Micelio
29431(26-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Decreto 2266 de 1991Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia N° 29431 HENRY LOAIZA CEBALLOS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de competencia N° 29431 HENRY LOAIZA CEBALLOS. Corte Suprema de Justicia Proceso No 29431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 64 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) VISTOS Dirime la Corte la colisión de competencias negativa suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y el Juzgado 3 Penal del Circuito de Tuluá, en virtud de la cual las citadas dependencias judiciales rehúsan proseguir conociendo del juicio que se adelanta contra HENRY LOAIZA CEBALLOS, a quien se acusa, en calidad de autor, de la conducta punible de homicidio con fines terroristas.

ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, acusó a HENRY LOAIZA CEBALLOS como presunto coautor mediato responsable a título de dolo del punible de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. En la misma resolución se resolvieron negativamente las peticiones de nulidad por omisión de pruebas e incompetencia funcional elevada por la defensa al igual que la de libertad del acusado. 2.

El asunto le fue asignado para su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, despacho que mediante auto del 18 de octubre de 2007 ordenó correr el traslado establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, de igual manera celebró audiencia preparatoria 18 de enero 2008 dentro de la cual se profirió el auto No. 005 por el cual se negaron las peticiones de la defensa en el sentido de decretar la cesación de procedimiento, la nulidad de la actuación y el recaudo de testimonios y ampliaciones y por otro lado se decretaron otras pruebas.

Contra esta determinación se interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad que mediante decisión del 29 de enero de 2008 confirmó el proveído recurrido. 3. De regreso las diligencias al Juzgado Especializado y encontrándose pendiente resolver una petición de libertad provisional elevada por el defensor con anterioridad –por cuanto se requirió al INPEC la documentación pertinente -, el 15 de febrero de 2008, el mentado Juzgado se declaró incompetente para continuar con el juicio y propuso colisión negativa de competencias, arguyendo que la calificación de la conducta punible por la que fue acusado LOAIZA, era errónea, bajo el entendido de que la agravante endilgada – homicidio con fines terroristas- no estaba configurada conforme a la legislación aplicable para la fecha de los hechos, es decir, el decreto 180 de 1998 adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2266 de 1991.

Agrega que tampoco es aplicable la ley 40 de 1993 en lo atinente a las circunstancias de agravación por cuanto se expidió con posterioridad a los hechos y resulta desfavorable para el procesado, por lo que finalmente considera que la calificación del ilícito debe ser homicidio agravado conforme con los artículos 323 y 324 numerales 6° y 7° del Decreto 100 de 1980.

Por lo anterior y de acuerdo con las reglas de competencia remitió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Tuluá – Reparto- para los fines pertinentes. 4. Efectuado el correspondiente reparto, las diligencias ingresaron al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, despacho ante el cual se elevó por parte de la defensa, nuevamente petición de nulidad de la actuación así como de acumulación de procesos, libertad provisional y compulsa de copias contra el Fiscal acusador y mediante otro escrito el traslado de reclusión de su prohijado.

Mediante auto No. 0084 del 28 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulúa, aceptó el conflicto de competencias propuesto. Sostiene que la causal de agravación endilgada en la acusación encuentra su fundamento en la parte motiva de dicha resolución, conforme a la situación de violencia que atravesaba la región para la década de los años 90 en el Municipio de Trujillo (Valle), por lo cual no se pueden considerar los homicidios como un caso aislado, sino que al hacer una valoración sistemática de la situación y los efectos de las conductas se vislumbra que los delitos fueron cometidos con fines terroristas, razón por la que sí le compete a la justicia especializada conocer del respectivo juicio.

Finalmente, agregó que la competencia para dirimir el conflicto propuesto recae en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dado que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 ya no tiene operatividad, sino que la misma se rige ahora por la Ley 906 de 2004, ordenando en consecuencia remitir las diligencias a esa Colegiatura. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante proveído del 7 de marzo de 2008, se abstuvo de resolver el conflicto planteado por cuanto para el presente caso rige el artículo transitorio 18 de la Ley 600 de 2000, disponiendo remitir la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debidamente trabado como se halla el conflicto en relación con el presente asunto, le corresponde a la Corte dirimirlo como quiera que de conformidad con lo establecido en el Art. 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es a la Sala de Casación Penal a la que le compete conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y Penales del Circuito.

