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29422(06-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad. 29422 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No. 29422 Acta No. 17 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MIGUEL ÁNGEL ALZATE RAMÍREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 10 de febrero de 2006, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P. y al cual fue llamado en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES. - El citado ciudadano demandó a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes en su condición de compañero permanente de la causante pensionada de la entidad, Isabel Arango Rubio. Como apoyo de su pedimento expuso lo siguiente: Que desde el año de 1975 convivía con la señora Arango Rubio fallecida el 15 de agosto de 2002.

Su compañera obtuvo la pensión en el mes de septiembre de 1980. Dice que dependía económicamente de su compañera con quien convivió más de 27 años. La entidad demandada dio contestación al libelo, se opuso a las pretensiones y adujo que el actor no presentó pruebas que soportaran con suficiencia su calidad de compañero permanente de la occisa pensionada.

Llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 11 de noviembre de 2005, absolvió a la entidad demandada y al llamado en garantía de todos los cargos del libelo inicial. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Inconforme con la decisión del Juzgador A quo, la parte actora interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Pereira, que mediante sentencia de 10 de febrero de 2006, la confirmó en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló el Sentenciador de segundo grado que las declaraciones de Martha Elena Duque Cadavid, Mary Luz Chica Bedoya y María Cielo Cadavid de Duque, “si bien indican que entre el actor y la causante existió una convivencia de pareja, el conocimiento de dicho aspecto lo es de oídas o por comentarios, pero no porque les hubiera constado o por tener un contacto directo con la pareja que les permitiera percibir dicha especial condición; sus conocimientos datan del año 2000, cuando recibían clases de cerámica, quedando en el limbo lo sucedido después, aspecto que es bien importante para las resultas del proceso, por cuanto, es para el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2000 y la misma fecha del año 2002 –fecha del fallecimiento de la pensionada, f. 9 –en que el actor debe probar su convivencia efectiva con la causante”.

Asevera que a Luz Elena Gutiérrez Serna, arrendadora de la pareja entre los años de 1999 y 2002, sólo le consta la convivencia hasta el momento en que habitaron el inmueble arrendado, pero como lo desocuparon antes de la muerte de la causante, el periodo desde que se puso fin al contrato de arrendamiento y el mes de agosto de 2002, “quedó en el limbo probatorio, por lo que se puede inferir, la parte demandante no logró cumplir el presupuesto normativo de haber convivido con la fallecida no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte …”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones del libelo inicial.

Para tal efecto formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa de los artículos 61 del C.P.L. y S.S., 176 del C.P.C., medio que condujo también a infringir directamente los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 y 66 del C.C., en relación con los artículos 1° de la ley 54 de 1990, 1° del C.S.T., 177, del C.P.C., 145 del C.P.L.S.S., 53 y 230 de la Constitución Política”.

En la demostración del cargo sostiene el censor que el Tribunal al concluir que la pareja Alzate – Arango no convivía al momento del fallecimiento de la causante ocurrido el 15 de agosto de 2002, se rebeló contra los artículos 61 del estatuto procesal laboral y 176 del procesal civil. Dice el impugnante que “no se desconoce que el artículo 61 del C.P.L. y S.S., le da libertad al juzgador de segundo grado para valorar la prueba y formar libremente su convencimiento; pero tal supuesto debe ser sumamente cuidadoso y equilibrado, en el que ninguna de las partes se vea afectada o favorecida con tal valoración, lo que no ocurre en autos toda vez que las declarantes … son contestes en señalar que el señor MIGUEL ANGEL ALZATE RAMÍREZ convivía con la causante, hacía vida en pareja con la misma y vivían juntos, y si ello es así, el fallador de segundo grado debía concluir indefectiblemente que entre los dos, estaba más que acreditada la vida marital, pero curiosamente el ad quem les quita toda validez, bajo el argumento de que ‘…el conocimiento de dicho aspecto es de oídas o por comentarios…”, lo cual no le correspondía hacer al juez de apelación, pues tal aspecto, de conformidad con el artículo 177 del C.P:C., debía desvirtuarlo es la parte demandada, nunca el Tribunal”.

