CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Revisión 29425 HENRY ABONÍA MEDINA Proceso no. 29425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 175 Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil ocho. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de HENRY ABONÍA MEDINA, contra la sentencia del 25 de julio de 2001 proferida por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó con modificaciones en cuanto al monto de la pena, la proferida el 5 de abril de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira que condenó al demandante, junto con GIOVANNY VÉLEZ RAMÍREZ y JUAN CARLOS MALDONADO BUITRAGO, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
La pena definitiva que se les impuso fue de 25 años y 11 meses de prisión, para cada uno de los mencionados. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Primero.- Se afirma en la demanda que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante decisión del 5 de abril de 2000, condenó a las personas referidas a la pena principal de 41 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, junto con el pago de los perjuicios irrogados con los delitos; providencia que, con la modificación del monto de la pena de prisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga.
Segundo.- Con motivo de la condena y en virtud del poder conferido, el apoderado de HENRY ABONÍA MEDINA interpuso demanda de revisión respecto de la sentencia del Tribunal Superior, la cual fundamenta en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar que “… luego de ejecutoriado el proceso (sic), han aparecido nuevas pruebas, no conocidas en el juicio, que si se hubieran allegado, cambiarían el sentido del fallo.” Tercero.- Con el libelo no se allegaron copias o fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso cuya revisión se reclama, tampoco las pruebas destinadas a demostrar los hechos básicos de la demanda; únicamente se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia. (fol. 57).
Cuarto.- El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), establece que la demanda de revisión debe contener: i) la determinación de la actuación cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que se invoca así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; v) además, se debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, más la constancia de su ejecutoria.
Quinto.- A pesar de su carácter formal la presencia de los anteriores requisitos se hace indispensable para admitir a trámite la demanda de revisión, ya que a partir de ellos es que la Corporación encargada de adelantarla puede advertir la grave injusticia que debe corregir en un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada. En otros términos, el carácter rogado de la acción de revisión impone al accionante la obligación de acreditar los requisitos formales y sustanciales de la demanda so pena de su indamisión, según se deduce del contenido del artículo 223 del estatuto procesal.
Lo anterior, como tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, sin perjuicio de que en algunos casos, en los que deba resolverse la tensión que se genera entre el carácter rogado de la acción de revisión y la posibilidad de suplir alguna de esas cargas cuando el interesado justifica el incumplimiento de sus deberes, en los que debe darse paso a las normas rectoras que consagran mandatos superiores como el principio de igualdad, de acceso a la administración de justicia y el de la finalidad del procedimiento, los cuales establece el ordenamiento jurídico como proyección del derecho fundamental al debido proceso.
Sexto.- En el caso que se examina, no se presenta una tensión de tal naturaleza, porque el actor no expresó razones que justifiquen el incumplimiento del deber de aportar los elementos que fundamentan la demanda ni propuso a la Corte la posibilidad de solventarlos. La demanda, en esas condiciones, deberá inadmitirse. Séptimo.- A la misma conclusión se llega al examinar su contenido, pues la postulación no refleja la novedad de las pruebas o de los hechos a los que se refiere la causal tercera de revisión, destinados a acreditar la inocencia del demandante en los delitos por los cuales se le condenó. En torno a este tema la Corte tiene precisado que la prueba nueva a la que se refiere la causal mencionada, es “… aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustanciadamente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concreta en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre evento hasta ahora desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado”.
Octavo.- El demandante enuncia en el libelo una serie de pruebas que, asegura, surgieron dentro de la “investigación adelantada por la Fiscalía 141 Seccional de Palmira por homicidio y hurto agravado y calificado en contra de Luis Fernely Mejía Pérez”. Las que relaciona son las siguientes: a) Testimonio de GIOVANNI VÉLEZ RAMÍREZ, quien habría rendido declaración en esa investigación, motivado por la necesidad de que “… se haga justicia, que se nos permita demostrar que el señor Henry Abonía Medina y mi persona no tuvimos nada que ver en el homicidio del señor Tito Alarcón, dado que nunca estuvimos dentro de la vivienda y nunca lo conocimos.” b) Indagatoria de Luis Fernely Pérez Mejía o Andrés Fernely Mejía Pérez, en la que, supuestamente, manifestó que no estuvo presente en el sitio ni al momento en que sucedieron los hechos; que su responsabilidad radica en haber guardado en su casa parte de los bienes hurtados a la víctima del homicidio y por recibir el dinero que le entregaron Giovanni Vélez y Henry Abonía. Entre otros temas, según el texto de la demanda, el declarante también habría relatado el estado de preocupación de Giovanni Vélez y ABONÍA MEDINA luego de la ejecución de los ilícitos porque, supuestamente, olvidaron algunos elementos personales en el sitio de los hechos. c) Declaración supuestamente rendida por el accionante el 18 de noviembre de 2003, en la cual se habría declarado ajeno a los eventos punibles por los cuales fue condenado. d) Nueva declaración de Arlex Brinez Buitrago en la cual, dice el actor, afirmó que Fernely planeó el hurto en la residencia de Tito Alarcón y que HENRY ABONÍA se limitó a transportar los elementos de los que se apoderaron. e) Por último, menciona una carta que, al parecer, le dirigió Fernely Mejía a Juan Carlos Maldonado, en la que le agradece por no haberlo involucrado como interviniente en los ilícitos, cuando rindió indagatoria dentro de la actuación cuya revisión se demanda.
Noveno.- Aún si fuere cierto que se adelantó un trámite judicial ante la Fiscalía 141 Seccional de Palmira y que a éste se allegaron las pruebas que se exponen como fundamento de la acción de revisión, ninguna de ellas refleja carácter novedoso si en cuenta se tiene que el actor afirma que esas personas rindieron declaración en el proceso, circunstancia que de plano elimina la posibilidad de que se trate de evidencias desconocidas al tiempo de los debates.
Además, lo que en realidad expone el libelista es que, con las nuevas versiones, los declarantes se retractaron o corrigen sus afirmaciones iniciales, situación frente a la cual la Sala ha sostenido reiteradamente que “… no se da trámite a una acción de revisión, por el sólo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad con la que está amparado.” Para finalizar, el texto de la carta que supuestamente dirigió Luis Fernely Mejía Pérez a Juan Carlos Maldonado, ninguna mención hace del condenado ABONÍA MEDINA, de manera que tampoco contribuye a los fines de la revisión que se pretende.
En mérito de lo expuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 223 del código de procedimiento penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión propuesta por HENRY ABONÍA MEDINA a través de apoderado judicial. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 6 de junio de 2007. Rad. 26720. � Providencias del 18 de febrero de 1998, Rad. 9901 y del 20 de junio de 2005, Rad. 22402. � Providencia del 8 de febrero de 1995, Rad. 9203.
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