN Genaro José Prieto Prieto República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 231 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO contra la sentencia del 8 de octubre de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, el 18 de diciembre de 2006, y lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el plazo de 20 años, como determinador de las conductas punibles de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ El 27 de febrero de 2003, aproximadamente a las 8: 00 de la noche, en el municipio de Junín (Cundinamarca), vereda San Pedro, sector los manzanos, varias personas prevalidas de armas corto punzantes (cuchillos), ingresaron de manera violenta a la casa de habitación de la familia BELTRÁN RODRÍGUEZ y después de amordazar y amarrar a sus ocupantes, procedieron a degollarlos, no sin antes indicar que venían por el dinero recibido por concepto de alimentos y que además hacían esto para que no siguieran cobrando la cuota mensual.

“A consecuencia de las heridas inflingidas, fallecieron ANGELINO BELTRÁN RODRÍGUEZ (abuelo), MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BELTRÁN (ABUELA), CLAUDIA ROCÍO MANCERA NIETO (nieta) y JUAN CARLOS PRIETO BELTRÁN (nieto ); mientras que MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN (hija), sobrevivió gracias a la atención médica especializada que le prestaron en el Hospital al cual fue trasladada por miembros de la Policía Nacional.

“Posteriormente se determinó que GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO, había sido condenado a reconocer la paternidad a JUAN CARLOS PRIETO BELTRÁN y además a pagar las mesadas alimentarias adeudadas, las cuales había conciliado con la demandante MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN, en cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) que cancelaría en varios contados, una de las cuales había entregado días antes del suceso; a más de ser obligado a pagar una cuota mensual a favor del hijo reconocido judicialmente”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, el Fiscal Seccional de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, el 19 de abril de 2005, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Genaro José Prieto Prieto por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa. 2. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá que, luego de tramitar el juicio, el 18 de diciembre de 2006, condenó a Genaro José Prieto Prieto a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el plazo de 20 años, como determinador de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 8 de octubre de 2007, lo confirmó, en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A DE C A S A C I Ó N El defensor del sentenciado, con base en la causal primera de casación, presenta dos cargos, así: Primer cargo El citado profesional del derecho, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103 y 104 del Código Penal; y los artículos 7°, 232, 277, 238, 284, 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal.

En lo que llamó “ demostración del cargo ”, luego de transcribir un fragmento del fallo, anota que el juzgador de segunda instancia confundió el hecho indicador con el hecho indicado, “ el ataque se endereza por la vía directa, por tratarse de un error de juicio o iuris in judicando ”. Acota que de la versión de la víctima “ sobreviviente ” el juzgador dedujo el indicio de amenazas previas, cuando del mismo testimonio se infirió el “ hecho indicador”.

Dicho de otra manera, se arriba a una conclusión que sólo proporciona una posibilidad o probabilidad pero nunca certeza. A continuación refiere los argumentos del Magistrado que salvó el voto y anota que los hechos y las circunstancias tenidas en cuenta por los juzgadores de instancia no proporcionan el grado de conocimiento de certeza exigida por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

Asevera que la no comparecencia física del imputado al proceso fue explicado por Hilda María Alfonso, quien vivía con el hoy sentenciado y que cuando supo que la Fiscalía lo estaba “ buscando, se ‘afanó y dijo yo no debo nada, como me van a acusar de una cosa de esas … y expresó ‘que se iba’ ”. Recuerda que el profesional del derecho que representó los intereses del acusado, presentó un escrito en donde afirmó que se marcha para no ir a la cárcel, en tanto que se trataba de una persona inocente, explicación que califica como aceptable, “ puesto que toda persona, culpable o no, evita, por regla general, ser encarcelada ”.

Comenta las versiones que dio a la justicia la víctima María del Carmen Beltrán y dice que tiene tres observaciones que hacerle. La primera en cuanto a los datos que se consignaron en el informe que no fue objeto de exposición en su primera intervención procesal; la segunda que Genaro no era la única persona que tenía conocimiento del recibo del dinero producto del valor de las cuotas alimentarias, “ puesto que cuando MARÍA DEL CARMEN fue al banco agrario a consignar parte del dinero, según ella misma lo informa, le preguntaron sobre su origen y ella lo reveló ”.