Añade que se infringió también el artículo 176 del C.P.C., toda vez que de la declaración rendida por Luz Elena Gutiérrez Serna, el juzgador “no podía inferir o presumir que entre el actor y la señora ARANGO RUBIO no existió convivencia real hasta la fecha de su fallecimiento …”. Luego de hacer eferencia al artículo 176 del C.P.C. señala que “la demandada lejos estuvo de probar que entre los dos jamás se dio la convivencia real hasta la fecha en que falleció la causante, labor que sí la hace con lujo de detalles el sentenciador de alzada, desde luego infringiendo el citado precepto…”.

Concluye diciendo que “si el fallador de segundo grado tenía duda sobre si a la muerte de señora ARANGO RUBIO, ésta convivía con el demandante o no, la misma debió resolverse en favor del señor ALZATE y no de la demandada, no solo por el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, sino porque el objeto que ostenta nuestra normatividad sustantiva laboral, que en esencia busca, equilibrar la desproporcionalidad que hay entre el capital y el trabajo …”.

IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- No obstante admitir el censor con base en el artículo 61 del Estatuto Adjetivo del Trabajo, el imperio del juez de instancia sobre la prueba, pasa inmediatamente a desconocer tal aserto al increparle al Tribunal que no fue “cuidadoso y equilibrado” en la labor de valoración respecto de la prueba testimonial.

Esta formulación en sí misma encierra contradicción, porque finalmente el impugnante lo que pretende es limitar la referida facultad del juzgador, para so capa del desconocimiento del artículo 61 citado, imponerle la apreciación suya subjetiva de la prueba testimonial cuando afirma que el fallador de segundo grado debió concluir indefectiblemente que “entre los dos, estaba más que acreditada la vida marital”. 2.- En cuanto a que al juez de apelación no le corresponde verificar que el testimonio que se valora es fuente de conocimiento directo o es de oídas es una aseveración que riñe con las facultades del juez laboral consagradas en el artículo 61 del Estatuto Adjetivo del Trabajo.

La jurisprudencia ha reconocido el deber del juez de valorar la fuente del conocimiento del testigo y con base en ello deducir incluso la validez que le otorga como medio demostrativo: La Sala de Casación Civil de la Corte destacó en sentencia de 1° de septiembre de 2003, que “ Tales declaraciones (de testigos de oídas), valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento… como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu "son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira", de donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas" (G.J. t, CLXVI, pags. 21 y 22)” (Exp.

No. 6943). 3.- Referente a si procedía o no la presunción negativa de convivencia, que según la censura aplicó el Ad quem, resulta ser un ataque inapropiado por la vía directa que es bajo la cual se estudia el cargo, puesto que para determinar tal circunstancia desde esa óptica, debe analizarse si los hechos están probados o no. 4.- Finalmente, el censor invoca el principio de favorabilidad para equilibrar la desproporcionalidad que hay entre el capital y el trabajo …”. bajo el supuesto de que si el fallador tenía dudas sobre la convivencia en el momento de la muerte, debió resolver a favor del demandante en aplicación de tal principio.

Ha de advertirse en primer lugar, que el Tribunal absolvió de la pretensión deprecada no porque tuviera dudas sobre la convivencia de la pareja al momento de la muerte de la causante, sino porque estimó que no se había probado ese supuesto normativo de la prestación de sobrevivientes. Y en segundo lugar, el principio de favorabilidad opera frente a las dudas que puedan surgir en la interpretación o aplicación de normas; pero no para ante la falta de prueba presumir el presupuesto que hiciere falta para conceder el derecho.

Es decir, no se puede acudir a ese principio para suplir la falta de actividad probatoria de quien tiene el respectivo deber procesal. Por lo demás se está en el ámbito de la seguridad social cuyas prestaciones están a cargo de entidades administradoras de pensiones y a favor de afiliados, del que no se es apropiado predicar el desequilibrio entre las fuerzas del capital y del trabajo.

Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de diez (10) de febrero de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso seguido por MIGUEL ÁNGEL ALZATE RAMÍREZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P. y al cual fue llamado en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria