Micelio
29432(13-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 31 30 Expediente 29432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29432 Acta No. 48 Bogota, D.C. trece (13) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NICOLAS DE J. OSORIO GALVIS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de enero de 2006, en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad ALIMENTOS NACIONALES A.N.P. S.A.- EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES NICOLAS DE J. OSORIO GALVIS demandó a la sociedad ALIMENTOS NACIONALES A.N.P. S.A.- EN LIQUIDACION para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de administrador, y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta que se haga efectiva la reinstalación junto con las costas del proceso. En forma subsidiaria, para que se le ordene el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, debidamente indexada y las costas del proceso.

Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que fundó las pretensiones en que le prestó sus servicios personales a la demandada como administrador, desde el 28 de enero de 1986 hasta el 10 de marzo de 2003, con un salario básico de $540.000.00 y promedio de $700.000.00; y que para el 10 de marzo de 2003, fecha en la que se le terminó el contrato laboral, gozaba de fuero circunstancial.

En la contestación del libelo incoativo, la sociedad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las peticiones formuladas y propuso las excepciones de inexistencia de toda obligación, falta de legitimación en la causa, prescripción, inexistencia del fuero circunstancial, pago, compensación e imposibilidad de cumplimiento de las pretensiones (folios 26 y 27 cuaderno 1).

Concluido el debate, el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, que fue el de conocimiento, decidió la litis en sentencia de 10 de junio de 2005 (folios 94 a 97 cuaderno 1), absolviendo a la sociedad demandada de todas y cada una de las súplicas incoadas en la demanda inicial e impuso costas al actor (folio 351 cuaderno 1). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, por medio de su Sala Laboral, confirmó en su integridad el fallo del A quo (folios 108 a 114 cuaderno 1).

Para ello, y en lo que al recurso interesa, el juez colegiado, después de decir que “ el juzgado del conocimiento, con apoyo en la prueba recaudada, dedujo que el demandante no gozaba del fuero circunstancial para el momento de ser despedido por la empleadora, puesto que no se encontraba en discusión, y por tanto, en pleno vigor, ningún conflicto colectivo que se hubiera iniciado en la empresa con la presentación del pliego de peticiones, ya que en el proceso no se acreditó, con prueba fidedigna, como lo sería la prueba escrita, que la representación sindical que existiera en la empresa, le hubiera presentado al empleador un pliego de peticiones y que el mismo no se hubiere solucionado, por el tiempo en el que ocurrió la desvinculación del demandante” (folio 112 cuaderno 1), concluyó que “el testigo HORACIO SALDARRIAGA SOTO (fls. 91), quien dijo ser el Presidente del Sindicato, en su declaración juramentada afirmó que él había sido despedido de la demandada el 10 de mayo de 2002 y que había presentado el pliego de peticiones al día 19 de junio de 2002, o sea, cuando no era trabajador de la empleadora, hecho que tampoco encuentra apoyo probatorio en el informativo.

Repetimos, no hay en la actuación constancia escrita de la presentación del pliego de peticiones, pues ni siquiera se allegó la prueba de la existencia y representación del sindicato y era fatiga probatoria que debía cumplir la parte demandante ”(folio 113 cuaderno 1). De otra parte, el juez de alzada asentó que “la empleadora procedió prevalida de una justa causa para desvincular al demandante, soportada en que él fue negligente en el manejo de los dineros recaudados en el punto de venta de la demandada que le correspondía manejar, ubicado en la carrera setenta de esta ciudad, pues de haber sido cierto que se le informó el día domingo 2 de marzo de 2003 que ‘encaletara’ bien el dinero porque su inmediato superior no lo podía recoger, debió ponerlo a buen recaudo en el banco en las primeras horas del día lunes siguiente, pero no hizo tal, dando lugar a que fuera hurtado en las primeras horas de la tarde del día lunes, con grave detrimento para los bienes de la empresa demandada.

En la diligencia de descargos a que fue sometido el demandante por los hechos descritos, claramente reconoció que conocía el procedimiento para el manejo de valores” (folio 113 cuaderno 1). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión el actor pretende en su demanda (folios 7 a 11 cuaderno 2), que no fue replicada, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del primer grado y, en su lugar, ordene su reintegro (folios 7 y 8 ibídem).