Ahora bien, el epicentro de la discusión relativa a la competencia para conocer del juicio contra HENRY LOAIZA CEBALLOS, se refiere a la configuración de la causal de agravación por la cual se asignaría el conocimiento de la actuación conforme a la legislación penal colombiana, la cual se realizó al momento de calificar el sumario por parte de la Fiscalía encargada de la instrucción. Cabe precisar que nos encontramos frente a un trámite adelantado bajo el resorte de la Ley 600 de 2000, que comporta dos fases esenciales dentro del proceso penal, a saber la investigación y el juicio.

En la primera de ellas, el Fiscal es el responsable de calificar jurídicamente los hechos delictivos, de tal manera que la apreciación que de ellos haga debe corresponder a los elementos del tipo penal por el que acusa al autor o participe de un ilícito; lo cual tiene un efecto para destacar, conforme a la calificación se establece a qué autoridad jurisdiccional se le remitirán por reparto las diligencias conforme a la discriminación que por factores de territorio, naturaleza del asunto, conexidad y subjetivo estableció el legislador para determinar la competencia de las diversas autoridades a nivel nacional y funcional.

Entonces de lo anterior se concluye que la resolución de acusación fija inicialmente qué autoridad deberá conocer de la actuación, por cuanto sólo al proferirse ésta se abre camino a la etapa de juicio, de tal manera que no habría juicio sin acusación formal. Por otra parte, debe entenderse que la calificación del sumario comporta un estudio juicioso de los hechos jurídicamente relevantes que sirven de sustento tanto para la configuración de delito así como de las causales de agravación, dado que si una de ellas no se erige no podría eventualmente condenarse por ello al momento de dictar sentencia conforme al principio de la congruencia. Empero lo anterior, la Ley 600 de 2000 contempla a posibilidad de que si se encuentra mal calificada la conducta se proceda dentro de la audiencia pública de juzgamiento a variar la calificación conforme a lo preceptuado en el artículo 404 o a dictar sentencia siempre y cuando sea menos gravosa la situación al procesado o dictar simplemente absolución, constituyendo ello mecanismos idóneos para plantear tal inquietud por parte del juzgador o el Fiscal allí vislumbrar si realmente la calificación debe ser otra.

No empece lo anotado la Sala no entrará a analizar de fondo las razones sobre el tópico anteriormente precisado, sino que en virtud del criterio reiterado de la Corporación en cuanto a la prórroga de la competencia cuando ya el juicio se ha iniciado, el conocimiento de las presentes diligencias será asignado al Juzgado que avocó conocimiento y haya adelantado el trámite pertinente, que no es otro que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.

En estos términos tiene dicho la Corte en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 que señala: “…Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

En igual sentido y en reciente oportunidad y de cara la temática planteada la Sala señaló: “El aserto anterior cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4) y eficiencia (artículo 7) señalados en la Ley 270 de 1996, “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, amén de que “La administración de justicia debe ser eficiente.

Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo”. Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues “los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ”.

Son estas las razones que llevan a la Corte - a asignar la competencia en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Dirimir la colisión de competencia negativa relativa a este asunto, asignando el conocimiento del proceso seguido a HENRY LOAIZA CEBALLOS al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar la decisión adoptada al Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, remitiéndole copia de la misma. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ SALVAMENTO DE VOTO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las determinaciones de la Sala, me aparto de la decisión mayoritaria que, en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, y con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ha atribuido el conocimiento de este asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), en virtud a que fue este despacho el que dio inicio a la etapa del juicio.

Las razones de mi disenso son las siguientes: El precepto aducido por la mayoría para atribuir la competencia al juzgado especializado, establece: “ (…) las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación. ” Ciertamente, si proceso en sentido estricto, al que Carnelutti ha denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto, no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese “ empezado a correr ” y, en consecuencia, deba extenderse hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia. En estricto sentido, en materia penal, el juicio es el proceso mismo que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son independientes, están vinculados en cuanto al resultado que persiguen que es uno mismo, la sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.

Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente. Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.

Para un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso acudir a la noción de “ compartimientos estancos ”, para referir con ellos cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan del cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.

Así, itero, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo. Entonces, los términos a que alude el citado artículo 40, hacen relación al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos.

De esta forma, para que quepa hablarse de prórroga de competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su apertura, y una vez culmine esa fase debe remitirse la actuación al funcionario judicial que se considere competente que, para el caso examinado, se dijo por parte del juzgado penal del circuito especializado que era el juzgado penal del circuito ordinario.

De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Auto del 28 de enero de 2008. � Radicación 27131, mayo 3 de 2007 � Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33. PAGE 2