Y, la tercera, que si uno de los atacantes señalaba donde buscar el dinero era porque tenían conocimiento previo en qué sitio se hallaba “ y al parecer, CLAUDIA ROCÍO, otra de las víctimas, identificó a uno de los agresores, por cuanto antes de ser acuchillada lanzó la expresión ‘usted que hace aquí’, hecho indicativo de que uno de los atacantes era una persona conocida ”.

Además, dice que la señora Hilda María Alfonso dio fe que la noche de los hechos el acusado durmió en su casa, “ y tampoco media evidencia indicativa que éste conocía que su ex amante guardaba en su casa parte del dinero recibido, menos en qué sitio lo escondía, si se tiene en cuenta que se lo cancelaba era al abogado de ella ”. Estima que al no conocerse quienes fueron los autores materiales de los homicidios no es fácil “ establecer un vínculo de éstos con Genaro ”.

De la misma manera, asegura que nada se infiere del comentario que hizo Hilda María referente a que en la noche anterior de los hechos escuchó a dos personas que hablaban con Genaro y su esposa. En el mismo sentido, anota que no es posible deducir autoría y responsabilidad de lo afirmado por el párroco de Junín, en torno a que recibió una llamada telefónica de un hombre de unos 20 o 25 años de edad que preguntaba con urgencia por su defendido, “ o porque OBDULIO DÍAZ le comentó que el día anterior a los hechos vio a Genaro con dos tipos, o porque Hilda María también le dijo que la noche del crimen vio que de la casa de Genaro salieron tres hombres, puesto que en la casa de aquél funcionaba una tienda y, por ello, Juan Manuel Acosta Reyes y Wilson Rodolfo Garavito Peña testificaron que allí estuvieron con Genaro entre las 7 y 8 de la noche de esa fecha ”.

Reconoce que si bien el informe del C.T.I. constituye una presunción respecto de los hechos, de todos modos no se descarta el hurto, máxime cuando en dicha zona se habían presentado tres ataques contra la propiedad, cometidos con “ asesinato ” de las víctimas. De ahí que concluya que esta agrupación pudo haber cometido los hechos objeto del trámite.

Así mismo, acota que de las pruebas incorporadas al proceso se infiere el grado de conocimiento de duda respecto de la responsabilidad de su representado. De otro lado, anota que el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal estatuye que todo indicio debe basarse en la experiencia, en tanto que supone un hecho indicador, del cual se infiere, de manera lógica, la existencia de otro.

Sin embargo, acota que en este asunto el indicio arranca del “ mismo hecho indicador ”. Frente al citado tema argumenta que Carmen afirmó que el procesado la amenazó; “ sin embargo, asesinaron a sus padres y a sus dos hijos y ella simplemente fue herida. Acaso esa ordinaria expresión tiene la connotación de la materialización de la conducta delictiva ”.

Dice que el hecho indicador no se encuentra probado, en la medida en que la “ antigua amante fabricó la prueba…Es decir que de la simple afirmación de la ex |amante, el Tribunal por mayoría dedujo plena prueba de la responsabilidad del encartado ”. Por manera que concluye que se aplicaron, de manera indebida, los artículos 103 y 104 del Código Penal y de esa manera se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política.

Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103 y 104 del Código de Penal y los artículos 7°, 232, 238, 277, 284, 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal. Como errores en que incurrió el Tribunal señala los siguientes: 1) Que se haya concluido que en contra del procesado habían varios indicios. 2) Que se haya inferido que su defendido fue el determinador de los hechos delictuales.

Acota que los anteriores errores condujeron a que se apreciara erróneamente la sentencia de la Sala Civil del Tribunal del Cundinamarca; y los testimonios de María del Carmen Beltrán Rodríguez, José María Corzo Mantilla, Blanca Sofía Mesa de Corzo, Hilda Marina Alfonso Peñuela y Luis Guillermo Muñoz Méndez. En el acápite que llamó “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”, anota que el proyecto inicial concluía que en el expediente no obraba prueba directa que comprometiera la imputación en contra de su defendido, para lo cual se permite transcribir apartes del salvamento de voto.