Para tal efecto, le formula cuatro cargos de los cuales serán estudiados conjuntamente los tres primeros, tal como lo permite la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos “62, literal a) numerales 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13; arts. 104, 105, 107, 108, 111, 114, 140, 115, 116,117, 120, 121, 122 del C. S. del T., ley 712 de 2001 art. 39, art. 25 del decreto 2351 de 1965, art. 36 del decreto 1469 de 1978, art. 2 de la ley 50 de 1936, arts. 202 a 201 (sic) del C. de P. C.” (folio 8 cuaderno 2), a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que ”, como literalmente lo expresa la sentencia recurrida” 2º) Dar por demostrado, sin estarlo, que “la empleadora procedió prevalida de una justa causa para desvincular al demandante, soportada en que él fue negligente en el manejo de los dineros recaudados en el punto de venta de la demandada que le correspondía manejar, ubicado en la carrera setenta de esta ciudad, pues de haber sido cierto que se le informó el día domingo 2 de marzo de 2003 que encaletara bien el dinero porque su inmediato superior no lo podía recoger, debió ponerlo a buen recaudo en el banco en las primeras horas del día lunes siguiente, pero no hizo tal, dando lugar a que fuera hurtado en las primeras horas de la tarde del día lunes, con grave detrimento para los bienes de la empresa>, según lo expresa la sentencia”. 3) No dar por demostrado, estándolo, que en la empresa demandada y al momento de la desvinculación del demandante, se había presentado un pliego de peticiones por lo cual aquél gozaba de fuero circunstancial, no siendo posible su despido sin la existencia de justa causa. 4) No dar por demostrado estándolo, que el actor Osorio tenía derecho a ser reintegrado a su oficio de administrador, por el despido injustificado de que fue víctima, ya que se daba la circunstancia de la presentación de un pliego de peticiones al momento de su ilegal desvinculación y sin demostrarse la justa causa alegada para su retiro, por cuanto no se trajo a los autos el reglamento interno de trabajo que regía en la demandada y el cual fue sustento para la causa de la injusta desvinculación del recurrente” Sostiene que el Tribunal no apreció el “acta de la primera audiencia de trámite que obra a fl. 80 del expediente, en el(sic) cual se evidencia que, ante la ausencia del representante legal de la demandada al acto de la conciliación, gozan de presunción de veracidad los hechos de la demanda, todos ellos susceptibles de confesión ”; y que tampoco el auto por medio del cual se registra la inasistencia de la demandada a la práctica del interrogatorio de parte y “según la ley procesal esas no comparecencias obligatorias, traen como consecuencia el de presumirse como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de la prueba de confesión” (folio 9 cuaderno 2).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violar de manera indirecta los artículos “62, literal a) numerales 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13; arts. 104, 105, 107, 108, 111, 114, 140, 115, 116,117, 120, 121, 122 del C. S. del T., ley 712 de 2001 art. 39, art. 25 del decreto 2351 de 1965, art. 36 del decreto 1469 de 1978, art. 2 de la ley 50 de 1936, arts. 202 a 210 del C. de P. C.” (folio 8 cuaderno 2).

Indica que las “violaciones que se produjeron debido a errores evidentes de hecho, que aparecen de manifiesto en los autos como consecuencia de la falta de apreciación de varias pruebas y de la indebida apreciación de otros” (ibídem). Afirma que si la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo se basó en el reglamento interno de trabajo era indispensable que “a los autos se hubiera traído dicho reglamento, el que no se trajo, pieza probatoria fundamental para confrontar los hechos imputables al recurrente con la normatividad interna de la demandada, ahora opositora, que permitiera definir que la conducta que se le imputó a aquél estuviera prohibida en forma expresa en dicho estatuto interno y que estuviera contemplada como falta grave que pudiera fundamentar justa causa de despido” (folio 10 cuaderno 2).

