Micelio
29423(26-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LEOBARDO EVANGELISTA IkORRE LATORRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 064 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencias en relación con el asunto remitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que se declaró incompetente para conocer del juzgamiento del señor LEOBARDO EVANGELISTA LATORRE LATORRE, quien ostentaba la calidad de Fiscal Seccional al momento de la presunta comisión de los hechos.

ANTECEDENTES 1. El 10 de julio de 2006, la Fiscalía General de la Nación recibió informe ejecutivo suscrito por el funcionario de policía judicial, Quilián Wilfredo Novoa Piñeros, adscrito al Grupo de Investigaciones Especiales de la DIJIN, dando cuenta que a través DEFINICIÓN DE COMPETENC# No 29423 LEOBARDO EVANGELISTA LATIZRE LATORRE de la Dirección Antidrogas de los Estados Unidos de Norteamérica se tuvo conocimiento de la posible existencia de una organización criminal dedicada al tráfico internacional de estupefacientes.

Con la finalidad de verificar la existencia de la organización y en desarrollo del programa metodológico, se dispuso el control técnico de distintos abonados telefónicos, pudiendo establecer el instructor que se trataba de una organización criminal transnacional, de carácter permanente, con un basto campo de acción, integrada por un número considerable de personas convocadas alrededor del cumplimiento del propósito ilícito, cuya consolidación le garantiza a cada una de ellas una jugosa retribución económica, aspecto que constituye -entre otros- el interés fundamental de su conformación. Se afirma que: Pauxelino Latorre Gamboa, Leobardo Latorre Latorre y Héctor Eduardo Celis Lozano, miembros de la organización, son las personas que tenían la posibilidad de garantizar no solo la continuidad de la comercialización a nivel internacional de estupefaciente cocaína por parte de la empresa criminal, sino de contribuir a generar mayores ingresos al patrimonio del señor Carlos Aguirre Babativa, líder del grupo delictivo. 2.

La Fiscalía 26 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, presentó escrito de acusación contra LEOBARDO EVANGELISTA LATORRE LATORRE, Pauxelino Latorre 2 DEFINICION DE COMPt I tt No L94L3 LEOBARDO EVANGELISTA LA RRE LATORRE Gamboa y Héctor Eduardo Celis Lozano, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que por auto del 27 de febrero de 2008 señaló fecha para celebrar la audiencia correspondiente. 3.

El 5 de marzo siguiente, en desarrollo de la diligencia de formulación de acusación, la titular del citado despacho judicial señaló que no es competente para llevar a cabo el juicio del procesado LEOBARDO EVANGELISTA LATORRE LATORRE por gozar de fuero legal, al momento de cometer la presunta conducta imputada. Argumenta que, según el escrito de acusación, el citado hace parte de la organización por inclusión que de él hizo Pauxelino Latorre Gamboa el 10 de octubre de 2006.

En su condición de Fiscal Seccional, prestó asesoría a la empresa criminal sobre los problemas jurídicos de la organización para la permanencia de la misma y la impunidad de Carlos Aguirre Babativa. Además, recibió dineros de éste para entregarlos al funcionario que tenía a su cargo •el conocimiento de la actuación que se venía adelantando en la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio, en el que se esperaba una decisión favorable.

La actividad de LATORRE LATORRE no se agotó con su desvinculación de la fiscalía, pues su compromiso con la organización se materializó hasta cuando Aguirre Babativa fue privado de la libertad con fines de extradición. 3 DEFINICIÓN DE COMPETENCI L11No 29423 LEOBARDO EVANGELISTA LATO E LATORRE Agrega la funcionaria que si bien es cierto la fiscalía no precisó fechas probables para ciertos hechos, sí señaló que la participación del prenombrado se originó el 10 de octubre de 2006 y, según el escrito de acusación, los días 12 y 18 de octubre de 2006 se hicieron envíos a España y el 24 de septiembre de 2007 hacia la ciudad de México.

Concluye que dicho procesado debe ser juzgado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 600 de 2004. En consecuencia, dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la audiencia respecto de los demás imputados y remitió la actuación a esta Corporación para los fines consagrados en el artículo 54 de la misma normativa.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala entra a definir el funcionario competente para adelantar el juicio contra el procesado LEOBARDO EVANGELISTA LATORRE LATORRE, Fiscal Secciona( para el momento de la presunta comisión de los hechos, acusado como autor de las conductas punibles de concierto para delinquir en narcotráfico y cohecho propio. 4 N 3, DEFINICION VE LUMPti tN No L'ilit.5 LEOBARDO EVANGELISTA LA RE LATORRE, 2.

En los términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación, o se haya solicitado la preclusión así lo considere, caso en el cual lo hará saber a las partes y remitirá el asunto al funcionario que deba definirla.

Adicionalmente, se ha dicho que según los lineamientos contenidos en el artículo 32 ordinal 4° de la citada normativa, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente,es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial 1. 1 Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. 5 JEFINICION DE COMPETENCIA No 29423 LEOBARDO EVANGELISTA LATOR E LATORRE 3.

En el asunto que se examina, es necesario determinar si el funcionario competente para conocer del juzgamiento de LEOBARDO EVANGELISTA LATORRE LATORRE es el Tribunal Superior de Bogotá, dada la calidad de funcionario público que ostentaba para el momento de los hechos que fueron objeto de imputación por el ente instructor, tal como lo aduce la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Para dilucidar esa situación, surge indispensable examinar los antecedentes consignados en el escrito de acusación presentado por la señora Fiscal 26 adscrita a la UNAIM, pues la declaración de incompetencia radica precisamente en las declaraciones allí efectuadas respecto del citado procesado.

Se dijo entonces, lo siguiente: LEOBARDO EVANGELISTA LATORRE LATORRE, figura al interior de la organización criminal, a partir de la presentación que a la misma hiciera su pariente consanguíneo PAUXELINO LATORRE GAMBOA, en fecha octubre 10 de 2006. Desde aquella data, este ex funcionario comienza a intervenir de manera directa en la organización delictiva tantas veces mencionada.

En primer término, en su condición de Fiscal Seccional cumplió para esta empresa ilícita el cometido de sugerir las posibles soluciones frente a los impasses judiciales que en razón a las actividades al margen de la ley, debía afrontar el líder de esta organización (actuación adelantada contra Héctor Eduardo Celis Lozano entre otras). Se presenta así la disposición de LATORRE LATORRE en garantizar la permanencia de la organización, la impunidad de AGUIRRE BAVATIVA frente a las autoridades y la preservación de aquellos bienes 6 DEFINICIUN DL LUMPI I LNLIA NO 194L3 LEOBARDO EVANGELISTA LATO E LATORRE adquiridos precisamente con dineros recogidos de la comercialización internacional de estupefacientes.

Al efecto, existieron reuniones sostenidas por este ciudadano con HÉCTOR EDUARDO CELIS LOZANO, imputado igualmente en el presente caso y CARLOS AGUIRRE BABATIVA líder de la organización de comercializadores de estupefacientes. Pero su actuar trascendió el simple acuerdo de voluntades con ese propósito alcanzando a vulnerar el bien jurídico tutelado de la Administración Pública, cuando decide recibir dinero de manos de CARLOS AGUIRRE BABATIVA con el único fin de entregarlos al funcionario que tenía a su cargo el conocimiento de la actuación procesal que se venía adelantando en la Unidad nacional de Lavado de Activos y Extinción de Dominio, radicado 2912 ED y en el que se esperaba una decisión que favoreciera tos intereses de AGUIRRE BABATIVA, realizando abiertamente un acto contrario a sus deberes oficiales.

Sin embargo la actividad desplegada por LATORRE LATORRE no se agotó con su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación en octubre del año anterior, pues su compromiso con la organización se materializó hasta el mismo día en que se consolidó la captura de CARLOS AGUIRRE BABATIVA con fines de extradición 2. De lo anterior se deriva sin dificultad que para el momento en que LEOBARDO EVANGELISTA LATORRE incursionó en las actividades delictivas que da cuenta la fiscalía, éste ostentaba la calidad de Fiscal Seccional y según lo dispuesto en el artículo 34, numeral 2°, los Tribunales Superiores de Distrito conocen: 2 Folios 10-11 Escrito de Acusación. 7 cljk DEFINICIÓN DE COMPETENC No 29423 LEOBARDO EVANGELISTA LAT RE LATORRE "En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito " Por manera que le asiste razón a la señora Juez Quinta Penal del Circuito Especializada de Bogotá cuando, en la audiencia de formulación de acusación, se declaró incompetente para llevar a cabo el juicio del citado procesado, "por gozar de fuero legal al momento de cometer la presunta conducta imputada".

Es claro que la competencia para adelantar el juzgamiento del ex funcionario de la fiscalía LATORRE LATORRE corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por mandato expreso del artículo 34, numeral 2° de la ley 906 de 2004, norma que rige la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento del procesado LEOBARDO EVANGELISTA LATORRE LATORRE, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al que se remitirá el asunto.

Segundo. Informar esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 8,11\ DEFINILION DE COMPE I EDI.' NO /941.3 LEOBARDO EVANGELISTA LATO E LATORRE • Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase SIGI ÉREZ COMISION DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS A DEFINICIÓN DE COMPETENCIN No 29423.EÓBARDO EVANGELISTA LATOILATORRE 1 0