Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 29430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 29.430 Acta No. 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUZ ALBA ACOSTA DE MOSQUERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, de fecha 17 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA “COMFACAUCA”.
I.
ANTECEDENTES Luz Alba Acosta de Mosquera demandó a la Caja de Compensación Familiar del Cauca “Comfacauca” para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la indemnización convencional por despido injusto, los perjuicios morales y la indexación. En apoyo de esas súplicas, afirmó haber laborado para la demandada, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 19 de junio de 1967 hasta el 18 de junio de 1968, en el cual se pactó que “es renovable por voluntad expresa de las partes, INDEFINIDAMENTE y en la forma y témino (sic) previstos por la ley”; que estuvo afiliada al sindicato y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que, el 16 de abril de 1993, llegó a su conocimiento el comunicado de la empleadora No 83172 en el que se le informaba la terminación de su contrato de trabajo a término fijo, pese a ser a término indefinido, como lo estableció el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo 1990-1991; que interpuso infructuosamente una acción de tutela para obtener el reintegro, pero fue denegada; que la demandada le consignó a órdenes del Juzgado la suma irrisoria del orden de $2’000.000,oo por liquidación de prestaciones sociales y le reconoció una indemnización por despido injusto cercana a $300.000,oo; que promovió demanda ordinaria laboral que terminó con sentencia inhibitoria del Juzgado Primero Laboral de Popayán, confirmada por el Tribunal de esa misma ciudad, por no haber agotado la vía gubernativa; que reclamó ante la entidad demandada y el 31 de agosto de 1998 se llevó a cabo la conciliación que resultó fracasada.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, adujo que es cierta la fecha de ingreso y del contrato que se prorrogó hasta el 19 de abril de 1993; que la cláusula de renovación del contrato debe leerse en su integridad; que no le consta la afiliación de la actora al sindicato; que el contrato de trabajo a término fijo finalizó unilateralmente por lo que pagó la indemnización correspondiente; y que los demás hechos no son ciertos como los presenta la demandante o no le constan.
En la primera audiencia de trámite, propuso la excepción de prescripción o caducidad de la acción “de reintegro”, en razón de que “la trabajadora terminó su vinculaci´on (sic) laboral como en forma clara se establece en la demanda el dia (sic) 16 de abril de 1993, y la conciliación adelantada ante la Inspección del Trabajo tiene fecha 31 de agosto de 1998, o sea, 5 años 4 meses después de haberse terminado la vinculación laboral, exigiendo la ley un término perentorio pra (sic) efectuar la reclamación y adelantar la correscpondiente (sic) a la acción de reintegro, término que en ningún momento se cumplió por parte de la demandante”.
También propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en sentencia de 19 de noviembre de 2002, complementada el 22 de abril de 2004 y aclarada el 29 de julio de 2004, declaró probada la excepción de prescripción, tanto de las pretensiones principales como de las subsidiarias; absolvió a la demandada de todas las súplicas, tanto principales como subsidiarias; y condenó en costas a la actora.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó; y dispuso no condenar en costas en la segunda instancia. En lo que resulta de interés exclusivo a los efectos del recurso de casación que le corresponde resolver a la Corte, el juez de segundo grado, tras aseverar que “La Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1.990-1.991, dispuso que los Contratos celebrados con los trabajadores continuarían siendo a término indefinido” y de advertir que, al verificarse el despido, la promotora de la litis contaba con 26 años de servicios, dado que ingresó el 19 de julio de 1967, puntualizó: “siendo aplicable entonces el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, disposición que contempla el derecho a favor del trabajador despedido sin justa causa a ser reintegrado por la empleadora al mismo cargo y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir o la indemnización prevista en tal disposición, norma modificada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, el cual establece que los trabajadores que al momento de entrar en vigencia esa Ley tuvieran 10 o más años de servicios, seguirían amparados por el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965, ya mencionado”.
