CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29431 RAFAEL MONTEALEGRE MOURE VS. TEXAS PETROLEUM COMPANY. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29431 Acta No.37 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAFAEL MONTEALEGRE MOURE, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.
ANTECEDENTES RAFAEL MONTEALEGRE MOURE, demandó a TEXAS PETROLEUM COMPANY, para que se declare que entre ellos existió un contrato individual de trabajo, del 1° de abril de 1987 al 7 de octubre de 1995, cuando operó la sustitución patronal con OMIMEX; que aceptó la oferta de salario integral que le hizo la empresa, convenio que fue incumplido por la empleadora; que como consecuencia, se le condene a reliquidarle y pagarle el mayor valor de la cesantía por el lapso del 1° de abril de 1987 al 31 de diciembre de 1992, sus intereses, la sanción por mora, la reliquidación de la prima de servicios del segundo semestre de 1992; un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía definitiva y de la prima de servicios señalada; en subsidio de la sanción por mora, la indexación sobre tales reajustes; el reajuste y pago del mayor valor del salario integral, y el de las vacaciones; fallo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho.
Como pretensiones subsidiarias, pidió el pago de la cesantía definitiva hasta el 7 de octubre de 1995, sus intereses por los años 1993 a 1995, su sanción por mora; las primas de servicio de 1993 a 1995; la reliquidación y pago del mayor valor de la prima de servicios del segundo semestre de 1992, y de los intereses de cesantía de 1992, y su sanción por mora; un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía y las primas de servicio; fallo extra y ultra petita, y las costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones adujo que laboró para la TEXAS, entre el 1° de enero de 1987 y el 7 de octubre de 1995; que desempeñó cargos administrativos, en los sitios donde la empresa tenía labores de explotación de hidrocarburos, donde se le asignó vivienda, alimentación a menor precio y camarería; que fue clasificado como de nómina mensual, por lo cual no se benefició de las Convenciones; que desde 1974 la empresa le reconoció una prima o bonificación de vacaciones equivalente al 160% del valor de las vacaciones, y una prima de antigüedad, consideradas como factor de salario; que se acogió al sistema de salario integral, a cambio de que la empresa le reconociera una bonificación de $4.542.865, se aplicara a su salario el factor prestacional de la empresa que para 1992 era de 53.8%, e incrementos anuales equivalentes al I.P.C., sin que hubiera suscrito acuerdo conciliatorio; que al liquidar la cesantía pagada a 31 de diciembre de 1992, sus intereses y la prima de servicios del segundo semestre de tal anualidad, no le incluyeron la totalidad de las primas o bonificaciones de vacaciones devengadas en tal año; que para liquidar y pagar el salario integral a partir del 1° de enero de 1993, le aplicó un factor prestacional de 45.90%, inferior al de la empresa para 1992; que para el incremento salarial de 1993, le aplicó un porcentaje del 14.34%, inferior al I. P. C.; que a partir del 7 de octubre de 1995, operó la sustitución patronal entre TEXAS y OMIMEX DE COLOMBIA LTD., y que interrumpió la prescripción (fls. 2 a 12).
La empresa demandada se opuso a las pretensiones; aceptó que suscribieron el OTRO SI al contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1993, y la sustitución patronal; los demás los negó. Propuso las excepciones de prescripción, transacción, pago, inexistencia de las obligaciones, y compensación. (fls.17 a 22). La primera instancia terminó con sentencia de 30 de abril de 2004, mediante la cual, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió de todas las pretensiones, con imposición de costas al demandante.(fls. 522 a 530).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 13 de diciembre de 2005, revocó parcialmente la absolutoria de primer grado en cuanto absolvió de los reajustes por salario integral e indexación, para en su lugar, condenar por tales conceptos en cuantía de $8.679.053.22. La confirmó en lo demás, sin imponer costas en la alzada.
(fls.572 a 584). Sostuvo que conforme a la demanda y a los documentos de la hoja de vida, anexos al cuaderno de inspección judicial, el actor prestó servicios para la demandada, entre el 1° de abril de 1987 y el 7 de octubre de 1995, bajo la modalidad de salario integral, que para 1995 era de $1.673.800 mensuales. Respecto a la reliquidación de cesantía, intereses y prima de servicios del segundo semestre de 1992, luego de analizar la liquidación de cesantía causada del 1° de abril de 1987 al 31 de diciembre de 1992, y los comprobantes de pago de los distintos conceptos constitutivos de salario, concluyó que no se acreditó el pago de rubros mayores o por conceptos distintos a los relacionados en los documentos valorados, por lo que absolvió en torno al punto.