TERCER CARGO Ataca el fallo de violar por vía indirecta los artículos “62, literal a) numerales 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13; arts. 104, 105, 107, 108, 111, 114, 140, 115, 116,117, 120, 121, 122 del C. S. del T., ley 712 de 2001 art. 39, art. 25 del decreto 2351 de 1965, art. 36 del decreto 1469 de 1978, art. 2 de la ley 50 de 1936 y arts. 202 a 210 del C. de P. C.” (folio 10 cuaderno 2).

Para el recurrente, las violaciones “se produjeron debido a errores evidentes de hecho, que aparecen de manifiesto en los autos como consecuencia de la falta de apreciación de varias pruebas y de la indebida apreciación de otras, al no dar por demostrado que había un conflicto colectivo sin resolver en la empresa demandada, al estar presentado un pliego de peticiones por la organización sindical para el momento del despido del señor NICOLAS OSORIO, circunstancia que hacía que no fuera posible jurídicamente su desvinculación sino en presencia de una justa causa debidamente comprobada, prueba que da la simple lectura de la primera audiencia de trámite, de fls (sic) 80, acta según la cual se determinó la inasistencia del representante legal al acto procesal de la conciliación y que inexorablemente trae como consecuencia que se den por ciertos los hechos de la demanda, robustecida esa prueba también por la que trae el acta visible a fls. 85-86 donde se determinó citar a dicho representante legal para la cuarta audiencia de trámite para que absolviera interrogatorio de parte, acto procesal cumplido el día 29 de noviembre de 2004, al cual no compareció, trayendo como consecuencia jurídica su ausencia, el de presumirse ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, debiendo haberse dado por debidamente establecido el conflicto colectivo surgido de la presentación del pliego de peticiones y por ende, la prohibición de despedir al demandante, sin justa causa” (folio 10 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que en las proposiciones jurídicas el recurrente no le indica a la Corte el sub motivo de violación de la ley, debe entender la Sala en principio que se refiere a la aplicación indebida, habida cuenta de que la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es ésta. Para esta Sala de la Corte ninguno de los cargos tiene vocación de triunfar, por lo siguiente: El recurrente se duele de que el Tribunal soslayó los efectos jurídicos que genera la inasistencia de la demandada a las audiencias de conciliación y a la de la práctica del interrogatorio de parte, así como que durante el proceso no se aportó el reglamento interno de trabajo, pero de entrada se observa que dichas críticas no fueron materia de controversia en las respectivas actuaciones surtidas en la primera instancia y mucho menos fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, puesto que guardó total silencio en relación con lo que hoy plantea, tornándose, en consecuencia, en extemporáneos dichos planteamientos.

Ahora bien, en cuanto al reproche sobre la no valoración de “la confesión ficta” derivada de la inasistencia del representante legal de la entidad demandada a absolver interrogatorio de parte, debe la Sala recordar lo que dijo sobre su validez en sentencia del 12 de septiembre del 2001, Rad.16496, posición que hoy se ratifica: “El artículo 209 del CPC prevé la posibilidad de que se posponga la audiencia en que debe surtirse el interrogatorio de parte correspondiente, en los siguientes términos: “Si el citado probare siquiera sumariamente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que debía comparecer, que no pudo concurrir a la diligencia por motivos que el juez encontrare justificados, se fijará nueva fecha y hora para que aquélla tenga lugar ”.

Ahora bien, La confesión ficta o presunta se encuentra regulada en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral, de la siguiente manera: “Confesión ficta o presunta. La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.

De la misma manera se procederá cuando el compareciente incurra en renuencia a responder o dé respuestas evasivas. “La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. “Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva, o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada”.

De acuerdo con las normas transcritas, resulta claro que para que se produzca el efecto probatorio en cuestión, esto es, la confesión ficta o presunta, deben cumplirse los requisitos o condiciones en ellas contemplados con el alcance deducido por la jurisprudencia, vale decir, que el juez deje expresa constancia en el acta respectiva de la falta de comparecencia del citado a la audiencia, y una vez transcurrido el término de tres días contemplado en el artículo 209, sin que se haya presentado justificación alguna de parte del citado o que la aducida sea insatisfactoria, así lo declarará expresamente para que se surtan las consecuencias del artículo 210, es decir, habiendo cuestionario escrito, la presunción legal de certeza de los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el mismo o, a falta de tal interrogatorio, “de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones”, desde luego también en tanto sean susceptibles de confesión. Es lógico que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, tal declaración debe ser en audiencia anterior al pronunciamiento del fallo de primer grado, con el fin de que la parte afectada con la misma pueda hacer uso de los medios de impugnación consagrados en el código procesal del trabajo contra las providencias interlocutorias.