Sin embargo, manifiesta que la misma prueba referenciada por el Magistrado que salvó el voto sirvió para edificar el juicio de condena en contra de su defendido. De ahí que no comparta que se le haya dado mérito a la versión juramentada de María del Carmen Beltrán Rodríguez, en tanto que ha debido tenerse como sospechosa, “ puesto que la sobreviviente lo único que siempre quiso fue incriminar al procesado ”, dado que fue la única persona que anotó que su defendido la había amenazado.

En otro capítulo, asevera que el testimonio de Hilda María Alfonso fue mal apreciado, en la medida en que desvirtúa el dicho del sacerdote Luis Guillermo Muñoz Méndez, y que no es cierto que le hubiese comentado al párroco de Claraval que Genaro no durmió en su casa en la noche de los hechos. También califica como mal apreciado el testimonio de María del Carmen Beltrán Rodríguez, habida cuenta que no constituye prueba directa, máxime cuando se soportan en las amenazas proferidas por su representado por ocasión de los procesos de reconocimientos de paternidad y alimentos, “ en que los asaltantes llegaron haciendo alusión a la plata del niño, en que una de las víctimas, CLAUDIA ROCÍO, antes de ser acuchillada reconoció a uno de los agresores, que uno de los asaltantes le indicó a los otros donde estaba el dinero ”.

En el mismo sentido, califica el testimonio de Blanca Sofía Mesa de Corzo de oídas respecto de los hechos que narró y contados por María del Carmen Beltrán, “ existiendo en su declaración discrepancia con respecto al testimonio de José María Corzo M., en cuanto a la terminología empleada por Genaro en sus amenazas ”. En cuanto a la declaración del Presbítero Luis Guillermo Muñoz Méndez, manifiesta que se fundamenta en las llamadas realizadas por un señor a la casa cural preguntando por su representado, acto que califica como “ rumor público”, en un segunda oportunidad, el comentario que éste le hizo a Genaro en el sentido que debía responder por el menor, ante lo cual respondió “ que lo quería ver antes muerto que darle un centavo”.

En tales condiciones, asevera que dichos testimonios no conducen a predicar la certeza en cuanto a la responsabilidad de Prieto en los hechos por los cuales fue condenado. Insiste en que la prueba testimonial se apreció de manera equivocada, puesto que sólo se tuvo en cuenta lo adverso a su defendido y se omitió todo aquello que le era favorable.

