CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia. Lit Corte Suprema de Justicia RECUSACIÓN No. 29430 MARÍA DONELIA HURTADO AGUDELO y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 76 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Corte sobre la recusación formulada contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira por el defensor del imputado WILSON RAMÍREZ LOAIZA, dentro del proceso que se adelanta contra éste y MARÍA DONELIA HURTADO AGUDELO, MARÍA OLGA GUTIÉRREZ MORALES, DAGOBERTO MORALES, ALEX ALBERTO VALENCIA MARÍN, JOSÉ JESÚS HURTADO AGUDELO, JHON JAIRO GÓMEZ SUÁREZ, DORA INÉS CANO República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia RECUSACIÓN No. 29430 MARÍA DONELIA HURTADO AGUDELO y otros GUTIÉRREZ, LUIS EVELIO HURTADO AGUDELO, MAGNOLIA JIMÉNEZ ACEVEDO, ALEJANDRA MARÍA HURTADO ARANGO, FANNY RAMÍREZ LOAIZA y JAIME HURTADO AGUDELO por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía segunda Especializada de Pereira, el 23 de noviembre de 2007, radicó escrito de acusación contra MARÍA DONELIA HURTADO AGUDELO, MARÍA OLGA GUTIÉRREZ MORALES, DAGOBERTO MORALES, ALEX ALBERTO VALENCIA MARÍN, JOSÉ JESÚS HURTADO AGUDELO, JHON JAIRO GÓMEZ SUÁREZ, DORA INÉS CANO GUTIÉRREZ, LUIS EVELIO HURTADO AGUDELO, MAGNOLIA JIMÉNEZ ACEVEDO, WILSON RAMÍREZ LOAIZA, ALEJANDRA MARÍA HURTADO ARANGO, FANNY RAMÍREZ LOAIZA y JAIME HURTADO AGUDELO por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 2.
Repartido el caso, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, el 20 de diciembre de 2007 instaló la audiencia de formulación de la acusación dentro de la cual, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la legalización de la orden de vigilancia de 13 de septiembre de 2007 y de todas las audiencias de control de garantías adelantadas por el Juez Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y ordenó la libertad de todos los acusados.
República de Colombia 3 vW Corte Suprema de Justicia RECUSACIÓN No. 29430 MARÍA DONELIA HURTADO AGUDELO y otros Notificada la decisión en estrados, la fiscal interpuso el recurso de apelación. 3. El 3 de marzo de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira instaló la audiencia de sustentación oral de la impugnación, en la cual el defensor de WILSON RAMÍREZ LOAIZA, recusó al Magistrado Ponente y a los demás integrantes de la Sala, con el argumento consistente en que al hacer el primero parte de la Comisión de Seguimiento al Sistema Penal Acusatorio con sede en esa ciudad, asistió a una reunión llevada a cabo el 8 de febrero del presente año, en la cual se formularon críticas a la providencia de primera instancia por medio de la cual se decretó la nulidad, decisión que es la misma por la que ahora conoce en recurso de apelación. Menciona de manera expresa, las intervenciones del doctor Luis Fernando Arias como Director Secciona! de Fiscalías y la del doctor José Álvaro Gómez Herrera en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.
Expresa también, que toda la Sala se debe declarar impedida, pues con antelación ha conocido casos similares al que en este momento ocupa su atención, sin mencionar cuáles, donde el Tribunal no decretó la nulidad de lo actuado, no obstante existir el mismo vicio. En su sentir, la Sala del Tribunal se encuentra comprometida en su criterio para no dar vía libre a la nulidad y muy seguro habrá que revocar la decisión tomada por la primera instancia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 1A/ ' 41( RECUSACIÓN No. 29430 MARÍA DONELIA HURTADO AGUDELO y otros Requerido por el presidente de la audiencia para que precisara la causal en la que se soportaba la recusación, manifestó que no se basa en las contenidas en el Código de Procedimiento Penal, pues en su sentir, las que operan son las "causales supralegales" contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos, como un "impedimento moral al no existir garantía de imparcialidad", sin hacer distinción al respecto. 4..