Transcribió el artículo 3-7 de la Ley 48 de 1968 y arguyó que la demanda en que se solicita el reintegro, con fundamento en esa disposición, deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes al retiro, so pena de caducidad de la acción como lo dispone el artículo 3 ibídem, lo cual no ocurrió en el caso presente porque el despido se verificó el 16 de abril de 1993 y sólo podía promover la demanda hasta el 16 de julio de 1993, por lo que para el 22 de septiembre de 1998, día en que la presentó, ya la acción de reintegro estaba prescrita, y su reclamo de 15 de noviembre de 1995 (folio 12), no la interrumpió. Luego de enfatizar que a las pretensiones subsidiarias les es aplicable la prescripción trienal, manifestó: “El despido de la trabajadora se operó el 16 de abril de 1993 y la Conciliación celebrada por las partes en la Inspección de Trabajo, tiene fecha de 31 de agosto de 1.998, o sea 5 años y 4 meses después de terminada la vinculación, presentándose la demanda el 22 de septiembre de 1998, esto es, 5 años y 5 meses después de terminada la relación laboral, lo que indica que se encuentran prescritos los derechos que como pretensiones subsidiarias se han reclamado por la actora en la demanda”.
Y agregó: “No obstante lo anterior, se observa que a la demandante se le canceló la Indemnización, según lo ya reseñado, luego no procede el pago de la Indemnización por terminación del Contrato de Trabajo sin justa causa”. Después de señalar que, conforme a lo expresado antes, no prospera la pretensión principal de reintegro, resaltó que “según las pruebas recogidas se ha demostrado el pago de los derechos consagrados en la Convención, por lo cual no es viable el reconocimiento de suma alguna en tal sentido”.
De ahí concluyó que no estaba obligado a estudiar lo relativo a la prescripción ordinaria de las pretensiones subsidiarias, “pues antes de ese examen correspondía resolver si la actora tenía o nó (sic) derecho a las súplicas de la demanda, y como se determinó que no goza de derecho a lo reclamado, sobreviene la absolución de la entidad demandada y, en tales condiciones no procede el estudio de la excepción de prescripción anotada”.
A renglón seguido, anotó: “Pero si hubiere duda sobre el particular y se considerase que debe estudiarse la excepción de Prescripción referente a las excepciones subsidiarias, debe decirse que ya se había tramitado otro proceso Ordinario Laboral por la demandante, contra COMFACAUCA, solicitando los mismos derechos que ahora, y que en providencia de 20 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado, se declaró la Nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de agotamiento de la Vía Gubernativa, decisión que fue confirmada por este Tribunal, el 7 de febrero de 1.997.
“Ese proceso Ordinario Laboral se había iniciado el 7 de junio de 1.993 y declarada la Nulidad de lo actuado, se volvió a admitir nueva demanda Ordinaria Laboral, el 22 de septiembre de 1.998, fecha en la cual estaban más que prescritos los derechos subsidiarios reclamados, toda vez que la actora se retiró el 16 de abril de 1.993”. A modo de recapitulación, indicó que la indemnización por despido injusto fue cancelada por la entidad demandada, de manera que no tiene derecho a ella; y que no se probó que la actora hubiera sufrido perjuicios morales, de suerte que no procede reconocimiento alguno en tal sentido.
En el remate de sus consideraciones, precisó: “5.- Respecto a la petición obrante en el expediente a folio 9, de 15 de noviembre de 1.995, en que reclama la actora su reintegro al cargo, pago de salarios y prestaciones sociales dejadas (sic) de percibir desde su desvinculación hasta su reinstalación al cargo; pago de Pensión Sanción o en subsidio, el pago de la Indemnización por Despido Injusto e Indemnización por Perjuicios Morales, no puede aceptarse como documento que pudiera interrumpir la prescripción, habida cuenta que (sic) éste (sic) proceso ya lo había iniciado la actora en anterior oportunidad, declarándose la nulidad del mismo el 20 de marzo de 1.996, en primera instancia, por falta de agotamiento de la Vía Gubernativa, decisión confirmada por este Tribunal el 7 de febrero de 1.997.
En esas fechas, la demandante no había presentado la petición de 15 de noviembre de 1.995, por ello se toma como fecha para la interrupción de la Prescripción, la audiencia de Conciliación celebrada el 31 de agosto de 1.998, fecha en que la mayoría de derechos subsidiarios reclamados estaban prescritos, excepto la Pensión Sanción, que como se dijo, no puede reconocerse por no haberse aportado el registro civil o eclesiástico de nacimiento de la actora, que pueda precisar su edad, para saber si tiene derecho a esa Pensión Sanción”.
(Las negrillas y el subrayado pertenecen al texto). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante. Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la entidad demandada a pagarle, indexada, la indemnización por despido injusto, prevista en la cláusula 32-c de la convención colectiva de trabajo, y los perjuicios morales derivados del despido, equivalentes a 1.000 gramos oro.