Que de llegarse a producir algún valor a favor del actor por tales conceptos, se habría extinguido por el fenómeno de la prescripción. Frente al reajuste y pago del mayor valor del salario integral, luego de copiar apartes del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 25 de abril de 2005, radicado 21396, y de analizar el dictamen pericial y sus anexos, concluyó que el factor prestacional de la empresa para 1992, ascendió a 49.77%.
Que acorde con los salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1993, 1994 y 1995, más el factor prestacional de la empresa, debió devengar como salario integral $1.274.692.47, $1.478.229.90 y $1.781.267.02, respectivamente. Que como la empresa le canceló sumas significativamente inferiores por tal concepto, se imponía el reajuste. Negó el reajuste de vacaciones, dado que encontró que la demandada le pagó sumas mayores a las legales.
Respecto a la indemnización moratoria, sostuvo que no había sido “erigida” como consecuencia del pago incompleto del salario integral en el porcentaje legal, sino por el no pago correcto y oportuno del auxilio de cesantía, y de la prima de servicios del segundo semestre de 1992, conceptos sobre los cuales no dedujo suma alguna, por lo que por sustracción de materia, esa misma suerte debía correr la sanción suplicada.
En cambio, consideró procedente indexar el valor que encontró por reajuste de salario integral. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto absolvió por reliquidación de cesantía, intereses, prima de servicios del segundo semestre de 1992 e indemnización por mora; que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se condene por tales conceptos, manteniendo la parte de segunda instancia no cuestionada.
Por la causal primera de casación formula un solo cargo que no fue replicado. Manifiesta que acusa la sentencia por violación indirecta: " en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA,…. los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo que a su vez produjo que se infringieran los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 55, 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, y de contera, las normas que consagran los derechos pretendidos,…artículos 65, 127, 128, 129, 132, 249 (artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 179, 186, 189, 306 del Código Sustantivo de Trabajo y artículo 1° de la ley 52 de 1975”.
Como errores de hecho señala los siguientes: 1. “Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los derechos causados a 31 de diciembre de 1992 y la acción para perseguir su reconocimiento, quedaron afectados por el fenómeno de la prescripción. 2. “No haber dado por demostrado, estándolo, que el Actor interrumpió la prescripción mediante comunicación suscrita por él, de fecha 20 de junio de 1995, mediante la cual reclamó los derechos pretendidos en la demanda. 3.
“No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada recibió la comunicación suscrita por el actor el 20 de junio de 1995. 4. “No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada dio respuesta a la comunicación suscrita por el Actor. 5. “No haber dado por demostrado estándolo, que el salario promedio devengado por el Actor durante el año de 1992 fue de $1.144.200. 6.
“Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó al actor el valor de su cesantía en forma completa. 7. “No haber dado por demostrado estándolo, que el salario promedio devengado por el Actor durante el segundo semestre del año 1992 fue de $1.313.694. 8. “Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó al actor el valor de la prima de servicios del segundo semestre de 1992 en forma completa. 9.
“No haber dado por demostrado, estándolo, que por haber pagado las cesantías en forma incompleta, la demandada liquidó y pagó al actor los intereses a la cesantía también en forma incompleta. 10.“Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada tomó la suma de $1.693.125 que canceló al actor el 31 de diciembre de 1992 por concepto de prima o bonificación de vacaciones como factor o elemento del salario para obtener el salario base de liquidación de su cesantía y de la prima de servicios. 11.“No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada a sabiendas y de mala fe, se abstuvo de tomar como salario y factor del mismo, la suma de $1.693.125 que canceló al Actor conjuntamente con su liquidación definitiva el 31 de diciembre de 1992 por concepto de prima de vacaciones, para efectos de obtener el salario base de liquidación de su cesantía y de la prima de servicios del segundo semestre de 1992. 12.
“No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe y a sabiendas de que infringía un perjuicio económico al actor”. Como pruebas valoradas erróneamente señala: la demanda y su contestación (fls. 2 a 12 y 17 a 22), la liquidación final (fls. 200 y 286), los acumulados de nómina de los años 1992 y 1993 (fls. 195 y 196) la inspección judicial (fls.187 a 498 y su anexo de 150 fls.), y el dictamen pericial (fls. 320 a 344).
Y como no apreciadas, la reclamación a la empresa y su respuesta (fls.285, 289 y 290), la inspección judicial anticipada (2 cds. anexos) y la comunicación de la Price Water House (fls.287 y 288). En la demostración del cargo reproduce los artículos 488 y 489 del C.S.T. y el 151 del C.P.L y S.S., y sostiene que conforme a tales preceptivas, dado que las prestaciones se hicieron exigibles el 31 de diciembre de 1992, el actor podía interrumpir la prescripción hasta el 30 de diciembre de 1995.
Que como presentó reclamación a la empresa el 20 de junio de 1995, el término se interrumpió dentro de la oportunidad legal, por lo que los derechos pretendidos –cesantía, intereses, prima de servicios-- no se extinguieron, como equivocadamente lo dedujo el ad quem. Asevera que, de acuerdo con la liquidación definitiva al último de diciembre de 1992, que cuestiona como valorada en forma equívoca, el salario promedio que tomó la empresa --$1.015.362.95-- es inferior al que realmente devengó el trabajador, toda vez que, afirma, no le fue incluido como factor salarial el pago por concepto de --prima de vacaciones— en cuantía de $1.693.125, lo cual habría incidido en su promedio de liquidación de cesantía, elevándolo en $141.093.75.
Que el sentenciador de alzada se limitó a tomar las partidas plasmadas en la liquidación final, sin cotejarla con los acumulados de nómina de folios 195 y 196. Que igual ocurrió con la prima de servicios del segundo semestre de 1992, al no incluir en el salario la totalidad de los pagos recibidos durante el semestre, y en consecuencia, ambas prestaciones arrojaron valores inferiores a los que le correspondían, por lo que la empresa le quedó debiendo $740.813 por cesantía, $88.898 por intereses, y $3.00 por prima de servicios del segundo semestre de 1992.
Añade que si el sentenciador de alzada hubiera apreciado la inspección judicial extraproceso, habría concluido que la demandada conocía, sobradamente, los efectos producidos a sus empleados, por la decisión unilateral de excluir como factor salarial, el valor de las primas de vacaciones, conducta de la empresa que se repitió con el demandante, causándole un perjuicio patrimonial considerable; que a pesar de que la discrepancia se encontraba latente, la TEXAS jamás convocó a MONTEALEGRE MOURE a solucionarla.
Sostiene que, conforme a la comunicación de la Price Water House, que denuncia como no apreciada, se acredita que, por lo menos desde diciembre de 1992, la demandada sabía de la supresión unilateral de algunos factores salariales, y de las discrepancias con quienes se acogieron al salario integral, entre ellos el demandante, sin que ninguna de esas inconformidades hubieran sido solucionadas mediante mecanismo idóneo, que no era otro que la conciliación, lo que evidencia mala fe de la empresa.
Finalmente, en lo que denomina “ARGUMENTOS DE INSTANCIA” sostiene que no se justifica la actitud arbitraria de la empresa, al restar naturaleza salarial a conceptos, respecto de los cuales “inveteradamente” reconoció, entre ellos la prima de vacaciones, variación “inopinada y de facto” contraria al principio de buena fe. Que la empleadora persistió en conformar el salario integral con un factor prestacional inferior al real.
SE CONSIDERA La censura pretende demostrar inicialmente que el Tribunal se equivocó, al concluir que la acción prescribió, en relación con las acreencias laborales causadas al 31 de diciembre de 1992. Sobre este punto, es preciso afirmar que si bien es cierto que a la anterior conclusión arribó el ad quem, ella fue adicional para negar el aludido derecho, pues lo básico de su argumentación fue lo siguiente: “Obra en el informativo prueba suficiente que lleva a inferir a la Sala, que las partes contendientes acordaron un cambio en cuanto al régimen salarial se refiere, donde se pactó que a partir del 1º de enero de 1993 la remuneración sería bajo la modalidad de salario integral.
También hay evidencia que en virtud a ese nuevo acuerdo suscrito entre los litigantes, la demandada procedió al reconocimiento y pago a favor del actor del auxilio de las cesantías causadas al 31 de diciembre de 1992, conforme se visualiza en los documentos que obran a folios a 66 a 68 del cuaderno anexo de inspección judicial. “Al examinarse el documento que contiene la liquidación del auxilio de cesantía por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1987 al 31 de diciembre de 1992 (fls.66), se observa que la contradictora le tuvo en cuenta para su tasación un salario básico mensual de $798.400, así como, lo recibido por el actor por concepto de domingos o descansos obligatorios trabajados y compensatorios, en cuantía de $53.227 y por prima de vacaciones la suma de $1.693.125, lo cual indica que para obtener la suma dineraria deducida ($5.838.337,oo) el salario base de liquidación ascendió a $1.015.362,95.
“Por su parte, si se confronta el salario base de liquidación tenido en cuenta por la demandada para obtener el monto del auxilio de cesantía y que ya se ha destacado precedentemente, con los distintos pagos constitutivos de salario realizados al demandante en el año de 1992 y que da cuenta el documento de acumulados mensualizados correspondiente a esa anualidad (fl 195), clara y palmariamente se infiere que ninguna suma dineraria por encima de la deducida logra concretarse; pues si al total de lo devengado en 1992 se le descuenta lo recibido por intereses a la cesantía, vacaciones y avances de vacaciones, se obtiene un salario base inferior del que sirvió de referente a la parte pasiva, esto, $970.086.”.
Conforme con lo anterior la Sala abordará, en primer lugar, este tema puntual, para lo cual se observa que el Tribunal tuvo en cuenta la liquidación de cesantía a esa fecha (folio 200) y los pagos de salario mensual del año 1992 (folios 195 y 196). El documento de folio 195, que la impugnación cuestiona por errónea valoración, registra el acumulado de “conceptos mensualizados” por pagos efectuados por la empresa demandada al trabajador, de enero a diciembre de 1992, donde en el renglón correspondiente al código 301, registra que por prima de vacaciones le canceló $590.062 en enero, y $123.648 en febrero para un total de $713.710; sin embargo entiende la Sala que tales valores corresponden al período causado en el año 1991, porque a folio 296 aparece que recibió $1.693.125, por el mismo concepto en enero de 1993, que, entonces, sería el causado en el año 1992.
De modo que con relación a la liquidación definitiva de folios 200 y 286, no aparece contradicción por el concepto de prima de vacaciones causadas y no disfrutadas, pues aparece el valor de $1.693.125, tal como lo percibió el ad quem, cuando infirió que, analizada la liquidación del auxilio de cesantía causado entre el 1° de abril de 1987 y el 31 de diciembre de 1992, la demandada le “tuvo en cuenta para su tasación”, entre otros conceptos, la “prima de vacaciones.….de $1.693.125”, aserción que de esta forma descarta cualquier desatino de orden manifiesto resultado de la evaluación de la aludida documental.
En ese orden, no podría afirmarse que dicha probanza fue mal valorada, pues eso es lo que refleja el texto de la misma, y que corrobora las conclusiones probatorias del Tribunal. Con las demás pruebas, esto es, la inspección judicial extraproceso, la comunicación de la Price Water House, y la inspección judicial dentro del proceso, con intervención de perito, probanza ésta última no calificada, la impugnación pretende demostrar que la empleadora conocía de “antemano” los efectos adversos de su decisión de excluir como factor salarial, conceptos tales como la prima de vacaciones de períodos anteriores al que se producía el pago, lo que, dice, creó discrepancias con sus empleados y exempleados, entre ellos el demandante, todo lo cual, afirma, evidencia la “MALA FE ” de la TEXAS.
Sin embargo, es claro que, si no se desprende del análisis de las pruebas obrantes a folios 195, 196 y 200, un error con las características de manifiesto, la Corte estaría relevada de examinar aquellos medios probatorios, así como la pretensión de indemnización moratoria, pues ella se solicitó como derivada de la falta de pago total de la cesantía al 31 de diciembre de 1992.
En cuanto al dictamen pericial, no habiéndose evidenciado error con la prueba calificada, no procede su estudio, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Tampoco procede estudiar el tema relacionado con la prescripción pues, se repite fue argumento adicional del ad quem para negar el reajuste de cesantía. Lo anterior porque si prosperara esta parte del ataque, la sentencia permanecería soportada en el otro sustento que, como se vio, no tuvo éxito.
En esas condiciones, no se estructura ningún yerro fáctico por parte del ad quem en torno al tema de la sanción moratoria. El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de RAFAEL MONTEALEGRE MOURE contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16