Ante tal argumentación, el Tribunal declaró infundada la recusación al considerar, que si bien quien funge como Magistrado Ponente asistió a la citada reunión en reemplazo del Presidente de la Sala Penal doctor Leonel Rogeles Moreno, en desarrollo de la misma, no realizó ninguna expresión en relación con el tema materia del debate. Dice, que por el contrario fue cauto en no intervenir para evitar dar opinión al respecto, " no sólo porque reglas de elemental prudencia así lo aconsejan, sino porque ya se tenía conocimiento acerca de la posibilidad de que este proceso llegara al Tribunal en apelación de lo decidido.".
Destaca, que el abogado soporta la recusación en la lectura de las manifestaciones que otros funcionarios realizaron en esa reunión. De otra parte, la Sala del Tribunal indica, que en el supuesto de haber conocido otros casos de similar estirpe, sin que se informe cuáles, en los que se dice no se decretó la nulidad y que quien los recusa ahora advierte se generaban por incompetencia del Juez de Control de Garantías, no es razón para que esa Corporación se encuentre impedida para asumir el conocimiento del asunto que ahora funcionalmente le corresponde.
República de Colombia 5 19iti j t \ ILW /I Corte Suprema de Justicia RECUSACIÓN No. 29430 MARÍA DONELIA HURTADO AGUDELO y otros Por tanto, dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva la recusación planteada. 5. A las piezas procesales le hacen parte, copia del acta levantada con ocasión a la reunión celebrada el 8 de febrero de 2008 por la Comisión de Seguimiento al Sistema Penal Acusatorio con sede en la ciudad de Pereira', en la que se hace constar, la asistencia, entre otras autoridades, del doctor Jorge Arturo Castaño Duque en la calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, donde consta de manera detallada la reseña de las intervenciones de cada uno de los asistentes y se corrobora que de parte del magistrado recusado, no se realizó manifestación, expresión u opinión sobre el tema objeto del caso que aquí se ventila.
Igual ocurre, con los otros dos integrantes de la Sala, quienes no aparecen concurriendo al evento interinstitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 la Sala es competente para resolver el presente asunto, por corresponder a una la recusación propuesta contra los Magistrados de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Cuaderno principal, folio 50. A 7 República de Colombia 6 IllY b Corte Suprema de Justicia RECUSACIÓN No. 29430 MARÍA DONELIA HURTADO AGUDELO y otros Respecto al procedimiento se establece en el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la suspensión de la actuación desde la presentación de la recusación contra el funcionario judicial, hasta su resolución definitiva.
Si la manifestación que contiene la recusación es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del proceso y se remite a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su curso. En esa dirección, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), buscando preservar la independencia del juzgador, imponen que el juez que se encuentre en cualquiera de las hipótesis allí descritas, queda impedido para conocer del juicio; en tanto de encontrase en curso en alguna de ellas y no declararlo, cualquiera de las partes podrá recusarlo, conforme lo establece el artículo 60 de esta misma normatividad. 2.
Así y en lo que aquí concierne, se tiene que durante el desarrollo de la audiencia de sustentación del recurso de apelación ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pereira, que había sido interpuesto por la fiscalía contra la decisión del Juez Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad de 20 de diciembre de 2007 mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la legalización de la orden de vigilancia de 13 de septiembre de 2007 y de todas las audiencias de control de garantías adelantadas por el Juez Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) con orden de libertad para todos los acusados, el abogado República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 RECUSACIÓN No. 29430 MARÍA DONELIA HURTADO AGUDELO y otros defensor del imputado WILSON RAMÍREZ LOAIZA, presentó recusación contra los Magistrados de la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Destaca como aspectos fácticos, dos hechos: El primero consistente en que el doctor Jorge Arturo Castaño Duque, quien como Magistrado de esa Sala preside la audiencia, participó en una reunión del Comité de Apoyo al Sistema Penal Acusatorio en la cual se trataron temas concernientes al proceso y a la nulidad decretada; el segundo, que los Magistrados que integran la Sala se han pronunciado con antelación en temas similares a los que van a decidir, con un sentido adverso al que como defensor pretende.
Con base en estos dos aspectos, argumenta se afecta la imparcialidad de los funcionarios que van a decidir. La Sala ha sostenido, que las causales de impedimento y recusación que se contienen en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se rigen por el principio de taxatividad, consistente en que no pueden ser alegadas y declaradas, sino con base en las hipótesis que el legislador ha considerado y hecho contener en el ordenamiento que las regula, sin que sea permitido al arbitrio de los sujetos procesales e intervinientes elaborar otras diferentes 2.