En el acápite que llamó “ pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal ”, cita las siguientes: a) El testimonio de Armando Cely Calderón, persona que señaló el trato comercial que tenía con su defendido, “ que en varias ocasiones le llamó a Junín a números telefónicos fijos, relatando que en una oportunidad, hacía dos o tres años llamó y le contestaron en la Casa Cural y le manifestaron que estaba equivocado motivo por el cual ofreció disculpas a quien contestó, que no sabe nada en relación con los hechos investigados ”. b) La versión juramentada de Servio Ernesto Rodríguez Beltrán, quien narró la actividad de comerciante del acusado, que la última vez que había visto a Genaro fue en la vía que de Junín conduce a la vereda Alemania, que escuchó que habían masacrado a unas personas, que desconocía qué tenía el procesado con María del Carmen Beltrán y que no escuchó que Prieto tuviera que ver con dichas muertes. c) El testimonio de Juan de Jesús Prieto Garzón, quien adujo que conocía al acusado y que con él habían hechos negocios, que en varias oportunidades llamaron a su abonado telefónico a Genaro, que no tiene conocimiento sobre los hechos ocurridos el 27 de febrero de 2003, que en la población se decía que los autores de los hechos habían sido personas extrañas a Junín, que no sabía de los hijos extramatrimoniales de Genaro, que escuchó que la familia de la víctimas había recibido un dinero y que de pronto por robarlos fue lo que originó el múltiple homicidio, que mucha gente frecuentaba la tienda de Genaro, que sí hacía imitaciones de voces y que en la casa de éste se daban hospedajes. d) El testimonio de Luis Enrique Alfonso Beltrán, quien aseveró que no tiene relación de amistad con el acusado, que la ultima vez que se saludaron fue en la vereda Alemania, que los rumores que se escuchaban eran que Genaro era la persona que había matado a esas personas, que el día en que saludó al procesado éste se encontraba en la carretera, “ que Genaro ‘era una persona común como otras sin levantar sospechas de nada’, que eran rumores de que Genaro había cometido el crimen ”. e) El testimonio de Blanca Cecilia Muñoz López, quien sostuvo que conocía al acusado por el término de 2 años, que la última vez que se vieron fue cuando se dirigieron hacia la finca que tiene en la vereda Alemania y que no se acuerda si Genaro se encontró con alguien, en tanto que “ él se fue para más arriba’ y pudo encontrarse gente por el camino, que escuchó que habían matado esas personas, que Genaro daba hospedaje ”. f) El testimonio de Laureano Garzón tampoco fue apreciado, quien afirmó conocer a Genaro en la tienda, que son amigos y que éste se chanceaba con todo el mundo. g) El testimonio de María Hortensia Rodríguez León, esposa del acusado, quien manifestó que tuvo conocimiento de los hechos al día siguiente por comentarios de las personas que conocían a las víctimas, así como al menor “ que se decía tenía Genaro cuando fue éste notificado por el Juzgado de Junín, que el 27 de febrero de 2003 el acusado se encontraba en la finca viendo el ganado y trabajando, que llegó a la casa como a las 7 de la mañana del día siguiente, que había cuatro personas en la tienda esa noche que llegó ”, que al día siguiente salió a las 7 de la mañana y regresó hacia las cinco y media de la tarde, que Genaro “ supo que lo estaban responsabilizando de los hechos el 20 de marzo que llegaron a Bogotá y encontraron que la casa había sido allanada ”, que prestaban servicio de hospedaje, que no se acuerda si la noche anterior a los hechos su cónyuge tuvo visitas, que son falsas las acusaciones que hace la señora María del Carmen Beltrán en contra de Genaro, “ que no es cierto que la noche de los hechos ellos estuvieron con dos personas pues sólo estaban él y ella en la sala de la casa con el televisor prendido y que las risas y los ruidos que se escucharon eran las de ellos, que a GENARO le gustaba hacer monerías e imitar a la gente ‘arremedarlas’”. h) El testimonio de Luis Humberto Beltrán Rodríguez, quien afirmó conocer a Genaro Prieto como comerciante que no tiene amistad con él y que como conductor de la volqueta del municipio de Junín recogía a Genaro cuando él se desplazaba a la vereda Alemania. i) Y, por último, el testimonio de Ana Elvia Jiménez de Rodríguez, quien comentó que conocía a Genaro hacía 12 años, que supo del múltiple homicidio y que no sabe qué personas lo cometieron.

Acota que los anteriores testimonios tienen un conocimiento especial y favorable a su defendido, que de haber sido apreciados, sin duda, habrían cambiado la decisión adoptada en el fallo impugnado. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a José Genaro Prieto Prieto de los cargos por los que fue condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que dado el carácter de extraordinario de la casación, compete al libelista que al elaborar la demanda lo haga bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no baste con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Así, cuando la censura se postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial, se está acusando que el juzgador al momento de elaborar el juicio de derecho aplicó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, a excluir una que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance que no consulta su texto.

De ahí que el debate se circunscriba a cuestionar la aplicación del derecho o a su interpretación. Ahora bien, cuando la censura se intenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al libelista le compete que indique a la Sala la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho y de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Una vez cumplido con lo anterior y en el punto de la trascendencia, también le corresponde al libelista que demuestre como dicho error en el acto de la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma extraña al debate o a excluir otra que resultaba pertinente con los hechos objeto de la controversia.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que los dos cargos presentados por el demandante contra la sentencia de segunda instancia no reúnen los anteriores presupuestos, razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión. En lo atinente al primer reproche que el actor lo funda por los senderos de la violación directa de la ley sustancial, se advierte que desconoce los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación, puesto que en vez de enseñar en qué consistió el error del juzgador en la elaboración del juicio de derecho, apartándose de su enunciado, incursiona, de manera antitécnica, por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial.

En efecto, como si la casación fuera una tercera instancia, el actor arremete contra las construcciones indiciarias hechas por el juzgador y de las cuales dedujo la responsabilidad del acusado a título de determinador. Es así como estima que las mismas no conducen al grado de certeza, que existen razones de orden probatorio que llevaron al acusado a que no enfrentara personalmente el proceso, que la versión de una de las víctimas señora María del Carmen Beltrán se le puede hacer tres observaciones frente a su credibilidad, que la esposa del acusado dio fe que la noche de los hechos su cónyuge durmió en su lecho, que si no se conocen los autores materiales del acontecer resulta un contrasentido predicar la determinación, que la versión juramentada del párroco no es fuente suficiente para concluir en dicho grado de conocimiento, que si bien el informe del C.T.I. puede constituir una “ presunción ”, de todos modos en la zona se habían presentado otros hechos criminales, motivo por el cual la autoría pudo recaer en estos sujetos, y que las pruebas allegadas al proceso llevan a colegir el grado de conocimiento de la duda que debió ser reconocido en el fallo impugnado.

Expresado de otra forma, el casacionista en vez de enseñar a la Corte en qué consistieron los errores en la aplicación del derecho procede a cuestionar el mérito dado a los medios de convicción. De otro lado, del discurso del libelista también se advierte que desconoce que los parámetros de lógica y debida fundamentación consagrados en la ley y en la jurisprudencia para demandar la prueba de indicio en sede de casación, en la medida en que como lo enseña la jurisprudencia de la Corte cuando la censura se postula contra el hecho indicador, el ataque se debe fundar por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, indicando la clase de error en que incurrió el juzgador, es decir, si fue de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad raciocinio, legalidad o convicción. Ahora, si la censura es sobre la inferencia lógica o sobre el mérito dado en el fallo, en cuanto a su gravedad, concordancia y convergencia, la censura debe enunciarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.

En tales condiciones, como quiera que el actor no cumplió con los presupuestos de lógica y debida fundamentación se impone la inadmisión del primer cargo. Respecto al segundo cargo que el actor postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, persiste en presentar una valoración personal de los medios de convicción, en procura que la Corte concluya que en contra de su defendido no pesa ningún indicio que lleve a colegir en su responsabilidad en los hechos a título de determinador.

En efecto, si bien el libelista afirma que el yerro de apreciación probatoria se presentó sobre la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y en los testimonios de María del Carmen Beltrán Rodríguez, José María Corzo Mantilla, Blanca Sofía Mesa de Corzo, Hilda Marina Alfonso Peñuela y Luis Guillermo Muñoz Méndez, de todos modos no indicó la clase del error y el falso juicio que lo determinó, en tanto que el discurso argumentativo lo centró en destacar las razones que llevaron al Magistrado disidente a salvar el voto.

En dicha labor, también asevera que la declaración de Hilda María Alfonso fue mal apreciada, puesto que, en su criterio, desacreditaba el dicho del sacerdote Guillermo Muñoz Méndez. Así mismo, anota que el rendido por la víctima María del Carmen Beltrán Rodríguez no constituye prueba directa, situación que igual acontece con el de Blanca Sofía Mesa de Corzo.

Por último, también califica como mal apreciado el testimonio de Luis Guillermo Muñoz Méndez. A continuación procede a citar las versiones juramentadas de Armando Cely Calderón, Servio Ernesto Rodríguez Beltrán, Juan de Jesús Prieto Garzón, Luis Enrique Alfonso Beltrán, Blanca Cecilia Muñoz López, Laureano Garzón, María Hortensia Rodríguez León, Luis Humberto Beltrán Rodríguez y Ana Elvia Jiménez de Rodríguez como excluido en el acto la apreciación de la prueba.

Sin embargo, en cuanto al presupuesto de trascendencia del vicio, el actor no demostró, teniendo en cuenta las demás probanzas en que se fundó el juicio de condena, cómo de haber sido apreciados los citados elementos de juicio en el estudio individual y mancomunado de las probanzas, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del acusado.

En lo que se podría entender como la labor demostrativa de la censura, el actor no hace otra cosa que resaltar algunas expresiones hechas por los anotados deponentes; empero no se preocupa en evidenciar que efectivamente la prueba de indicios construida con base en otros medios de prueba resultaría inane frente a la imputación de determinador hecha a Prieto Prieto en el fallo impugnado.

En tales condiciones, vale nuevamente concluir que la simple discrepancia de criterios respecto al mérito dado a los medios de convicción no constituye yerro para ser demandado en casación, a menos que se advierta que las conclusiones probatorias de los juzgadores no consultan los postulados que informan la sana crítica, caso en el cual la censura se debe postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado Genaro José Prieto Prieto, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6