Y es que tales exigencias buscan precisamente garantizar los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso del contumaz, al permitirle tener la mayor claridad respecto de la situación en que queda al ser declarado confeso y pueda tener la oportunidad de impugnar oportunamente esta determinación ante el juez o su superior funcional o trate de desvirtuar por otros medios los hechos específicos que se presuman ciertos( )”.

El anterior criterio fue acogido posteriormente por la Ley 794 de 2003 por medio de la cual se modificó el Código de Procedimiento Civil. Nótese que, el A quo mediante auto de fecha 3 de agosto de 2004 dispuso citar a la parte demandada para absolver el interrogatorio de parte en la cuarta audiencia de trámite a realizarse el 29 de noviembre siguiente, audiencia en la cual practicó una prueba testimonial y no se pronunció sobre aquella.

En la misma audiencia señaló el 10 de junio para audiencia de juzgamiento, decisión que fue notificada en estrados a los apoderados de las partes (folio 93 cuaderno 1), sin que la demandante, ejerciera los mecanismos que le confiere la ley procesal para obtener que el A quo, antes de proferir fallo, practicara la prueba solicitada o declarara la confesión ficta o presunta en relación con los hechos sobre los cuales procedía. De manera que si en la sentencia que puso fin a la primera instancia el juzgador nada dijo sobre la confesión ficta o presunta, teniendo de presente todas las circunstancias anotadas, no podía el ad quem, así se lo solicitara la parte actora en el recurso de apelación, cuestión que, se itera, no sucedió, declarar en el fallo de segunda instancia confesa a la demandada, ya que desconocería los claros mandatos del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En lo que respecta con la declaración de la confesión ficta o presunta por la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación, el juez de primer grado sostuvo en auto de 15 de octubre de 2003 “ CONCILIACIÓN: No existiendo posibilidad alguna de llegar a un acuerdo entre las partes por el carácter de irrenunciabilidad de las pretensiones y por la inasistencia de la parte demandada, se declarará terminada la primera etapa de esta audiencia que es la conciliación y por lo tanto se ordena continuar con el trámite normal del proceso” (folio 80 cuaderno 1).

Esta providencia fue notificada por estado el 16 de octubre siguiente, sin que la parte recurrente la haya impugnado, en torno a que el juez no expresó cuáles hechos serían considerados como susceptibles de confesión. En sentencia de 23 de agosto de 2006, radicación 27060, la Corte, alrededor del tema debatido, razonó: “Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.

En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.

En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.

En sentencia del 23 de julio de 1992, radicación 5159, se explicó por la extinta Sección Segunda de esta Sala lo siguiente: “ Considera la Sala que tanto para el caso de la confesión ficta del artículo 210 del CPC como para el específico caso del artículo 56 del CPT, se hace necesario que el juez deje constancia expresa en la correspondiente acta no sólo del hecho de la renuencia de la parte a la práctica de la prueba sino las consecuencias que su desacato o contumacia le acarrearán, puntualizando cuáles son los hechos que habrán de presumirse como ciertos en la hipótesis del interrogatorio o que deben tenerse como probados en el supuesto de la inspección ocular no realizada por renuencia de la parte obligada a permitirla.

La circunstancia de que no deba ahora tramitarse una articulación similar a la que preveía el artículo 608 de la derogada Ley 105 de 1931 (Código Judicial) al regular las “posiciones”, no significa que deba dejarse en total incertidumbre a los litigantes acerca de cuáles hechos deberán presumirse ciertos por versar sobre ellos las preguntas asertivas admisibles del interrogatorio escrito - si se trata de la hipótesis del primer inciso del artículo 210 del CPC-, o sobre qué hechos de la demanda o su contestación deducirá dicha presunción- cuando de la hipótesis del segundo inciso se trata-, o, finalmente y conforme al inciso tercero, si la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder únicamente darán lugar a que la conducta de esa parte se aprecie como un indicio grave en su contra.