Con ese objetivo, propuso cuatro cargos, que fueron replicados por la entidad demandada. La Corte estudiará de manera conjunta el primero y el segundo, a pesar de estar orientados por distintas vías, por resultar complementarios, como que persiguen cuestionar el juicio del juez de la alzada para no considerar interrumpida la prescripción con el escrito de 19 de noviembre de 1995 (el segundo cargo) y mostrar (el primer cargo) los errores de hecho cometidos por el juzgador, que lo llevaron, de una parte a estimar que la demandada pagó la indemnización por despido injusto, y, de otra, a concluir que se consumó la prescripción respecto de tal pretensión. Adicionalmente, ambos buscan el mismo fin.
En razón de la prosperidad de estos dos primeros cargos, como luego se explicará, carece de sentido el examen de los restantes, que se dirigían a conseguir idéntica finalidad a la de aquéllos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “ EN LA MODALIDAD DE INFRACCIÓN INDIRECTA DE LA LEY; situación que conllevó a la indebida aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 47, 64, 488 y 489 del C.S.T.” Para su demostración, afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que, para la fecha del despido, el contrato de trabajo era a término indefinido y debía pagársele a la demandante la indemnización por despido injusto prevista en la cláusula 32-E de la convención colectiva de trabajo.
Expresa que se vinculó a Comfacauca mediante contrato verbal de trabajo, o sea a término indefinido, el 19 de junio de 1967, como lo afirma en la demanda (folio 13), y que en la cláusula octava del contrato escrito a término fijo que la empleadora le hizo firmar el 24 de agosto de 1967 se consagra una duración fija retroactiva de un año a partir de 19 de junio de 1967 y hasta el 18 de junio de 1968 (folios 93 a 95), lo que implica mala fe porque había nacido como indefinido, según el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el documento firmado 2 meses y 5 días después de iniciada la relación laboral, no podía modificarse y debía indemnizarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 64, ibídem.
Cita documentos de folios 4 y 38, y aduce que el ad quem desconoció que en el folio 5 obra la Resolución 575 de 1991 que le otorgó el botón de oro por haber cumplido 25 años de servicios, y que no apreció el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo 1991-1992 de folio 105, que reproduce, y la vigente para 1992-1993, que milita a folio 63, que igualmente transcribe, disposición que estima no fue tomada en cuenta por ese juzgador. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que interrumpió la prescripción de sus derechos laborales el 15 de noviembre de 1995 (folio 9).
Dice que fue despedida el 16 de abril de 1993 y que el 7 de junio de 1993, dentro de los 3 meses siguientes, presentó su demanda de reintegro (folios 17 y 18, cuaderno de prueba trasladada), documento que sólo sería utilizado en una nueva demanda en caso de decretarse la nulidad de su proceso inicial por no agotamiento de la reclamación administrativa, lo cual ocurrió el 20 de marzo de 1996 (folios 179 y 180), confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 7 de febrero de 1997 (folios 197 a 210), nulidad que la obligó a iniciar el presente proceso con fundamento en el escrito de 15 de noviembre de 1995, lo cual fue confesado en la contestación de la demanda (folios 30 a 33), porque aceptó que el 1 de abril de 1996 recibió un escrito de petición lo que hizo operar la interrupción de la prescripción, porque la demanda se presentó el 23 de septiembre de 1998 (folio 20). 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le canceló la indemnización por despido injusto por su vinculación de 19 de junio de 1967 a 16 de abril de 1993.
Aduce que el ad quem valoró de manera indebida el documento de folio 120 y vuelto, porque le pagó 60 días por despido injusto, de 19 de abril de 1993 a 18 de junio de 1993, como si su contrato de trabajo hubiera sido a término fijo de un año y concluyera ese 18 de junio de 1993. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante intentó interrumpir la prescripción de los derechos en diligencia de conciliación de 31 de agosto de 1998, cuando esa interrupción se realizó mediante escrito de 15 de noviembre de 1995 (folio 9).
Asevera que acompañó a la demanda ese documento en el que solicitó el reintegro y sus acreencias laborales, cuando aún no se contaban los tres años desde su despido, del que no obtuvo respuesta alguna, por lo que al no haber apreciado el Tribunal esa prueba lo condujo a la infracción de la ley. Señala como pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar la certificación laboral de 29 de febrero de 1989 (folios 4 y 38), el oficio de 15 de noviembre de 1995 (folio 9), la certificación de afiliación al sindicato (folio 8), la confesión de la contestación de la demanda (folios 30 a 33), el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo 1991-1992 (folios 99 a 130), el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo 1992-1993 (folios 54 a 96), el contrato de trabajo (folios 4, 5 y 6).
LA RÉPLICA Sostiene que la demanda de casación no cumple los requisitos mínimos para su prosperidad, porque no indica la clase de violación, y que no hubo confesión en la contestación de la demanda porque del documento de folio 9 no existe prueba alguna de su existencia en la entidad demandada, ni en la hoja de vida de la actora, y que el mismo carece de constancia de recibido por la empleadora.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar “EN LA MODALIDAD DE INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 488 C.S.T. en relación con los artículos 47, 64, 468, 469, 470 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. ” Para su demostración, dice que el Tribunal reconoce que, mediante escrito de 15 de noviembre de 1995, reclamó a la demandada su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, y de manera subsidiaria la indemnización por despido injusto, pero ese juzgador estimó que al momento de presentar tal escrito la demandante estaba tramitando un proceso ordinario contra su empleadora, por lo cual con ello no podía interrumpir la prescripción, por lo cual aplicó de manera indebida el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que por haber sido despedida el 19 de abril de 1993, por mandato del artículo 489, ibídem, se interrumpió el término de prescripción que se debió contar a partir de 1 de noviembre de 1995, de modo que el 23 de septiembre de 1998, cuando nuevamente presentó la demanda, no habían corrido los tres años de prescripción, por lo que considera que le asiste derecho a la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo, con lo cual vulneró los artículos 468, 469 y 470, ibídem.
LA RÉPLICA Sostiene que en relación con la violación directa no es posible alegar aspectos fácticos o probatorios como lo hace la recurrente. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el desarrollo del primer cargo, se le imputa al juez de la segunda instancia la comisión de errores de hecho con venero en la falta de apreciación o valoración equivocada de distintas probanzas, lo que permite, razonablemente, entender que, en realidad, el quebranto denunciado es la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida.
Aunque en el segundo cargo se denuncia la infracción indirecta de la ley por aplicación indebida, la demostración muestra que lo que se achaca al fallador es la violación directa de las normas legales acusadas. Bien vale la pena advertir que lo reprochable y que conspira contra la prosperidad del recurso de casación es la denuncia, en un mismo cargo, de la violación de una misma disposición legal por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, desde luego que se trata de modalidades, en principio, incompatibles entre sí. De tal suerte que nada de censurable tiene que una misma preceptiva legal sea acusada, en distintos cargos, de quebrantar la ley sustancial en cada una de esas modalidades. 2.
Importa recordar que el Tribunal, después de afirmar que “La Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1.990-1.991, dispuso que los Contratos celebrados con los trabajadores continuarían siendo a término indefinido” y de resaltar que, al producirse el despido, la demandante llevaba 26 años de servicios, pues se vinculó el 19 de julio de 1967, concluyó: “siendo aplicable entonces el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, disposición que contempla el derecho a favor del trabajador despedido sin justa causa a ser reintegrado por la empleadora al mismo cargo y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir o la indemnización prevista en tal disposición, norma modificada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, el cual establece que los trabajadores que al momento de entrar en vigencia esa Ley tuvieran 10 o más años de servicios, seguirían amparados por el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965, ya mencionado”.
Se sigue de ello que, para el Tribunal, el contrato de trabajo que ligó a las partes fue a término indefinido. En esas condiciones, en el primer cargo se le endilga un error de hecho en el que no incurrió, pues no es exacto que no diera por demostrado que el contrato de trabajo que vinculaba a la demandante con la demandada, para la fecha del despido, era a término indefinido. 3.
En cambio, el juez de la segunda instancia cometió la equivocación fáctica de tener por acreditado que la parte demandada satisfizo a la parte actora la indemnización por despido injusto. En efecto, si, como ya se advirtió, el Tribunal consideró que las partes estuvieron unidas jurídicamente por un contrato de trabajo a término indefinido y que la promotora de la litis fue despedida sin justa causa, era natural y obvio que concluyese que si se le pagó una indemnización por despido injusto, ha debido ser una correspondiente al contrato que ligaba a las partes.
