CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN 2 9 4 2 4 JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO CASACIÓN. RADICACIÓN 2 9 4 2 4 JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 181 Bogotá, D. C., siete de julio del año dos mil ocho Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Medellín, fue reseñada por el juzgador, de la manera siguiente: “El 6 de enero de 2006, en hora cercana a las 3:00 p.m., el señor Jorge Andrés Montoya Moreno (Alias Negrete o Tato) se presentó a la oficina del señor Jhon Fredy Cañas Villa y con el supuesto fin de pagarle una deuda le entregó en dinero a éste, quien, cuando se disponía a contarlo, recibió varios impactos de bala de arma de fuego sin que le produjeran la muerte.
El hoy procesado le decía a sus compañeros que lo remataran y les daba instrucciones con el fin de sustraer los documentos de un vehículo que estaba en prenda afianzando el préstamo, así como el dinero acabado de entregar, más otro millón de pesos que se encontraba en la caja menor del afectado y su pistola, avaluada en ocho (8) millones de pesos”. 2.- Previa solicitud de la Fiscalía de llevar a cabo audiencia preliminar, el Juez Primero Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, libró orden de captura en contra del indiciado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO. Días más tarde, el Juez Dieciocho de esa misma especialidad, aceptó la petición de la fiscalía y, en consecuencia, dispuso su emplazamiento mediante edicto, lo declaró persona ausente y le reconoció personería jurídica a un profesional del derecho para actuar en el proceso como su defensor contractual.
El 17 de agosto, con la asistencia del defensor de confianza del indiciado, en el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación -por la realización de las conductas definidas como tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego o munición- e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.- Posteriormente, el 5 de septiembre de 2006, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO la realización del concurso heterogéneo de delitos de homicidio agravado (Art. 104 num. 2º y 7º) en el grado de tentativa; hurto calificado y agravado (Arts. 240.2 y 241.10) y; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de defensa personal (art. 365 del Código Penal de 2004). 4.- Ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, el día 9 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado de la realización del referido concurso de delitos-, el 4 de diciembre siguiente la audiencia preparatoria, en la que se decretaron las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 8 y 9 de mayo de 2007, el juicio oral.
En esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo. 5.- La sentencia fue proferida el 31 de julio de 2007, con la que se puso fin a la instancia condenando al acusado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO a la pena principal de 293 meses de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso de 10 años, como consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego a él imputado en la acusación. 6.- Apelada esta determinación por la defensa - que solicitó su revocatoria y la absolución del acusado - y el representante de la víctima - quien se opuso a la determinación de la cuantía de los perjuicios morales causados con la infracción -, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 8 de noviembre de 2007, al resolver la impugnación interpuesta decidió revocarla parcialmente en lo atinente al delito de porte ilegal de armas - por el cual absolvió al acusado - así como en relación con la pena accesoria de la privación del derecho de tenencia y porte de arma de fuego, y confirmarla en lo demás, fijando en consecuencia la pena de doscientos ochenta y cinco (285) meses de prisión para el acusado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO. 7.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, el demandante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. En el primer cargo, postulado al amparo de la causal segunda de casación, sostiene que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad por afectación sustancial de la garantía fundamental del debido proceso, al no haberse descubierto por la fiscalía un elemento probatorio, perjudicando con ello los intereses del acusado.
Anota que la defensa tiene el derecho constitucional de conocer todos los elementos probatorios e informaciones en poder de la fiscalía, en guarda del debido proceso y el derecho de defensa, el cual no fue acatado por la Fiscalía, en relación con un elemento probatorio de carácter documental, lo que llevó al juzgador a formarse un concepto erróneo sobre los testigos de la defensa, a estimarlos mentirosos y, como consecuencia de ello, a considerar veraces o creíbles a los de la acusación, dando lugar a la condena del acusado.
Asegura que mientras la Fiscalía sostuvo que los hechos ocurrieron alrededor de las 4:00 p.m., el Juez tomó como hora de los acontecimientos las 4:30 minutos de la tarde, y esto lo llevó a indisponerse con los testigos de la defensa que dijeron haber acompañado a Montoya Moreno entre las 3 y las 3:30 de la tarde a entregar un dinero. Ya al finalizar la audiencia de juicio oral, el Juez pregunta a la Fiscalía sobre si tiene un documento que señale la hora de ingreso del herido a la Clínica Soma, es decir a donde fue llevado inicialmente para luego ser trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, y el Fiscal contesta que si, estableciéndose que ingresó a las 3:20 minutos de la tarde, pero el juez negó la incorporación de dicho medio por considerarlo extemporáneo.
Manifiesta que “ de todas maneras, si como se señaló en la audiencia del juicio oral, entre el establecimiento comercial donde fue herido Cañas Villa y la Clínica Soma se gasta en automóvil unos quince minutos, tendremos que el hecho se produjo entre las tres y tres y cinco de la tarde y no a las cuatro y media, como lo estimó el juez ”. Este error de apreciación, dice, fue consecuencia del ocultamiento de un medio de prueba por parte de la fiscalía, que indujo al juzgador a pensar que los testigos de la defensa mentían, y ello dio lugar a la condena del acusado.
“ Ante este vicio esencial de estructura, dice, que a su vez afectó la garantía de la defensa, lo procedente es invalidar lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, para que se desarrolle un nuevo juicio sometido a la legalidad y, sobre todo, respetuoso de las garantías procesales ”. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación. En el segundo cargo, postulado al amparo de “las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004”, denuncia la indebida aplicación de las disposiciones sustanciales que definen el homicidio agravado, la tentativa y el hurto calificado-agravado, proveniente de error de derecho por falso juicio de legalidad en lo relacionado con la declaración de Rubiel Alonso Durango Yepes y, error de hecho por falso raciocinio, con respecto al testimonio de John Freddy Cañas Villa.
Argumenta al efecto que los juzgadores de instancia fundamentaron su decisión en el testimonio de John Fredy Cañas y en la declaración de Rubiel Durango, a quien se le dio la calidad de testimonio de referencia. Después de reproducir segmentos de las sentencias de primera y segunda instancias, el censor considera que la declaración jurada de Rubiel Durango “no es ningún testimonio de referencia porque, desconociendo la ley, no fue incorporado como tal, por lo que es jurídicamente inexistente como medio de conocimiento, por lo que no podía ser valorado por el juzgador, ni mucho menos, para basar en él la condena”.
Esto por cuanto, el juez preguntó a la Fiscalía sobre la conducencia y pertinencia de la declaración de Rubiel Alonso Durango, y el Fiscal respondió que no solicitaría dicha prueba ante el fallecimiento del testigo por haber sido víctima de homicidio, y cuando el juez de conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes y las pruebas a practicar en el juicio oral, en ningún momento hizo alusión a que esta declaración sería tomada en cuenta como prueba de referencia. Respecto del testimonio del señor Cañas Villa, sostiene que al apreciar la prueba el Juez incurrió en error de hecho por falso raciocinio, “ pues las contradicciones del deponente, en sus diferentes versiones, son tan ostensibles que otorgarles mérito contraría los principios lógicos y las normas que rigen la apreciación de este medio de conocimiento ”.
Sostiene que las contradicciones en que, según el demandante, incurrió el testigo, “ llevan a la conclusión de que no hubo tal préstamo de dinero a Jorge Montoya, sino que se trató del llamado ‘secuestro express’ del automóvil de marras, por lo que la verdad está de parte de la defensa ”. Menciona como tales las relativas a la forma en que hizo entrega del dinero prestado y la cuantía de éste, el número de cheques girados, y la periodicidad con que hacía tal tipo de negocios.