Este elemental presupuesto no lo cumple el profesional del derecho que recusa a los Magistrados del Tribunal Superior de 2 Auto de impedimento de 30 de enero de 2008, radicación 28969 República de Colombia 8 541/ sur, Corte Suprema de Justicia RECUSACIÓN No. 29430 MARÍA DONELIA HURTADO AGUDELO y otros Pereira, quien requerido para el efecto por el presidente de la audiencia, manifestó que su recusación no la hacía con fundamento en las causales legales, sino que se basaba para el efecto en una causal supralegals, y en los tratados internacionales, sin precisar cuál o cuáles, lo que desde esta perspectiva impide a la Sala entrar a realizar un estudio objetivo sobre el impedimento, al carecer de soporte normativo a partir del cual contrastar los argumentos subjetivos que se alegan afectan la imparcialidad de los funcionarios que deben decidir el asunto.
No obstante lo anterior, la Sala advierte también, que los aspectos fácticos alegados por quien hace uso del instituto de la recusación, carecen de fundamento, pues es claro, que frente al primer evento y con base en el documento aportado que soporta como acta el desarrollo de la reunión del Comité de Apoyo al Sistema Acusatorio de Pereira, el doctor Jorge Arturo Castaño Duque, quien funge como Magistrado de la Sala de Decisión recusada, no realizó ninguna intervención que conllevara expresión de su opinión sobre al asunto que ahora le es puesto en conocimiento, circunstancia respecto de la cual, es enfático en el momento en que rechazó el impedimento que se le oponía. Refulge evidente esta circunstancia de la misma sustentación del abogado que alega el impedimento, cuando al hacer lectura textual de las intervenciones en el desarrollo de la reunión del citado comité, menciona a dos personas diferentes del juez colegiado que 3 Audio del registro de la audiencia, 1:40:30.
República de Colombia 9 1V:1, / Corte Suprema de Justicia RECUSACIÓN No. 29430 MARÍA DONELIA HURTADO AGUDELO y otros recusa, a quienes expresaron opinión sobre el tema sometido a su conocimiento. El artículo 57 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), establece la causal de impedimento consistente en que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, que sería la probable hipótesis a adecuar, con base en la expresión del abogado que recusa, la cual no encuentra estructuración en este evento, como quiera, que el doctor Jorge Arturo Castaño Duque, como Magistrado de la Sala de Decisión, dentro del acto ínterinstitucional en el que participó, no realizó manifestación sobre el tema que aquí se plantea.
También resulta infundado el segundo argumento que expresa el recusante, pues si bien los Magistrados que integran la Sala de Decisión se han pronunciado sobre muchos procesos sometidos a su conocimiento en los cuales han podido haber decidido temas afines a los que aquí se discuten, tal circunstancia no se encuentra enlistada como causal de impedimento, pues la hipótesis que en esa referencia ha contemplado el legislador, corresponde cuando se manifiesta opinión sobre el asunto materia del proceso, aspecto que no se puede confundir, con conocer asuntos en temas afines a los que de manera actual se debe decidir, pensar lo contrario, es desbordar un instituto que concebido por el legislador como excepción para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en sus decisiones, constituya una generalidad y así dilatar el trámite ágil que debe República de Colombia 10 stns r.; j Corte Suprema de Justicia RECUSACIÓN No. 29430 MARÍA DONELIA HURTADO AGUDELO y otros caracterizar los procesos que se adelantan en el nuevo sistema penal acusatorio.
En suma, al resultar infundadas las argumentaciones en que se soportan la recusación, así se declarará En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar infundada la recusación planteada por el defensor de los procesados contra los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 20 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, por medio de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la legalización de la orden de vigilancia de 13 de septiembre de 2007 y de todas las audiencias de control de garantías adelantadas por el Juez Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y ordenó la libertad de todos los acusados. 2.
Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal de Bogotá D.C., para lo de su cargo. SIGI PÉREZ M/N:1A rP L ROSARIO G(1 LEZ DE LEMOS N JORG JOSÉ MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO República de Colombia I TEM ■ Corte Suprema de Justicia 11 RECUSACIÓN No. 29430 MARÍA DONELIA HURTADO AGUDELO y otros 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
República de Colombia twat Corte Suprema de Justicia 12 RECUSACIÓN No. 29430 MARÍA DONELIA HURTADO AGUDELO y otros ÚÑEZ