Pero no reparó en que la indemnización que le fue pagada a la demandante, según el documento de folio 120, correspondió a un término faltante de 60 días, comprendidos entre el 19 de abril y el 18 de junio de 1993, monto que, desde luego, no se ajusta al que corresponde a un contrato concertado a término indefinido, sino a uno pactado a plazo. 4.
El juez de la alzada estimó que no procedía reconocimiento alguno por concepto de perjuicios morales, por cuanto la actora no demostró haberlos sufrido con ocasión de su despido. En el recurso de casación no se formuló reparo o se hizo cuestionamiento a esta conclusión del juzgador. Traduce lo anterior que la Corte deberá estudiar y definir lo concerniente a la excepción de prescripción de la indemnización por despido injusto, que fue declarada probada por el juez de la primera instancia y confirmada por el de segundo grado. 5.
El Tribunal negó al documento de folio 9, fechado 15 de noviembre de 1995, virtud para interrumpir la prescripción, “ habida cuenta que (sic) éste (sic) proceso ya lo había iniciado la actora en anterior oportunidad, declarándose la nulidad del mismo el 20 de marzo de 1.996, en primera instancia, por falta de agotamiento de la Vía Gubernativa, decisión confirmada por este Tribunal el 7 de febrero de 1.997.
En esas fechas, la demandante no había presentado la petición de 15 de noviembre de 1.995, por ello se toma como fecha para la interrupción de la Prescripción, la audiencia de Conciliación celebrada el 31 de agosto de 1.998, fecha en que la mayoría de derechos subsidiarios reclamados estaban prescritos, excepto la Pensión Sanción”. La Corte advierte en este razonamiento un desatino, desde luego que el ad quem olvidó que, con arreglo al artículo 91-4 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el artículo 1-42 del Decreto 2282 de 1989, -aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, no se considera interrumpida la prescripción cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.
Ciertamente, la demanda presentada el 4 de junio de 1993 (fls. 11 a 18 del cuaderno No 2), en la que se reclamaba la indemnización convencional por despido injusto, resultó ineficaz en el horizonte de interrumpir la prescripción, por cuanto el proceso que se promovió por aquélla fue declarado nulo desde el auto admisorio de la demanda, por medio de auto de 20 de marzo de 2006, pronunciado por el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el suyo de 7 de febrero de 1997 (fls. 179, 180 y 197 a 210 del cuaderno No 2).
En esas condiciones, el documento de 15 de noviembre de 1995, visible a folio 9 del cuaderno No 1, tuvo idoneidad jurídica para interrumpir la prescripción de la indemnización convencional por despido injusto, gracias, se repite, a la ineficacia jurídica de la demanda referida en la perspectiva de paralizar la prescripción que venía corriendo, como se dejó explicado.
Por consiguiente, el Tribunal cometió el error de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que la demandante interrumpió la prescripción de la indemnización convencional por despido injusto con la reclamación escrita de 15 de noviembre de 1995. En efecto, la prescripción extintiva de las acciones laborales se encuentra reglada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según los cuales, por regla general, “prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.” Por ende, la prescripción trienal debe contarse a partir de la fecha del despido, como aspecto fáctico que da origen a los eventuales derechos económicos solicitados.
A voces de los mismos textos legales, “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. En el caso presente, el contrato de trabajo de la demandante terminó el 16 de abril de 1993, y desde esa fecha tuvo la posibilidad jurídica de reclamar los eventuales derechos, como la indemnización por despido injusto, y ejercer las acciones derivadas de esa circunstancia. En esas condiciones, el término prescriptivo comenzó a correr desde ese momento y a partir de él la trabajadora estaba facultada para acudir a la justicia ordinaria.
Con el escrito de 19 de noviembre de 1995 interrumpió la prescripción. Ahora bien; desde esta fecha hasta la de presentación de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, que lo fue el 22 de septiembre de 1998 (fls. 12 a 21 Cdno. No 1) no transcurrieron tres (3) años, de manera que se no consumó el fenómeno jurídico de la prescripción. Se exhiben prósperos los cargos, lo que impone casar la sentencia gravada, pero solamente en cuanto a que, al confirmar la de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción de la indemnización convencional por despido injusto.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Conviene recordar que, conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil – de aplicación en el juicio del trabajo y de la seguridad social por mandato del artículo 145-, la prescripción siempre debe alegarse en la contestación a la demanda (o en la primera audiencia pública de trámite, antes de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001), de manera que el juez no puede declarar la probada de oficio.
La lectura del escrito de respuesta a la demanda (fls. 30 a 33 Cdno. 1) deja al descubierto que la parte demandada no propuso excepción alguna, ni previa ni perentoria. El acta que recoge la primera audiencia pública de trámite (fls. 47 y 48) pone de presente que la excepción de prescripción propuesta la limitó la enjuiciada a “la acción de reintegro”, que fincó en las consideraciones fácticas de que “la trabajadora terminó su vinculaci´on (sic) laboral como en forma clara se establece en la demanda el dia (sic) 16 de abril de 1993, y la conciliación adelantada ante la Inspección del Trabajo tiene fecha 31 de agosto de 1998, o sea, 5 años 4 meses después de haberse terminado la vinculación laboral, exigiendo la ley un término perentorio pra (sic) efectuar la reclamación y adelantar la correscpondiente (sic) a la acción de reintegro, término que en ningún momento se cumplió por parte de la demandante”.
Por manera que la prescripción de la indemnización convencional por despido injusto, al no ser propuesta como excepción por la parte demandada en las oportunidades procesales (respuesta a la demanda y primera audiencia pública de trámite), quedó por fuera del marco de acción en que debía moverse el juez, es decir, que éste carecía de atribución para pronunciarse sobre la prescripción. Hacerlo, equivalía a colgar un pregón de incongruencia a su sentencia. El artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993 (fls. 79 y 80 del Cdno. No 2), dispone: “En caso de terminación unilateral del Contrato de Trabajo sin justa causa comprobada por parte de la Caja, o si ésta da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, por alguna de las justas causas contempladas en la Ley, la empresa pagará a éste por concepto de indemnización en los contratos de término indefinido así: “a) Cincuenta y dos (52) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año, cualquiera que sea el capital de la Caja.
“(…) “e) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días adicionales de salario sobre cincuenta y dos (52) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción”. Figura probado que la promotora del pleito trabajó al servicio de la demandada del 19 de junio de 1967 al 16 de abril de 1993, esto es, durante 25 años, 10 meses y 28 días y que su contrato de trabajo debe entenderse pactado a término indefinido, por así establecerlo la convención colectiva de trabajo vigente para cuando finalizó ese contrato, tal como lo tuvo por probado el fallador de primer grado.
De acuerdo con ese tiempo de servicio, los días por indemnizar son 1.135 (52, por el primer año; 1.080, por los 24 años siguientes al primero; y 3.50, por la fracción de 28 días). Multiplicado este número de días por el salario diario de $6.254.90 (el tomado por la demandada para liquidar la indemnización que cubrió, según el folio 120 del cuaderno No 1), se obtiene un resultado de $7’102.438,90.
Si a esta suma se le resta $375.294,oo, se tiene que la indemnización convencional por despido injusto que la enjuiciada debe satisfacer a la actora monta a $6’727.144,90, cantidad por la cual se elevará condena. Aparte de ello, se impondrá condena por concepto de la indexación de la anterior suma, que asciende a VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($28´337.629,51).
Las costas de ambas instancias correrán por cuenta de la parte demandada. En el recurso extraordinario no se impondrán, porque la impugnante obtuvo éxito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, de fecha 17 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ ALBA ACOSTA DE MOSQUERA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA “COMFACAUCA”, en cuanto que, al confirmar la de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción de la indemnización convencional por despido injusto.
NO LA CASA en sus demás provisiones. EN SEDE DE INSTANCIA, REVOCA la sentencia de 19 de noviembre de 2002, complementada el 22 de abril de 2004 y aclarada el 29 de julio de 2004, dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, pero sólo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de la indemnización convencional por despido injusto.
LA CONFIRMA EN LO DEMÁS. En lugar de la parte revocada, SE CONDENA a la Caja de Compensación Familiar del Cauca “Comfacauca” a pagar a Luz Alba Acosta de Mosquera, por concepto de indemnización convencional por despido injusto, SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($6’727.144,90) y la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($28´337.629,51), por concepto de indexación. Costas de ambas instancias, a cargo de la parte demandada Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 25