Concluye que “ frente a estas manifiestas y esenciales contradicciones, es imposible afirmar, racionalmente, que si existieron los tales préstamos y que, por lo mismo, los hechos ocurrieron como los relata la víctima y que el acusado fue uno de los coautores de los mismos, máxime cuando el cheque o los cheques de pretendido préstamo jamás aparecieron ”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA 1.- La casación, pertinente resulta insistir en ello, no ha sido concebida por el órgano legislativo como un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino como una sede única que parte de suponer que el proceso ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada, sino íntegramente ajustada al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Dicho cometido sólo puede lograrse a través de una demanda en la que se exprese con claridad y precisión los fundamentos de la pretensión, y se demuestre la configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el estatuto procesal penal. El demandante debe demostrar, además, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones según las cuales, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ” y que la demanda debe señalar “ de manera precisa y concisa ” las causales invocadas y sus fundamentos, según previsiones de los artículos 181 y 183 ejusdem.
Es tan cierto esto, que el modelo casacional previsto en el sistema procesal del año 2004, no exonera al recurrente del deber de cumplir en el libelo impugnatorio con unos mínimos requisitos que permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte, al punto que el artículo 184 del mencionado estatuto faculta al Juez de Casación para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales el impugnante carezca de interés, o cuando no se señale inequívocamente el motivo de casación en que apoya la pretensión, o cuando deje de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretende formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”. 2.- En torno a las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. 3.- Además de lo dicho, en punto de la trascendencia que necesariamente deben tener los reparos propuestos en casación, la Sala ha dejado indicado que el demandante “…debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. “Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.
“Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. “Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada”. 4.- Del mismo modo, no sobra insistir en ello, la Corte tiene precisado que cuando la demanda se orienta a denunciar que el Tribunal incurrió en “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador incurre en errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.
En tal sentido tiene indicado que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente, presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es vista en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral, es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (art. 380 cpp), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.
Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).
También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Además, de acogerse a la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.
Dicha labor no debe ser realizada de manera insular sino conjunta, esto es, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige. 5.- En relación con la causal segunda de casación, la Jurisprudencia de esta Corte también ha sido persistente en indicar que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes, pues no por haber dejado de aparecer expresamente mencionados algunos de ellos en la Ley 906 de 2004, puede llegar a concluirse válidamente que los previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 resultan inaplicables al sistema acusatorio.
A este respecto debe precisarse que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por virtud del principio de integración, en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en el citado estatuto, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil “ y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal ”.
No sobra advertir, asimismo, que el estatuto procesal penal de que trata la Ley 600 de 2000, no sólo se encuentra vigente, sino que rige los precisos eventos a que se alude en el nuevo Código de la materia, entre otros, “ los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política ”, conforme así lo dispone de modo expreso el artículo 533 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, de acuerdo con los citados principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad), como así también lo prevé el artículo 458 del Código de Procedimiento de 2004; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia), como así también lo dispone el inciso primero del artículo 457 de la Ley 906 de 2004; y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.
Tampoco puede olvidarse que si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía de los cargos y de no-contradicción. En todo caso, como ha sido repetidamente señalado por la Sala, la adecuada fundamentación del recurso extraordinario “ exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso ”. 6.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que las anotadas exigencias básicas para que la demanda supere el juicio de admisibilidad, no resultan satisfechas, y antes por el contrario, ayuna se halla de los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques. 6.1.- En torno al primer cargo, postulado al amparo de la causal segunda de casación, es lo cierto que el casacionista apenas enuncia la existencia de un yerro ( el silencio y, de contera, no descubrimiento por parte de la fiscalía de la copia de la historia clínica de la Clínica Soma -en donde inicialmente fue atendida la víctima- y que daba cuenta de la hora de su ingreso a dicho lugar ), pero deja de acreditar cómo dicho desacierto incidió definitivamente de modo negativo en la garantía fundamental del debido proceso, en perjuicio de los intereses que representa.
Pese a sostener que una fue la hipótesis de la Fiscalía en torno a la hora en que tuvo lugar el atentado contra la vida y bienes de la víctima, y otra la que se desprendería de constancia sobre la hora de ingreso del afectado al establecimiento de salud en donde recibió la atención médica de urgencia que logró salvarle la vida, nada dice en torno a las consideraciones del juzgador de segunda instancia que fijó como hora de ocurrencia de los hechos aproximadamente las 3 de la tarde, o en relación de los motivos por los cuales dicho aspecto finalmente resultaba irrelevante frente al señalamiento directo que del acusado hiciera la víctima, sindicándolo de haber sido uno de los sujetos que la tarde de marras intervino en el atentado contra su vida y bienes patrimoniales.