Y si es la inspección ocular la prueba que no puede evacuarse por la renuencia del litigante que está en el deber de permitirla, también deben indicarse cuáles hechos del proceso se tendrían como probados, en los términos del artículo 56 del CPT. Así mismo las partes están obligadas a obrar con lealtad y probidad en sus relaciones recíprocas y frente al juez durante el proceso, los jueces deben actuar de forma tal que no sorprendan a los litigantes con sus actuaciones.

No puede pasarse por alto que el espíritu que anima las reglas sobre el debido proceso exige que las partes tengan certeza sobre el momento en que, como consecuencia de la aplicación de cualquiera de los dos supuestos previstos en los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, se invierte la carga probatoria y quedan en la situación de tener que desvirtuar el hecho que la ley presume probado en su contra.

Esta exigencia que resulta de la aplicación de las reglas del debido proceso y de los principios específicos de la lealtad procesal, de la inmediación y de la oralidad, obliga a que en el proceso ordinario del trabajo, en el cual claramente se diferencian las audiencias de trámite para producir pruebas de la audiencia de juzgamiento, se imponga como una necesidad la determinación oportuna por el juez, a solicitud de la parte interesada, de los hechos sobre los cuales considera que se ha operado la inversión de la carga probatoria, dejándose la respectiva constancia en el acta correspondiente.

Lo anterior no significa en modo alguno que el juez haga un prejuzgamiento o adelante la calificación jurídica de los hechos que deba efectuar en la sentencia. Será luego al producir el fallo cuando establezca en forma definitiva cuáles afirmaciones de las partes quedaron definitivamente demostradas por los diferentes elementos de convicción aportados al proceso, y, en su caso, qué hechos de aquellos que la ley ordenó presumir como ciertos conforme a los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, fueron desvirtuados por otros medios de prueba.

Esto en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 60 del CPT, que le impone al juez laboral la obligación de “analizar las pruebas llegadas en tiempo”, al proferir su decisión”. Y al ratificar el anterior discernimiento y hacer referencia a recientes disposiciones legales que, al modificar el Código de Procedimiento Civil confirman tal criterio jurídico, puntualizó en la sentencia del 7 de abril de 2005, radicado 24292: “Pues bien, el Tribunal para restarle valor probatorio a la confesión ficta, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, infirió que en el sub lite “..no se cumplió el pronunciamiento previo del a quo sobre cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión ficta, en tal sentido no tendría oportunidad el demandado de impugnar la decisión del a quo ”.

“Como puede verse, el cargo se orientó a determinar jurídicamente, que para poder estimar la confesión ficta obrante en el proceso, basada en la inasistencia de una de las partes a absolver el interrogatorio que se le solicitó, conforme al tenor literal del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 209 ejusdem, aplicable por remisión según el principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no hay lugar a la exigencia trazada por el fallador de alzada; esto es, la manifestación particularizada del juez de conocimiento sobre cada hecho susceptible de prueba de confesión. “Teniendo en cuenta la inconformidad del censor en relación con la correcta interpretación de la norma en cita, como lo pone de presente el ad quem, esta Corporación ha tenido la oportunidad de interpretar y definir sus alcances, dejando plasmado con claridad en la sentencia rememorada en el fallo impugnado y más recientemente en decisión del 22 de abril de 2004 radicado 21779, lo siguiente: “( ) En verdad la confesión ficta que afirma el recurrente no fue apreciada por el Tribunal, pero aún si se hubiera estimado, en manera alguna podía tener valor probatorio, dado que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de la incomparecencia del absolvente como aquella que corre a folio 147 y que aparece transcrita en el resumen de la demostración del cargo, porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor donde se exprese adecuadamente sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, actividad que en el sub lite no se cumplió porque la citada constancia se limitó a reseñar la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora en la audiencia cuando impetró que, omitiéndose infortunadamente el pertinente pronunciamiento del juzgado, lo cual no mereció en su momento reparo de las partes y, en consecuencia, no era factible que el ad-quem frente a los puntos en discusión extrajera o le diera los efectos que ahora busca la censura que se le impriman como confesión ficta o presunta que no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.

