Micelio
29422(26-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Klyakez do 'adorné& Recusación N° 29.422 ' ! HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA ' as *roma akfeasáo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 64 Bogotá, D. C., veintiséis de marzo de dos mil ocho. VISTOS La Sala resuelve lo pertinente acerca de la recusación formulada contra dos de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por el procesado, Dr. HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA.

ANTECEDENTES La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en contra de Hernando Antonio Trejos Tabasco, en cuyo disfavor profirió resolución de acusación, el 31 de octubre de 2000, por los delitos de falsedad material de particular en documento público, a título de determinador, uso de documento público falso, falsedad personal y estafa, decisión que cobró ejecutoria el 20 de noviembre de ese año. «tjfrglika Cd304wnat 14 17 1. 4 arete Of("WleZ akira • — r Recusación N°29.422.

HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA v A efectos de adelantar la fase del juicio, el asunto le fue repartido, el 22 de noviembre de 2000, por competencia, al Juzgado primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, a cargo del Dr. HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA. Sin embargo, en auto emitido el 14 de enero de 2005, se decretó la prescripción de la acción penal con respecto a todas las conductas por las cuales se acusó al procesado, acudiendo para el efecto, el despacho, a lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que se aplicó por favorabilidad, en cuanto dispone que los términos de prescripción se reducen en una cuarta parte.

La decisión fue apelada por el Ministerio Público, haciendo ver que el inciso tercero de la norma citada por el juzgado, advierte aplicable ese descuento del término de prescripción únicamente para los procesos en los cuales no se hubiese cerrado la investigación, asunto ajeno al caso examinado, donde ya se cursaba la etapa del juicio. En interlocutorio emitido el 3 de marzo de 2005, el Tribunal Superior de Buga, en Sala de decisión integrada por los magistrados José Jaime Valencia Castro, Jaime Humberto Moreno Acero y Ary Bernardo Ortega Plaza, revocó lo decidido por el Juez Primero penal del Circuito, ordenando que se prosiguiera la investigación penal y a la vez, disponiendo se compulsasen copias para que penal y disciplinariamente fuera grodlitéeado caolornkez 27to7 *.rona akfeteál \V: Recusación N° 29.422.

HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA investigada la conducta de éste funcionario, dado que "lo expresado en esta providencia ya había sido considerado por esta misma Sala de Decisión Penal en otros procesos adelantados por el a quo.". Acorde con lo dispuesto por el Tribunal, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, decidió abrir investigación en contra del Dr. HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA, al cual se le recibió indagatoria.

Y si bien, en primera instancia se precluyó la investigación en su favor, en providencia emitida el 9 de enero de 2007, interpuesto el recurso de apelación por el Ministerio Público, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, revocó lo decidido por el A quo y en su lugar profirió resolución de acusación en contra del funcionario, por el delito de prevaricato por acción. Para el adelantamiento de la fase del juicio el asunto le fue repartido, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, como magistrado sustanciador, al Dr. Ary Bernardo Ortega Plaza, quien asumió conocimiento el 10 de agosto de 2007.

El 28 de septiembre de 2007, el Ministerio Público presentó escrito recusando al magistrado Ortega Plaza, por estimar que este se hallaba incurso en la causal 4 del artículo 99 de la Ley 600 Mytt- altea, de caiVomkt, —, S Sr? 1 Arrem 0 44-S j Recusación N° 29.422 r HECTOR JAMES URIEE NAVIA A de 2000, particularmente, porque ya había dado su opinión sobre el asunto cuando, al examinar en segunda instancia la decisión de prescripción tomada por el acusado en el proceso que se hallaba a su cargo, no solo la revocó, como miembro de la Sala de Decisión Penal, sino que ordenó investigar al Juez Penal del Circuito, precisamente originando ello el trámite que ahora asumía como magistrado sustanciador en la fase del juicio.

El 1 de octubre de 2007, el magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza, aceptó las razones del Ministerio Público y se dijo impedido para continuar conociendo del asunto, en manifestación que fue aceptada por el magistrado que le seguía en turno, quien, a la vez, ordenó integrar la Sala, para reemplazar al anterior, con el magistrado siguiente.

Empero, este, el Dr. José Jaime Valencia Castro, también se declaró impedido por las mismas razones e igual sucedió con el que le seguía en turno, Dr. Jaime Humberto Moreno Acero, razón por la cual hubo de nombrarse un conjuez para integrar la Sala, ahora compuesta por los magistrados titulares Luis Alberto Peralta Rojas y Luis Fernando Tocora López, y el conjuez, Dr. Jaime Penilla Suárez.

No fue posible, sin embargo, realizar la audiencia preparatoria, dado que el procesado envió un escrito en el cual manifiesta recusar a los magistrados Luis Alberto Peralta Rojas y KWiliaz de a lo 4? v:a 4.1 in ' &441 atfrongie at,51~0 Recusación N°29.422 HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA T6.1 Luis Fernando Tocora López, advirtiendo que con ellos guarda una enemistad profunda.

Sometidos los funcionarios a la recusación del procesado, estos aseveraron que en su caso no se configura esa enemistad profunda pregonada por el acusado y, en consecuencia, señalan no hallarse impedidos para conocer con imparcialidad del asunto. Luego de ello, en auto del 27 de febrero de 2008, firmado por los magistrados recusados y el conjuez Jaime Penilla Suárez, deciden enviar lo actuado a ésta Corporación "de conformidad con lo estipulado en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal".