Ninguna referencia merecen para el actor los siguientes apartes de los fallos de instancia, que para efectos de la casación integran una unidad jurídica inescindible en aquellos aspectos que no sufrieron modificación con ocasión de la alzada interpuesta: Dijo el sentenciador de primera instancia: “Para el efecto, previo a abordar el examen de cada uno de los elementos que integran el concurso delictual atribuido al encartado, es necesario advertir que, finalmente, por ocasión de las pruebas allegadas y lo que fue objeto de debate argumental, no se discute que efectivamente tuvo, en primer lugar, el luctuoso ataque, que terminó por lesionar gravemente al señor Jhon Fredy Cañas Villa, para posteriormente proceder a hurtarle los documentos del vehículo Hyundai marca Attos, la suma de dinero entregada, más un millón de pesos que reposaba en la caja menor y el arma de fuego de su propiedad avaluada en la suma de ocho millones de pesos, en hechos ocurridos cerca de las cuatro de la tarde del día 6 de enero del año próximo pasado, en el interior de su oficina, materializando con ello las conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego y municiones de defensa personal, por los cuales fue abierta la correspondiente investigación penal.
“Al respecto, abundante fue la prueba testimonial y científica que se recabó, a efectos de detallar las circunstancias particulares del ataque y hurto perpetrados. “En primer lugar, para despejar las dudas respecto al ataque y el despojamiento tanto de los documentos como del dinero y del arma de fuego, se recabó el testimonio del señor Jhon Fredy Cañas Villa -víctima-, lesionado gravemente en los hechos-, quien advierte cómo, una vez le fue entregado el dinero y se disponía a contarlo, le fue detonado el artefacto en su contra, primer impacto recibido en la cara y los otros en diferentes partes del cuerpo.
“En efecto, ninguna prueba desvirtúa lo narrado por el señor Cañas Villa quien, como víctima directa, tiene por qué saber quién fue la persona que atentó contra su vida y su patrimonio. Es que, si se analiza con detenimiento la versión que da el afectado, puede concluirse que fue JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, alias Tato o Jorge Negrete, quien ocasionó las severas lesiones en la humanidad de Jhon Fredy”.
Asimismo, en torno al tema, precisó el ad quem: “Por último, sobre este punto, para el sentenciador de primera instancia fue intrascendente si en la reconstrucción del hecho se considera que estos ocurrieron a las 3:00 o a las 4:00 de la tarde, pues la definición de la responsabilidad se soporta en la credibilidad que le brinda al afectado y su reafirmación con la prueba de referencia, mientras que considera que los testigos de la defensa no dijeron la verdad sobre la coartada alegada”.
De manera que los hechos hubieren ocurrido a una hora determinada, según la Fiscalía, o en otra, según la defensa, en nada cambia la situación frente a la declaración fáctica del fallo en relación con la prueba sobre la realización de la conducta y la responsabilidad penal del acusado. Esto denota que el casacionista apenas enunció la existencia de una irritualidad, pero no demostró el real efecto nocivo que ella pudo haber tenido para las garantías del acusado.
Lo que pretende en últimas, es desviar la atención sobre un aspecto de la facticidad, que en el contexto en que los hechos tuvieron realización, resulta irrelevante para la definición del juicio (la hora exacta de ocurrencia de los hechos), so pretexto de noticiar la configuración del motivo de ineficacia de lo actuado que aduce, lo cual se ofrece inadmisible en sede extraordinaria, no solamente por configurar un recurso de último momento para desconocer sin más la validez del trámite llevado a cabo, sino porque el cambio de hora en nada favorece los intereses del acusado frente al señalamiento directo que la víctima le hiciera en el juicio oral de haber participado en el ataque contra su vida y bienes, el cual, frente al ataque que presenta, se mantiene inconmovible. 6.2- En relación con el segundo cargo, la situación de falta de claridad y precisión, cuando no de idoneidad sustancial, a que se hace mención en la primera censura, se mantiene.
El casacionista no se decide entre la violación directa y la indirecta de la ley sustancial, al punto que se apoya en las causales primera y tercera de casación, lo cual de entrada pone en tela de juicio la validez y seriedad de sus planteamientos. Pero aún si se llegase a entender que su pretensión se orienta por la senda de la violación indirecta de la ley, es lo cierto que el pregonado error de derecho por falso juicio de legalidad en relación con la declaración de Rubiel Alonso Durango Yepes, cae en el vacío, en cuanto carece de respaldo en la actuación. El juzgador de primer grado fue expreso en indicar que uno de los fundamentos de su decisión, era el testimonio del patrullero de la Policía Nacional Edwin Rolando Pérez Rojas, quien se entrevistó con Rubiel Alonso Durango, y escuchó de éste el relato de lo que percibió y el señalamiento de los autores del atentado contra la vida de la víctima: “Era RUBIEL DURANGO la persona que podía ratificar lo expresado por JHON FREDY CAÑAS VILLA, mas sin embargo pocos días después de lo sucedido fue asesinado en el mismo parqueadero donde fue baleada la víctima.
“Extraña coincidencia. Pues sin tener bases suficientes para llegar a afirmar que la intención no era otra que la de ‘callar un testigo’; sí puede afirmarse que resulta ser bastante curioso que quien podía establecer la responsabilidad de JORGE ANDRÉS (a quien entre otras cosas conocía con anterioridad), halla (sic) sido asesinado. “Y es que si bien el testimonio que el mismo RUBIEL da a EDWIN ROLANDO PÉREZ ROJAS, es un testimonio de referencia, no deja de ser lo suficientemente contundente para establecer que fue JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO el autor de las conductas punibles.
“Ello, si en cuenta se tiene que momentos después del brutal ataque el mismo PÉREZ ROJAS se entrevistó con RUBIEL, quien con claridad les dijo que al entrar al parqueadero se encontró con quien conocía como alias ‘Tato’ y un señor CARLOS, quienes le dijeron que le iban a pagar una deuda a su patrón. “Y es más, RUBIEL entró al parqueadero, fue a la zona de aspiradoras y pasados unos minutos escuchó las detonaciones por lo cual se desplazó de inmediato hasta la oficina de JHON FREDY encontrándolo herido”.
Denota esto, ni más ni menos, que el juzgador no ponderó el testimonio de Rubiel como si éste hubiere sido practicado en juicio, sino el del Patrullero Pérez Rojas quien narró lo que aquél le relató sobre los hechos. Por razón de ello, resulta un despropósito pretender combatir por la senda del error de derecho por falso juicio de legalidad, una prueba no practicada en el juicio oral.
El medio que el casacionista ha debido combatir y sin embargo no lo hace, es el testimonio del Patrullero Pérez Rojas, de suerte que al proceder de tal modo su propuesta impugnatoria resulta inane frente a los propósitos que persigue. Finalmente, en cuanto tiene que ver con el error de hecho por falso raciocinio que el casacionista denuncia, con relación al testimonio de John Fredy Cañas Villa, es lo cierto que la censura permanece en su sólo enunciado, pues no demuestra su objetiva configuración en el fallo.
Se dedica por el contrario, a presentar una visión particular sobre las razones por las cuales en su criterio el testigo no merece credibilidad, pero sin abordar la presentación de un panorama fáctico diverso en que se excluyera de responsabilidad penal a su asistido. Es de tal magnitud la precariedad del ataque, que el casacionista ni siquiera indica qué exactamente dijo el mencionado testigo, qué concluyó de su dicho el juzgador, en qué consistió el error de apreciación probatoria, ni de qué manera fueron vulneradas las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o los dictados de la experiencia en la ponderación de su mérito.
Tampoco Indica, cuál habría de ser la nueva realidad fáctica que propone ni las consecuencias jurídicas de ella. Tanto es ello, que no se sabe en qué cambiaría la situación de su asistido de llegarse a establecer que no se presentó ningún préstamo de dinero entre la víctima y el acusado, o que el automóvil de éste había sido objeto de hurto, ni por qué esto automáticamente descartaría la participación de MONTOYA MORENO en el atentado contra la vida y el patrimonio económico de que fue objeto Jhon Fredy Cañas Villa. 7.- Dado entonces que la demanda no cumple los requerimientos normativamente establecidos y a los cuales amplia y prolijamente se ha hecho alusión por parte de la jurisprudencia de esta Corte, como para que se le dé curso al trámite casacional, no cabe más alternativa que inadmitirla. 8.- Advierte la Corte, además, que en este caso no resulta necesario superar los defectos de la demanda para cumplir con los fines de la casación mediante la emisión de un fallo de fondo. 9.- No sobra aclarar, finalmente, que contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia. Sobre dicha temática la Corte tiene precisado lo siguiente: “c) El mecanismo de ‘insistencia’.
“Señala el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que contra el auto -debidamente motivado- a través del cual no se selecciona la demanda de casación procede el ‘recurso’ de insistencia ‘presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público’. “Como quiera que el nuevo Código de Procedimiento Penal no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, obligado se impone abordar el tema a fin de definir las reglas que habrán de seguirse para su aplicación. “En esta dirección, bien está precisar que de la simple lectura de los artículos 176 a 198 del nuevo estatuto procesal penal se colige que la insistencia no fue contemplada por el legislador como recurso ordinario o extraordinario.
A su vez, es también claro que este mecanismo, llamado a provocar la reconsideración de ciertas decisiones que adoptan las altas Cortes, fue introducido por primera vez al ordenamiento jurídico en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que prescribe: ‘REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses’.
“A su turno, examinados los debates que precedieron la expedición de la Ley 906 de 2004, nítidamente surge que fue voluntad del legislador hacer extensivo ese mecanismo excepcional previsto para la acción de tutela al recurso extraordinario de casación en materia penal. Fue así como en las discusiones para segundo debate, el Senado de la República examinó la propuesta introducida por el Representante a la Cámara Luis Fernando Almario, en el sentido de adicionar la procedencia de un ‘recurso’ de insistencia contra la decisión de esta Sala en la que no se selecciona una demanda de casación, propuesta justificada en los siguientes términos: ‘Yo si creo que por lo menos pongámosle a proceder un recurso.
Yo he redactado esto. En la parte donde dice que no procede ningún recurso lo he sustituido por esto, no será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Defensor del Pueblo, la demanda y el resto sigue igual, por lo menos que exista ésa posibilidad, que si uno cree que le han violado sus derechos fundamentales y la Corte no seleccionó esa casación por lo menos que uno tenga un derecho de pataleo, aunque sea de llegada a un Magistrado o enviarle una carta, o ir a la Defensoría del Pueblo y decir, mire por favor insista ante la Corte, porque es que en tanta cantidad de cosas es muy difícil que vayan a poner cuidado a mi situación personal’.
“Propuesta que recibió aprobación de las Cámaras, introduciéndose sólo una variante frente a la intervención de la Defensoría del Pueblo, reemplazada por el Ministerio Público, tal y como se anotó en las actas correspondientes al informe para segundo debate, así: ‘A propuesta del Representante Almario, se prevé el recurso de insistencia ante la no selección de la demanda de casación a instancia de alguno de los Magistrados de la Sala correspondiente o del Defensor del Pueblo.
Sin embargo, los ponentes propondremos que a cambio de este último pueda hacerlo el Ministerio Público’. “Visto lo anterior, se concluye que si bien tanto en la propuesta sometida a consideración del Congreso como en el texto finalmente aprobado, se hizo expresa mención a que se trataba de un ‘recurso’, no cabe duda que no es esta la naturaleza predicable de la ‘insistencia’, tanto por los fines a cuyo propósito sirve la figura, como por haber reservado el legislador su impulso a quienes no ostentan la calidad de intervinientes dentro del proceso penal, titulares por excelencia del derecho de impugnación. “Ciertamente, no se concibe que la facultad de ‘impugnar’ la decisión a través de la cual no se selecciona una demanda de casación, quede radicada en cabeza de un Magistrado de la propia Sala, que como tal intervino en la discusión y aprobación de la decisión sobre la cual procedería el ‘recurso’.