Sobre este particular tópico, esta Sala laboral ya se había pronunciado en sentencias del 12 de septiembre de 2001 radicación 16496 y 9 de abril de 2003 radicado 19474, donde en ésta última se dijo: En conclusión, ante la evidencia de no haberse cumplido por parte del juez del conocimiento lo antes detallado y que la parte demandante no cuestionó esa postura omisiva a través de los mecanismos procesales pertinentes y en las oportunidades previstas en la ley, ningún reparo le merece a la Sala la consideración del Tribunal de no deducir la confesión ficta o presunta que reclama la recurrente en casación se le dé efectos, lo que era esencial para el éxito del cargo teniendo en cuenta la sustentación del fallo impugnado> (Resalta la Sala) ” “Así la cosas, y siguiendo las anteriores directrices, que se encajan perfectamente al asunto que ocupa la atención a la Sala, se tiene que para imprimirle validez a la confesión ficta, no solo se requiere de la constancia dejada por el juez instructor respecto de la incomparecencia del absolvente, sino además de la declaración expresa sobre cuales hechos en forma específica ha de recaer dicha confesión. “Pero cabe agregar, que la interpretación que antecede, quedó acorde con la posterior reforma procesal que se cumplió al expedirse la Ley 794 de 2003, cuyo artículo 22 modificó el artículo 210 del C. de P. Civil, estipulando que en los eventos en los que ha de presumirse como ciertos los hechos susceptibles de ser cobijados por el medio de convicción en comento “ el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito o sus contestaciones, que se presumen ciertos” (Destaca la Sala).

“Visto lo anterior, no resulta errado el razonamiento del Tribunal en el sentido de que mientras no se cumpla cabalmente con ese pronunciamiento previo del a quo dejando claridad sobre “cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión ficta”, no era dable frente a los puntos en controversia, deducir confesión alguna o imponer las consecuencias señaladas en el artículo 210 del C. de P. Civil; exigencia aquella, se repite, es colegible del correcto entendimiento y alcance de la norma, como lo ha reiterado la jurisprudencia antes y después de la reforma que introdujo la Ley 794 de 2003.

“La verdad es, que de la constancia dejada por el a quo atinente a la no presentación del absolvente, que se plasmó en audiencia en los siguientes términos: “ Observa el Juzgado la presente diligencia viene señalada para absolver interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, el cual no se encuentra presente en la audiencia, y como quiera que se le habían dado los tres días para justificar su no comparecencia en audiencia anterior y este tampoco lo ha hecho se tendrá que aplicar la sanción contenida en el artículo 210 del C.P.C. aplicado por analogía al proceso laboral ” y de la declaración que se realizó a reglón seguido “ Seguidamente la señora juez le indica al apoderado de la parte demandante que, aun cuando no es necesario, por cuanto ya se dijo que se aplicarán las sanciones del artículo 210 del C. P. C., se le aclara que se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda ” (folio 64), no se extrae la mentada individualización de los hechos, y es más en el caso objeto de estudio resulta insuficiente que se haga una simple remisión a “los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, cuando en la primera audiencia se reformaron sustancialmente los mismos, según el escrito visible a folio 43 a 46, siendo necesario que se hubiera dejado libre de cualquier duda lo concerniente a cuáles aspectos o supuestos fácticos son los que se declaran como confesos.

“Del mismo modo, no es desacertada la conclusión del Juez colegiado, en el sentido de que esa confesión ficta en la manera que el fallador de primer grado la fijó, impidió al demandado impugnar la decisión correspondiente, pues esta es una de las consecuencias de la inobservancia de los presupuestos que trae la norma”. Por último, en lo que concierne con que durante el proceso no se aportó el reglamento interno de trabajo, basamento de la terminación del contrato de trabajo, sólo basta reiterar que esta alegación no fue materia de inconformidad por la demandante durante el debate procesal, ni mucho menos al momento de interponer la apelación, por lo que no es el recurso extraordinario el escenario propicio para invocarla si en las instancias guardó total y absoluto silencio al respecto.