CONSIDERACIONES DE LA SALA Desde un comienzo, la Corte debe manifestar que no se halla habhitada. para pronunciarse respecto de la recusación presentada por el procesado en contra de dos de los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, no aceptada por ellos, por la potísima razón que la norma citada por los funcionarios consagra un trámite completamente diferente, en el cual no interviene esta Corporación. En efecto, el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso examinado, expresamente postula: • «9~ cadoinb.. ose atfilre722.0 Cd'irdlietkL 14 Recusación N° 29.422 HÉCTOR JAMES URIBE NAV1A "Aceptación o rechazo de la recusación. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento.

En caso de no aceptarse, se enviará a quien corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada. (las subrayas no pertenecen al original) Suficiente con acudir a la redacción de la norma para comprender que en el asunto analizado, cuando se recusa a dos magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal, no corresponde decidir a la autoridad superior, sino a los magistrados restantes, en pronunciamiento de única instancia que resuelve definitivamente la controversia.

Basta, entonces, que se integre la Sala con conjueces, ya que se ha agotado el turno de los funcionarios disponibles, para que ella directamente decida acerca de la recusación, sin que esa tramitación abarque la posibilidad de que en el asunto intervenga la Corte. «'06,4liea 92mnéia rft-b. 937,, *rema dájr‘Okás. Recusación N° 29.422 • HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA Sobre el particular, ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse ampliamente, del siguiente tenor': "Señala el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, que cuando "la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala", en quienes se agota el trámite de la recusación, adquiriendo su decisión, en torno de ese tema, carácter definitivo y obligatorio, en cuanto la ley no regula la intervención de la Corte en tal incidente.

Ese tratamiento particular de la recusación en el derecho interno fue introducido a partir de la expedición del Decreto 2700 de 1991, respecto del cual esta Sala de la Corte al confrontarlo con el procedimiento descrito en el Decreto 050 de 1987, ha puntualizado que en éste, el impedimento manifestado por uno de los magistrados de tribunal superior e inadmitido por sus compañeros de Sala, así como en la recusación, debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia definitivamente, en su condición de superior jerárquico.

Empero, desde el advenimiento de aquélla codificación — el código de procedimiento de 1991— se mantuvo lo preceptuado en la norma precedente respecto de los impedimentos, pues en relación con las recusaciones varió el 1 Auto del 8 de agosto de 2007, radicado 27.954. grOcaliea (adombib N,~ arteo,7ta ak5a Recusación N°29.422 HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA ■ procedimiento, dispuso que si un magistrado no aceptaba la recusación formulada, de ella debían conocer los restantes magistrados de la Sala y que si la misma hacía referencia a uno o varios magistrados correspondía a los demás magistrados de la respectiva corporación judicial calificar la validez de las razones expresadas por el recusante y por el magistrado, en orden a resolver la situación 2.

Criterio que ulteriormente reiteró en providencia de 26 de junio de 1997, de/siguiente modo: "La ley determina que 'si la recusación versa sobre magistrado y el recusado no la aceptare, decidirán los restantes magistrados de la sala' (artículo 109 C. de P.P.), lo cual está excluyendo, para casos como el ahora analizado, alguna participación externa en la decisión".

"Como el trámite debe efectuarse conjuntamente cuando la causal de separación del conocimiento se extienda a varios integrantes de la corporación (art. 107 ib.), al ir dirigida contra los tres miembros de la Sala de Decisión nadie queda "restante" en ella, lo cual no puede dar lugar a un cambio de entidad que, según se ha mencionado, no se encuentra legalmente establecido; se entiende que quien 'siga en turno' es un Magistrado del mismo órgano judicial competente, en el orden y la cantidad subsecuente a los recusados, acudiendo al sorteo de conjuez si fuere necesario.

"La determinación de la Sala así conformada es decisiva, terminando de esta manera el incidente, sin que la Corte tenga intervención en este caso, puesto que no existe norma que le 2 Auto de 30 de mayo de 1994 Rad. 9091. PAébaérz de caolontóia, ante, *rema dtfrecteea • Recusación N°29.422 ' HECTOR JAMES URIBE NAVIA otorgue competencia ni la decisión que se adopte es susceptible de recurso alguno (art. 117 ib.) 3.

Procedimiento que no sufrió modificación alguna con la expedición de la Ley 600 de 2000, pues lo reguló en forma idéntica a lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto 2700 de 1991 " Así las cosas, la Corte, porque no es competente para decidir de fondo, se abstendrá de pronunciarse y en su lugar, ordenará el envío de lo actuado al Tribunal de Buga, para efectos de que se designen los otros dos conjueces que habrán de resolver, junto con el ya posesionado, la recusación planteada por el procesado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

ABSTENERSE de decidir de fondo la recusación presentada en contra de dos de los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. En consecuencia, envíese el expediente a esa corporación para que se integre la Sala de Decisión que habrá de resolver la cuestión planteada por el procesado. 3 Rad. 13214. t ALFREDO GÓMEZ QI-INTERO PÉREZ CONAISION DE SERVin MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS grOtalica de caolanzéia, 1 arte 4.4renza ekillékia -4tir Recusación N° 29.422 HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA Cúmplase y envíese al Tribunal señalado. r, _ JU - QUE SOC SALAMANCA RUIZ NUÑEZ