“A su turno, tampoco puede considerarse que la insistencia sea un medio de impugnación radicado exclusivamente en cabeza del Ministerio Público que actuó al interior del proceso penal dentro del cual fue presentada la demanda de casación a la postre no seleccionada, como quiera que el ejercicio de las facultades que la ley otorga a este especial interviniente en el proceso penal a fin de que supervigile el respeto del debido proceso y de los derechos y garantías fundamentales, tiene cabal realización a su interior por vía de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos para los restantes intervinientes - Fiscalía, imputado, defensor y víctima - a cuyo acceso lo autoriza la ley en las mismas condiciones y oportunidades otorgadas a ellos, sin que pueda admitirse que a diferencia de los demás cuenta con un mecanismo adicional de impugnación sólo previsto para él, en desmedro del equilibrio que el proceso ha de ofrecer a todos ellos.
“De allí que la insistencia solo pueda entenderse como un instrumento previsto para que la Sala, a instancia de los Delegados del Ministerio Público que intervienen en el trámite casacional o de alguno de los Magistrados integrantes de ella, reexamine las razones que tuvo a bien esgrimir para no seleccionar la demanda, naturaleza que precisamente es la que el legislador le atribuyó a este sui generis mecanismo judicial en pretérita ocasión frente a la acción de tutela.
“A su vez, si el objeto de debate es el acto por el cual no se selecciona la demanda, es también claro que la proposición de la insistencia compete exclusivamente al demandante, quien en razón del interés que le asiste en que el proceso sea examinado por la Corte y que hizo manifiesto al presentar la demanda de casación, puede elevar petición al Ministerio Público, a través de sus Procuradores Delegados para la Casación Penal, para que ellos examinen si por la justeza de los argumentos expuestos, deben solicitar o no a la Sala la reconsideración de su decisión, o puede provocarse por conducto de alguno de los Magistrados integrantes de la Sala que hubiere salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda de casación. “Igualmente, encuentra la Sala que es potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquellos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decidido.
“Por último, es preciso puntualizar que al no ser la insistencia un medio de impugnación, su trámite no está llamado a producir efecto alguno frente al término de prescripción de la acción penal, diverso del que naturalmente seguiría en caso de que prosperara la petición. “Dicho en otros términos, una vez notificado el auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación, la sentencia de segunda instancia contra el cual se dirige adquiere ejecutoria.
“Sólo en el evento en que formulada la insistencia por parte del Ministerio Público o de algún Magistrado, la Sala llegue al convencimiento de que debe accederse a la petición y, por ende, seleccionar la demanda, dicho término prescriptivo habrá de tenerse por no interrumpido, en tanto que solamente esa determinación conlleva dejar sin efecto el auto en el que se optó por la no selección de la impugnación extraordinaria.
“De lo dicho en precedencia se desprende que: “(i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
“(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. “(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
“(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
“(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
“A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. “Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es ‘mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes’, se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
“A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. por todos, auto de casación de 5 de diciembre de 2007, radicación 28653. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Cfr. Auto.
Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250 � Cfr. Auto cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412 � Los Elementos materiales sólo se tienen en cuenta en tratándose de sentencia anticipada. � Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276. � Cfr. Por todas Cas. de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28213 � Cas. Agosto 1º de 2002. Rad. 12091 � Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007.
Rad. 28053. � Fls. 234 y ss. � Fls. 235. � Cfr. Cas. de diciembre 12 de 2005. Rad. 24322 � Recuérdese que la decisión de no seleccionar una demanda al ser "motivada" como lo exige la ley, se adopta mediante auto de Sala, y por ello, demanda del concurso de todos sus integrantes, escenario natural para que se debatan todas las tesis en favor de acceder al recurso extraordinario o para no darle curso.
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