No sobra agregar que el censor endilga yerro por “la falta de apreciación de varias pruebas y la indebida apreciación de otras” y en el desarrollo del cargo su argumentación se dirige es a expresar su inconformidad por no haberse allegado al proceso, situación que en sana lógica descarta de por sí la eventualidad de yerro en su apreciación o por omisión. CUARTO CARGO Acusa el fallo de violar por vía directa los artículos “62, literal a) numerales 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13; arts. 104, 105, 107, 108, 111, 114, 140, 115, 116,117, 120, 121, 122 del C. S. del T., ley 712 de 2001 art. 39, art. 25 del decreto 2351 de 1965, art. 36 del decreto 1469 de 1978, art. 2 de la ley 50 de 1936, arts. 51 C.P.T y 175, 251, 253 CP.C., por exigir el fallador de segundo grado, en la sentencia que es materia del recurso extraordinario de casación, prueba solemne, ad substantiam actus, para demostrar el conflicto colectivo surgido en la empresa demandada, con la presentación del pliego de peticiones que existía al momento de la desvinculación del señor NICOLAS OSORIO, cuando en realidad la legislación colombiana así no lo contempla de esta manera” (folio 11 cuaderno 2).

Acota que “al decir el Tribunal que con prueba fidedigna, como lo sería la prueba escrita V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho el Tribunal, para confirmar la absolución de primera instancia, después de sostener que “ el juzgado del conocimiento, con apoyo en la prueba recaudada, dedujo que el demandante no gozaba del fuero circunstancial para el momento de ser despedido por la empleadora, puesto que no se encontraba en discusión, y por tanto, en pleno vigor, ningún conflicto colectivo que se hubiera iniciado en la empresa con la presentación del pliego de peticiones, ya que en el proceso no se acreditó, con prueba fidedigna, como lo sería la prueba escrita, que la representación sindical que existiera en la empresa, le hubiera presentado al empleador un pliego de peticiones y que el mismo no se hubiere solucionado, por el tiempo en el que ocurrió la desvinculación del demandante” (folio 112 cuaderno 1), concluyó que “el testigo HORACIO SALDARRIAGA SOTO (fls. 91), quien dijo ser el Presidente del Sindicato, en su declaración juramentada afirmó que él había sido despedido de la demandada el 10 de mayo de 2002 y que había presentado el pliego de peticiones al día 19 de junio de 2002, o sea, cuando no era trabajador de la empleadora, hecho que tampoco encuentra apoyo probatorio en el informativo.

Repetimos, no hay en la actuación constancia escrita de la presentación del pliego de peticiones, pues ni siquiera se allegó la prueba de la existencia y representación del sindicato y era fatiga probatoria que debía cumplir la parte demandante ”(folio 113 cuaderno 1). Para el recurrente “al decir el Tribunal que con prueba fidedigna, como lo sería la prueba escrita A simple vista observa la Corte que el cargo, como los planteamientos en que se apoya, son ajenos a las premisas en que soportó la decisión el Ad quem, pues en esencia lo que ataca no son los argumentos propios del Tribunal, sino los que consideró éste fueron la base del juez de primera instancia. De suerte que, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del juzgador de segundo grado, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque.

Sin embargo, de entender que el juez de apelación se equivocó al exigir que para acreditar la mera presentación del pliego de peticiones se requiere de una prueba solemne, dicho yerro a nada conduciría, porque el recurrente no logró derruir los otros estribos de la sentencia, por ejemplo el de haber dado por demostrado que al actor se le terminó el contrato de trabajo con justa causa, colofón suficiente, entonces, para que el fallo permanezca en pie.

A la mano de las anteriores reflexiones el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de enero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que NICOLAS DE J. OSORIO GALVIS promovió contra la sociedad ALIMENTOS NACIONALES A.N.P. S.A. – EN LIQUIDACION.

Sin costas en recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia